Fecha de Publicación: 19/12/2014
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                             Decreto 356/014

Regúlase el régimen de encomiendas postales internacionales.
(1.998*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 9 de Diciembre de 2014

   VISTO: los artículos 649 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 277 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, los que regulan el régimen de encomiendas postales internacionales y la Ley N° 15.913 del 27 de noviembre de 1987.

   RESULTANDO: I) que es necesario adecuar las referidas disposiciones atento a los diversos instrumentos de facilitación del comercio y las modificaciones que en sus modalidades se producen como consecuencia del desarrollo tecnológico.

   II) que resulta necesario establecer en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan el procedimiento de envío de encomiendas postales internacionales en sus distintas modalidades.

   CONSIDERANDO: que dicha adecuación debe realizarse dentro del marco legal vigente y atendiendo a la adecuada distribución de cargas y beneficios, la libertad de acceso y elección de los consumidores, así como para evitar alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Por encomiendas postales internacionales se entienden los envíos intercambiados por dos o más países que se efectúen con intervención de los operadores postales, públicos o privados, del país remitente y del país receptor y cuyo peso unitario no exceda de 20 kg. (veinte kilogramos).

Artículo 2

   Las encomiendas postales internacionales, sin fines comerciales, remitidas a personas físicas en el territorio nacional serán objeto de franquicia tributaria según sea la modalidad de envío, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 3

   Las encomiendas postales internacionales de entrega no expresa, cuyo valor no supere el equivalente en moneda nacional de U$S 50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) estarán exoneradas de tributos sobre la importación o aplicables en ocasión de la misma, siempre que únicamente contengan:

   1) obsequios familiares, entendiéndose por tales, comestibles, prendas de vestir, y aquellos objetos que puedan integrar dicho concepto.
   2) artículos usados.
   3) bienes para uso personal adquiridos en el exterior.

Artículo 4

   La importación y la exportación de mercadería realizada al amparo del régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, y cuyo valor en aduana no exceda los U$S 200,00 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos.

Artículo 5

   En caso de importación, las exoneraciones previstas en los artículos 3° y 4° del presente Decreto para las encomiendas postales internacionales quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

   a) ser recibidas por una misma persona física mayor de edad.
   b) sin fines comerciales.
   c) hasta un máximo de cinco veces por año civil por cada persona 
   física.
   d) en caso que la encomienda contenga una compra, el pago de la 
   correspondiente mercadería deberá realizarse mediante el uso de tarjeta 
   de crédito o débito internacional, cuya titularidad coincida con el 
   titular de la compra y con el destinatario de la encomienda.

   Exceptúese de la frecuencia establecida en el literal c) a los libros y medicamentos de uso personal.

   La Dirección Nacional de Aduanas deberá exigir la presentación de la información y documentación necesaria para asegurar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.

Artículo 6

   El valor de la mercadería importada al amparo del artículo 3° será el que surja de la factura original de compra, cuando la naturaleza del bien y el modo de adquisición requieran tal tipo de documentación, y en los restantes casos, el que surja de la declaración de valor.

   El valor en aduana de la mercadería importada al amparo del artículo 4°, se determinará de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, a lo que se adicionarán los costos de flete y seguro hasta el punto de introducción al territorio nacional.

   En todos los casos, la encomienda deberá ser acompañada por la documentación que acredite el valor de la mercadería de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

   Cuando los montos del seguro y flete de las encomiendas comprendidas en el artículo 4° no puedan ser acreditados en forma fehaciente o se desvíen considerablemente de los valores de mercado, a los efectos de determinar si la encomienda se encuentra amparada en el presente régimen, la Dirección Nacional de Aduanas asignará por dichos conceptos el monto correspondiente establecido en el Anexo 2.

Artículo 7

   Cuando se requiera determinar el importe a que refieren los artículos 3° y 4°, se aplicará el arbitraje publicado por el Banco Central del Uruguay el día hábil anterior a la fecha de despacho de la encomienda.

Artículo 8

   El presente Decreto no se aplicará a mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno.

Artículo 9

   A los efectos de la aplicación del presente régimen, los operadores postales debidamente habilitados, estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas, toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, incluyendo la que se exige en el presente Decreto y sus Anexos.

   Los operadores postales deberán implementar y mantener un sistema informático que le permita a la Dirección Nacional de Aduanas, en tiempo real, ejercer el control y la vigilancia sobre estas operaciones para evitar desviaciones del régimen.

   Asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el operador postal deberá incluir en el registro de las operaciones de importación, con carácter obligatorio, la siguiente información por cada operación realizada, la que será proporcionada a la Dirección Nacional de Aduanas al momento en que se registra la liberación de la mercadería:

    a) fecha de ingreso al territorio nacional de la encomienda.
    b) número de operación identificado en el manifiesto de carga.
    c) indicación si se trata de un envío de entrega expresa.
    d) cédula de identidad del titular de la encomienda.
    e) nombre completo del titular de la encomienda y del medio de pago en 
    caso de tratarse de una compra.
    f) domicilio del titular de la encomienda.
    g) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación 
    del Anexo 1, que es parte integrante del presente Decreto.
    h) descripción detallada de la mercadería, según factura de origen.
    i) valor de compra en dólares de la mercadería en el exterior.
    j) costo en dólares del seguro y flete.
    l) valor total en aduana en dólares de la encomienda.
    m) país donde se origina la encomienda.
    n) en caso de corresponder, tasa de cambio utilizada para convertir 
    los valores desde la moneda en que se efectuó la transacción a 
    dólares.
    ñ) peso bruto de la encomienda, en kilos.
    o) especificación del tipo de tarjeta de crédito o débito del titular 
    de la compra.
    p) emisor de la tarjeta.
    q) cuatro últimos dígitos del número de tarjeta de crédito o débito 
    del titular de la compra.

Artículo 10

   En el caso de las exportaciones, previo al egreso de la encomienda, el operador postal deberá realizar el registro de la operación proporcionando a la Dirección Nacional de Aduanas la siguiente información:

    a) nombre del exportador.
    b) número de RUT del exportador.
    c) domicilio del exportador.
    d) descripción de la mercadería, de conformidad con la codificación 
    del Anexo 1, el que es parte integrante del presente Decreto.
    e) descripción detallada de la mercadería.
    f) unidad de volumen físico de la mercadería.
    g) volumen físico de la mercadería.
    h) peso bruto de la encomienda, en kilos.
    i) valor de venta de la mercadería, en dólares.
    j) país de destino final de la encomienda.

   En caso de exportación de mercadería realizada por una persona física, no regirá la obligación dispuesta en el presente artículo.

Artículo 11

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a los operadores postales información adicional respecto a las operaciones del presente régimen.

Artículo 12

   Sin perjuicio de sus cometidos de fiscalización y control, la Dirección General Impositiva podrá ejercer actuaciones conjuntas con la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de corroborar la legitimidad de las operaciones realizadas al amparo del presente Decreto y preservar el interés fiscal.
   Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas deberá implementar, para estas operaciones, un sistema de alertas tempranas y podrá solicitar información adicional a los operadores postales cuando lo considere necesario.

Artículo 13

   Constatado el incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de 30 días desde el ingreso de mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional.

Artículo 14

   La violación de las disposiciones legales y reglamentarias del presente régimen que impliquen la comisión de una infracción aduanera, serán sancionadas por la Dirección Nacional de Aduanas o la autoridad judicial según corresponda, aplicando la legislación vigente en materia infraccional.

Artículo 15

   Las operaciones reguladas por este Decreto no requerirán intervención de Despachante de Aduana.

Artículo 16

   Deróganse los artículos 2° y 3° del Decreto N° 506/001 de 20 de diciembre de 2001 y el Decreto N° 184/012 de 06 de junio de 2012.

Artículo 17

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2015.

Artículo 18

   Los operadores contarán con un plazo que no excederá el 30 de junio de 2015 para la remisión de la información solicitada por el artículo 9, literales g), o), p) y q) y por el artículo 10 a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese.
   De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 g) y 10 d) del presente Decreto, la mercadería deberá registrarse en alguno de los siguientes rubros:

   Vestimenta y manufacturas textiles
   Artículos para bebé (excluido vestimenta y calzado)
   Calzado
   Bolsos, carteras y mochilas
   Sombreros, paraguas, bastones y manufacturas de cabello
   Relojes y sus partes
   Juguetes, juegos y artículos para recreo
   Videojuegos y consolas
   Artículos deportivos (incluye calzado específico para deporte)
   Bisutería. Objetos de arte o colección y antigüedades
   Artículos para fiestas (cotillón, disfraces y accesorios)
   Equipos de grabación o reproducción de sonido o imagen, CDs y DVDs (incluye partes y accesorios)
   Artículos de óptica y fotografía (incluye sus partes y accesorios)
   Instrumentos musicales (incluye partes y accesorios)
   Instrumentos de medida, control o precisión (incluye partes y accesorios)
   Autopartes y accesorios de vehículos
   Aparatos de alumbrado, lámparas y artículos similares
   Muebles y artículos para el Hogar (bazar y decoración)
   Máquinas, aparatos, material eléctrico y sus partes
   Libros, revistas y material editorial
   Otros (no incluidos en los anteriores)
ANEXO 2 La siguiente tabla establece los valores de seguro y flete referidos en el inciso cuarto del artículo 6°:
Peso
(en kilos)
Valores en dólares por región de origen
América
del Sur
América del
Norte
Centroamérica
Europa
Resto del
mundo
1
15
20
43
56
2
30
35
63
76
3
45
50
83
96
4
60
65
103
116
5
75
80
123
136
6
87
92
140
153
7
99
104
157
170
8
111
116
174
187
9
123
128
191
204
10
135
140
208
221
11
145
150
221
234
12
155
160
234
247
13
165
170
247
260
14
175
180
260
273
15
185
190
273
286
16
192
197
280
293
17
199
204
287
300
18
206
211
294
307
19
213
218
301
314
20
220
225
308
321

   LUCIA TOPOLANSKY; MARIO BERGARA.

                                 ANEXO 1

Ayuda