Fecha de Publicación: 03/10/2017
Página: 47
Carilla: 47

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                               Decreto 274/017

Actualízase la normativa relacionada con el Control en Salud (ex Carné de Salud) que se otorga a la población en general y a las personas que practican deportes federados.
(4.045*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                      Montevideo, 25 de Setiembre de  2017

   VISTO: la necesidad de actualizar la normativa relacionada con el Control de Salud (ex carné de salud) que se otorga a la población en general y a las personas que practican deportes federados;

   RESULTANDO: I) que es necesario garantizar a todos los habitantes del país su fácil acceso;

   II) que en relación a los deportistas federados, el artículo 447 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, establece que la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva será realizada exclusivamente por instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, debiendo la Dirección Nacional de Deporte (hoy Secretaría Nacional del Deporte) establecer los requisitos técnicos mínimos a los que deberán ajustarse los protocolos de estudios necesarios para otorgar tales certificados, como forma de garantizar controles de salud con el objetivo de promover la seguridad y la salud del deportista;

   III) que a su vez las instituciones habilitadas remitirán la información que le requiera la Dirección Nacional de Deporte (hoy Secretaría Nacional del Deporte) con fines estadísticos de investigación y control de participación deportiva;

   IV) que el inciso final de dicho artículo comete al Poder Ejecutivo su reglamentación;

   V) que el artículo 1° de la Ley N° 19.331 de 20 de julio de 2015 crea la Secretaría Nacional del Deporte, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, en tanto su artículo 2 suprime la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", redistribuyendo a la Secretaría Nacional del Deporte las atribuciones y competencias de aquella;

   CONSIDERANDO: I) que en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud establecido en la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se promueve que todos los habitantes tengan acceso a una atención integral y continua, en la cual el médico de referencia en el primer nivel de atención sea una figura esencial en la atención sanitaria;

   II) que el Control en Salud debe entenderse como un continuo de la atención médica integral y no como un trámite administrativo asistencial del cual se obtenga un carné habilitante;

   III) que las personas de cualquier edad que practiquen deportes, sean federados o no, recreativos o de alto rendimiento, son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud y merecen una atención de salud integral;

   IV) que sin perjuicio de la gratuidad dispuesta por las normas antes  señaladas, se dispuso la gratuidad del otorgamiento del carné de salud básico cada dos (2) años en Ordenanza N° 761 del 21 de diciembre de 2010 en su artículo 24 y Decreto N° 81/012 de 13 de marzo de 2012 para todos aquellos a los que les sea exigible por sus actividades laborales, con el alcance que establece la normativa vigente;

   V) que del estado actual de las patologías prevalentes en nuestro país se destacan la alta morbimortalidad por enfermedades no transmisibles (cardiovasculares, diabetes, cáncer, enfermedades respiratorias crónicas), así como la persistencia de enfermedades de transmisión sexual;

   VI) que los actuales conocimientos científicos, técnicos y epidemiológicos permiten realizar un tamizaje y monitoreo del estado de salud de las personas identificando los factores de riesgo y las patologías ya instaladas a efectos de contribuir a los objetivos sanitarios;     

   VII) que tal situación conlleva la necesidad prioritaria de aprobar un Control en Salud que potencie su carácter de instrumento efectivo de diagnóstico precoz, extendiendo su cobertura a toda la población, con excepción de los niños y adolescentes, a quienes se les aplica la normativa específica del Carné de Salud del Niño y del Adolescente;

   VIII) que en relación al carné del deportista federado y en virtud del mandato legal, el Poder Ejecutivo entiende necesario establecer en la reglamentación criterios técnicos claros que permitan a los médicos intervinientes así como a los deportistas que aspiran a competir en el deporte federado conocer los protocolos médicos aplicables para obtener autorización de participación en el mismo, habilitando únicamente a los prestadores de servicios integrales de salud a expedir el certificado de aptitud médico-deportiva;

   IX) que corresponde realizar la distinción entre las diversas disciplinas de acuerdo a las características propias de cada una de ellas, según el riesgo para la salud que puede implicar su práctica, con sus consiguientes exigencias adicionales diferenciadas;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de 12 de enero de 1934, en sus artículos 1 y 2, numeral 1, la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, el artículo 447 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.331 de 20 de julio de 2015, el Decreto N° 651/990 de 18 de diciembre de 1990, Decreto N° 571/006 de 19 de diciembre de 2006, Decreto N° 295/009 de 22 de junio de 2009, Decreto N° 81/012 de 13 de marzo de 2012 y la Ordenanza N° 842 de 18 de noviembre de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                CAPÍTULO I

                             CONTROL EN SALUD

Artículo 1

   Establécese en todo el territorio nacional la regulación del Control en Salud (ex Carné de Salud), para todas las personas que desarrollen actividad laboral, así como las que realicen actividad física y prácticas deportivas, el que deberá ser aceptado como válido por todas las instituciones públicas y privadas, sin perjuicio de la normativa específica que regula el Carné de Salud del Niño y el Carné de Salud del Adolescente.

