Fecha de Publicación: 21/01/1993
Página: 108-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 667/992

Dispónese que los Permisos de Importación de trámite preferencial, que se
presenten a la Dirección Nacional de Aduanas, abonarán la tasa prevista 
en el artículo 170 de la ley 16.320.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                     Montevideo, 30 de diciembre de 1992

   Visto: el artículo 170 de la Ley N° 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

   Resultando: que la citada norma dispone la percepción de una tasa por 
la tramitación de cada permiso de importación de trámite preferencial que
ingrese al Centro de Cómputos de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyo
producido está destinado a adecuar las remuneraciones de los funcionarios
de dicha Dirección.

   Considerando: que debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la 
tasa así como su incidencia en las operaciones de importación.

   Atento: a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17o de la citada 
Ley N° 16.320.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los permisos de importación de trámite preferencial que se presenten 
a la Dirección Nacional de Aduanas abonará en todos los casos la tasa
prevista en el artículo 170 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 
1992 en el momento del ingreso al Centro de Cómputos estén o no exentos
tributariamente los bienes comprendidos en aquellos permisos.

Artículo 2

   El monto de la tasa será el 0,2% del valor CIF del respectivo Permiso
de importación al tipo de cambio comprador de la fecha en la que aquél
fuere presentado, con el límite máximo legal de U$S 50 (cincuenta dólares
de los Estados Unidos de América). 

Artículo 3

   Créase un fondo con lo recaudado por la aplicación de lo previsto en 
los artículos anteriores. A tales efectos, la Dirección Nacional de 
Aduanas abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del 
Uruguay, en la que se depositará la recaudación diaria.
   Unicamente podrá girarse contra dicha cuenta, a los fines previstos en
la presente disposición. 

Artículo 4

   Los haberes generados para los funcionarios del Organismo tendrán el
carácter de complementarios y se distribuirán en proporción a los haberes
presupuestales nominales que perciba cada funcionario, excluyendo tanto a
aquellos de carácter social (Hogar Constituido, Asignación Familiar, 
Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio, Prima por Sociedad Médica, 
etc.) como los servicios extraordinarios. Los cargos vacantes no serán 
tenidos en cuenta a tales efectos.

Artículo 5

   Unicamente tendrán derecho a percibir la presente retribución quienes
se desempeñan efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas y sean
funcionarios de la Unidad Ejecutora 007.

Artículo 6

   La presente retribución se hará efectiva mensual o trimestralmente,
según lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, independiente de 
otras a las que los funcionarios hubieren generado derecho e incluirá en el importe que se abone, el pago de la cuota parte correspondiente del sueldo anual complementario, (aguinaldo).

Artículo 7

   Con cargo a lo previsto en el artículo 3° del presente Decreto se 
abonarán los respectivos aportes obreros y patronales a la Seguridad 
Social.

Artículo 8

   Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1993.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.

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