Fecha de Publicación: 30/06/1976
Página: 462-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 369/976

Se reúnen disposiciones reglamentarias referentes al Impuesto a los lubricantes y grasas lubricantes.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
  Ministerio de Industria y Energía.
   Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                        Montevideo, 24 de junio de 1976.

Visto: el Impuesto a los lubricantes y grasas lubricantes a que se refiere
el Título 20 del Texto Ordenado - 1976.

Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para
los contribuyentes, reunir en un solo cuerpo reglamentario las
disposiciones que se refieren a un mismo impuesto,

El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

Organismo recaudador.- El Impuesto a los Lubricantes y Grasas Lubricantes
a que se refiere el Título 20 del Texto Ordenado - 1976 será recaudado y
fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto:

a)   Los fabricantes y los importadores que realicen la primera venta
     de los bienes gravados; y

b)   Los que importen los bienes referidos para su uso propio.

Artículo 3

Inscripción.- Los contribuyentes a que se refieren los literales a) del
artículo anterior deberán inscribirse en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva aportando los datos y
recaudos que ésta requiera.

 En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de
domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta
denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin
perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos
administrativos y judiciales.

Artículo 4

Obligación de facturar.- Las disposiciones referentes a la documentación
de operaciones y registración contable, vigentes para el Impuesto al Valor
Agregado serán de aplicación a los contribuyentes del impuesto que se
reglamenta. No será necesario discriminar este impuesto en la
documentación de ventas.

Artículo 5

Libros especiales.- La Dirección General Impositiva podrá exigir que se
lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o las
realizadas por cuenta de terceros relativas a la materia imponible.

 En caso de incumplimiento, la Dirección General Impositiva podrá
determinar de oficio los montos imponibles, sin perjuicio de las sanciones
legales que puedan corresponder.

Artículo 6

Declaración jurada y pago.- El impuesto será liquidado mensualmente.

 Los contribuyente deberán presentar declaración jurada en el lugar y
forma que establezca la Dirección General Impositiva y abonar el impuesto
resultante hasta el día 15 del mes subsiguiente al de la realización de
las operaciones gravadas.

 Asimismo, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada dentro
del plazo indicado en el inciso anterior por los meses en que no hubieran
realizado operaciones gravadas.

Artículo 7

Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan, a que la Dirección General
Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de
una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses
anteriores.

Artículo 8

Importaciones.- Cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia
de la inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de
Contribuyentes por el Impuesto a  Lubricantes y Grasas Lubricantes, o de
que no corresponde el pago del impuesto, el tributo se pagará en forma
previa al despacho aduanero.

 Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 Los propietarios de los bienes deberán solicitar la constancia a que se
refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes
gravados que hayan de introducir al país.

 La Dirección General Impositiva, por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

Artículo 9

Cálculo del impuesto.- El impuesto se aplicará sobre el costo, seguro y
flete de los bienes que consten en el despacho aduanero.

 En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas par la liquidación de sus tributos.

Artículo 10

Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías
incautadas por infracción aduanera, será pagado previamente al retiro del
recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas o
remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas.

 El impuesto se abonará conforme al procedimiento establecido en el
artículo anterior, salvo en los casos de remate en que se liquidará sobre
el precio de venta.

Artículo 11

Exoneraciones.- Cuando el propietario de los bienes a despachar deba
abonar el impuesto que se reglamenta, deberá establecer el destino que ha
de acordarse a los bienes en ocasión de solicitar el certificado a que se
refiere el inciso 2º del artículo 8º del presente decreto.

Artículo 12

Clausura de empresas.- Dentro del mes de clausura del establecimiento, el
contribuyente deberá presentar inventario detallado de los bienes gravados
y pagar el impuesto que corresponda sobre tales existencias al precio
corriente de plaza, a menos que opte por liquidar el tributo de acuerdo a
las enajenaciones realmente efectuadas. En tal caso, seguirá presentando
declaraciones juradas y realizando los pagos correspondientes hasta la
terminación de las existencias.

