Publíquese, etc.
ESTATUTO COMUN PARA LAS COMISIONES
DE COLABORACION POLICIAL
CAPITULO I
Objeto y Constitución
ARTICULO 1º. Las Comisiones de Colaboración Policial, tendrán como objeto
prestar desinteresada y amplia colaboración al Instituto Policial en
general y a la Seccional en particular, tanto en el orden material como en
lo cultural y moral.
ARTICULO 2º. Podrán ser Miembros de las Comisiones los vecinos que
soliciten su incorporación al registro social. El Consejo Directivo podrá
rechazar la solicitud toda vez que el aspirante no reúna las condiciones
personales y morales necesarias, extremo que quedará librado a su
exclusiva apreciación.
ARTICULO 3º. La Autoridad Ejecutiva de las Comisiones, estará constituida
por los Consejos Directivos, elegidos en la forma que se expresará más
adelante.
ARTICULO 4º. Podrán formar parte de los Consejos Directivos, los vecinos
de la Seccional respectiva, inscritos en el Registro Social, mayores de
edad, que tengan más de dos años de residencia dentro de los límites de
dicha Seccional y carezcan de antecedentes criminales o ideológicos.
ARTICULO 5º. Los Consejos Directivos, estarán integrados por el número de
Miembros titulares y suplentes que indique la Jefatura de Policía
respectiva para cada Seccional, debiendo ser ese número impar, a los que
se agregará el Comisario respectivo, o quien éste designe por razones del
Servicio, el que asistirá a todas las sesiones y tendrá voz pero no voto.
ARTICULO 6º. Los Miembros titulares y suplentes, serán elegidos por la
Asamblea General de la Comisión entre aquellos socios que reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 4º de este decreto.
ARTICULO 7º. Luego de integrada la Comisión, ésta designará de su seno:
Presidente, Tesorero y Secretario General.
ARTICULO 8º. Los Consejeros, podrán ser relectos, renovándose parcialmente
cada dos años, igual que los suplentes. En la primera oportunidad, se
renovarán la mitad más uno de los Miembros y al año siguiente los
restantes y así sucesivamente. En la primera oportunidad, los que cesan
primero, serán designados por sorteo.
ARTICULO 9º. Los Consejos Directivos se reunirán quincenalmente en forma
ordinaria y extraordinariamente, cuando lo soliciten dos de sus Miembros o
lo disponga la Presidencia.
ARTICULO 10º. Para que los Consejos sesionen válidamente, deberán estar
presentes por lo menos la mitad más uno de sus Miembros y sus decisiones,
se tomarán por mayoría de presentes, salvo en los casos en que se exijan
mayorías especiales.
ARTICULO 11º. Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
A) Representar a la Comisión, de acuerdo a las normas contenidas en
este Estatuto;
B) Dirigir la Comisión, haciendo cumplir este Estatuto, las
resoluciones de las Asambleas y sus propias resoluciones;
C) Dictar las reglamentaciones pertinentes a la mejor realización de sus
fines;
D) Fijar los gastos generales de administración;
E) Sugerir al Comando de las Jefaturas, la forma de administración de
los fondos que recauden;
F) Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias;
G) Presentar anualmente a la Asamblea, el informe de la marcha de la
Comisión y el Balance de las operaciones de la misma, sin perjuicio
de los informes y Balances que deberán elevar mensualmente a las
Jefaturas de Policía;
H) Delegar, sustituir, en todo o en parte, sus facultades, en uno o en
varios Consejeros, funcionarios o empleados de la Comisión o personas
extrañas a la misma, sin que en ningún caso importe renuncia de
aquéllas, sin perjuicio de reasumirlas en el instante en que lo
juzgue conveniente. Estas resoluciones, deberán ser tomadas por
unanimidad de Miembros presentes;
I) Los integrantes del Consejo que no concurran a cuatro sesiones
consecutivas sin causa justificada, podrán ser declarados cesantes
por aquél, convocándose el suplente que corresponda.
ARTICULO 12º. Representarán válidamente a la Comisión en todos los actos
en que ésta intervengan, el Presidente y el Secretario General del Consejo
Directivo.
CAPITULO II
ARTICULO 13º. La Comisión deberá elevar mensualmente, un Estado de Cuentas
a la Jefatura de Policía departamental, a los efectos de que ésta conozca
las disponibilidades y de esa manera, planificar la distribución de los
fondos del Estado.
