Fecha de Publicación: 09/01/1996
Página: 694-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 462/995

Dispónese que los agentes diplomáticos o consulares de la República que 
se encuentran prestando funciones permanentes en el exterior, podrán 
contratar empleados de acuerdo a sus necesidades.
(3097*R)

   Ministerio de Relaciones Exteriores

                                      Montevideo, 27 de diciembre de 1995

   Visto: la necesidad de las misiones diplomáticas y oficinas consulares
de la República de contratar empleados locales a efectos de desarrollar
sus cometidos;

   Resultando: I) que no existe una reglamentación específica y sistemática en la materia, previéndose exclusivamente algunas soluciones específicas dispersas en normas de diverso rango,

   II) que la inexistencia de normas generales ocasiona dificultades de
interpretación e integración, así como de armonización con el
ordenamiento jurídico del país receptor que dan motivo a reclamaciones
pecuniarias de diversa índole;

   Considerando: I) que resulta conveniente contar con una reglamentación
que establezca en forma sistemática y ordenada los principios a los que
debe ajustarse la contratación de empleados locales;

   II) que los actos jurídicos se rigen en cuanto a su existencia,
naturaleza, validez y efectos por la ley del lugar de su cumplimiento,
por lo que los contratos a realizar habrán de regirse por la ley del país
donde la misión diplomática u oficina consular tenga su asiento;

   III) que la selección de las personas a contratar para el desempeño de
funciones administrativas en las misiones de la República en el exterior
debe realizarse de acuerdo a procedimientos objetivos y públicos que
aseguren la elección de la persona más capacitada para colaborar con los
agentes diplomáticos y consulares en el cumplimiento de sus funciones;

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º y 181,
numerales 2º y 6º de la Constitución de la República, Ley Nº 3.028, de 21
de mayo de 1906, artículo 49 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, Decreto de 17 de enero de 1917, Decreto Nº 708/967, de 24 de
octubre de 1967, Decreto Nº 230/974, de 26 de marzo de 1974, Decreto Nº
348/986, de 8 de julio de 1986 y Resolución del Poder Ejecutivo
1.147/967, de 2 de agosto de 1967;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los agentes diplomáticos o consulares de la República que se
encuentren prestando funciones permanentes en el exterior podrán
contratar empleados de acuerdo a las necesidades de la representación,
observando el régimen previsto en el presente decreto.

Artículo 2

   La contratación será realizada por el titular de la respectiva
representación diplomática o consular, ya fuere permanente o interino,
previa autorización de la Dirección General de Secretaría del Ministerio
de Relaciones Exteriores.

Artículo 3

   A efectos de solicitar autorización para la contratación, el Jefe de
la representación diplomática o consular correspondiente deberá:
   a) Explicitar detalladamente las razones de servicio que la motivan.
En caso de no realizarse la contratación en sustitución de una anterior,
deberá señalar cuáles fueron los motivos del aumento de trabajo u otras
circunstancias que la justifican;
   b) Detallar cuál fue el procedimiento seguido para seleccionar al
candidato propuesto; y
   c) Proponer además al Ministerio de Relaciones Exteriores otros dos
candidatos de alternativa, destacando los motivos de preferencia de unos
sobre otros y acompañando en todos los casos la totalidad de los
antecedentes de los mismos. En casos debidamente fundados, el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrá exonerar el cumplimiento de dicho
requisito.
   Salvo situaciones excepcionales debidamente fundadas, no podrán
remitirse solicitudes de autorización para la contratación de empleados
ciento veinte días antes de la fecha de adscripción del funcionario
habilitado para realizar dicha contratación.

Artículo 4

   La selección de los candidatos se realizará siguiendo un procedimiento
objetivo y público que posibilite la elección de la persona mejor
calificada para el desempeño del cargo. Entre otras circunstancias
deberán tenerse en cuenta los estudios cursados, manejo de computadoras,
el conocimiento de idiomas, y los antecedentes personales y laborales.

Artículo 5

   Las personas postuladas podrán ser nacionales o extranjeras, pero la
condición de ciudadano natural o legal uruguayo será motivo de
preferencia en igualdad de condiciones con otros candidatos.

Artículo 6

   No podrán ser propuestas las personas vinculadas por razones de
parentesco, hasta el tercer grado de consaguinidad o de afinidad
inclusive, con los agentes diplomáticos, consulares u otros empleados de
la misión u oficina.
   El presente artículo será de aplicación inclusive para las
contrataciones transitorias.

Artículo 7

   Los derechos y obligaciones de los empleados, así como en general
cualquier aspecto derivado de la contratación, se regirán por lo
dispuesto en el contrato respectivo y subsidiariamente por el
ordenamiento jurídico del Estado receptor.

