Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 400/984

Se establece que cada Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá fijar libremente la cuota de sus afiliados sujeta a las condiciones que
se determinen.

Ministerio de Salud Pública
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                    Montevideo, 21 de setiembre de 1984.

   Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 90/983 de 22 de marzo
de 1983 y modificativos regula la adquisición de derechos asistenciales
por parte de las personas que se incorporan a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, asi como la transferencia de afiliados entre
las diversas Instituciones.

   Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones;

   II) Que la libre determinación del nivel de las cuotas por parte de
las propias Instituciones, posibilitará un mayor equilibrio entre los
intereses de los afiliados y los de los funcionarios médicos y no médicos
que prestan servicios en las mismas, permitierido a su vez una mayor
compatibilización con la libre fijación de los salarios de acuerdo a la
actual política del Poder Ejecutivo;

   III) Que no obstante lo expuesto, se estima conveniente mantener las
medidas tendientes a evitar una excesiva discriminación en las cuotas
entre las distintas categorías de socios pertenecientes a una misma
Institución;

   IV) Que se hace necesario asimismo el mantenimiento de valores máximos
de las tasas moderadoras a ser cobradas por la utilización de
determinados servicios, a fin de impedir una contribución
desproporcionada de aquéllos que más lo utilizan.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá fijar libremente
la cuota promedio de sus afiliados individuales no vitalicios, sujeta a
las condiciones establecidas en este decreto.

Artículo 2

   La cuota máxima por categoría de afiliados, no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados
individuales no vitalicios de la Institución. 
   En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales, deberá
incluir obligatoriame el menor nivel a los afiliados jubilados o
pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad
social, no superen el 85% del salario núnimo nacional. El derecho a
esta cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieran optado
por el régimen de internación privada.

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el
Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación
privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto, a quienes
opten por ese régimen de intemación, una suma por día de internación o un
monto adicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos valores serán
fijados libremente.

Artículo 4

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar asimismo
una suma adicional de hasta un 5% (cinco por ciento) de la cuota a que
refiere el articulo 1º del presente decreto para el financiamiento de inversiones, previamente autorizadas de acuerdo con el decreto del Poder
Ejecutivo 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya aplicación quedará sujeta a
los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Costos, Precios e
Ingresos.

Artículo 5

   A los efectos del cálculo de la cuota promedio a que refiere el
artículo lo no deberán incluirse las sumas que la Institución fije por
concepto de intemación privada, inversiones, ni el aporte al Fondo Nacional de Recursos establecido por a ley 14.897 de 23 de mayo de 1979.

Artículo 6

   Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas,
se fijarán por acuerdo le partes. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que hayan suscrito convenios de afiliación colectiva en los que
se establezca que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento
de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos,
deberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un plazo
máximo de 60 (sesenta) días a partir de vigencia de este decreto. En caso
de no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, cesará automáticamente
el convenio colectivo. Hasta tanto no se arribe a un acuerdo, las cuotas
de afiliación colectiva se actualizarán en el mismo porcentaje de
variación que haya tenido la cuota promedio a que refiere el artículo 1º,
no pudiendo superar el valor resultante la cuota más representativa de
los afiliados mayores de edad, incorporados en régimen de afiliación 
individual.

Artículo 7

   Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a cobrar
tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales, los cuales no podrán superar los valores porcentuales de
la cuota promedio a que refiere el artíulo 1º, de acuerdo al siguiente
detalle:

 a) Despacho de medicamentos ...........................6%
 b) Consulta médica
    1) de no urgencia en consultorio ....................8%
    2) de urgencia centralizada .........................8%
    3) de no urgencia a domicilio ......................20%
    4) de urgencia a domicilio .........................40%
    5) control periódico preventivo ....................20%
 c) Consulta odontológica ..............................20%

Artículo 8

   Por concepto de utilización de los servicios de atención médica que
deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 86/983 de 22 de
marzo de 1983, estas o los profesionales que en ellas actúan en
cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún
importe adicional a los específicamente autorizados por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 9

   A los efectos de la cobranza se considerarán parte de la cuota las
sumas adicionales previstas en los artículos 3º y 4º de este decreto
y el aporte afiliado al Fondo Nacional de Recursos establecido por la
ley 14.897.

Artículo 10

   Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las
modificaciones sucesivas, las Instituciones deberán comunicar a la
Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos la información que ésta
solicite, asi como presentar detalle analítico de los niveles de cuota a
aplicar, a los efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas
disposiciones y realizar ¡a evaluación del comportamiento de dichos
niveles. Conjuntamente con la referida comunicación, las Instituciones
deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 22 del
decreto 87/983 de 22 de marzo de 1983.
Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada
la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la
mencionada Dirección, los niveles de precios de los conceptos referidos
en este decreto entrarán en vigencia a partir del mes siguiente al
vencimiento de dicho plazo.
   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior deberán
presentar conjuntamente con la referida comunicación, un certificado de
adecuación del nivel asistencias expedido por el Ministerio de Salud
Pública.
   Las Instituciones no podrán cobrar a sus afiliados valores distintos a
los comunicados a la citada Dirección.

Artículo 11

   Facúltase a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos a
fijar el monto de la cuota promedio a que refiere el artículo 1º de este
decreto, de aquellas Instituciones cuyos precios presenten un
comportamiento diferente al generalizado para Instituciones de similar
nivel de desarrollo o que intenten prevalecerse de una posición
monopólica.

Artículo 12

   Encomiéndase a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y
Finanzas el brindar a los afiliados de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva información sobre montos de cuotas, tasas moderadoras y
niveles de desarrollo alcanzados por cada Institución y toda otra
información que posibilite el mejor ejercicio de sus derechos.

Artículo 13

   Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo 94/983 de 22 de marzo de
1983 y 328/983 de 19 de setiembre de 1983.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.



ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- Coronel NESTOR J.
BOLENTINI.-
Ayuda