Fecha de Publicación: 30/11/2009
Página: 666-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 532/009

Especifícase la naturaleza y calidad de los requisitos exigidos por el
Decreto 58/009 para cada una de las industrias referidas en el mismo, el
que queda derogado.
(2.894*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 23 de Noviembre de 2009

VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 58/009 de 26 de enero de 2009 en
materia de promoción de las industrias electrónica y naval;

CONSIDERANDO: que es necesario aclarar conceptos y especificar la
naturaleza y calidad de los requisitos exigidos en la antedicha norma para
cada una de las referidas industrias;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº
16.906 del 7 de enero de 1998, y por el decreto Nº 455/007 de 26 de
noviembre de 2007.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declaración.- Decláranse promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley
Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades que se detallan a
continuación:

a) Industria Electrónica, se entenderá por tal la producción de
   equipos electrónicos y eléctricos, controles lógicos, computadoras,
   equipos de telecomunicaciones, instrumentos de medición, equipos de uso
   médico y aparatos domésticos.

b) Industria Naval, se entenderá por tal la construcción,
   mantenimiento y reparación de embarcaciones y vehículos de transporte
   acuático, producción de piezas, subconjuntos o conjuntos para vehículos
   de transporte acuático.

Artículo 2

 Requisitos Industria Electrónica.- Para el otorgamiento de los beneficios
que dispone el presente decreto será necesario que se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Se generen como mínimo ciento cincuenta puestos de trabajo
   calificado directo.

b) Se implemente un Programa de Desarrollo de Proveedores con las
   siguientes premisas orientadoras.

   Los objetivos del Programa serán: el mejoramiento de proveedores de
   insumos locales y ampliación de base empresaria; desarrollo de
   proveedor para la empresa y con capacidades para la exportación,
   colaboración técnica para desarrollo de producto, financiamiento de la
   inversión del proveedor y/o garantía para préstamos bancarios y/o
   contratos de garantía de suministro que permitan avalar financiamiento
   mediante mecanismos adecuados, financiamiento de proyectos de
   investigación aplicada a la producción, capacitación empresarial del
   proveedor, certificación de calidad.

Las metas cuantitativas del programa se fijarán para cada actividad
promovida.

Artículo 3

 Requisitos Industria Naval.- Para el otorgamiento de los beneficios que
dispone el presente decreto será necesario que se configure alguna de las
alternativas descriptas a continuación:

I. En el caso de nuevos emprendimientos se exigirá que se verifiquen
   simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Se generen como mínimo 150 nuevos puestos de trabajo calificado
   directo, de los cuales un 75% deberá ser mano de obra nacional, luego
   de transcurrido un año a contar desde el inicio de las actividades de
   la empresa.

b) Se incorporen profesionales uruguayos en actividades de ingeniería
   y diseño de construcciones navales que se realicen dentro del
   territorio nacional, en un porcentaje no menor al 50% del total de
   profesionales que integren los departamentos de Proyectos, Ingeniería y
   Producción. Este requerimiento será de carácter obligatorio a partir de
   transcurridos 180 días a contar desde el inicio de las actividades de
   la empresa.

c) Se presente un Programa de Desarrollo de Proveedores con los
   siguientes objetivos: el desarrollo de proveedores de insumos locales
   existentes o nuevos; ampliación de la base empresaria asegurando
   capacidades para la exportación, colaboración técnica para desarrollo
   de producto, ingeniería y diseño, financiamiento de la inversión del
   proveedor y/o garantía para préstamos bancarios y/o contratos de
   garantía de suministro que permitan avalar financiamiento mediante
   mecanismos adecuados, financiamiento de proyectos de investigación
   aplicada a la producción, capacitación empresarial del proveedor,
   certificación de calidad y apoyo a programas de capacitación para los
   trabajadores. Todo lo cual deberá ser cuantificado.

II. En el caso de emprendimientos que ya se encuentran desarrollando
    actividades de producción, se exigirá que se verifiquen
    simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que se incremente la cantidad de puestos de trabajo calificado
   directo con mano de obra nacional afectada a tareas directas de
   producción, en un mínimo de 30% respecto al promedio del personal
   ocupado por la empresa en los últimos 2 años, con un mínimo de 20
   trabajadores.

b) Se presente un Programa de Asociatividad Empresarial con el
   objetivo de profundizar en la conformación de redes empresariales
   dentro de la industria naval, el cual deberá incorporar los siguientes
   aspectos:
   colaboración técnica para desarrollo de productos, actividades de
   ingeniería y diseño, desarrollo de proveedores de insumos locales
   nuevos, capacitación técnica y empresarial de proveedores existentes,
   procesos de certificación de calidad y apoyo a programas de
   capacitación de los trabajadores. Todo lo cual deberá ser cuantificado.

   Las metas cuantitativas se fijarán para cada actividad promovida.

Artículo 4

 Definiciones.- A los efectos de la presente declaratoria, se define como:

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su
individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes y piezas
que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar
físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o
estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo
mayor, para formar un conjunto.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con
función específica en el producto fabricado.

Artículo 5

 Beneficios tributarios.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades
promovidas según la escala que se indica a continuación:

a) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de
   diciembre de 2014: 100% (cien por ciento) de la renta originada en las
   actividades promovidas.

b) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de
   diciembre de 2016: 75% (setenta y cinco por ciento) de la citada renta.

c) Ejercicios iniciados entre el 1º de enero de 2017 y el 30 de
   diciembre de 2018: 50% (cincuenta por ciento) de la citada renta.

Artículo 6

 Trámite.- Para tener derecho a la exoneración dispuesta en el artículo
anterior, las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la
declaratoria promocional deberán presentar una declaración jurada con la
descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren
incluidas en dicha exoneración ante el Ministerio de Industria Energía y
Minería, el cual por sí o recurriendo a la Comisión de Aplicación definida
por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, determinará
si se cumple con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 7

 Las empresas que obtengan las exoneraciones previstas por el presente
decreto deberán presentar semestralmente una fotocopia autenticada de la
Planilla de Control de Trabajo ante la Comisión de Aplicación definida por
el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la que
controlará la continuidad en el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el presente.

Artículo 8

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería por sí o recurriendo al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), podrá controlar el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto de Programa de
Desarrollo de Proveedores establecidos en el literal b) del artículo 2º y
en el numeral I, literal c), del artículo 3º del presente decreto, así
como los objetivos del Programa de Asociatividad Empresarial establecidos
en el literal b) del numeral II del último artículo citado.

Artículo 9

 Los beneficios previstos por el presente decreto se aplicarán durante el
tiempo que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos.

El incumplimiento temporal de cualquier requisito implicará la pérdida
proporcional de los beneficios correspondientes al mismo ejercicio. De
verificarse algún incumplimiento que no fuera solucionado en 180 días
corridos, los beneficios tributarios concedidos cesarán de plano derecho.

Artículo 10

 Derógase el Decreto Nº 58/009 de 26 de enero de 2009.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RAUL SENDIC; ANDRES
MASOLLER.
Ayuda