Artículo 2

   Dicho Control en Salud será realizado preferentemente por los prestadores integrales de salud, participando el médico de referencia del usuario, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la presente reglamentación y estando obligados a brindar al Ministerio de Salud Pública la información necesaria para el seguimiento y vigilancia epidemiológica de la población de acuerdo con lo que este determine.

Artículo 3

   Los prestadores de servicios integrales de salud deben expedir la constancia de Control en Salud sin costo para el usuario, la que tendrá una vigencia máxima de dos años. El plazo de vigencia podrá disminuir de acuerdo a la edad y patologías existentes.

Artículo 4

   Si quien emite el Control en Salud no es el prestador de salud del usuario, esa institución o servicio no le podrá emitir constancias de Control en Salud provisorias consecutivas, aun cuando provengan de diferentes instituciones. A tales efectos deberá requerirle al solicitante que exhiba su constancia anterior. La constancia provisoria tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Artículo 5

   El Control en Salud constará de anamnesis y examen físico general y contemplará la paraclínica complementaria recomendada según sexo y edad (en los términos del Anexo I que forma parte integrante de este Decreto) como pesquisa de las enfermedades más prevalentes, de mayor morbilidad en nuestro país y de acuerdo a las pautas, recomendaciones y normativas vigentes.
   Todos los exámenes paraclínicos se realizarán con consentimiento informado y en los casos en que el usuario se niegue a la realización de ellos, se deberá dejar constancia en la Historia Clínica.
   Se le deberá ofrecer al usuario la posibilidad de realizarse el test rápido de VIH.

Artículo 6

   Se podrán convalidar los exámenes paraclínicos realizados en los doce (12) meses previos. Los exámenes paraclínicos y vacunas tendrán la validez establecida en las normas correspondientes.

Artículo 7

   Los requisitos previstos en el presente son, sin perjuicio de los exámenes específicos que corresponden según el tipo de actividad laboral, lo que está regulado de acuerdo a los riesgos que se determinen en cada rama de actividad. Así como la norma específica que regula los controles en salud que deben realizarse las mujeres, los niños y adolescentes o cualquier otra actividad que requiera exámenes específicos.

Artículo 8

   Una vez finalizada la evaluación, el usuario recibirá una constancia de Control en Salud en la que se registrarán los datos filiatorios, finalidad y plazo de vigencia del control, identificación de la institución emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable; pudiéndose mantener el formato del ex carné de salud modificándose su denominación en todo coherente con la presente reglamentación.

Artículo 9

   El Control en Salud que sea emitido por instituciones que no sean prestadores integrales de salud, se ajustará a los protocolos establecidos en los Decretos N° 651/990, de 18 de diciembre de 1990 y 571/006, de 19 de diciembre de 2006, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4°, 14° y 13° del presente que les resultará de aplicación.

                               CAPÍTULO II

                           CARNÉ DEL DEPORTISTA

Artículo 10

   Los procedimientos que permitan autorizar la participación en el deporte federado, sin excepciones, serán llevados adelante por los prestadores integrales de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud, siendo preferentemente el médico de referencia del usuario quien lo realice, aplicando las tasas y tickets que correspondan.
   El médico de referencia podrá, según lo estime necesario, realizar la interconsulta con el médico especialista en medicina del deporte quien podrá asesorarlo en forma previa a otorgar el certificado de aptitud médico-deportiva.
   Los protocolos médicos mínimos a aplicar para la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva constan en el Anexo II, el que se considera parte integrante de este Decreto.
   El plazo de vigencia del carné de deportista será el que establezca el médico de referencia en el certificado de aptitud médico-deportiva que expida, no pudiendo ser superior a los dos (2) años.
   Una vez finalizada la evaluación, el usuario recibirá una constancia de aptitud deportiva en la que se registrarán los datos filiatorios, deporte para el cual se lo habilita y plazo de vigencia del control, identificación de la institución emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable; pudiéndose mantener el formato del ex carné de aptitud física modificándose su denominación en todo coherente con la presente reglamentación.

