Fecha de Publicación: 30/11/2009
Página: 666-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 8

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería por sí o recurriendo al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), podrá controlar el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto de Programa de
Desarrollo de Proveedores establecidos en el literal b) del artículo 2º y
en el numeral I, literal c), del artículo 3º del presente decreto, así
como los objetivos del Programa de Asociatividad Empresarial establecidos
en el literal b) del numeral II del último artículo citado.
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