Fecha de Publicación: 09/01/2004
Página: 396-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 544/003

Reglaméntase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, 
creada por el artículo 17º de la Ley 17.598.
(2*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
   TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 29 de diciembre de 2003
                                                                          
VISTO: la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, creada 
por el artículo 17º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.-

RESULTANDO: I) que la citada Ley creó la Unidad Reguladora de Servicios 
de Energía y Agua (URSEA), con cometidos de regulación y control de 
actividades de interés público referidas a la energía eléctrica, el gas, 
el petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos, y agua 
potable y saneamiento.-

II) que a efectos de financiar el presupuesto de dicha Unidad, la misma 
Ley estableció la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y 
Agua.-

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la reglamentación de la 
tasa aludida.-

II) que asimismo, corresponde reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto 
en el inciso final del artículo 17º de la Ley Nº 17.598 citada, en 
relación con la obligación de pago por concepto de control de 
determinadas actividades concesionadas.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4) de 
la Constitución de la República, así como en el artículo 17º y demás 
disposiciones de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua se devengará 
en virtud del ejercicio por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de 
Energía y Agua (URSEA), de sus cometidos de control en relación con las 
actividades reguladas según lo establecido en los artículos 1º, 14º y 15º 
de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, debiendo destinarse el 
monto total de lo recaudado exclusivamente a la financiación del 
presupuesto aprobado de la citada Unidad Reguladora (sin perjuicio de lo 
establecido en el artículo 3º).-

Artículo 2

 Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, aquellas personas 
públicas o privadas que desarrollan las actividades sujetas al contralor 
referido en el artículo anterior.-
En aplicación de la regla general precedentemente expuesta, tienen tal 
condición:
a) quienes desarrollan actividades referidas a la energía eléctrica tales 
como: generación, comercialización mayorista, importación, exportación, 
trasmisión y distribución.-
b) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al gas 
natural, tales como: importación, transporte, almacenamiento, así como 
distribución de gas -cualquiera sea su origen- por redes.-
c) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al agua 
potable: aducción y distribución de agua potable a través de redes en 
forma regular y permanente en cuanto se destine total o parcialmente a 
terceros, y producción de agua potable, entendida como la captación y 
tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su 
objeto sea la posterior distribución.-
d) quienes desarrollan las actividades referidas a la recolección de 
aguas servidas a través de redes, evacuación de las mismas y su 
tratamiento, prestados total o parcialmente a terceros en forma regular y 
permanente.-
e) quienes desarrollan las actividades referidas a la importación, 
refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, 
combustibles y otros derivados de hidrocarburos.-
f) quienes prestan cualquier otra actividad no especificada en los 
literales anteriores, que resulta sujeta a algún tipo de contralor de la 
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), en virtud de lo 
dispuesto por los artículos 14º y 15º de la Ley Nº 17.598, de 13 de 
diciembre de 2002 y sus normas modificativas y concordantes.-

Artículo 3

 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 17º de 
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encuentran exceptuados 
del pago de la tasa que se reglamenta, aquellos sujetos que a la fecha de 
vigencia de dicha Ley prestaren en calidad de concesionarios alguna de 
las actividades gravadas, y estuvieren obligados a pagar por concepto de 
canon la tasa de control de la actividad concesionada, en virtud de lo 
establecido en el contrato de concesión respectivo.-
Los concesionarios a que alude el inciso precedente deberán abonar al 
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de 
Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme estos lo dispongan, los 
montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén 
obligados en la proporción establecida en el inciso siguiente.-
Los montos a pagar por los concesionarios indicados en el inciso primero 
de este artículo, se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento) 
para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un 27% (veintisiete 
por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua 
(URSEA), organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de 
financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de 
concesión.-
En el caso de que lo cobrado en el presente ejercicio, por alguno de los 
organismos aludidos, excediera los porcentajes indicados anteriormente, 
quien haya cobrado en exceso deberá transferir al otro los importes que 
excedan el porcentaje que le corresponda de acuerdo a este Decreto. El 
50% (cincuenta por ciento) de las cifras resultantes deberá depositarse 
dentro de los cinco días hábiles de la vigencia del presente Decreto. El 
50% (cincuenta por ciento) restante, deberá transferirse en pagos 
mensuales, una vez iniciada la recaudación de las tasas fijadas por el 
presente Decreto, finalizando los pagos antes del 30 de junio de 2004.-

Artículo 4

 La alícuota a que refiere el artículo 1º de este Decreto será del 2 o/oo 
(dos por mil).-
En caso de registrarse excedentes con relación al presupuesto aprobado de 
la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), éstos se 
deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo 
pagado.-