Artículo 8

   Los contratos respectivos se realizarán respetando el ordenamiento
jurídico del país receptor y observando como mínimo las siguientes
condiciones:
   a) El monto de las retribuciones del empleado contratado será fijado
por el Jefe de la misión diplomática u oficina consular correspondiente,
dentro de los límites establecidos por las partidas respectivas, de modo
tal de comprender la totalidad de obligaciones y beneficios que el
derecho local acuerde al trabajador en material laboral y de seguridad
social. Dicha previsión deberá comprender asimismo las obligaciones que
correspondan exclusivamente a la misión u oficina, en su carácter de
empleador;
   b) El pago de las respectivas remuneraciones se estipulará en moneda
local y los eventuales aumentos se realizarán de común acuerdo entre las
partes o según lo disponga la legislación del país receptor y previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;
   c) Los contratos serán a término, previéndose expresamente su
finalización a los ciento veinte días del cese en funciones del
funcionario diplomático que realizó la contratación;

Artículo 9

   El agente diplomático que realice una contratación de acuerdo al
presente régimen deberá inscribir al empleado a partir de la fecha de
comienzo del contrato, en los organismos de seguridad social o de otro
tipo que la legislación del Estado receptor prevea, siendo personalmente
responsable por las consecuencias que resulten de su omisión. En caso de
que la legislación local no establezca la preceptividad de dicha
inscripción, el empleado podrá optar por acogerse al régimen de seguridad
social uruguayo.

Artículo 10

   Los jefes de las representaciones diplomáticas o consulares deberán
efectuar las retenciones y realizar los aportes de seguridad social al
organismo competente del país que corresponda, de acuerdo al monto de la
retribución del empleado, siendo personalmente responsables por las
omisiones que se produzcan.

Artículo 11

   Los agentes diplomáticos o consulares que hayan procedido a la
contratación podrán despedir a los empleados cuando existan motivos
fundados para ello, previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores. En tal caso, el funcionario competente, al comunicar al
Ministerio de Relaciones Exteriores los motivos que existan para
prescindir del empleado acompañará una liquidación detallada de los
rubros a los que tuviera derecho de acuerdo al régimen vigente del país
receptor. Si pasados diez días de la recepción de los antecedentes la
Cancillería no se expidiera, y la partida resultase suficiente, el jefe
de la representación diplomática o consular podrá despedir al empleado y
abonarle las sumas que correspondan por su cese.

Artículo 12

   Los Jefes de las misiones diplomáticas u oficinas consulares que
arriben a sus destinos, deberán resolver sobe la renovación o no de los
contratos laborales vigentes. En caso de existir algún adeudo pendiente,
deberá comunicarlo de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La omisión en el cumplimiento de esta obligación lo hará personalmente
responsable por la deuda conjuntamente con quien hubiere dispuesto la
contratación.
   En caso que la legislación o la jurisprudencia del país receptor
pudieran considerar que la no renovación de un contrato sería asimilable
a un despido, o diera lugar al pago de cualquier tipo de indemnización o
compensación, será aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del presente
Decreto.

Artículo 13

   La suscripción de un nuevo contrato por cambio del titular de la
representación diplomática o consular no supondrá alteración de las
retribuciones, salvo que así lo impusiera la legislación del Estado
receptor y previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Artículo 14

   Las modificaciones que se produzcan en la legislación del país
receptor, que impliquen un aumento en la retribución o beneficios del
empleado que provoquen el déficit de la partida correspondiente, deberán
ser puestas en inmediato conocimiento del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a efectos de proceder al ajuste de la misma, cuando
correspondiere.

Artículo 15

   Los agentes diplomáticos o consulares que hayan procedido a la
contratación o renovación, serán personalmente responsables por el no
cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del país
receptor. En caso que dicho incumplimiento genere algún crédito en favor
del empleado o de organismos del país receptor, el Estado repetirá contra
el funcionario responsable las sumas que debiera abonar por tal concepto.
A tales efectos el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá retener el
pago de cualquier suma de naturaleza no salarial a que el mismo tuviera
derecho.

Artículo 16

   La renovación de un contrato que no implique modificación de la
retribución no necesitará autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores.

Artículo 17

   La contratación de Secretarios, Cancilleres, u Oficiales de
Cancillería se efectuará por el régimen establecido en el presente
decreto.
   Dicho régimen también será de aplicación a la contratación de personal
de servicio, con excepción de lo dispuesto por los artículos 3º y 4º. En
tales casos, no será necesaria la autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores para realizar la contratación.

Artículo 18

   Las disposiciones del presente Decreto no serán aplicables a las
contrataciones transitorias, entendiéndose por tales aquellas que se
realicen por un plazo inferior a los sesenta días.

Artículo 19

   El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial y se aplicará a las contrataciones que se produzcan a
partir de dicha fecha.

Artículo 20

   (transitorio). Las personas que actualmente desempeñen funciones en
las misiones diplomáticas u oficinas consulares de la República en el
exterior podrán optar por acogerse al régimen instaurado por el presente
decreto, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores la
aceptación o no de la respectiva solicitud en función de las
posibilidades presupuestales.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese. etc.

SANGUINETTI - ALVARO RAMOS.
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