Fecha de Publicación: 09/07/2001
Página: 73-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 251/001

Introdúcense modificaciones en el régimen de entrada y salida al país de 
muestras, muestrarios y bienes similares, consagrado por el Decreto 
330/992.
(1.657*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                            Montevideo, 4 de julio de 2001
                                                                          
VISTO: el régimen de entrada y salida al país de muestras, muestrarios y 
bienes similares, consagrado por el Decreto Nº 330/992, de 16 de julio de 
1992.-

CONSIDERANDO: conveniente introducir modificaciones en dicho régimen, a 
fin de adecuarlo a las nuevas exigencias del comercio y al proceso de 
integración regional.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 A los efectos del presente Decreto se considera:
- Muestra comercial: todo artículo, completo o incompleto, armado o
  desarmado, parte, trozo, o porción de alguna cosa que se quiere dar a
  conocer o reproducir.-
- Muestrario: toda reunión o colección de muestras.-
- Material de publicidad: todo artículo que tienda a divulgar una marca,
  un nombre comercial o un evento de interés público o privado.-
 Se encuentran comprendidos en el presente régimen, las partes, repuestos
y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, 
agropecuarias y de servicios cuya paralización o deficiente 
funcionamiento crea alteraciones de discontinuidad en esos trabajos o 
servicios.-

Artículo 2

 Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 757/968, de 18 de diciembre de 
1968, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 330/992, de 
16 de julio de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La exportación de muestras, muestrarios y material de publicidad, cuyo 
valor FOB no exceda los U$S 5.000,oo (cinco mil dólares de los Estados 
Unidos de América), se tramitará con la sola intervención de la Dirección 
Nacional de Aduanas, mediante la presentación de la solicitud por parte 
del interesado o su representante".-

Artículo 3

 Auméntase a U$S 50,oo (cincuenta dólares de los Estados Unidos de 
América) de valor FOB, el valor de las mercaderías que ingresan al País, 
referidas en el artículo 2º del Decreto Nº 58/984, de 8 de febrero de 
1984.-

Artículo 4

 La introducción a plaza de las mercaderías definidas en el artículo 1º, 
llegadas por cualquier medio, cuyo valor FOB no exceda de U$S 3.000,oo 
(tres mil dólares de los Estados Unidos de América) se tramitará con la 
sola intervención de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la 
presentación de la solicitud por parte del interesado o su 
representante.-
Para muestras biológicas, de medicamentos, de cosméticos y de alimentos, 
se deberá contar con la autorización respectiva del organismo 
competente.-
La liquidación, percepción y contralor de la Tasa Global Arancelaria será 
realizada, en todos los casos, por la Dirección Nacional de Aduanas, 
sobre valor normal en aduana.-

Artículo 5

 Las mercaderías y moldes a importarse destinados a ser reproducidos para 
la exportación y los insumos, en este caso hasta U$S 1.500,oo (mil 
quinientos dólares de los Estados Unidos de América) anuales por 
exportador, gozarán de exoneración de la Tasa Global Arancelaria, cuando 
sean introducidos por empresas que justifiquen su calidad de exportador y 
siempre que sean afines al giro de la empresa.-
Decláranse comprendidos como insumo los colgantes, etiquetas, grifas, 
tickets de precios y todo artículo similar que los exportadores reciban 
del exterior.-

Artículo 6

 Las muestras de fonogramas y/o videogramas destinada a la producción 
fonográfica y/o videográfica, que se introduzcan por vía postal, gozarán 
de exoneración total de la Tasa Global Arancelaria, con excepción del 
material publicitario y pornográfico.-
La entrada de pequeños paquetes remitidos desde el exterior, de hasta 2 
(dos) kilos de peso cada uno conteniendo un ejemplar de cada título de 
fonograma y/o videograma, se hará por vía postal con entrega inmediata, 
los que serán despachados en la dependencia de la Dirección Nacional de 
Correos con los controles aduaneros correspondientes.-
Sólo podrán operar bajo este régimen, aquellos productores fonográficos 
y/o videográficos reconocidos por el Consejo de Derechos de Autor, que a 
tales efectos expedirá el certificado de reconocimiento de que la empresa 
es productora fonográfica y/o videográfica en plaza y que destinará 
dichas muestras para seleccionar fonogramas y/o videogramas a publicarse 
en el país. Los certificados serán intransferibles y revocables por el 
Consejo de Derechos de Autor y en los mismos se indicarán los nombres y 
documentos de identidad de las personas autorizadas para hacer la 
gestión.-

Artículo 7

 Se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar el egreso o 
ingreso temporal por un plazo de 90 (noventa) días, de muestras, 
muestrarios y material de publicidad cuyo valor no exceda el determinado 
por los artículo 2º y 4º de este Decreto.-
Decláranse comprendidos en este artículo, las muestras y muestrarios, que 
transporten los exportadores o sus representantes, como equipaje 
acompañado.-
La solicitud será realizada por escrito por el exportador o su 
representante y presentada en el momento de salida del país.-
En los casos de ingreso temporal se exigirá la prestación previa de 
garantía por los tributos que correspondieren a su introducción 
definitiva.-
En actuaciones plenamente justificadas, la autoridad aduanera podrá 
autorizar la prórroga de estos ingresos o egresos temporales por un plazo 
de 90 (noventa) días.-

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Aduanas implementará las medidas necesarias 
para la aplicación de este Decreto.-

Artículo 9

 Derógase el Decreto Nº 330/992, de 16 de julio de 1992.-

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los diez (10) dias 
de su publicación en dos diarios de la capital.-

Artículo 11

 Comuníquese a la Dirección Nacional de Aduanas y publíquese en dos 
diarios de la capital, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION, ANTONIO MERCADER.


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