Artículo 11

   Para los deportes federados incluidos en el Anexo III del presente Decreto, el que se considera parte integrante del mismo, serán de aplicación los protocolos médicos mínimos allí establecidos.
   Para dichos deportes el plazo de vigencia del carné de deportista será el que establezca el médico de referencia en el certificado de aptitud médico-deportiva que expida, no pudiendo ser superior a un (1) año. En estos casos, la expedición del certificado deberá ser realizada por médico especialista en medicina del deporte o por el médico de referencia, contando con la validación de los médicos especialistas que correspondan.

Artículo 12

   Obtenido el certificado de aptitud médico-deportiva el interesado deberá presentarlo ante la Secretaría del Deporte la que expedirá el carné de deportista, único documento habilitante para participar en competencias deportivas.
   La Secretaría Nacional del Deporte se limitará a homologar los extremos que surjan del certificado de aptitud médico-deportiva a efectos de la entrega del carné de deportista, en los casos que corresponda.
   El niño de hasta 12 años o el adolescente entre los 12 y los 19 años, que participe en deportes federados, presentará ante la Secretaría Nacional del Deporte el carné de salud del niño o el carné de salud adolescente, según corresponda, a efectos de que ésta emita el carné de deportista, sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II. Para el caso de los niños o adolescentes que participen de deportes federados, individualizados en el Anexo III, se deberán presentar en el Centro Médico Deportivo de la Secretaría Nacional del Deporte acompañados por los certificados médicos de los especialistas que correspondan y de acuerdo a lo establecido en el referido Anexo.

Artículo 13

   Será responsabilidad de cada Federación comunicar a la Secretaría Nacional del Deporte la ocurrencia de un traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento durante la práctica de cualquier disciplina. El deportista quedará inmediatamente inhabilitado, debiendo la Secretaría Nacional del Deporte retener el carné de deportista hasta tanto no se acredite el alta otorgada por su médico de referencia, con indicación de estar apto para volver a la práctica deportiva.  La Secretaría Nacional del Deporte dispondrá el procedimiento a seguir en estos casos.

                               CAPÍTULO III

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

   El profesional actuante será responsable frente al Ministerio de Salud Pública por la veracidad del contenido del Control en Salud y certificado de aptitud médico-deportiva que emita.
   Al momento de denegar o limitar el otorgamiento del certificado de aptitud médico-deportiva, el profesional actuante deberá ponderar los riesgos asociados al sedentarismo con los riesgos propios de la práctica de deportes.

Artículo 15

   Los prestadores de servicios integrales de salud que emitan constancias de Control en Salud o certificados de aptitud médico-deportiva que no cumplan con la presente reglamentación, así como con otras normas sanitarias que resulten de aplicación, podrán ser sancionados por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las facultades sancionatorias dispuestas por los artículos 8 y 9 de la Ley N° 9.202, sus normas concordantes, modificativas y reglamentarias; así como por la Junta Nacional de Salud, según lo previsto en el literal E) del artículo 28 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y sus normas reglamentarias.

Artículo 16

   El presente Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; CRISTINA LUSTEMBERG.

                                 ANEXO I

                             CONTROL EN SALUD

   Descripción de las determinaciones y exámenes paraclínicos, recomendados según edad y sexo, de acuerdo a las pautas y normativa vigente:

   *    Determinación de peso, talla y cálculo de Índice de Masa
        Corporal1
*     Medición de presión arterial(1)
----------
(1) Registro de los valores en la historia clínica.
----------
   *    Control auditivo y visual por médico generalista salvo los
        establecidos según pauta.
   *    Control odontológico
   *    Inmunizaciones
   *    Glicemia se solicitará según pauta
   *    Creatininemia se solicitará según pauta
   *    Perfil lipídico
   *    Hemograma Completo
   *    VDRL
   *    Test rápido de VIH opcional
   *    Determinación de sangre oculta en heces según pauta
   *    Realización de Papanicolaou según pauta
   *    Mamografía según pauta

   Las solicitudes de otros exámenes estarán sujetos a los hallazgos que puedan surgir a partir de la anamnesis y el examen físico1

