Fecha de Publicación: 08/01/2016
Página: 19
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 6

   Las entidades promovidas que se acojan a los beneficios dispuestos por el presente decreto, en ningún caso podrán cobrar contraprestación alguna por cualquier concepto derivado de la reconversión digital a las obras cinematográficas nacionales y a un mínimo de tres películas extranjeras por empresa distribuidora y por año, siempre que dicha empresa distribuidora se especialice en la comercialización de cine independiente. Para obtener los beneficios, es condición necesaria el no haber cobrado durante la vigencia del decreto, ninguna contraprestación a la exhibición de obras nacionales y a un mínimo de tres películas extranjeras por empresa distribuidora y por año.
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