Fecha de Publicación: 19/01/1981
Página: 273-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 707/980

Se establecen normas tendientes a reglamentar el consumo y combustión de tabacos en vehículos de transporte interdepartamentales e internacionales de pasajeros.

   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Salud Pública.

                                  Montevideo, 17 de diciembre de 1980.

   Visto: la conveniencia de establecer normas de carácter general tendientes a reglamentar el consumo y combustión de tabacos en vehículos afectados al transporte automotor en los servicios interdepartamentales e
internacionales de pasajeros en líneas regulares y de turismo.

   Resultando: que efectuados los estudios y recabados los asesoramientos
correspondientes, tanto el Ministerio de Salud Pública, como el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, concluyen en aconsejar se establezca la prohibición absoluta de fumar, en los vehículos destinados al transporte de pasajeros en líneas de corta distancia, debiéndose establecer zonas de no fumadores en la parte delantera de los vehículos destinados a recorridos de mediana y larga distancia.

   Considerando: que es necesario el establecimiento de tales medidas a los efectos de preservar la salud de las personas que están sometidas a
la inhalación involuntaria y perniciosa provocada por terceros, de productos tóxicos, provenientes del consumo de tabacos, en los vehículos destinados al transporte de pasajeros.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución de la
República, 326 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y el decreto
574/974, de 12 de julio de 1974,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma (cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en líneas de corta distancia (hasta 110 kilómetros, entre origen y destino), debiendo llevar dichos vehículos en
su parte frontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición.

Artículo 2

   En los ómnibus o vehículos destinados a cumplir servicios en líneas de
mediana y larga distancia, únicamente se permitirá fumar a los pasajeros
que viajen sentados y en una zona, perfectamente delimitada, en la parte
posterior del vehículo. Dicha zona será determinada por las empresas teniendo en cuenta las necesidades que en la materia, se presenten y los
vehículos deberán llevar en su parte frontal y bien visible el correspondiente cartel indicador.

Artículo 3

   En los servicios prestados en las condiciones previstas en el artículo
anterior, las empresas deberán instalar extractores de aire, que aseguren
en forma eficiente y permanente, la extracción del humo por la parte posterior del vehículo.

Artículo 4

   Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, y
los funcionarios de cada empresa (inspectores, guardas y conductores)
serán los encargados del control estricto en cada servicio, de las
prohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir
para su cumplimiento, en caso de ser necesario, la intervención de la
fuerza pública.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las empresas concesionarias o permisarias de servicio público de transporte de pasajeros por carretera, sean éstas nacionales, internacionales o de turismo. En este último caso, se tomará en cuenta el punto de origen y destino de la excursión, a los efectos de la aplicación de la presente
Reglamentación.

Artículo 6

   Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con
multa a la empresa permisaria o concesionaria, la que se graduará según
su naturaleza y teniendo en cuenta la reiteración de dichas infracciones:

a) De 1 a 10 UR (Unidades Reajustables) por transgresión a lo dispuesto
   en los artículos 1º y 2º;
b) De 10 a 30 UR (Unidades Reajustables) por transgresión a lo dispuesto
   en el artículo 3º.

   El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del presente
decreto se depositará en la forma dispuesta por los artículos 118 y 119
de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969.

Artículo 7

   Otórgase a las empresas un plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia de este decreto, a fin de proceder al acondicionamiento de los vehículos.

Artículo 8

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará, previo informe de la Dirección Nacional de Transporte, los distintos aspectos
del presente decreto.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ. - EDUARDO J. SAMPSON. - General MANUEL J. NUÑEZ. - ANTONIO CAÑELLAS.
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