Decreto 252/978
Se establecen nuevas normas sobre funcionamiento de Comisiones de Colaboración Policial.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 9 de mayo de 1978.
Visto: el decreto 441/967 de 19 de julio de 1967 y su modificativo
decreto 849/975 de 11 de noviembre de 1975 que estableció las normas de
funcionamiento de las Comisiones de Colaboración Policial y del Consejo
Coordinador Departamental de las mismas.
Resultando: I) Que han surgido inconvenientes en la administración
debido fundamentalmente a que los fondos recaudados son empleados muchas
veces para fines que no son los más convenientes para cada Jefatura
Departamental;
II) Que la exigencia prevista en el apartado A) del artículo 1º del
decreto 441/967, ha derivado en que las normas estatutarias de cada una
de las Comisiones no guardan similitud lo que ha planteado problemas,
algunos de ellos insolubles, en el funcionamiento de las mismas y
coordinación entre ellas y las Jefaturas de Policía;
III) Que asimismo, las modificaciones introducidas por el decreto
849/975 creando el Consejo Coordinador de las citadas Comisiones, no han
dado resultados prácticos, al no haberse integrado algunas de las
Comisiones y al funcionar irregularmente otras.
Considerando: I) Que es necesario establecer un contacto más estrecho
entre el Comando de cada Jefatura y las respectivas Comisiones de
Colaboración a los efectos de que aquél oriente las adquisiciones y el
destino de los fondos de éstas, de acuerdo con los objetivos de cada
Jefatura;
II) que de la misma manera es imprescindible que todas las Comisiones
de Colaboración Policial se rijan por un mismo Estatuto, de forma de
unificar cometidos y de esa manera hacer efectiva la coordinación entre
ellas y cada Comando, a la vez de cumplir con sus tareas de "Colaboración
Policial";
III) Que la manera más eficaz de dar andamiento a los fines inherentes
a las tareas de las respectivas Comisiones debe ser la coordinación
directa entre ellas mismas y el Comando, a través del Comisario Seccional;
IV) Que asimismo es conveniente que las Jefaturas de Policía tengan
informes más frecuentes sobre las disponibilidades de fondos de las
Comisiones, su destino y en su caso los excedentes, por lo que éstas
deberán elevar mensualmente un balance como forma de cumplir con lo
expresado;
V) Que a fin de llevar a cabo la restructuración que se proyecta, se
vuelve imprescindible la renovación total de las normas de las estructuras
que rigen la materia en la actualidad, comenzando por dejar sin efecto la
Personería Jurídica de las distintas Comisiones existentes así como los
Estatutos con los que se manejan.
Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio del
Interior,
El Presidente de la República
DECRETA:
En cada Seccional Policial de la República podrá funcionar, reconocida por
el Ministerio del Interior, una sola "Comisión de Colaboración Policial"
la cual deberá ajustar su forma de actuar a las normas establecidas en el
Estatuto Común que antecede y que se aprueba por el presente.
Los cometidos esenciales de las "Comisiones de Colaboración Policial" son
los siguientes:
A) Contribuir al mejoramiento de la edificación e instalaciones
policiales, así como de los equipos, vestimenta, implementos, útiles,
máquinas de oficina, trabajo y servicios del personal, incluyendo los
aspectos recreativos y de asistencia integral de la familia del
personal policial, de acuerdo con las directivas que imparta cada
Jefatura de Policía a través del Comisario Seccional atendiendo las
necesidades existentes;
B) Secundar al Ministerio del Interior, Jefaturas de Policía, Comandos
Seccionales, Unidades, Destacamentos y reparticiones análogas, en la
ejecución de los cometidos en que estos organismos soliciten su
colaboración, todo ello dentro de sus respectivas competencias.
Las Comisiones de Colaboración Policial tendrán como objeto prestar
desinteresada y amplia colaboración al Instituto Policial en general y a
la Seccional respectiva en particular, tanto en el orden material como en
lo cultural y moral.
En la capital de cada departamento y en la sede de la Jefatura de Policía,
funcionará un Consejo Coordinador de las Comisiones de Colaboración
Policial integrado por un representante de cada una de éstas y un Oficial
Jefe, que actuará como Delegado de la Jefatura de Policía, con el objeto
de planificar y armonizar los programas de interés común, previa consulta
a la respectiva Jefatura en cada caso. El citado Consejo Coordinador
sesionará en forma ordinaria una vez al mes, y extraordinariamente en toda
oportunidad que su Presidente o el Comando de cada Jefatura considere
necesario.
