Fecha de Publicación: 10/01/2022
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 463/021

Fíjanse los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualízanse las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador".
(35*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 30 de Diciembre de 2021

   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador";

   RESULTANDO: I) que no habiendo alcanzado un acuerdo de Consejo de Salarios en dicho grupo y subgrupo, con fecha 17 de noviembre de 2021, se convocó al Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, no habiendo comparecido el sector trabajador;

   II) que con fecha 19 de noviembre de 2021, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, reiterando la incomparecencia el sector trabajador;

   III) que con fecha 23 de noviembre de 2021, se dispuso una nueva convocatoria del Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, reiterando la incomparecencia el sector trabajador;

   IV) que al no presentarse los delegados de la organización de trabajadores, no fue posible la conformación del Consejo de Salarios respectivo para la adopción de una decisión válida;

   CONSIDERANDO: que la incomparecencia de la organización más representativa de trabajadores a la instancia de votación de la propuesta del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios respectivo, determinan que el Poder Ejecutivo deba aplicar el Decreto - Ley N° 14.791, de fecha 8 de junio de 1978, que le otorga competencia para regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (art. 1, lit. e);

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de fecha 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791, de fecha 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todas las empresas que queden comprendidas dentro del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chófer y operador", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2023, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2021, 1° de enero de 2022, 1° de julio de 2022 y 1° de enero de 2023.

Artículo 2

   Ajustes salariales.
   1) MICROEMPRESAS: Se consideran micro empresas a efectos del presente aquellas que tienen menos de 5 trabajadores y facturan hasta dos millones de unidades indexadas al año.
   I) Ajuste salarial 1° de julio de 2021: Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de julio de 2021 un incremento salarial de 2.5% (0.7% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2021.
   II) Ajuste salarial 1° de enero de 2022:
   Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de enero de 2022 un incremento salarial de 3.2% (- 0.5% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2021.
   III) Ajuste salarial 1° de julio de 2022: Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de julio de 2022 un incremento salarial de 2.8% (0,8% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2022.
   IV) Ajuste salarial 1° de enero de 2023: Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de enero de 2023 un incremento salarial de 3% (0 de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2022.
   2) PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS: 
   I) Ajuste salarial 1° de julio de 2021: Se establece para todas las categorías con vigencia a partir del 1° de julio de 2021 un incremento salarial de 2.5% (0.7% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2021.
   II) Ajuste salarial 1° de enero de 2022: Se establece para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2022 un incremento salarial de 3.5 % (-0.2% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2021.
   III) Ajuste salarial 1° de julio de 2022: Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2022 un incremento salarial de 3.1% (1.1% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2022.
   IV) Ajuste salarial 1° de enero de 2023: Se establece con vigencia a partir del 1° de enero de 2023 un incremento salarial de 3% (0 de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2022.

Artículo 3

   Correctivo final aplicable a los ajustes de micro empresas así como también a los de pequeñas, medianas y grandes empresas: El 1° de julio de 2023 se aplicará si correspondiere un ajuste salarial en más por las eventuales diferencias entre la inflación observada durante la vigencia del presente acuerdo y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no hubiere pérdida de salario real.
   Para el caso de que en este sector de actividad se registren más del 98% de trabajadores cotizantes en BPS en junio de 2023 con respecto a junio de 2019 se aplicará el correctivo final del 100% a partir del lero de julio de 2023.
   Para el caso de que este sector de actividad se registre entre un 96 y 98% de cotizantes en BPS en junio de 2023 con respecto a junio de 2019 se aplicará el 80% del correctivo final a partir del 1° de julio de 2023.
   Para el caso de que este sector de actividad registre menos del 96% de cotizantes en BPS en junio de 2023 con respecto a junio de 2019 se aplicará el 60% del ajuste final a partir del 1° de julio de 2023.
   En todos los casos el monto restante que no se otorgue con respecto al total de ajuste final, se registrará y se diferirá para la siguiente Ronda Salarial.
   Excepción: Aquellos salarios que estén por encima de los $ 110.000 nominales serán objeto de ajuste final únicamente por la proporción del salario menor a $ 110.000.

