Fecha de Publicación: 10/02/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 24/014

Reglaméntase la Ley 19.162, que refiere a la revocación de la opción
relativa al Régimen de Ahorro Individual Jubilatorio previsto por la Ley
16.713.
(175*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 31 de Enero de 2014

VISTO: La ley N° 19.162 de 1° de noviembre de 2013.

RESULTANDO: Que a través de la misma se habilita, bajo ciertas
condiciones, la revocación de opciones relativas al régimen de ahorro
individual jubilatorio previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995 y se introducen algunos ajustes a dicho régimen.

CONSIDERANDO: I) Que teniendo en cuenta la relevancia de las
modificaciones introducidas en la materia por la ley que se reglamenta, se
entiende procedente reglamentar algunas de sus disposiciones, en orden a
facilitar su aplicación.

II) Que en tanto la referida ley fue promulgada el 1° de noviembre de
2013, su entrada en vigencia se producirá el 1° de febrero de 2014, en
virtud de lo previsto por su artículo 30.

ATENTO a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 (Revocación de la opción por el régimen mixto). Todas las personas que
contaran con cuarenta o más años de edad al 1° de abril de 1996 y que, sin
encontrarse obligatoriamente comprendidas en el régimen previsional mixto
(Títulos I al IV de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) optaron
por el mismo en forma voluntaria podrán, en las condiciones que establece
la ley que se reglamenta y el presente decreto, dejar sin efecto dicha
opción, con carácter retroactivo a la fecha en que la realizaron, siempre
que no se encontraren jubilados al amparo del régimen previsional mixto.

Artículo 2

 (Revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la ley N° 16.713).
Siempre que no se encontraren jubilados al amparo del régimen previsional
mixto, todas las personas podrán dejar sin efecto, con carácter
retroactivo a la fecha en que la hubieren realizado, la opción a que
refieren los incisos primero y segundo del artículo 8° de la ley N° 16.713
de 3 de setiembre de 1995, en las condiciones que establece la ley que se
reglamenta y el presente decreto.

Artículo 3

 (Características de las revocaciones). Las revocaciones a que refieren
los artículos anteriores podrán realizarse por una sola vez, tendrán
carácter irrevocable y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 4

 (Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social). Para efectuar
cualquiera de las revocaciones a que refieren los artículos 1° y 2° del
presente decreto, el interesado deberá contar preceptivamente con el
previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo
obligación de este organismo brindarlo.

Artículo 5

 (Reserva del derecho). La presentación de la solicitud ante el Banco de
Previsión Social para que éste brinde el asesoramiento a que refiere el
artículo anterior, sólo podrá efectuarse en las oportunidades previstas en
los dos artículos siguientes y constituirá, al mismo tiempo, el único
medio hábil para hacer reserva del derecho a efectuar las revocaciones
correspondientes.

Artículo 6

 (Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 1°: plazo). A los
efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto,
la solicitud del asesoramiento a que refiere el artículo 4° del mismo sólo
podrá efectuarse hasta el 31 de enero de 2016.

Artículo 7

 (Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 2°: plazos). A los
efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 2° del presente decreto,
la solicitud del asesoramiento a que refiere el artículo 4° del mismo sólo
podrá efectuarse:

1) desde el momento en que el interesado contare con, por lo menos, 40
(cuarenta) años de edad y hasta que cumpliere los 50 (cincuenta) años de
edad; o

2) hasta el 31 de enero de 2016, en el caso de quienes superaren los 48
(cuarenta y ocho) años de edad al 1° de febrero de 2014.

Artículo 8

 (Solicitud de asesoramiento: formalidades). El Banco de Previsión Social
implementará los distintos instrumentos que permitan a los afiliados
formalizar las solicitudes del asesoramiento a que refiere el artículo 4°
del presente decreto.

Artículo 9

 (Solicitud de asesoramiento: datos del interesado). En las solicitudes de
asesoramiento, los interesados deberán suministrar al Banco de Previsión
Social, cuando menos, los siguientes datos: nombres y apellidos completos,
documento de identidad, fecha de nacimiento, sexo, teléfono de línea,
teléfono móvil, casilla de correo electrónico y domicilio ante el cual se
podrán practicar las citaciones y notificaciones pertinentes.

