Fecha de Publicación: 20/12/2010
Página: 598-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 361/010

Determínanse mecanismos de provisión de fondos para cubrir eventuales
desfinanciamientos del Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales y
encomiéndase a la UNASEV la definición de los mecanismos de pago de las
sumas que corresponda abonar con cargo al mencionado Fondo.
(2.940*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

                                        Montevideo, 8 de Diciembre de 2010

VISTO: la Ley N° 18.412 de 17 de noviembre de 2008, por la que se aprobó
el seguro obligatorio que cubre los daños que sufran terceras personas
como consecuencias de accidentes causados por vehículos automotores y
acoplados remolcados.

RESULTANDO: I) que el artículo 8 de la citada Ley fija la cobertura máxima
del seguro que se crea, y establece que las lesiones se indemnizarán según
porcentajes determinados.

II) que el artículo 19 de la misma Ley prevé coberturas especiales para
indemnizar a los damnificados o sus causahabientes, cuando los daños sean
producidos por: A) un vehículo no identificado; B) un vehículo carente de
seguro obligatorio, y C) un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

III) que el artículo 20 de la Ley crea un Fondo de Indemnización de
Coberturas Especiales, administrado por la Unidad Nacional de Seguridad
Vial (UNASEV), que se hará cargo parcialmente de las coberturas
especiales, en las proporciones que determina la Ley, durante los dos
primeros años de vigencia de la misma.

IV) que el artículo 25 de la Ley ordena el secuestro de todo vehículo
automotor que circule sin seguro obligatorio, y la aplicación de multas
por infracción a la Ley, cuyo destino es la financiación del Fondo de
Indemnización de Coberturas Especiales.

V) que el artículo 23 del Decreto 381/009 de 18 de agosto de 2009 prevé
que los recursos del Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales que
no se hayan utilizado en el cumplimiento de las obligaciones previstas en
la Ley N° 18.412, una vez reintegrados los aportes recibidos para atender
eventuales desfinanciamientos del Fondo, se constituirán en recursos con
afectación especial de la UNASEV.

VI) que el artículo 22 de la Ley N° 18.412 fija el procedimiento para los
reclamos de los casos de coberturas especiales.

VII) que el artículo 10 del Decreto 381/009 dispuso que a efectos de la
recepción del reclamo del siniestro, el damnificado o sus causahabientes
deberán adjuntar la documentación mínima que el mismo artículo detalla, y
estableció que el plazo de 30 días que se otorga para resolver, mencionado
en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 18.412, comenzará a
computarse a partir del día de la recepción del reclamo con los documentos
mínimos detallados.

VIII) que el artículo 7 del Decreto 381/009 establece que, a efectos de la
determinación de las lesiones e incapacidades a indemnizar en virtud del
seguro obligatorio, se recurrirá al Baremo de Clasificación y Valoración
de Secuelas Psicofísicas que luce agregado en Anexo de dicho Decreto.

IX) que el artículo 16 de la Ley N° 18.412 y el artículo 11 del Decreto
381/009 enumeran las situaciones que habilitan la acción de repetición por
parte de las empresas aseguradoras.

CONSIDERANDO: I) que surge la necesidad de precisar el mecanismo de
provisión de fondos para cubrir eventuales desfinanciamientos del Fondo de
Indemnización de Coberturas Especiales, para atender las indemnizaciones
que corresponda abonar con cargo a dicho Fondo.

II) que, asimismo, es conveniente encomendar a la UNASEV la definición de
los mecanismos de pago de las sumas que corresponda abonar con cargo al
mencionado Fondo, en los porcentajes establecidos en la Ley N° 18.412.

III) que respecto de los artículos 8 y 20 de la Ley es necesario precisar
la fecha de referencia a considerar para determinar los plazos allí
establecidos, especificando que será la fecha de ocurrencia del siniestro.

IV) que cuando los damnificados o sus causahabientes deben realizar los
reclamos por coberturas especiales en el interior del país pueden existir
dificultades prácticas para presentarlos personalmente ante la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay,
por lo cual se entiende necesario habilitar su presentación a través de
Internet.

V) que existen situaciones en las cuales la empresa aseguradora no puede
dar curso al reclamo porque se requieren documentos adicionales a los
mínimos previstos para dictaminar, por lo cual es acorde a dicha situación
que el plazo de 30 días previsto para dar respuesta al reclamo comience a
computarse desde que se recibe la documentación adicional requerida.

VI) que se torna indispensable ampliar el Baremo de Clasificación y
Valoración de Secuelas Psicofísicas aprobado por el Decreto 381/009,
estableciendo los porcentajes del capital asegurado por los cuales se
indemnizarán las lesiones que no generen secuelas sicofísicas.

