Fecha de Publicación: 25/10/2022
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 340/022

Reglaméntase el procedimiento para la homologación de las tarifas de los servicios de transporte aéreo público internacional.
(4.259*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                         Montevideo, 18 de Octubre de 2022

   VISTO: la necesidad de reglamentar el procedimiento para la homologación de las tarifas de los servicios de transporte aéreo público internacional;

   RESULTANDO: I) que es necesario armonizar el carácter de servicio público del transporte aéreo comercial y la actividad comercial desarrollada por las líneas aéreas que depende entre otros factores, de la demanda, de los aspectos económicos del mercado, de estacionalidad, influencias de mercados vecinos y del gran desarrollo y uso de los sistemas informatizados de distribución;

   II) que el mercado uruguayo está estrechamente vinculado a los mercados de los países vecinos, por lo que se requiere un sistema de regulación de las tarifas ágil y transparente, que permita una adecuada y sana competencia entre las líneas aéreas, a la vez que se garantice el interés de los consumidores y la adecuada prestación del servicio público;

   CONSIDERANDO: I) que siguiendo los lineamientos establecidos en el Doc. OACI 9626, Cap. 4.3, por tarifa aérea internacional se entiende el precio que ha de cobrarse por el transporte internacional de pasajeros, equipaje o carga (excluido el correo) y las condiciones que rigen su disponibilidad y uso, formando parte del mismo los posibles sobrecargos por costo de combustible, seguridad, seguros u otros;

   II) que, por otra parte, las compañías aéreas requieren de un procedimiento abreviado con una resolución rápida sobre lo solicitado, no sólo para implementarlo en sus sistemas computarizados de reservas, sino que incluso para su promoción y conocimiento de las agencias de viajes y del público en general;

   III) que el procedimiento a establecer debe contemplar las diversas modalidades de prestación de los servicios de transporte aéreo internacional, así como los acuerdos internacionales sobre servicios aéreos, bilaterales o multilaterales, de que es parte la República;

   ATENTO: a los fundamentos antes expuestos, a lo establecido por el artículo 106 del Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto - Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974, así como a los diversos acuerdos internacionales de servicios aéreos de que es parte la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las tarifas de los servicios de transporte aéreo público internacional que se exploten al amparo de acuerdos internacionales vigentes deberán, previo a su vigencia y efectiva aplicación, ser homologadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
   En los casos en que el respectivo acuerdo internacional aplicable establezca un sistema tarifario diferente, se estará a lo dispuesto en el mismo.
   En caso de servicios de transporte aéreo público internacional que sean explotados fuera de las previsiones de un acuerdo internacional, las tarifas, previamente a su vigencia y efectiva aplicación, deberán ser homologadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 2

   Una vez homologada la tarifa, la misma podrá ser aplicada por la línea aérea que solicitó su aprobación y por otras que sirvan rutas similares, siempre que operen efectivamente en la República, a menos que en la Resolución se establezcan restricciones para la aplicación de la misma para las líneas aéreas que no presten efectivamente servicios desde o hacia la República en el tipo de transporte de que se trate (pasajeros o carga).

Artículo 3

   A los efectos referidos precedentemente, las compañías aéreas deberán presentar ante la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica su solicitud de homologación de tarifas, comprendiéndose cualquier tema relacionado a las mismas y debiendo incluir como mínimo los siguientes datos:
   *  BASES ECONÓMICAS EN QUE SE FUNDA SU DETERMINACIÓN
   *  TARIFAS
   -  Niveles tarifarios aplicados al/los destinos, sean tarifas fijas o
      bandas tarifarias.
   -  Base tarifaria correspondiente a cada nivel tarifario.
   *  CONDICIONES
   -  Tipos de viajes para los que será permitido la aplicación del
      correspondiente nivel tarifario.
   -  Especificación de si es aplicable para algún/os vuelo/s  
      específico/s.
   -  Otras especificaciones que se consideren para la aplicación de la
      misma.
   *  ELEGIBILIDAD
   -  Requerimientos para la aplicación de la tarifa en los casos que
      corresponda.
   -  Documentación exigida en los casos que sea aplicable.
   *  DÍA DE LA SEMANA
   -  Especificación de los días de aplicación para los casos en que 
      exista tarifa de fin de semana y entre semana.
   *  ESTACIONALIDAD
   -  Especificación de períodos de aplicación por temporada en los casos
      que hubiera dos o más períodos.
   *  RESERVA Y EMISIÓN DE BILLETES
   -  Especificación de las condiciones de la reserva.
   -  Especificación en cuanto a las condiciones y tiempos límites de
      emisión.
   *  ESTADÍA MÍNIMA
   -  Especificación del tiempo mínimo de estadía.
   *  ESTADÍA MÁXIMA
   -  Especificación del tiempo máximo de estadía.
   *  PARADAS CON ESTANCIA (STOP OVERS)
   -  Especificación de las paradas estancias permitidas en los casos que
      sean restringidos, ya sean sin cargo o con cargo.
   -  Especificación del/los puntos permitidos o si son libres.
   *  CONEXIONES (TRANSFERS)
   -  Especificación de las conexiones permitidas en el caso de que sean
      restringidas.
   -  Especificación del/los puntos permitidos o si son libres.
   *  CONSTRUCCIÓN Y COMBINACIONES
   -  Especificación de las condiciones para la construcción de tarifas
      mediante la combinación de los distintos niveles.
   *  PERÍODOS DE EMBARGO
   -  Especificación si existe algún período en el que no sea permitida la
      aplicación del nivel tarifario.
   *  SOBRECARGOS
   -  Especificación de los sobrecargos aplicables al nivel tarifario,
      cualquiera sea su naturaleza.
   -  Determinación de cómo serán aplicados los códigos Q(seguridad), YQ
      (combustible) u otros que se generen en el futuro.
   *  RESTRICCIONES DE VENTA
   -  Especificación de las restricciones de venta.
   -  Especificación relativa a la extensión de la validez.
   -  Especificación si serán aplicables descuentos para Agentes de Viajes
      bajo condiciones IATA.

Artículo 4

   Si la Administración no se pronuncia expresamente dentro de los quince días hábiles de presentación de la solicitud, la tarifa se considerará homologada, a menos que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica interrumpa el plazo por motivos fundados.
   Si un acuerdo internacional estableciere un plazo inferior para la aprobación tácita o un procedimiento diferente, se aplicarán las normas de tal acuerdo para la resolución de las peticiones presentadas al amparo del mismo, por las líneas aéreas designadas por los otros Estados Parte.

Artículo 5

   La Dirección de Transporte Aéreo Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, llevará un Registro de Tarifas Aéreas en el que se inscribirán las tarifas que sean homologadas y también, previa a su efectiva aplicación, las tarifas cuya homologación no corresponda de acuerdo a lo previsto por el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6

   Para el caso de constatarse que una línea aérea aplica una tarifa en violación de lo previsto en el presente Decreto, será pasible de las sanciones previstas en el Título XVI del Código Aeronáutico, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias que pudieran corresponder.

Artículo 7

   Derógase lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 325/974, de 26 de abril de 1974.

Artículo 8

   Comuníquese, archívese.

   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; JOSÉ SATDJIAN; JUAN BUFFA; TABARÉ VIERA; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIÁN PEÑA.
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