Tales datos se tendrán por vigentes y válidos mientras los interesados no
comuniquen fehacientemente al Banco de Previsión Social cualquier
modificación que se haya producido en los mismos.

El Banco de Previsión Social, ajustándose a lo previsto por la ley N°
18.331 de 11 de agosto de 2008 y concordantes, podrá asimismo requerir
todo otro tipo de información a los interesados, que resulte necesaria a
los efectos del asesoramiento que debe brindarles.

Artículo 10

 (Información a remitir para la opción del artículo 1°). En los casos de
solicitudes de asesoramiento relacionadas con el ejercicio de las opciones
a que refiere el artículo 1° del presente decreto, las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán remitir al Banco de Previsión Social,
en formato electrónico y dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles
siguientes a que reciban el pedido formal por parte de dicho Instituto, la
información del fondo acumulado por el afiliado de que se trate, tanto en
moneda nacional como en Unidades Reajustables, indicando la fecha a que
está referida dicha información. Asimismo, acompañarán, en idéntico
formato, todos los movimientos de la cuenta de ahorro individual del
interesado, indicándose tipo de movimiento, fecha e importe de los mismos
en Unidades Reajustables.

Artículo 11

 (Información a intercambiar para la opción del artículo 2°). En los casos
de solicitudes de asesoramiento relacionadas con el ejercicio de la opción
a que refiere el artículo 2° del presente decreto, se procederá del modo
que se establece a continuación.

1) Si el interesado nunca hubiere superado el primer nivel previsto por el
literal A) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
el Banco de Previsión Social así lo indicará a la Administradora en el
pedido a que refiere el artículo anterior, y ésta procederá conforme a lo
establecido en dicho artículo.

2) Si el interesado hubiere superado en alguna oportunidad el primer nivel
previsto por el literal A) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social deberá informar a la
Administradora, conjuntamente con el pedido a que refiere el artículo
anterior, la distribución de aportes que le hubiera correspondido al
afiliado de no haber realizado la opción establecida por el artículo 8° de
la referida ley, a los efectos de que la Administradora reconstruya la
cuenta de ahorro individual sobre ese supuesto.

El envío de dicha información deberá realizarse respetando el formato y
contenido con que históricamente se remitió a la Administradora.

A partir del momento en que reciba esos datos, la Administradora dispondrá
de 15 (quince) días hábiles para reconstruir la cuenta de ahorro
individual y remitir al Banco de Previsión Social la información
resultante, con las características previstas en el artículo anterior.

Artículo 12

 (Reconstrucción de la cuenta de ahorro individual). A los efectos de la
reconstrucción de la cuenta de ahorro individual a que refiere el artículo
anterior, la Administradora deberá:

1) considerar las rentabilidades diarias históricas de cada mes;

2) aplicar los montos de las comisiones y primas por fallecimiento
efectivamente descontadas al interesado, en oportunidad de las
transferencias efectuadas originalmente en cada movimiento mensual, así
como las calculadas al fin de cada mes vencido;

3) tener en cuenta los depósitos voluntarios o convenidos que pudiesen
haberse realizado en el período considerado;

4) realizar dicha reconstrucción a la misma fecha de cálculo que se
informa el saldo de la cuenta individual del interesado.

En caso de que el nuevo saldo de la cuenta de ahorro individual,
resultante de la reconstrucción antedicha, fuere negativo, la
Administradora informará al Banco de Previsión Social la existencia de un
saldo igual a cero.

Artículo 13

 (Datos en poder de otras AFAP). A los efectos del cumplimiento de lo
previsto en los artículos 10 a 12 del presente decreto, la Administradora
a la que se encontrare afiliado el interesado al momento de solicitar el
asesoramiento, podrá requerir de cualquier otra en que aquél hubiere
estado registrado - y ésta deberá suministrárselos dentro de los 5 (cinco)
días hábiles siguientes a recibir el pedido formal en tal sentido -, todos
los datos en su poder que conformen la historia de la cuenta individual
del afiliado.