VII) que resulta oportuno complementar el espectro de situaciones en las
que es posible ejercer la acción de repetición, desalentando
comportamientos negligentes de parte de los conductores y asegurados.

VIII) que es imprescindible disponer los mecanismos atinentes al
cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Ley que se
reglamenta.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de
la Constitución de la República Oriental del Uruguay.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Provisión de Fondos). Los montos que corresponda abonar con cargo al
Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley N° 18.412 de 17 de noviembre de 2008, se financiarán
con los recursos provenientes de las multas percibidas por las sanciones
aplicadas de acuerdo a lo previsto en dicha Ley. En caso que los mismos no
fueren suficientes para cubrir las indemnizaciones de coberturas
especiales que correspondan al Fondo, el Ministerio de Economía y
Finanzas, en forma transitoria, proveerá a la Unidad Ejecutora 001,
"Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", los fondos que
permitan cubrir las mencionadas indemnizaciones durante los dos primeros
años de vigencia de la ley.

Los fondos se habilitarán como una Partida a Rendir Cuenta, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 381/009 de 18 de agosto de
2009. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto necesario
a proveer para la correcta aplicación de lo establecido en la citada Ley.
Los eventuales gastos que puedan surgir de la aplicación de lo dispuesto
precedentemente, serán con cargo al Inciso 24, "Diversos Créditos", Unidad
Ejecutora 24, "Dirección General de Secretaría (MEF)".

Artículo 2

 (Forma de Pago). La UNASEV establecerá el procedimiento de pago de la
indemnización por coberturas especiales que corresponda abonar con cargo
al Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el que deberá contar
con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 3

 (Fecha de referencia para la cobertura). A efectos de los artículos 8 y
20 de la Ley que se reglamenta, la cobertura del seguro será la
correspondiente al año de la fecha de ocurrencia del siniestro.

Artículo 4

 (Recepción de reclamos por coberturas especiales). A efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del
Decreto 381/009, los damnificados o sus causahabientes podrán presentar su
reclamo ante la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
Central del Uruguay personalmente o a través de Internet. En la página web
del Banco Central del Uruguay se informará la dirección de correo
electrónico institucional en la que se recepcionarán los reclamos. En
todos los casos, el reclamante deberá adjuntar toda la documentación
requerida por normativa.

Artículo 5

 (Documentación a adjuntar al reclamo). A los efectos de la recepción del
reclamo, se deberán presentar por el damnificado o sus causahabientes los
elementos previstos en el inciso primero del artículo 10 del Decreto
381/009. La empresa aseguradora podrá solicitar al reclamante, dentro de
los 5 días posteriores a la presentación del reclamo, toda otra
documentación que entienda necesaria para poder evaluar correctamente el
daño personal. En los casos de reclamos por coberturas especiales, dicho
plazo de 5 días se contará a partir de la recepción por parte de la
empresa aseguradora del reclamo remitido por la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

Una vez aceptado el reclamo por parte de la Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay, y asignado el mismo a la
empresa aseguradora que corresponda, dicha Superintendencia remitirá por
vía electrónica a la UNASEV y a la aseguradora involucrada copia de la
constancia entregada al reclamante, acompañada de la documentación
oportunamente presentada por éste.

Sustitúyase el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 381/009, por el
siguiente:

"El plazo de 30 días establecido en el inciso segundo del artículo 12 de
la Ley que se reglamenta, comenzará a computarse a partir del día de la
recepción de los documentos mínimos requeridos y de toda la documentación
que la empresa aseguradora haya requerido para poder evaluar correctamente
el daño personal, siempre que dicho requerimiento haya sido debidamente
comunicado al reclamante. En los casos de reclamos de coberturas
especiales, la empresa aseguradora deberá dar cuenta en forma inmediata a
la UNASEV del cumplimiento por parte del reclamante de la presentación de
toda la documentación exigida".

Artículo 6

 (Determinación de lesiones e incapacidades). Las lesiones e incapacidades
valoradas en virtud del seguro obligatorio creado por la Ley que se
reglamenta, serán indemnizadas en los porcentajes fijados en el Baremo de
Clasificación y Valoración de Secuelas Psicofísicas (Anexo I), según lo
previsto en el Decreto 381/009.

En todos los casos en que las lesiones no generen secuelas sicofísicas, se
recurrirá al Baremo complementario que luce agregado como Anexo al
presente Decreto (Anexo II). Este Baremo está destinado a la evaluación de
pacientes reclamantes de accidentes de tránsito en período agudo o
evolutivo, cuando aún no es posible establecer lesiones consolidadas.

