Fecha de Publicación: 12/12/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                               Decreto 365/019

Reglaméntase la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019, que regula el ejercicio de la profesión universitaria de Licenciado en Nutrición.
(4.880*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                        Montevideo, 2 de Diciembre de 2019

   VISTO: que lo dispuesto por el artículo 12 de la ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019;

   RESULTANDO: I) que dicha norma encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de la ley que regula el ejercicio de la profesión universitaria de Licenciado en Nutrición;

   II) que en su función de rectoría el Ministerio de Salud Pública, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud establecido por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, es quien debe determinar los lineamientos generales de su desempeño en el equipo de salud;

   CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 19.770 de 12 julio de 2019 define el perfil profesional del Licenciado en Nutrición, cuyas acciones se desenvuelven en el área social y de salud, desde un concepto de salud holístico, con el objetivo de contribuir a alcanzar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de la población;

   II) que asimismo, la Ley en sus artículos 3 y 8 define los diversos ámbitos de actuación en función de sus capacidades, habilidades y aptitudes;

   III) que el artículo 10 de la Ley encomienda al Poder Ejecutivo la determinación de las funciones preceptivas del Licenciado en Nutrición;

   IV) que la dietética es la disciplina que relaciona los alimentos con las necesidades nutricionales. La dietoterapia, por su parte, utiliza esta relación para tratar las necesidades en caso de enfermedad o trastorno relacionado con la alimentación;

   V) que la alimentación saludable es imprescindible para lograr una vida sana y plena así como para prevenir las Enfermedades No Trasmisibles (ENT);

   VI) que el Ministerio de Salud Pública en consulta con las instituciones que nuclean a los profesionales Licenciados en Nutrición de nuestro país (Asociación Uruguaya de Dietistas y Nutricionistas, Universidad Católica de Uruguay, Sindicato Uruguayo de Nutrición 5 de Agosto y la Escuela de Nutrición de la Universidad de la República) han elaborado una propuesta de reglamentación de la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019;

   VII) que la misma es de vital importancia para proteger la salud alimentaria de la población y garantizar un estándar mínimo de calidad, así como para consagrar un marco regulatorio que respalde el ejercicio de la profesión del Licenciado de Nutrición de una manera responsable y segura, procurando además la mejora continua del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 7, 44 y numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y lo dispuesto por las Leyes N° 9.202 de 12 de enero de 1934, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 19.770 de 12 de julio de 2019;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   DISPOSICIÓN GENERAL. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición queda sujeto a la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019, a los Tratados, Decretos, Convenios y Acuerdos Nacionales e Internacionales suscritos, aprobados y ratificados por la República Oriental del Uruguay sobre la materia, así como a la presente reglamentación.

Artículo 2

   ÁREAS DE ACTUACIÓN. NUTRICIÓN CLÍNICA. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 1 de la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en nutrición clínica implica:
   A) Coordinar la asistencia nutricional en los Centros de Atención en Salud en todos los niveles de atención con especial énfasis en la promoción y prevención.
   B) Participar en el desarrollo del proceso de atención alimentario nutricional a nivel individual y colectivo (diagnóstico, indicación, intervención y monitoreo) en todos los niveles de atención de la salud. Valorar el estado nutricional e identificar los factores condicionantes desde una perspectiva integral del proceso salud-enfermedad.
   C) Registrar el Proceso de Atención Nutricional en la Historia Clínica.
   D) Solicitar exámenes de laboratorio para el diagnóstico nutricional y evaluación del tratamiento en conjunto con el equipo de salud.
   E) Integrar equipos interdisciplinarios para la formulación, selección y monitoreo de la nutrición enteral y parenteral.
   F) Integrar equipos para la elaboración de consensos y protocolos de atención en nutrición humana.
   G) Brindar educación alimentario nutricional a los usuarios en los Centros de Atención en Salud.
   H) Participar en el tratamiento y la evolución del paciente, en lo que refiere a la dietoterapia.

Artículo 3

   SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN COLECTIVA. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 2 de la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en Servicios de Alimentación colectiva implica:
   A) Participar en los servicios de alimentación colectiva que incluyen: prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, Centros de Atención a la Infancia y a la Familia -CAIF-, Jardines infantiles, escuelas y liceos, establecimientos de larga estadía para adultos mayores, hogares diurnos, comedores empresariales, instituciones culturales y deportivas.
   B) Participar en el funcionamiento de los servicios, en el marco de la política institucional y de la gestión del establecimiento de salud.
   C) Participar en la planificación de los procesos y procedimientos propios de los servicios, requerimiento de personal, infraestructura, equipamiento, mantenimiento, abastecimiento de materiales e insumos.
   D) Participar en la organización del funcionamiento operativo de las unidades y de las medidas de bioseguridad correspondientes mediante sistemas de calidad e inocuidad de los alimentos que aseguren la calidad y seguridad del servicio.
   E) Monitorear, supervisar y evaluar la calidad del servicio.
   F) Participar en los equipos de organismos estatales que habilitan e inspeccionan los servicios de alimentación colectiva.

Artículo 4

   NUTRICIÓN POBLACIONAL. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 3 de la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en nutrición poblacional implica:
   A) Participar en la elaboración de planes y programas alimentario nutricionales de promoción de la salud, prevención de enfermedades, control y rehabilitación de problemas de salud pública, vinculados a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de la población, así como a su perfil epidemiológico.
   B) Participar en equipos interdisciplinarios para el monitoreo de la soberanía alimentaria a nivel nacional.
   C) Participar en la actualización, revisión o creación de la legislación para el logro del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada en aspectos vinculados a la calidad nutricional e inocuidad de los alimentos.
   D) Participar en Comités de Crisis en situaciones de emergencia o desastres, brindando orientación para la planificación de la asistencia alimentaria y nutricional de la población afectada.