Artículo 14

 (Asesoramiento: variables a considerar). A los efectos del asesoramiento
referido en el artículo 4° del presente decreto, el Banco de Previsión
Social deberá tener en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos:

1) años de actividad y asignaciones computables de que se dispusiere,
tanto anteriores como posteriores a la implementación de la historia
laboral;

2) promedio de ingresos y densidad de cotizaciones, conforme a los datos
de la historia laboral;

3) saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, informado por la
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional;

4) tasa de rentabilidad a utilizar para la proyección, la que será
informada por el Banco Central del Uruguay;

5) comisión de administración correspondiente a la Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional a la que se encontrare afiliado el interesado
al momento de solicitar el asesoramiento;

6) prima colectiva correspondiente a la Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional referida en el numeral anterior;

7) tabla de primas de renta vitalicia por edad y sexo fijadas por el Banco
Central del Uruguay.

Los datos reseñados precedentemente serán los correspondientes al momento
en que se realizare el análisis y proyección a que refiere el artículo
siguiente.

Artículo 15

 (Contenido del asesoramiento). Con base en los elementos a que refiere el
artículo anterior, el Banco de Previsión Social formulará un análisis de
la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las
eventuales prestaciones a que éste podría acceder según la decisión que
adoptare.

En cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 4° de la
ley que se reglamenta, el Banco de Previsión Social pondrá los referidos
análisis y proyección en conocimiento del interesado y le asesorará,
además, sobre las consecuencias que podría llegar a tener la adopción de
una u otra opción.
En especial, indicará al afiliado:

1) el modo en que se determinan las prestaciones correspondientes al
régimen de ahorro individual, conforme a lo previsto por los artículos 55,
59 y 60 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995;

2) que, de haber realizado la opción prevista en el artículo 8° de la ley
N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y no haber superado nunca el primer
nivel de aportación previsto por el literal A) del artículo 7° de dicha
ley, volverá, de superar alguna vez dicho nivel, a aportar a la última
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional en la que estuvo
registrado;

3) que la revocación de la opción prevista en el artículo 8° de la ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995 supone la eliminación, con carácter
retroactivo, de la bonificación prevista por el artículo 28 de dicha ley;

4) las consecuencias que la revocación de que se tratare puede tener en lo
que refiere a la aplicación de lo previsto en el inciso cuarto del
artículo 6° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción
dada por el artículo 3° de la ley N° 17.445 de 31 de diciembre de 2001, y
artículo 1° de la ley aludida en último término;

5) el plazo para efectuar la revocación de que se tratare y la
consecuencia de no formalizarla dentro del mismo;

6) el carácter único e irrevocable de las revocaciones previstas por la
ley que se reglamenta;

7) la información a que refiere el inciso tercero del artículo 27 del
presente decreto, cuando así correspondiere.

Artículo 16

 (Alcance del asesoramiento). El Banco de Previsión Social instrumentará
la documentación que habrán de suscribir los interesados en señal de haber
recibido el asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente
decreto.

En dicha documentación, el referido Instituto hará constar, entre otras
puntualizaciones que estimare pertinentes para precisar el alcance del
asesoramiento, que este último contiene proyecciones solamente estimativas
y no vinculantes, así como que las prestaciones que el interesado llegare
eventualmente a recibir pueden diferir en mayor o menor medida de las
estimadas, en virtud de las múltiples variables en juego.

Artículo 17

 (Plazo para brindar el asesoramiento). El Banco de Previsión Social
deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° del presente
decreto, dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva, sin perjuicio de la facultad
prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la ley que se reglamenta.

Artículo 18

 (Convocatoria para recibir el asesoramiento). El Banco de Previsión
Social establecerá los mecanismos para que los interesados comparezcan a
recibir el asesoramiento referido en el artículo 4° del presente decreto,
así como los plazos y condiciones a tales efectos.

Artículo 19

 (Oportunidad de las revocaciones). Las revocaciones a que refieren los
artículos 1° y 2° del presente decreto sólo podrán realizarse dentro de
los 90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado
el asesoramiento previsto en el artículo 4° del mismo.