Determinación:
Sexo
edades
F
M
Talla
si
si
todas
Peso
si
si
Todas
Presión Arterial
si
si
Todas
Índice de Masa Corporal
si
si
Todas
Control Auditivo
si
si
Todas
Control Visual
si
si
Todas
Inmunizaciones
si
si
Todas
Glicemia
si
si
según pauta
Creatininemia Perfil lipídico
Hemograma completo
si
si
si
si
si
si
según pauta
VDRL
si
si
Todas
Test Rápido VIH opcional
si
si
Opcional
Sangre oculta en heces
si
si
Según pauta
Papanicolaou
si
-
Según pauta
Mamografía
si
-
Según pauta
ANEXO II PROTOCOLOS APLICABLES PARA DEPORTES FEDERADOS GENERALES Los protocolos médicos mínimos a aplicar para autorizar participación en el deporte federado, según los criterios a tener en cuenta serán los siguientes: 1. De los 12 a los 19 años el protocolo de evaluación deberá contar como mínimo con los siguientes ítems: Paraclínica: a. Electrocardiograma, se recomienda su realización en la primera consulta, dejándose a criterio del médico de referencia su aplicación. Es obligatoria su indicación en aquellas personas que presenten algún signo o síntoma sospechoso durante el examen clínico. b. Ecocardiograma (ECG). Su realización está recomendada en la primera consulta, quedando su aplicación a criterio del médico de referencia; no estando justificada su aplicación de rutina. Debe realizarse obligatoriamente en casos seleccionados, con soplos no funcionales o sospecha de la presencia de cardiopatías congénitas potencialmente peligrosas y que puedan ser causa de eventos cardíacos durante el esfuerzo. c. Prueba de esfuerzo (Ergometría). Se recomienda la realización de esta prueba en adolescentes para la búsqueda y detección precoz de arritmias cardíacas o broncoespasmo inducido por el ejercicio, así como para la valoración de su frecuencia cardíaca máxima. Se deja su aplicación, a criterio del médico de referencia. d. Laboratorio. No aplica de rutina, dejándose a criterio del médico de referencia que realiza el Examen Médico Pre Participativo. Este puede solicitar lo que estime pertinente ante sospechas generadas por el examen clínico. 2. En la población a partir de los 20 años cumplidos, el protocolo de evaluación deberá contar como mínimo con los siguientes ítems: a. Historia clínica personal y familiar (que puede basarse en la instrumentación del PAR-Q), acompañada de examen físico y control odontológico. b. Paraclínica: i. Electrocardiograma opcional en la primera consulta, con controles cada dos (2) años si el médico de referencia lo entiende necesario. ii. Ecocardiograma. Se recomienda su realización en la primera consulta, quedando su aplicación a criterio del médico de referencia, con control cada cuatro (4) años. iii. Prueba de esfuerzo (Ergometría). Se recomienda su realización en la primera consulta, siendo obligatoria en mayores de 35 años y/o aquellos en los cuales se encuentren factores de riesgo o anormalidades en el ECG y/o Ecocardiograma. iv. Laboratorio: Aplica de rutina la realización de: 1. Hemograma 2. Glicemia. 3. Perfil lipídico. 4. Examen de orina. v. Se deja a criterio del médico de referencia la solicitud de otras valoraciones en sangre y/u orina ante sospechas generadas por el examen clínico o en pacientes que no han tenido estudios en los últimos dos (2) años y como procedimiento de detección precoz de factores de riesgo y Enfermedades Crónicas no Transmisibles (ECNT) ANEXO III PROTOCOLOS MÉDICOS APLICABLES PARA DEPORTES FEDERADOS ESPECÍFICOS. Para el caso de deportes específicos en esta categoría, los procedimientos a aplicar serán los mismos que en deportes federados generales, los que además se complementarán con estudios detallados o interconsultas médicas según la subcategoría a la que pertenezca la disciplina practicada; cuya aptitud deberá ser, necesariamente, validada por un Especialista en Medicina del Deporte. Subcategorías: 1. Deportes de combate. a. Boxeo i. No se permite la participación en competencias profesionales por debajo de los 16 años cumplidos, entre los 16 y los 18 deben presentar nota firmada por los padres o por tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. ii. Con anterioridad a los 16 años, pueden participar de Escuela de Boxeo y exhibiciones. iii. A partir de los 16 años deben consultar con las siguientes especialidades médicas: a. Oftalmología b. Otorrinolaringología c. Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) d. Neurología e. Psiquiatría f. Medicina del Deporte b. Taekwondo i. Se exceptúa en este punto la disciplina coreográfica POOMSAE (o de formas), considerada como deporte general para los protocolos a aplicar. ii. A partir de los 17 años cumplidos para participar de KIORUGI (combate), deberán consultar a los siguientes especialistas: a. Oftalmología b. Otorrinolaringología c. Neurología d. Medicina del Deporte c. Judo. Lucha y Jiujtsu Tradicional. i. A partir de los 15 años, deberán consultar con los siguientes especialistas: a. Oftalmología b. Otorrinolaringología c. Neurología d. Medicina del Deporte d. Brasilian Jiu Jitsu, Muau Thay, Kick Boxing y toda clase de Artes Marciales mixtas (MMA, UFC) i. No se permite la participación por debajo de los 16 años cumplidos; entre los 16 y 18 años deben presentar nota firmada por los padres o por tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. ii. Deberán consultar los siguientes especialistas: a. Oftalmología b. Otorrinolaringología c. Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) d. Neurología e. Psiquiatría f. Medicina del Deporte e. Karate.- i. Se exceptúan en este punto las disciplinas coreográficas KIHON y KATA que serán consideradas como deporte general para los protocolos a aplicar. ii. A partir de los 15 años cumplidos, para participar en KUMITE (combate) deberán consultar con los siguientes especialistas: a. Oftalmología b. Otorrinolaringología c. Neurología d. Medicina del Deporte 2. Deportes motorizados.- a. Pilotos y copilotos de automovilismo (todas sus especialidades). Motociclismo y Karting.- i. Automovilismo. No se permite la participación por debajo de los 16 años cumplidos; entre los 16 y 18 años deben presentar nota firmada por los padres o por tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. A los efectos únicamente de la obtención del carné habilitante para competir en la "Fórmula 4 FIA", en sus modalidades "Fórmula 4 Sudamericana" y "Fórmula 4 Uruguaya", ésta podrá otorgarse a menores con 15 años de edad cumplidos a la fecha de inicio del trámite. ii. Karting y Motociclismo. En esta especialidad se admitirá la participación en competencias a partir de los siete (7) años cumplidos; entre los 7 y 18 años deben presentar nota firmada por los padres o por tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. iii. Deben consultar a los siguientes especialistas: a. Oftalmología b. Otorrinolaringología c. Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) d. Neurología e. Psiquiatría f. Medicina del Deporte b. Exámenes especiales recomendados para pilotos y copilotos: i. Control oftalmológico por especialista: 1. Agudeza visual: a. Antes o después de la corrección, al menos 9/10 en cada ojo u 8/10 en un ojo y 10/10 en el otro. b. Toda lesión antigua o congénita deberá ser estrictamente unilateral. c. Visión de colores normal (test de Ishihara, test de Farnsworth o sistema análogo). En todo caso NUNCA deben darse errores de percepción de los colores de las banderas utilizadas en las competencias. d. Campo de visión estática de 120° como mínimo; los 20° deben estar indemnes de toda alteración. e. Visión estereoscópica funcional. En caso de anomalías recurrir a los Test de Wirth, de Bagolini (cristales estriados) o análogos. f. Se admite el uso de lentes de contacto a condición de que se hayan usado por al menos 12 meses previos y que el oftalmólogo lo certifique como aptos para carreras de automóviles. g. Todo sujeto que tenga una agudeza visual disminuida y no mejorable en un solo ojo; pero teniendo OBLIGATORIAMENTE una visión contralateral corregida o no, superior a todos los puntos planteados podrá ser apto para competir. h. La ceguera unilateral es contraindicación absoluta para competir. ii. Exámenes de laboratorio específicos para pilotos y copilotos: 1. Examen de orina completo. 2. En sangre: a. Hemograma completo. b. Velocidad de eritrosedimentación. c. Uricemia d. Glicemia. e. Perfil lipídico f. Hemograma g. Uremia. h. Creatininemia. i. Crasis sanguínea. j. Grupo sanguíneo y Factor RH. 3. Deportes de larga duración.- a. Maratón, Duatlón, Triatlón, Heptatlón, Pentatlón y disciplinas similares. i. Deberán consultar con las siguientes disciplinas: a. Cardiólogo b. Ergometría obligatoria a partir de los 35 años. c. Medicina del Deporte o Traumatólogo b. Ultramaratón.- i. Menores de 18 años deben presentar certificado notarial firmado por los padres o tutores que autorice la participación. ii. Deberán consultar con los siguientes especialistas: a. Cardiología b. Ergometría obligatoria a partir de los 35 años c. Neumología d. Medicina del Deporte c. Ciclismo (pista, ruta y Mountain Bike) i. Deberán consultar con: a. Cardiólogo b. Ergometría obligatoria a partir de los 35 años. d. Subacuáticos y Paracaidismo. i. No se permite la realización de los mismos por debajo de los 18 años cumplidos, menores de esa edad deben presentar nota firmada por los padres o por tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. ii. Deberán consultar con: a. Oftalmología b. Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) c. Otorrinolaringología d. Neurología e. Neumología f. Medicina del Deporte 4. Deportes de alta destreza.- a. Tiro en todas sus especialidades i. Deberán consultar con a. Oftalmólogo b. Traumatólogo (con énfasis en los controles de Columna Cervical).


		
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