Cancélanse las personerías jurídicas de todas las Comisiones de
Colaboración Policial de la República existentes a la fecha del presente
decreto, así como Estatutos.
Todos los bienes, tanto muebles como inmuebles así como los derechos y
acciones de las Comisiones, pasarán a integrar el patrimonio del
Ministerio del Interior, el cual dispondrá su destino atendiendo las
necesidades existentes, en cada repartición.
Publíquese, etc.
ESTATUTO COMUN PARA LAS COMISIONES
DE COLABORACION POLICIAL
CAPITULO I
Objeto y Constitución
ARTICULO 1º. Las Comisiones de Colaboración Policial, tendrán como objeto
prestar desinteresada y amplia colaboración al Instituto Policial en
general y a la Seccional en particular, tanto en el orden material como en
lo cultural y moral.
ARTICULO 2º. Podrán ser Miembros de las Comisiones los vecinos que
soliciten su incorporación al registro social. El Consejo Directivo podrá
rechazar la solicitud toda vez que el aspirante no reúna las condiciones
personales y morales necesarias, extremo que quedará librado a su
exclusiva apreciación.
ARTICULO 3º. La Autoridad Ejecutiva de las Comisiones, estará constituida
por los Consejos Directivos, elegidos en la forma que se expresará más
adelante.
ARTICULO 4º. Podrán formar parte de los Consejos Directivos, los vecinos
de la Seccional respectiva, inscritos en el Registro Social, mayores de
edad, que tengan más de dos años de residencia dentro de los límites de
dicha Seccional y carezcan de antecedentes criminales o ideológicos.
ARTICULO 5º. Los Consejos Directivos, estarán integrados por el número de
Miembros titulares y suplentes que indique la Jefatura de Policía
respectiva para cada Seccional, debiendo ser ese número impar, a los que
se agregará el Comisario respectivo, o quien éste designe por razones del
Servicio, el que asistirá a todas las sesiones y tendrá voz pero no voto.
ARTICULO 6º. Los Miembros titulares y suplentes, serán elegidos por la
Asamblea General de la Comisión entre aquellos socios que reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 4º de este decreto.
ARTICULO 7º. Luego de integrada la Comisión, ésta designará de su seno:
Presidente, Tesorero y Secretario General.
ARTICULO 8º. Los Consejeros, podrán ser relectos, renovándose parcialmente
cada dos años, igual que los suplentes. En la primera oportunidad, se
renovarán la mitad más uno de los Miembros y al año siguiente los
restantes y así sucesivamente. En la primera oportunidad, los que cesan
primero, serán designados por sorteo.
ARTICULO 9º. Los Consejos Directivos se reunirán quincenalmente en forma
ordinaria y extraordinariamente, cuando lo soliciten dos de sus Miembros o
lo disponga la Presidencia.
ARTICULO 10º. Para que los Consejos sesionen válidamente, deberán estar
presentes por lo menos la mitad más uno de sus Miembros y sus decisiones,
se tomarán por mayoría de presentes, salvo en los casos en que se exijan
mayorías especiales.
ARTICULO 11º. Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
A) Representar a la Comisión, de acuerdo a las normas contenidas en
este Estatuto;
B) Dirigir la Comisión, haciendo cumplir este Estatuto, las
resoluciones de las Asambleas y sus propias resoluciones;
C) Dictar las reglamentaciones pertinentes a la mejor realización de sus
fines;
D) Fijar los gastos generales de administración;
E) Sugerir al Comando de las Jefaturas, la forma de administración de
los fondos que recauden;
F) Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias;
G) Presentar anualmente a la Asamblea, el informe de la marcha de la
Comisión y el Balance de las operaciones de la misma, sin perjuicio
de los informes y Balances que deberán elevar mensualmente a las
Jefaturas de Policía;
H) Delegar, sustituir, en todo o en parte, sus facultades, en uno o en
varios Consejeros, funcionarios o empleados de la Comisión o personas
extrañas a la misma, sin que en ningún caso importe renuncia de
aquéllas, sin perjuicio de reasumirlas en el instante en que lo
juzgue conveniente. Estas resoluciones, deberán ser tomadas por
unanimidad de Miembros presentes;
I) Los integrantes del Consejo que no concurran a cuatro sesiones
consecutivas sin causa justificada, podrán ser declarados cesantes
por aquél, convocándose el suplente que corresponda.
ARTICULO 12º. Representarán válidamente a la Comisión en todos los actos
en que ésta intervengan, el Presidente y el Secretario General del Consejo
Directivo.