Artículo 7

 (Situaciones no previstas en los Baremos). Para el caso de lesiones que
no se encuentren contempladas en el Baremo de Clasificación y Valoración
de Secuelas Psicofísicas (Anexo I), según lo previsto en el Decreto
381/009, como así tampoco en el Baremo adjunto al presente Decreto (Anexo
II), se aplicará el principio de analogía, las reglas de experiencia
pericial y la valoración de casos similares.

Artículo 8

 (Acción de repetición). Sustitúyase el artículo 11 del Decreto 381/009,
por el siguiente:

"(Acción de repetición). Sin perjuicio de la acción de repetición que por
el régimen general del Derecho corresponde contra el conductor del
vehículo y demás sujetos implicados, por no haber observado las cargas
legales o contractuales, o aún por resultar excluida la cobertura de la
póliza, cualquiera fuere la causal prevista en el contrato, las entidades
aseguradoras podrán repetir, contra el propietario del vehículo o contra
el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando:

A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas
   en la póliza.
B) El vehículo no tuviera el seguro en vigencia, ya sea porque nunca
   fue contratado, o porque habiéndose contratado luego no fue renovado.
   En este caso, a los efectos del artículo 19° de la Ley que se
   reglamenta, se le considerará vehículo carente de seguro obligatorio.
C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario,
   conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que
   constituya un agravamiento de riesgo.
E) El vehículo sea conducido por persona que tenga una concentración
   de alcohol que lo inhabilite legalmente para conducir, o se halle bajo
   los efectos de drogas, estupefacientes y/o sustancias que impidan la
   conducción normal y prudente del vehículo, siempre y cuando dichas
   circunstancias estuvieren debidamente acreditadas.
F) El vehículo sea conducido por persona que carezca de licencia de
   conducir, o que la misma no sea de la categoría correspondiente, o no
   estuviere en estado de validez, o cuando la autorización se hallare
   condicionada en su ejercicio al cumplimiento de un requisito que no
   hubiere sido observado por parte de la persona autorizada bajo
   condición.
G) Cuando el conductor omita dar asistencia a la o las víctimas del
   accidente".

Artículo 9

 (Acción de repetición en casos de coberturas especiales). Sustitúyase el
artículo 13 del Decreto 381/009, por el siguiente:

"(Acción de repetición en caso de coberturas especiales). En los casos
previstos como coberturas especiales (artículo 19 de la Ley), la entidad
aseguradora que fuera designada para procesar el reclamo de los
damnificados, estará legitimada para repetir la totalidad de las
indemnizaciones abonadas, contra el tomador del seguro o el propietario
del vehículo que protagonizó el accidente. La entidad aseguradora deberá
restituir al Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales la cuotaparte
de las sumas cobradas por este concepto, en la proporción indemnizada por
el referido Fondo."

Artículo 10

 (Gastos a cargo del titular, poseedor, conductor o responsable del
vehículo). En aquellos casos en los que se proceda al efectivo secuestro
del vehículo por parte del Ministerio del Interior, todos los gastos
administrativos y derivados del traslado, como ser: guinchado, depósito,
custodia, entre otros (sin perjuicio de la multa que corresponda), serán
de cargo del titular, poseedor, conductor o responsable del vehículo, sin
excepción alguna.

Artículo 11

 (Entrega del vehículos). El Ministerio del Interior solamente entregará
el vehículo automotor secuestrado, en aplicación a lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley que se reglamenta y en el artículo 16 del Decreto
381/009, una vez que se haya hecho efectivo el pago de la multa y los
gastos correspondientes y se haya acreditado la contratación del seguro
obligatorio.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese etc. En lo referente al Anexo, será publicado en
la página web de la UNASEV o podrá ser retirado en las oficinas de la
UNASEV, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
JOSE MUJICA, Presidente de la Repúblicas; FERNANDO LORENZO; EDUARDO
BONOMI; PABLO GENTA.

  ANEXO AL BAREMO DE CLASIFICACION Y VALORACION DE SECUELAS PSICOFISICAS

                                (Anexo II)

1° - Definición de lesión. Se entiende por lesión todo trauma que genera
alguna disfunción determinada, en forma cierta.

2°. Clasificación de las lesiones a los efectos del presente Baremo. A los
efectos del presente Baremo, las lesiones se clasifican en:
a)     Lesiones muy leves o levísimas.
b)     Lesiones leves (aquellas que producen pequeñas disfunciones o
       alteraciones transitorias, con restitución "ad integrum")
c)     Lesiones moderadas.

