Fecha de Publicación: 19/12/2014
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese.
   De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 g) y 10 d) del presente Decreto, la mercadería deberá registrarse en alguno de los siguientes rubros:

   Vestimenta y manufacturas textiles
   Artículos para bebé (excluido vestimenta y calzado)
   Calzado
   Bolsos, carteras y mochilas
   Sombreros, paraguas, bastones y manufacturas de cabello
   Relojes y sus partes
   Juguetes, juegos y artículos para recreo
   Videojuegos y consolas
   Artículos deportivos (incluye calzado específico para deporte)
   Bisutería. Objetos de arte o colección y antigüedades
   Artículos para fiestas (cotillón, disfraces y accesorios)
   Equipos de grabación o reproducción de sonido o imagen, CDs y DVDs (incluye partes y accesorios)
   Artículos de óptica y fotografía (incluye sus partes y accesorios)
   Instrumentos musicales (incluye partes y accesorios)
   Instrumentos de medida, control o precisión (incluye partes y accesorios)
   Autopartes y accesorios de vehículos
   Aparatos de alumbrado, lámparas y artículos similares
   Muebles y artículos para el Hogar (bazar y decoración)
   Máquinas, aparatos, material eléctrico y sus partes
   Libros, revistas y material editorial
   Otros (no incluidos en los anteriores)
ANEXO 2 La siguiente tabla establece los valores de seguro y flete referidos en el inciso cuarto del artículo 6°:
Peso
(en kilos)
Valores en dólares por región de origen
América
del Sur
América del
Norte
Centroamérica
Europa
Resto del
mundo
1
15
20
43
56
2
30
35
63
76
3
45
50
83
96
4
60
65
103
116
5
75
80
123
136
6
87
92
140
153
7
99
104
157
170
8
111
116
174
187
9
123
128
191
204
10
135
140
208
221
11
145
150
221
234
12
155
160
234
247
13
165
170
247
260
14
175
180
260
273
15
185
190
273
286
16
192
197
280
293
17
199
204
287
300
18
206
211
294
307
19
213
218
301
314
20
220
225
308
321
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