Artículo 4

   Salarios mínimos: Se establecen los salarios mínimos por categoría para las micro empresas y las pequeñas, medianas y grandes empresas, según el siguiente detalle:

               1)     SALARIOS MÍNIMOS AL 01/07/21 (2.5%):
         DE MICROEMPRESAS, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS:

01.07.202
Rama A
1
A2
1203,11
A3
1328,4
A4
1328,4
A5
1203,11
A6
1328,4
A7
1132,27
A8
1413,37
A9
1242,30
A10
1175.67
A11
1159,26
A12
1159,26
A13
1291.5
A14
1159,26
A15
1290,47
A16
1159,26
A17
1159,26
A18
1159,26
A20
1159,26
A21
863,05
A22
1416,55
A26
1847,05
Rama B
Transporte de Encomiendas y Mudanzas
B1
1361,2
B2
1288,42
B3
1144,64
B4
1093.67
B5
1020,95
Ramas A y B
Categorías: Administración
C1
27231.17
C2
19944.45
C3
38969,42
Categorías: Serenos
D1
26320.97
D2
20919,22
Rama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas. Categorías: especializadas
E1- Operador de grua o gruista G20
1304.82
E2- Operador de grua o gruista G50
1403,25
E3 - Operador de grua o gruista G100
1499.57
E4 - Chofer especializado de autolevador
39709.52
(elevadorista inicial)
E5 - Chofer especializado de autolevador
 
(elevadorista práctico)
42695,35
E6 - Chofer especializado de autolevador
(elevadorista calificado)
45681.17
E7 -Aprendiz mecánico de autoelevador
30278,50
E8 - Medio Oficial mecánico de autoelevador
40555,15 
E9 - Oficial mecánico de autoelevador
52724.97 
E10 - Medio oficial electricista/electrónico de autolevador
40557,20
E11 - Oficial electricista/electrónico de autoelevador
52724.67
E12 - Operador GruaReachStacker
2) SALARIOS MÍNIMOS AL 01/01/2022 (3.2%): DE MICROEMPRESAS
Rama A
01.01.2022
A2
1241,61
A3
1370,90
A4
1370,90
A5
1241,61
A6
1370,90
A7
1168,50
A8
1458,60
A9
1282,05
A10
1213,29
A11
1196,35
A12
1196,35
A13
1332,82
A14
1196,35
A15
1331.76
A16
1196,35
A17
1196,35
A18
1196,35
A20
1196,35
A21
890,66
A22
1461.87
A26
1906,15
Rama B
Transporte de Encomiendas y Mudanzas 
B1
1404,75
B2
1329,64
B3
1181,27
B4
1128.66
B5
1053,62
Ramas A y B
Categorías: Administración
C1
28102,56
C2
20582.67
C3
40216,45
Categorías: Serenos
D1
27163,33
D2
21588,63
Rama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas. Categorías: especializadas
E1- Operador de grúa o gruista G20
1346,57
E2- Operador de grúa o gruista G50
1448,15
E3- Operador de grúa o gruista
G100
1547,55
E4 - Chofer especializado de autolevador (elevadorista inicial)
40980,22
E5 - Chofer especializado de autolevador (elevadorista práctico)
44061,60
E6 - Chofer especializado de autolevador (elevadorista calificado)
47142,96
E7 -Aprendiz mecánico de autoelevador
31247,41
E8 - Medio Oficial mecánico de autoelevador
41852,91
E9 - Oficial mecánico de autoelevador
54412,16
E10 - Medio oficial electricista/electrónico de autolevador
41856,06
E11 - Oficial electricista/electrónico de autoelevador
54412,53
E12 - Operador GruaReachStacker
3) SALARIOS MÍNIMOS AL 01/01/2022 (3.5%): DE PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS
Rama A
01.01.22
A2
1245,22
A3
1374,89
A4
1374,89
A5
1245,22
A6
1374,89
A7
1171,90
A8
1462,84
A9
1285,78
A10
1216,82
A11
1199,83
A12
1199,83
A13
1336,70
A14
1199,83
A15
1335,64
A16
1199,83
A17
1199,83
A18
1199,83
A20
1199,83
A21
893,26
A22
1466,13
A26
1911,70
Rama B
Transporte de Encomiendas y Mudanzas
B1
1409,77
B2
1333,51
B3
1131,95
B4
1131,64
B5
1056,68
Ramas A y B
Categorías: Administración
C1
28187,36
C2
20642,50
C3
40333,35
Categorías: Serenos
D1
27241,30
D2
21651,39
Rama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas. Categorías: especializadas
El- Operador de grúa o gruista G20
1350,48
E2- Operador de grúa o gruista G50
1452,36
E3 - Operador de grúa o gruista G100
1552,05
E4 - Chofer especializado de autolevador (elevadorista inicial)
41099,35
E5 - Chofer especializado de autolevador (elevadorista práctico)
44189,68
E6 - Chofer especializado de autolevador (elevadorista calificado)
47280,01
E7 -Aprendiz mecánico de autoelevador
31429,08 
E8 - Medio Oficial mecánico de autoelevador
41974,58
E9 - Oficial mecánico de autoelevador
54570,34
E10 - Medio oficial electricista/electrónico de autolevador
41977
E11 - Oficial electricista/electrónico de autoelevador
54570,34
E12 - Operador GruaReachStacker