CAPITULO III
ARTICULO 14º. Las Asamblea General, legalmente constituida, será la
autoridad suprema de la Comisión y ella puede ser ordinaria o
extraordinaria.
ARTICULO 15º. Corresponde a la Asamblea General Ordinaria:
A) Considerar y elevar a la Jefatura de Policía, la memoria del Consejo
Directivo y balance anuales;
B) Proceder a la elección del Consejo Directivo, en la forma dispuesta
por estas normas. Las listas de candidatos deberán ser presentadas al
Secretario de la Comisión, el cual las elevará a la Jefatura de
Policía, la que las aprobará o rechazará, según lo previsto en el
artículo 4º;
C) Considerar cualquier otro asunto incluido en la Orden del Día por el
Consejo Directivo.
ARTICULO 16º. La Asamblea General Extraordinaria, se reunirá cuando lo
resuelva el Consejo Directivo, o por pedido escrito por no menos del diez
por ciento de los socios. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de
diez días para llevar a efectos la convocatoria y fijar la fecha para la
reunión, que deberá realizarse dentro de los treinta días. Ambos plazos se
contarán a partir de la recepción del pedido de Asamblea.
ARTICULO 17º. Toda convocatoria, ya sea para Asamblea Ordinaria o
Extraordinaria, se hará por medio de avisos publicados durante dos días en
los diarios de la ciudad sede de la Comisión, debiendo aparecer la primera
publicación, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la
Asamblea. En los avisos se establecerá los lapsos que separarán las
convocatorias y se especificará claramente la Orden del Día que motiva la
misma, no pudiendo en caso alguno, tratarse en las Asambleas, asuntos que
no estén comprendidos en la Orden del Día.
ARTICULO 18º. Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se considerarán
legalmente constituidas para sesionar en primera convocatoria con
asistencia mínima de cincuenta vecinos; en segunda convocatoria, media
hora después, podrá sesionar con quince vecinos y en su tercera
convocatoria, que será una hora después de la segunda, con el número de
vecinos que concurra.
ARTICULO 19º. Las resoluciones de las Asambleas, tanto Ordinarias como
Extraordinarias, se adoptarán por simple mayoría de votos presentes, salvo
los casos en que estos Estatutos establecen una mayoría especial.
ARTICULO 20º. Para resolver en lo referente a la revocación del mandato de
los Consejeros y sus suplentes, será necesario el voto conforme de los
tres cuartos de los asambleístas presentes.
ARTICULO 21º. Para poder formar parte de las Asambleas, será
imprescindible presentar, en el momento de entrar a Sala, un documento que
acredite la identidad.
ARTICULO 22º. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo
Directivo, quien dirigirá el debate y recibirá las votaciones. En ausencia
del Presidente, se designará un Presidente Ad-hoc.
ARTICULO 23º. De las resoluciones que tome la Asamblea, se dejará
constancia clara y precisa en el Libro de Actas de la misma, que firmarán
el Presidente, el Secretario y dos asambleístas designados por la
Asamblea. Las Actas serán extendidas dentro de los veinte días siguientes
a la fecha de la Asamblea.
ARTICULO 24º. El retiro de alguno o algunos de los asambleístas después de
abierta la sesión, no inhabilita a la Asamblea para seguir deliberando y
tomar resoluciones.
CAPITULO IV
Disponibilidad y Administración de Fondos
ARTICULO 25º. Las Comisiones de Colaboración Policial con los fondos que
dispongan, deberán prestar ayuda a la Seccional respectiva adquiriendo
toda clase de derechos, bienes muebles e inmuebles, los que serán
escriturados a nombre del Ministerio del Interior. La administración de
los bienes citados en el inciso anterior, estará a cargo de la Jefatura de
Policía Departamental.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 26º. Los Consejeros que están ocupando cargos en el momento de
aprobarse este Estatuto, permanecerán en sus funciones hasta la elección
de los sustitutos, pudiendo ellos mismos ser candidatos.
ARTICULO 27º. Los primeros Consejos Directivos, serán designados por los
vecinos socios de la respectiva Comisión, a la fecha de publicación del
presente y en la forma señalada en el inciso B) del artículo 15º.
ARTICULO 28º. Publíquese, etc.