Fecha de Publicación: 27/08/1996
Página: 324-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 323/996

Adóptanse medidas que aseguren al consumidor mayor información en materia 
de concesión de créditos al consumo.
(1.926*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 19 de agosto de 1996

   Visto: la necesidad de adoptar medidas que aseguren al consumidor una
mayor información en materia de concesión de créditos al consumo.

   Resultando: I) que la concesión de créditos al consumo constituye una
de las modalidades de comercialización de mayor impacto para facilitar y
promover la adquisición de bienes y servicios.

   II) que en algunos casos, el consumidor al operar en esta modalidad se
encuentra desinformado o sin la apreciación exacta de cuales son los
costos reales que el acceso al crédito le apareja.

   Considerando: I) que se entiende necesario que el consumidor maneje la
información adecuada que lo habilite a comparar y elegir las ofertas de
crédito que estimare más convenientes.

   II) que las medidas propuestas se enmarcan dentro de los objetivos
generales de la actual política de gobierno, más precisamente en lo
relativo a la protección de los consumidores y a dotar al mercado de
mayor transparencia.

   III) que compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas, la conducción de la política nacional en materia
económica financiera y del comercio. En lo específico, asegurar el normal
funcionamiento del mercado de bienes y servicios, velando por la defensa
del consumidor.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo
168, numeral 4º de la Constitución de la República, en la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   (Alcance) El presente Decreto es de aplicación a todas las empresas
que realizan operaciones de financiamiento de créditos para la
adquisición de bienes de consumo, en todas sus modalidades.

Artículo 2

   (Obligaciones) Son obligaciones de las referidas empresas:

   A) Informar por escrito al prestatario, previo a la celebración del
contrato de préstamo, con total claridad y comprensibilidad, los
siguientes aspectos del mismo:
   a) tasa de interés anual efectiva aplicable y forma de cálculo;
   b) cantidad de pagos a realizar y su periodicidad;
   c) los intereses y todo otro adicional u honorario generado por la
mora del deudor;
   d) gastos extras o adicionales si los hubiera, incluso los legalmente
permitidos;
   e) monto total financiado a pagar;
   f) lugar y fecha de pago;
   g) si se admite el pago o reembolso del crédito por adelantado y, en
caso afirmativo, en qué condiciones;
   h) cuando el crédito esté destinado a la adquisición de un bien
específico, cómo y cuándo se transfiere la propiedad del bien;
   i) si se exige garantía para el otorgamiento del crédito y, en caso
afirmativo en qué consiste.
   Cuando por las características del contrato el prestatario tenga la
opción de elegir, en forma posterior a la concesión del crédito, la
cantidad de pagos a realizar y su periodicidad así como cuando se opere
mediante tarjeta de crédito, la empresa prestamista deberá igualmente dar
cumplimiento a las disposiciones de este literal tomando como base uno de
sus planes de financiación con costo por concepto de intereses.
   B) Entregar al prestatario un ejemplar firmado del contrato de
préstamo. En el caso de créditos vinculados al uso de las tarjetas de
crédito, se entregará al titular de la tarjeta copia firmada del contrato
celebrado entre éste y la empresa emisora.
   C) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito en oportunidad de la
suscripción del contrato con el prestatario, deberán notificarle el monto
máximo del crédito. En cado de variación del mismo, por aumento o
disminución, deberá comunicarle tal circunstancia al cliente, en forma
fehaciente.
   D) Anunciar en sus locales de atención que se encuentra a disposición
del público en general: las condiciones requeridas para operar con la
empresa, las obligaciones que asumen los prestatarios y las tasas
efectivas de interés aplicables en los distintos planes de financiación.
   E) Exhibir en forma visible al público, en sus locales de atención,
las diferentes especificaciones de los planes de financiación señaladas
en el literal A). Cuando existan varios planes de financiación con costos
por intereses, deberá ser anunciado al menos uno de ellos.
   F) Informar trimestralmente al Area Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio las tasas efectivas de interés aplicadas en
el período, en los diferentes planes de financiación ofrecidos.

Artículo 3

   (Facultades de la Dirección General de Comercio). La Dirección General
de Comercio queda facultada a:
   a) brindar información a los medios masivos de comunicación, sólo con
fines informativos y estadísticos, y sin identificar a las empresas
involucradas, sobre las tasas efectivas de interés aplicadas en la
concesión de créditos al consumo.
   b) informar a los consumidores sobre las tasas efectivas de interés
aplicadas a los créditos al consumo, siempre que comparezcan en sus
Oficinas y formulen la solicitud en forma verbal o escrita.

Artículo 4

   (Control) Encomiéndase a la Dirección General de Comercio, a través
del Area Defensa del Consumidor el control del cumplimiento de las
disposiciones del presente Decreto, para lo cual podrá hacer uso de las
atribuciones que le confieren las normas legales vigentes.

Artículo 5

   Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación
práctica del presente Decreto deberán ser sometidos a la consideración de
la Dirección General de Comercio.

Artículo 6

   (Competencia del Banco Central del Uruguay) Las normas que aquí se
establecen, son sin perjuicio de las competencias que el Banco Central
del Uruguay tiene en la materia y de las normas reguladoras que éste
dicte.

Artículo 7

    (Sanciones) Las violaciones a la presente reglamentación serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 10.940 de 19 de
setiembre de 1947.

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días de la fecha
de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación, etc.

BATALLA - LUIS MOSCA.
Ayuda