Artículo 5

 El importe a pagar resultará de aplicar la alícuota establecida en el 
artículo anterior, sobre el total del ingreso por la prestación gravada, 
excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Específico Interno y 
el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, 
cuando correspondan.-

Artículo 6

 A los efectos de definir el monto sobre el que se calcula la tasa que se 
reglamenta, el sujeto pasivo podrá deducir del monto facturado o 
documentado, aquellos importes generados por prestaciones recibidas que 
ya estuvieren gravadas por dicha tasa.-
En el supuesto de que el sujeto pasivo constituya una empresa que integra 
verticalmente actividades gravadas, la alícuota respecto de las mismas se 
aplicará sobre el total facturado por la actividad final que se presta a 
terceros, pudiendo sólo deducirse los importes generados por prestaciones 
gravadas provenientes de terceros, según lo establecido en el inciso 
precedente.-

Artículo 7

 Serán agentes de percepción:
a) la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), de la tasa 
correspondiente a las transacciones del mercado spot de energía 
eléctrica, los peajes de transporte involucrados, así como de los 
servicios auxiliares.-
b) los comercializadores y distribuidores mayoristas de combustibles o de 
gas, a excepción en este último caso del que se suministra por red, de la 
tasa correspondiente a la etapa de distribución minorista. A estos 
efectos se utilizará como referencia el precio máximo de comercialización 
minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el caso de que no 
existiere, el que éste establezca como de referencia a los efectos 
tributarios.-

Artículo 8

 El agente recaudador será la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y 
Agua (URSEA), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, la que 
podrá implementar la opción de pago mediante transferencia o depósito 
bancario.-

Artículo 9

 Los pagos se realizarán mensualmente, y se efectuará una declaración 
jurada anual de los ingresos gravados, de los importes deducidos por 
prestaciones recibidas y del monto de la tasa resultante, de conformidad 
con lo establecido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y 
Agua (URSEA).-

Artículo 10

 Con fines de fiscalización de la recaudación de la tasa que se 
reglamenta, y siempre que fuere imprescindible para cumplir dicha 
función, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) 
podrá intercambiar información vinculada, con la Dirección General 
Impositiva u otra Administración Tributaria, cumpliéndose con los 
requisitos establecidos en el artículo 47º del Código Tributario, y 
guardándose siempre la estricta reserva del caso.-

Artículo 11

 El presupuesto anual de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y 
Agua (URSEA) que regirá hasta la aprobación del próximo Presupuesto 
Nacional, no podrá superar el monto de $ 73:254.000,oo (pesos uruguayos 
setenta y tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil), a valores de 
enero de 2003, según el siguiente detalle:
CONCEPTO                                        IMPORTE EN $
Grupo "O" Retribuciones Personales             48:643.000,oo
Gastos de Funcionamiento                       21:419.000,oo
Inversiones                                     3:192.000,oo
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de 
un plazo de noventa días a partir de la vigencia de este Decreto para 
comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de estas 
partidas a nivel de Objeto del Gasto, a efectos de la aprobación del 
correspondiente refuerzo de los créditos en el marco de lo dispuesto por 
el artículo 43º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
Del monto máximo que se aprueba para el Grupo "O", podrá destinarse hasta 
un 70% (setenta por ciento) para el pago de compensaciones a funcionarios 
que presten efectivamente servicios en la Unidad Reguladora de Servicios 
de Energía y Agua (URSEA). Los porcentajes o montos máximos a pagar por 
este concepto serán fijados por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el 
Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Unidad Reguladora de 
Servicios de Energía y Agua (URSEA).-

Artículo 12

 Las partidas que se aprueban en el presente Decreto contienen las 
otorgadas por el artículo 19º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 
2002, se financiarán exclusivamente con los recursos que la citada Ley 
les asigna y que constituyen fondos de libre disponibilidad (Financiación 
1.2 "Recursos con Afectación Especial"), y podrán ser ejecutados en la 
medida en que exista disponibilidad en las respectivas cuentas 
corrientes.-
Las partidas que a la fecha de aprobación de este Decreto se financian 
con cargo a Rentas Generales, podrán continuar con dicho financiamiento 
hasta que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) 
comience a percibir los recursos provenientes de la tasa de Control del 
Marco Regulatorio de Energía y Agua, debiendo la mencionada unidad, 
reintegran los importes correspondientes al año 2004, durante el 
transcurso del mismo.-

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ISAAC ALFIE, JOSE VILLAR, SAUL IRURETA.


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