Artículo 5

   Mínimo de masa salarial para micro empresas. Mínimo de masa salarial: a) Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) chofer de autoelevador (motorista) (A4) y chofer de semirremolque (combustible) (A6), con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena, pernocte o especiales, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva, multiplicado por el coeficiente 1,10 el cual se establece al 1° de julio de 2021 en $ 37.992,24 y a partir del lero de enero de 2022 en $ 39.207,74.
   b) Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A5, B1 y B2, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,10 el cual se establece:
   i) Al 1° de julio de 2021 en los siguientes montos: 
   A2 y A5: $ 34.408,94
   B1: $ 38.930,32
   B2: $ 36.848,81
   ii) Al 1° de enero de 2022 en los siguientes montos: 
   A2 y A5: $ 35510,04
   B1: $ 40.175,85
   B2: $ 38.027,70
   Este coeficiente mencionado se mantendrá para aquellos trabajadores que se encuentren en la empresa al hasta el 31 de diciembre de 2018. Para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1° de enero de 2019, la masa salarial equivalente a 26 jornales mínimos de la categoría respectiva será multiplicada por el coeficiente 1.0. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
   Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.

Artículo 6

   Mínimo de masa salarial para pequeñas, medianas y grandes empresas: Mínimo de masa salarial: a) Se establece para los trabajadores de las categorías, chófer de semirremolque (A3) chófer de autoelevador (motorista) (A4) y chófer de semirremolque (combustible) (A6), con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena, pernocte o especiales , que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva, multiplicado por el coeficiente 1,10 el cual se establece al 1° de julio de 2021 en $ 37.992,24 y a partir del 1° de enero de 2022 en $ 39.321,96.
   b) Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A5, B1 y B2, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,10 el cual se establece:
   i) Al 1° de julio de 2021 en los siguientes montos:
   A2 y A5: $ 34.408,94
   B1: $ 38.930,32
   B2: $ 36.848,81
   ii) Al 1° de enero de 2022 en los siguientes montos: 
   A2 y A5: $ 35.613
   B1: $ 40.292,82
   B2: $ 38.138,38
   Este coeficiente mencionado se mantendrá para aquellos trabajadores que se encuentren en la empresa al hasta el 31 de diciembre de 2018. Para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1° de enero de 2019, la masa salarial equivalente a 26 jornales mínimos de la categoría respectiva será multiplicada por el coeficiente 1.0. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
   Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.

Artículo 7

   a) Valor de kilómetro para el transporte de hacienda de micro empresas: El 66% de los kilómetros recorridos en el mes, se hace durante las primeras 8 horas (con un máximo de 10.000 kilómetros recorridos en éstas), los que serán pagos al 01.07.2011 a $ 4.01 (pesos uruguayos cuatro con cero uno) el kilómetro y al 01.01.2022 a $ 4.14 (pesos uruguayos cuatro con catorce) Los restantes kilómetros se considerarán trabajados en tiempo extra por lo que se abonarán al doble de su valor (por 2): $ 8.02 (pesos uruguayos ocho con cero dos) al 1 de julio de 2021 y $ 8.28 (pesos uruguayos ocho con veintiocho) al 1ero de enero de 2022 el kilómetro respectivamente. Estos importes tienen naturaleza salarial y se contemplarán en los distintos rubros laborales.
   b) Valor de kilómetro para el transporte de hacienda de pequeñas, medianas y grandes empresas: El 66% de los kilómetros recorridos en el mes, se hace durante las primeras 8 horas (con un máximo de 10.000 kilómetros recorridos en éstas), los que serán pagos al 01.07.2021 a $ 4.01 (pesos uruguayos cuatro con cero uno) el kilómetro y al 01.01.2022 a $ 4.15 (pesos uruguayos cuatro con quince) Los restantes kilómetros se considerarán trabajados en tiempo extra por lo que se abonarán al doble de su valor (por 2): $ 8.02 (pesos uruguayos ocho con cero dos) al lero de julio de 2021 y $ 8,30 (pesos uruguayos ocho con treinta) al 1ero de enero de 2022 el kilómetro respectivamente. Estos importes tienen naturaleza salarial y se contemplarán en los distintos rubros laborales.

Artículo 8

   Mínimo de masa salarial para el transporte de hacienda para micro empresas: 
   El mínimo de masa salarial asegurado para quienes opten por forma de pago alternativa del transporte de hacienda será un 10% superior al acordado en la forma general, con las mismas condiciones que el régimen general. Al 1° de julio de 2021 será de $ 38.372,16 y al lero de enero de 2022 será de $ 39.599,81.
   El pago de viáticos no está incluido en esta forma de pago por lo que deberán abonarse en la forma establecida para el personal jornalero de estas categorías.