3°. Porcentajes de indemnización sobre el total asegurado. De acuerdo a lo
previsto por el artículo 8° de la Ley N° 18.412, los porcentajes de
indemnización sobre el capital asegurado serán los siguientes, en función
del tipo de lesiones:

I) Lesiones muy leves
Estas lesiones son aquellas que no menoscaban la integridad de la persona,
no alteran funciones corporales ni la estética. Comprenden todos los
eventos traumáticos frecuentes en la vida diaria como son las contusiones
superficiales abiertas (excoriación) o cerradas (equimosis y hematomas),
heridas cortantes que no requieren sutura y corto-contusas superficiales =
0%

II) Lesiones leves Las lesiones leves comprenden:

a) Fracturas de huesos propios de la nariz y de la cara: sin
   hundimientos ni alteraciones de relevancia que alteren el rostro de la
   persona = 1%.
   Se define el rostro como la superficie corporal comprendida entre la
   región frontal hasta mentón, a nivel lateral de oreja a oreja
   incluyendo cara antero-lateral de cuello.
b) Luxaciones de articulación témporo-maxilar = 1%
c) Fractura de omóplato o clavícula que no involucran articulaciones =
   2%
d) Fractura de cuerpo vertebral sin deslizamiento de fragmentos hacia
   el canal raquídeo ni compresiones radiculares = 3%
e) Fracturas de huesos del carpo, tarso y dedos (manos y pies) = 0,5%
   por cada segmento (o falange)
f) Fractura de apófisis transversas o espinosas de vértebras = 0,5%
g) Fractura de esternón o costillas (sin hemo-neumotórax) = 1%

III) Lesiones moderadas

Son aquellas que no ponen en riesgo la integridad física pero que
menoscaban temporalmente alguna actividad de la vida diaria o producen una
discreta disminución de funcionalidad y comprenden:

a) Fracturas lineales de cráneo (calota) en las cuales se ha
   descartado hemorragias intra o extradurales o contusiones cerebrales =
   4%
b) Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento fugaz certificado
   por médico al momento del examen, sin lesiones tomográficas
   evidenciables = 3%.
c) Fractura de huesos de cara que requieran cirugía estética o
   buco-maxilo-facial. Incluye luxación de articulación témporo-maxilar
   (reducida con cirugía) = 5%
d) Esguinces de articulaciones de:
1) Hombro = 6%.
2) Codo = 6%.
3) Puño = 5%.
4) Pulgar = 4%.
5) Rodilla = 7%.
6) Cuello de pie = 4%.
7) Dedos = 1%
8) Columna cervical = 3% a 5%
e) Fracturas de costillas con hemo-neumotórax = 5%
f) Fracturas de cuerpos vertebrales con acuñamiento mínimo (que no
   requiera intervención quirúrgica) = 5%
g) Fracturas de pelvis: sínfisis, sacro o coxales que no ameriten
   cirugía = 8%
h) Fracturas medio-diafisarias de huesos largos: húmero, radio,
   cúbito, fémur, tibia y peroné, no expuestas, que requieren tratamiento
   ortopédico solamente = 8%
i) Fracturas expuestas de pequeños huesos de carpo, tarso o dedos que
   requieran intervención quirúrgica mínima y no lleven a la amputación =
   2%
j) Contusión pulmonar y miocárdica = 3%

4°. Hipótesis de lesiones simultáneas en el mismo miembro u órgano

En caso de lesiones simultáneas a diversos niveles del mismo miembro u
órgano, el porcentaje global no es la suma de los porcentajes aislados,
sino la que corresponde al total de la función y/o sinergia perdida; el
porcentaje no podrá superar la pérdida total del miembro o del órgano.

5°. Hipótesis de lesiones múltiples

Cuando las lesiones sufridas en un accidente sean múltiples y/o sin
vinculación anátomo-funcional se deberá calcular el porcentaje sobre
fórmula de remanente o restante (fórmula de Baltazhard) para no superar el
100% (dado que este porcentaje correspondería al otorgado por un accidente
con resultado de muerte).

Así por ejemplo:

a) Se parte siempre de 100% preexistente.
b) Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento fugaz certificado
   por médico al momento del examen, sin lesiones tomográficas
   evidenciables = 3%.
c) Fractura de clavícula = 2%
Aplicada la fórmula no será 5% de sumar 3% + 2% sino que el 2% se calcula
no de 100 sino de 97 que es lo restante o remanente luego de aplicarle el
3%, o sea que en vez de 2% será 1,94% (2% de 97), y en este ejemplo por lo
tanto el resultado será 3 + 1,94 = 4,94 y no 5.

6°. Hipótesis diversas

Las lesiones nerviosas, vasculares o lesiones cruentas de piel que
acompañan a las fracturas deben evaluarse bajo fórmula de combinación de
lesiones.


		
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