Fecha de Publicación: 19/01/1981
Página: 273-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   En los ómnibus o vehículos destinados a cumplir servicios en líneas de
mediana y larga distancia, únicamente se permitirá fumar a los pasajeros
que viajen sentados y en una zona, perfectamente delimitada, en la parte
posterior del vehículo. Dicha zona será determinada por las empresas teniendo en cuenta las necesidades que en la materia, se presenten y los
vehículos deberán llevar en su parte frontal y bien visible el correspondiente cartel indicador.
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