Fecha de Publicación: 11/08/2011
Página: 362-A
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 272/011

Dispónese el alcance de la publicidad que podrán realizar los
profesionales y entidades que presten servicios de salud.
(1.425*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                          Montevideo, 1° de Agosto de 2011

VISTO: lo dispuesto en Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre
de 2007, respecto de la publicidad que podrán realizar los profesionales y
entidades que presten servicios de salud;

RESULTANDO: que de acuerdo a dicha norma, cuando los referidos
profesionales y entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad
más allá de las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean
y especialidades que desarrollen, deberán recabar previamente autorización
del Ministerio de Salud Pública;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario determinar las condiciones en que
dicha autorización podrá ser concedida;

II) que uno de los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud es
alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población, mediante el
desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio
ambiente que promuevan hábitos saludables de vida;

III) que la publicidad es una herramienta de gran valor para incidir en
las conductas de las personas, con vistas a una transformación saludable
de las mismas;

IV) que en materia de salud, los mensajes publicitarios deben conciliar la
libertad de trabajo de profesionales y entidades que prestan servicios de
salud, consagrada en los Artículos 7 y 36 de la Constitución de la
República, con el interés general que protegen las mismas disposiciones;

V) que la protección del referido interés general incluye tanto evitar la
difusión de mensajes falaces o falsos, que puedan provocar consecuencias
difíciles de revertir, como promover conductas tendientes a la prevención
de enfermedades y adopción de hábitos saludables de vida;

VI) que la publicidad que realicen los profesionales y entidades que
presten servicios de salud debe estar orientada por los principios
rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en las Leyes N°
9.202 de 12 de enero de 1934 y N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Cuando los profesionales y entidades que presten servicios de salud
pretendan realizar publicidad, mediante cualquier modalidad de difusión
cuyo contenido exceda las menciones determinadas en el Inciso 1° del
Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberán recabar
previamente autorización al Ministerio de Salud Pública.
A tal efecto, presentarán ante el mismo los mensajes publicitarios que se
proponen difundir en soporte adecuado para su análisis. A partir de la
fecha de recepción de dicho material, el Ministerio de Salud Pública
dispondrá de un plazo máximo de 30 (treinta) días para pronunciarse,
transcurridos los cuales sin que lo haga, se tendrá la publicidad como
autorizada.

Artículo 2

 En la evaluación de los mensajes publicitarios a que refiere el Artículo
anterior del presente Decreto, el Ministerio de Salud Pública tendrá en
cuenta que los mismos tengan un enfoque de promoción de salud y prevención
de factores  de riesgo e incidencia de eventos prevenibles que puedan
afectar a personas, familias y al medio ambiente, así como que fomenten
hábitos y entornos de vida saludables.
No menos del 80% (ochenta por ciento) del contenido del mensaje
publicitario deberá responder a las pautas referidas en el Inciso
anterior, sea que se trate de texto, guión o imagen.

Artículo 3

 Cada año, en el mes de diciembre, el Ministerio de Salud Pública
informará a los profesionales y entidades que presten servicios de salud,
las patologías o factores de riesgo sobre las que se propone incidir
prioritariamente con mensajes de prevención de salud y promoción de
estilos de vida y entornos saludables.

Artículo 4

 No se entenderá comprendido en lo dispuesto por los Artículos precedentes
aquel material de difusión (revistas, folletos, volantes y similares) de
carácter Institucional y de circulación restringida a los locales
asistenciales, dirigido a informar sobre formas de prestación de
servicios, horarios de atención de profesionales, prevención de
patologías, acciones saludables o nuevos servicios en desarrollo.

Artículo 5

 Las entidades que presten servicios de salud deberán hacer constar en sus
mensajes publicitarios, en forma nítida y predominante, el carácter de
"Cobertura Total de Asistencia" o "Cobertura Parcial de Asistencia", según
sea el caso, especificando el tipo que corresponda (médica, odontológica o
de otra naturaleza).

Artículo 6

 Los profesionales y entidades que presten servicios de salud, que
realicen publicidad de la referida en el Artículo 1° del presente Decreto
sin contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública, serán
pasibles de las sanciones previstas en el Inciso 3° del Artículo 20 de la
Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata
suspensión de la difusión de la misma.
El Ministerio de Salud Pública notificará dicha suspensión a los medios
que vehiculicen la publicidad referida, los que en caso de no efectivizar
la orden se harán acreedores a iguales sanciones económicas que las
aplicadas a los profesionales y entidades que hayan contratado sus
servicios.

Artículo 7

 Las autorizaciones de publicidad incluida en el Artículo 1° del presente
Decreto, otorgadas por el Ministerio de Salud Pública con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del mismo, caducarán a los 60 (sesenta)
días, contados a partir de la misma.

Artículo 8

 Derógase el Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991 y todas
aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VENEGAS.
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