CAPITULO II
ARTICULO 13º. La Comisión deberá elevar mensualmente, un Estado de Cuentas
a la Jefatura de Policía departamental, a los efectos de que ésta conozca
las disponibilidades y de esa manera, planificar la distribución de los
fondos del Estado.
CAPITULO III
ARTICULO 14º. Las Asamblea General, legalmente constituida, será la
autoridad suprema de la Comisión y ella puede ser ordinaria o
extraordinaria.
ARTICULO 15º. Corresponde a la Asamblea General Ordinaria:
A) Considerar y elevar a la Jefatura de Policía, la memoria del Consejo
Directivo y balance anuales;
B) Proceder a la elección del Consejo Directivo, en la forma dispuesta
por estas normas. Las listas de candidatos deberán ser presentadas al
Secretario de la Comisión, el cual las elevará a la Jefatura de
Policía, la que las aprobará o rechazará, según lo previsto en el
artículo 4º;
C) Considerar cualquier otro asunto incluido en la Orden del Día por el
Consejo Directivo.
ARTICULO 16º. La Asamblea General Extraordinaria, se reunirá cuando lo
resuelva el Consejo Directivo, o por pedido escrito por no menos del diez
por ciento de los socios. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de
diez días para llevar a efectos la convocatoria y fijar la fecha para la
reunión, que deberá realizarse dentro de los treinta días. Ambos plazos se
contarán a partir de la recepción del pedido de Asamblea.
ARTICULO 17º. Toda convocatoria, ya sea para Asamblea Ordinaria o
Extraordinaria, se hará por medio de avisos publicados durante dos días en
los diarios de la ciudad sede de la Comisión, debiendo aparecer la primera
publicación, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la
Asamblea. En los avisos se establecerá los lapsos que separarán las
convocatorias y se especificará claramente la Orden del Día que motiva la
misma, no pudiendo en caso alguno, tratarse en las Asambleas, asuntos que
no estén comprendidos en la Orden del Día.
ARTICULO 18º. Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se considerarán
legalmente constituidas para sesionar en primera convocatoria con
asistencia mínima de cincuenta vecinos; en segunda convocatoria, media
hora después, podrá sesionar con quince vecinos y en su tercera
convocatoria, que será una hora después de la segunda, con el número de
vecinos que concurra.
ARTICULO 19º. Las resoluciones de las Asambleas, tanto Ordinarias como
Extraordinarias, se adoptarán por simple mayoría de votos presentes, salvo
los casos en que estos Estatutos establecen una mayoría especial.
ARTICULO 20º. Para resolver en lo referente a la revocación del mandato de
los Consejeros y sus suplentes, será necesario el voto conforme de los
tres cuartos de los asambleístas presentes.
ARTICULO 21º. Para poder formar parte de las Asambleas, será
imprescindible presentar, en el momento de entrar a Sala, un documento que
acredite la identidad.
ARTICULO 22º. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo
Directivo, quien dirigirá el debate y recibirá las votaciones. En ausencia
del Presidente, se designará un Presidente Ad-hoc.
ARTICULO 23º. De las resoluciones que tome la Asamblea, se dejará
constancia clara y precisa en el Libro de Actas de la misma, que firmarán
el Presidente, el Secretario y dos asambleístas designados por la
Asamblea. Las Actas serán extendidas dentro de los veinte días siguientes
a la fecha de la Asamblea.
ARTICULO 24º. El retiro de alguno o algunos de los asambleístas después de
abierta la sesión, no inhabilita a la Asamblea para seguir deliberando y
tomar resoluciones.
CAPITULO IV
Disponibilidad y Administración de Fondos
ARTICULO 25º. Las Comisiones de Colaboración Policial con los fondos que
dispongan, deberán prestar ayuda a la Seccional respectiva adquiriendo
toda clase de derechos, bienes muebles e inmuebles, los que serán
escriturados a nombre del Ministerio del Interior. La administración de
los bienes citados en el inciso anterior, estará a cargo de la Jefatura de
Policía Departamental.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 26º. Los Consejeros que están ocupando cargos en el momento de
aprobarse este Estatuto, permanecerán en sus funciones hasta la elección
de los sustitutos, pudiendo ellos mismos ser candidatos.
ARTICULO 27º. Los primeros Consejos Directivos, serán designados por los
vecinos socios de la respectiva Comisión, a la fecha de publicación del
presente y en la forma señalada en el inciso B) del artículo 15º.
ARTICULO 28º. Publíquese, etc.
MENDEZ.- General HUGO LINARES BRUM.- DANIEL DARRACQ.