Fecha de Publicación: 08/01/2016
Página: 19
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                               Decreto 352/015

Decláranse promovidas las actividades de exhibición del sector cinematográfico.
(2.186*R)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA 

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2015

   VISTO: La potestad que otorga al Poder Ejecutivo el art. 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, de Promoción y Protección de Inversiones.

   RESULTANDO: I) Que existe en parte del circuito de exhibición de cines de nuestro país la necesidad de realizar una renovación tecnológica para poder continuar funcionando.

   II) Que ello resulta necesario en virtud de una tendencia que se está verificando a nivel mundial en la industria del cine, en las etapas de filmación y de exhibición. 

   III) Que debido a las importantes erogaciones que la adquisición e instalación de esta tecnología implica, varios cines tienen dificultades para afrontar los gastos.

   CONSIDERANDO: I) Que la promoción de las actividades de exhibición del sector cinematográfico, encuadra plenamente en los objetivos establecidos en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, particularmente en lo dispuesto en los literales a), e) y f) de su art. 11.

   II) Que resulta de interés el mantenimiento de las salas de cine en todo el territorio nacional, como un elemento indispensable para el acceso de la ciudadanía a la cultura, y particularmente de promoción de los valores universales, el espíritu crítico y la identidad nacional.

   ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el art. 11 y 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Declaratoria promocional).- Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del art. 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de exhibición del sector cinematográfico.

Artículo 2

   (Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios dispuestos en el presente decreto:
   a) las empresas que desarrollen como actividad principal la exhibición cinematográfica;
   b) instituciones u organismos públicos o privados sin fines de lucro que tengan como principal actividad la exhibición cinematográfica.

Artículo 3

   (Beneficios Tributarios).- Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la importación de equipamiento de proyección de imágenes, iluminación, sonido y otros similares vinculados directamente a la actividad de exhibición cinematográfica en salas, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria Energía y Minería.

Artículo 4

   (Trámite).- Para tener derecho a la exoneración dispuesta en el artículo anterior, los beneficiarios que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industrias, una declaración jurada con la descripción de la actividad que desarrollan y por la cual se consideren incluidas en dicha exoneración, una constancia de inscripción en el Registro que lleva el Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay del Ministerio de Educación y Cultura y que acredita la pertenencia de la empresa o institución al sector beneficiado, y certificado expedido por la Cámara de Industrias del Uruguay que acredita que los bienes a importar por la empresa solicitante, son no competitivos con la industria nacional. 
   Verificados dichos extremos, la Dirección Nacional de Industrias determinará si se cumplen los requisitos establecidos en el presente decreto para acceder a los beneficios que el mismo otorga.
   La constancia de pertenecer al sector beneficiado deberá ser renovada anualmente.

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Industrias con el asesoramiento de la Comisión de Aplicación y el Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay establecerá los procedimientos de control y la información financiera y contable que deberán presentar los beneficiarios en función de las actividades a desarrollar y de la magnitud del emprendimiento.

Artículo 6

   Las entidades promovidas que se acojan a los beneficios dispuestos por el presente decreto, en ningún caso podrán cobrar contraprestación alguna por cualquier concepto derivado de la reconversión digital a las obras cinematográficas nacionales y a un mínimo de tres películas extranjeras por empresa distribuidora y por año, siempre que dicha empresa distribuidora se especialice en la comercialización de cine independiente. Para obtener los beneficios, es condición necesaria el no haber cobrado durante la vigencia del decreto, ninguna contraprestación a la exhibición de obras nacionales y a un mínimo de tres películas extranjeras por empresa distribuidora y por año.

Artículo 7

   (Sanciones por incumplimiento).- Los beneficios previstos por el presente decreto quedan sujetos a la verificación de cumplimiento de las obligaciones estipuladas por los organismos públicos de contralor. 
   Si se verificara dicho cobro una vez efectuado el despacho del equipo exonerado, se deberá proceder a la reliquidación del despacho aduanero, debiéndose abonar el tributo dispensado más las sanciones por infracciones fiscales que correspondan.

Artículo 8

   (Vigencia).- Los beneficios previstos por el presente decreto tendrán vigencia durante tres años desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc. 
   Electr. 4455/014

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ; DANILO ASTORI; CAROLINA COSSE.
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