Artículo 9

   Mínimo de masa salarial para el transporte de hacienda para pequeñas, medianas y grandes empresas:
   El mínimo de masa salarial asegurado para quienes opten por forma de pago alternativa del transporte de hacienda será un 10% superior al acordado en la forma general, con las mismas condiciones que el régimen general. Al 1° de julio de 2021 será de $ 38.372,16 y al lero de enero de 2022 será de $ 39.718,21.
   El pago de viáticos no está incluido en esta forma de pago por lo que deberán abonarse en la forma establecida para el personal jornalero de estas categorías.

Artículo 10

   Cobranzas: Los empleados internos que realicen cobranzas o manejen valores recibirán una compensación de $ 756,68 a partir del 01/07/21 y de $ 783,16 a partir del 01/01/22.
   La compensación del 10% sobre el salario fijado para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranza, será equivalente a $ 131,05 por día para los choferes que realicen tareas de cobranza al lero de julio de 2021 y de $ 135,63 al 1ero de enero de 2022 para los choferes que realicen tareas de cobranza y $ 108,02 al 1ero de julio de 2021 y de $ 111.80 al 1ero de enero de 2022 por día para los peones que realicen tareas de cobranza.

Artículo 11

   Viáticos: A) VIÁTICOS GENERALES: i) A partir del 1ero de julio de 2020 se establece -para las categorías chófer camión o camioneta (A2), chófer de semirremolque (A3), chófer de autoelevador (A4), chófer de camión común (Combustible) (A5), chófer de semirremolque combustible (A6), chófer de semirremolque (B1) y chófer camión o camioneta (B2) los siguientes viáticos: a) Un viático único de corta distancia (cuando el chófer realiza viajes con destino hasta 60 Km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 192,56 (pesos uruguayos ciento noventa y dos con cincuenta y seis). Para percibir este viático el chófer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día.
   b) Un viático de larga distancia (cuando el chófer realiza viajes con destinos superiores a 60 Km. desde el domicilio de la empresa), de $ 298,03 (pesos uruguayos doscientos noventa y ocho con cero tres) por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chófer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs. generará el viático almuerzo, y / o cuando el chófer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena. Si el chófer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 Km. se abonará por todo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 192,56 (pesos uruguayos ciento noventa y dos con cincuenta y seis) según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal b). Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia.
   c) Para los chóferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 298,03 (pesos uruguayos doscientos noventa y ocho con cero tres) en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 192,56 (pesos uruguayos ciento noventa y dos con cincuenta y seis). El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula.
   d) Se mantiene vigente, y se ajusta por IPC, el viático de pernocte quedando fijado en $ $ 298,03 (pesos uruguayos doscientos noventa y ocho con cero tres).
   e) Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del Este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
   ii) Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo concepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta distancia.
   iii) El personal comprendido en las categorías El, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
   iv) Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC del período anterior, al 1° de julio de cada año y a la finalización del acuerdo.
   v) Cualquiera de estos viáticos podrá también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20% sobre el valor del viático correspondiente. El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.
   vi) El personal de la empresa que acompañe al chófer en viaje percibirá el mismo viático que el chófer.
   vii) Todos los viáticos indicados se aplican exclusivamente a las ramas y categorías indicadas y no son de aplicación para otros capítulos del subgrupo 07 que tienen su propia regulación.
   B) VIÁTICOS ESPECIALES Y EXCEPCIONES AL RÉGIMEN GENERAL: Los choferes de la categoría A3 de los vehículos autodescargables con zorra, o semirremolque (volcadoras, pisos caminantes, volquetas), en acarreos continuos en importaciones o exportaciones de graneles sólidos en ámbitos portuarios, percibirán en lugar del viático de corta distancia, un viático de larga distancia. En caso de no ser relevados cumplida su jornada laboral y si después de las 22 horas continuaran en tareas, percibirán un segundo viático siendo este de corta distancia. En caso de ser relevado el chófer de relevo, percibirá el viático de larga distancia en estas mismas condiciones.
   Además estos chóferes en estas condiciones percibirán un complemento de viático según el siguiente detalle:
   viaje de 1 a 10 kms: $ 27,25 cada uno.
   viajes de 11 a 20 kms: $ 36,71 cada uno.
   viajes de 21 a 40 kms: $ 43,82 cada uno.
   viajes de 41 a 100 kms: $ 98,32 cada uno.
   viajes de más de 100 kms: $ 199,03 cada uno.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
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