Artículo 5

   INDUSTRIA ALIMENTARIA. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 4 de la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en el área de la industria alimentaria y de alimentos con fines específicos implica:
   A) Asesorar en el diseño de alimentos para la población sana y con necesidades nutricionales específicas.
   B) Asesorar en el control de procesos de producción a efectos de garantizar la calidad e inocuidad alimentaria.
   C) Asesorar en el proceso de rotulación nutricional de los alimentos.
   D) Tener la facultad de representar a las empresas al registrar alimentos en los organismos públicos competentes nacionales y departamentales.
   E) Asesorar y brindar apoyo técnico a los sectores de marketing de alimentos.
   F) Asesorar y brindar apoyo técnico en empresas de catering y/o en la industria alimentaria.
   G) Integrar los equipos de empresas u organizaciones que recomienden productos alimenticios para poblaciones específicas.

Artículo 6

   MARKETING NUTRICIONAL. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 5 de la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en marketing nutricional implica:
   A) Participar en procesos de investigación de mercado, investigación del alimento y aplicación de tecnologías para mejorar las características saludables y funcionales de productos destinados a la alimentación humana.
   B) Optimizar la comunicación de un producto o servicio alimentario asegurando el mayor rigor científico y ético de los conceptos difundidos.

Artículo 7

   NUTRICIÓN DEPORTIVA. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 6 de la Ley 19.770 de 12 de julio de 2019 y el Decreto 274/017 de 25 de setiembre de 2017, la actuación en nutrición deportiva contempla:
   A) Integrar equipos interdisciplinarios con participación plena en la atención prestada al deportista y/o atleta.
   B) Planificar y gestionar programas alimentarios para deportistas y/o atletas.
   C) Efectuar la evaluación y asesoramiento nutricional del deportista y/o atleta, elaborando dietas para las diversas fases de entrenamiento: competición, mantenimiento y recuperación.

Artículo 8

   EDUCACIÓN ALIMENTARIO NUTRICIONAL. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 8 numeral 7 de la Ley N° 19.770 de 12 de julio de 2019, la actuación en la educación alimentario nutricional implica:
   A) Participar en el desarrollo de campañas de información, comunicación y educación en alimentación y nutrición.
   B) Desarrollar actividades de educación alimentario nutricional a nivel individual y colectivo.
   C) Participar en la planificación, ejecución y evaluación de las intervenciones nutricionales destinadas a la promoción de una alimentación saludable.
   D) Diseñar, organizar, desarrollar y evaluar programas de formación y actualización en nutrición dirigidos al personal de salud, profesionales de la enseñanza, manipuladores de alimentos, entre otros.
   E) Asesorar en los espacios de difusión donde se aborde la alimentación y nutrición.

Artículo 9

   En todas las áreas de actuación profesional se promoverá el desarrollo de la educación alimentario-nutricional, la docencia y la investigación.

Artículo 10

   DE LAS FUNCIONES QUE DEBEN SER PRECEPTIVAMENTE EJERCIDAS POR UN LICENCIADO EN NUTRICIÓN. Para salvaguardar la salud alimentaria de la población se establece la participación preceptiva del Licenciado en Nutrición en el ejercicio de las funciones y actividades que se describen a continuación, quedando prohibido su ejercicio por cualquier otra persona carente de dicho título universitario:
   A) Dirigir los Servicios de Alimentación Colectiva en instituciones de salud, así como a los equipos que los integran.
   B) Asesorar, brindar aval técnico y planificar la alimentación, de forma continua o periódica, a todo servicio que brinde alimentación colectiva en ámbitos laborales, educativos, de cuidados a grupos vulnerables (tales como adultos mayores, niños, personas con discapacidad o trastornos mentales), deportivos, entre otros, para asegurar las necesidades nutricionales y de las buenas prácticas alimentarias.
   C) Asesorar y brindar aval técnico documentado, de forma continua o periódica, a comercios o servicios que elaboran menús o alimentos para situaciones especiales como Enfermedades No Transmisibles (ENT), celíacos, entre otros.
   D) Integrar los equipos que realizan y evalúan la compra de alimentos y alimentos medicamentos a nivel hospitalario.
   E) Integrar los equipos que diseñan alimentos y alimentos medicamentos para situaciones clínicas específicas.
   F) Realizar evaluaciones de consumo alimentario en poblaciones sanas y enfermas, en todas las etapas del ciclo vital.
   G) Participar en el diseño y evaluación del rotulado nutricional de los alimentos.
   H) Aplicar el proceso de atención nutricional en todas sus etapas en coordinación con el equipo de salud, a personas sanas o con patologías en el área hospitalaria, ambulatoria, domiciliaria y a nivel de consultorios de nutrición y dietética en el ámbito público y privado, en todas las etapas del ciclo vital.
   I) Integrar los equipos multidisciplinarios de atención a personas con Enfermedades No Trasmisibles (ENT), trastornos en la alimentación, en cuidados paliativos que requieren soporte nutricional, entre otros.
   J) Intervenir en la planificación y supervisión de programas y actividades de educación alimentario-nutricional, en distintos niveles de la educación sistemática educación formal y no formal.
   K) Participar en la planificación y ejecución de políticas, campañas y programas de educación alimentaria nutricional y difusión de las mismas, dirigidas a profesionales, personal de salud y/o a la población en general.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE BASSO; MARÍA JULIA MUÑOZ; ERNESTO MURRO.
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