Artículo 13

Transferencias de empresas.- Dentro del mes de transferencia de una
empresa, el vendedor deberá presentar declaración jurada en la que
liquidará el impuesto que corresponda al período comprendido entre el
comienzo del mes y la fecha de la entrega efectiva del establecimiento,
incluyendo los bienes gravados transferidos, y abonar el impuesto
resultante.

 Si hubiera bienes gravados que quedaran en poder del enajenante, se
aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior.

 La declaración jurada a presentar por el vendedor deberá contener todos
los datos necesarios para individualizar a la empresa sucesora.

 El contribuyente sucesor deberá inscribirse en el Registro de
Contribuyentes previamente a la toma de posesión del establecimiento y
presentará declaración jurada hasta el día 15 del mes subsiguiente al de
la iniciación de actividades a los efectos de liquidar el impuesto por el
período comprendido entre la fecha de iniciación y el cierre del mes.

Artículo 14

Monto imponible.- El impuesto será liquidado sobre el precio de venta de
los bienes gravados, con exclusión del impuesto que se reglamenta y del
Impuesto al Valor Agregado.

 Los bienes gravados que fueran consumidos por los contribuyentes se
computarán, a los efectos del impuesto, por el precio de venta fijado para
las operaciones a título oneroso.

Artículo 15

Operaciones en moneda extranjera y de permuta.- A los efectos de
establecer el monto imponible en las operaciones en moneda extranjera y
las de permuta se aplicarán las disposiciones relativas al Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 16

Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir del monto de sus ventas
los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa,
devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos, o ajustes
posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y
registren debidamente.

 Asimismo, se admitirá la deducción del monto imponible de las operaciones
que se consideren incobrables por concordato, quiebra, situaciones de
análoga naturaleza o por el transcurso de cuatro años contados a partir de
la configuración del hecho gravado, siempre que se acredite haber
gestionado judicialmente el cobro.

Artículo 17

Ingresos por créditos considerados incobrables.- Las sumas percibidas por
créditos deducidos por haber sido considerados incobrables se agregarán al
monto de las operaciones gravadas del mes en que se hubiesen cobrado.

Artículo 18

Prestaciones accesorias.- En el caso que el precio total de los bienes se
integre con el importe de prestaciones accesorias realizadas por el
contribuyente, tales como acarreo, envases, intereses y recargos por
financiación, esos importes se considerarán constitutivos del precio a los
efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 19

Ventas ulteriores.- Las entidades exoneradas del impuesto y los
importadores de mercaderías gravadas para uso propio, deberán denunciar
las ventas que pudieran realizar de los bienes gravados, dentro del plazo
establecido en el artículo 6º de este decreto, y abonar el impuesto
correspondiente o la diferencia con lo pagado a la importación.

 En tales casos, la Dirección General Impositiva apreciará si corresponde
la aplicación de sanciones por las referidas operaciones.

Artículo 20

Recuperación.- Las ventas de los lubricantes y grasas lubricantes
obtenidos por proceso de recuperación de los que hayan sido usados y
descartados en el país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los
envases respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda
"recuperado".

 Los fabricantes deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva y
registrar en sus libros las entradas de lubricantes a recuperar, la
elaboración y la salida de los productos y subproductos resultantes.

Artículo 21

Concepto de recuperación.- Se entiende por relaboración o recuperación el
proceso comúnmente llamado regeneración que se limita a eliminar residuos
de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse mezclas o
agregados de otras sustancias a los productos relaborados, los nuevos
productos resultantes estarán sujetos al pago del impuesto.

Artículo 22

Materias primas para recuperar.- Las firmas regeneradoras de lubricantes y
grasas lubricantes únicamente podrán utilizar como materia prima exonerada
de impuestos los siguientes productos: Soda Cáustica, Acido Sulfúrico y
Arcillas Activadas.

Artículo 23

Materias primas para elaborar.- Las materias primas destinadas a la
elaboración de las grasas y lubricantes exoneradas de impuestos son las
siguientes: Cal en polvo, Arcillas activadas, Arcillas especiales,
Carbones Activados, Alúmina activada, Acidos grasos, Oleína, Sebo, Esencia
de Mirbana (notrobenceno), Esencia de Citronela, Aceite de Pino,
Colorantes diversos a la grasa, Resinas, Parafinas, Vaselinas, Ceras,
Aceite de Pata, Aceite de Colza, Aceite de Lobo, Aceite de Ricino,
Lanolina, Soda Cáustica, Amianto en polvo, Amianto en copos, Grafito en
escama, Grafito coloidal (sólido o dispersado en líquidos), Disulfuro
coloidal (sólido o dispersado en líquidos), Tetracloruro de carbono,
Ortodiclorobenceno, di y Tricloroestileno, Sales metálicas de ácido
alifático. Compuestos orgánicos de Silicio (Siliconas) y sus derivados
(Puras o disueltas o dispersas), Espesantes no jabonosos para grasas
lubricantes, Aditivos: Productos destinados a mejorar las propiedades
físicas y químicas de los lubricantes del punto de vista de sus
condiciones de aplicación (Puros, mezclados, disueltos o dispersados),
Emulsionante iónicos y no iónicos para obtener emulsiones del tipo aceite
en agua y agua en aceite. Inhibidores de oxidación. Inhibidores de
corrosión. Inhibidores de herrumbre, Detergentes, Dispersantes, Depresores
de tensión superficial, Depresores del punto de escurrimiento, Mejoradores
del índice de viscosidad, Mejoradores de resistencia de películas,
Desactivadores de metales, Antiespumantes para componer lubricantes de
extrema presión, para componer lubricantes de trabajado de metales (corte,
amolado, etc.), para componentes lubricantes para cabeza de cilindro y
válvulas, Mejoradores de  fibrocidad en grasas lubricantes, Inhibidores de
goteo de aceites. Para componer lubricantes para trasmisiones automáticas.
Para componer lubricantes para motores de dos tiempos. Humectantes.
Productos sulfurados, sulfonados o sulfoclorados y clorados con destino a
su uso como aditivos de lubricantes. Productos que reúna dos o más de las
propiedades anteriormente descritas. Aceite mineral (que contenga uno o
más de los aditivos anteriormente descritos).

 Toda solicitud de modificación de la lista que antecede, deberá ser
plantead ante el Ministerio de Economía y Finanzas quien solicitará -
cuando lo estime conveniente- los asesoramientos de ANCAP y Aduana.

Artículo 24

Devolución.- Acreditado por el consumidor de las materias primas referidas
en el artículo precedente, el empleo de las mismas en la elaboración o
recuperación de grasas y lubricantes, se procederá a la devolución de los
tributos o derechos que se hubieren pagado por la misma.

Artículo 25

Exoneraciones genéricas.- Quedan exoneradas del impuesto que se reglamenta
las entidades que gocen de exenciones otorgadas al amparo de leyes
posteriores al 23 de noviembre de 1961.

Artículo 26

Exoneraciones particulares.- No se aplicará el impuesto por las ventas
destinadas a:

1)   La Administración de Ferrocarriles del Estado por las grasas y
     lubricantes utilizados para la prestación de los servicios a su
     cargo.

2)   La Dirección Nacional de Correos por las grasas y lubricantes para
     desarrollar los servicios que le competen, y

3)   Embarcaciones pesqueras de matrícula nacional por los lubricantes
     destinados a operar dichas naves.

Artículo 27

Derogaciones.- Deróganse los artículos 10º a 23º del decreto de 28 de
junio de 1962; decreto 303/974 del 18 de abril de 1974; artículo 3º, 5º y
6º  del decreto 582/974 del 17 de julio de 1974, decreto 590/974 del 25 de
julio de 1974 y decreto 164/975 del 27 de febrero de 1975.

Artículo 28

Comuníquese, etc.

DEMICHELI.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- EDUARDO CRISPO AYALA.- ADOLFO
CARDOSO GUANI.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.
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