De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado
a recibir el asesoramiento conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se archivará el trámite.

En tales casos, a fin de ejercer los derechos a que refieren los artículos
1° y 2° del presente decreto, el interesado deberá presentar una nueva
solicitud en los términos y condiciones previstos en los artículos 6° a 9°
del mismo.

La nueva solicitud aludida en el inciso anterior podrá formularse una sola
vez.

Artículo 20

 (Revocaciones y consentimiento informado). El Banco de Previsión Social
instrumentará la documentación a suscribir para formalizar las
revocaciones previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, con
el correspondiente consentimiento informado.

En tales casos, deberá constar, cuando menos, que el interesado recibió la
información referida en los artículos 15 y 16 del presente decreto.

Artículo 21

 (Opción por el régimen de ahorro individual obligatorio: consentimiento
informado). El Banco de Previsión Social instrumentará el consentimiento
informado que habrá de recabarse toda vez que los afiliados formalizaren
ante las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, la opción
establecida por el artículo 8° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995.

En tales casos deberá constar, cuando menos, que el interesado recibió la
información a que refiere el artículo siguiente.

Artículo 22

 (Asesoramiento de las AFAP). En oportunidad de recibir opciones
relacionadas con el régimen de ahorro individual, las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar al afiliado amplia
información sobre los regímenes de jubilación instaurados por la ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995.

A tales efectos, el Banco de Previsión Social deberá proporcionar material
gráfico explicativo, el que contendrá, además, análisis de casos concretos
sobre los aspectos más destacables de dichos regímenes.

Este material deberá ser entregado por las Administradoras a los
interesados, con carácter previo e independiente a la instrumentación de
la opción que éstos realicen.

El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de las
Administradoras de lo previsto en el presente artículo, pudiendo
aplicarles, en caso de incumplimiento, las sanciones a que refiere el
artículo 136 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 23

 (Compensación del saldo acumulado). La deuda con el Banco de Previsión
Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional en virtud de las opciones dejadas sin efecto según lo
previsto por los artículos 1° y 2° del presente decreto, se compensará
automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la
Administradora al referido Instituto, y que serán:
1) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 1°, el
total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;
2) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 2°, la
porción acumulada en dicha cuenta, con su correspondiente rentabilidad
incluida, generada por las aportaciones cuya versión a la Administradora,
no estando impuesta por ley, hubiere obedecido exclusivamente a la opción
del afiliado, salvo los depósitos voluntarios y/o convenidos (artículos 48
y 49 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) con sus respectivas
rentabilidades, los que permanecerán acreditados en la cuenta de ahorro
individual del interesado, en la Administradora a la que se encontrare
afiliado.

Artículo 24

 (Transferencia del saldo acumulado). Las transferencias de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional al Banco de Previsión
Social, referidas en el artículo anterior, se realizarán dentro de los 5
(cinco) días hábiles de efectuada la solicitud formal por este último
Instituto.
Las mismas se harán en dinero, títulos públicos con un plazo residual de
hasta 5 (cinco) años, o una combinación de ambos.
A tales efectos, los títulos públicos se valuarán según el vector de
precios del Banco Central de Uruguay del día anterior a la fecha de la
transferencia.

Artículo 25

 (Comisiones percibidas). El carácter retroactivo de las revocaciones
referidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto no aparejará, en
ningún caso, reintegros de especie alguna al interesado por concepto de
comisiones o de primas que se hubieren descontado o abonado durante su
permanencia en el régimen de jubilación por ahorro individual.

Artículo 26

 (Cesiones y remisiones de pleno derecho). Las revocaciones a que refieren
los artículos 1° y 2° del presente decreto importarán la cesión de pleno
derecho al Banco de Previsión Social, por parte del afiliado, de todo
saldo que resultare a favor de éste una vez efectuada la compensación a
que refiere el inciso primero del artículo 23 de este decreto, así como la
remisión del eventual saldo a favor de dicho Instituto que resultare de
tal compensación.

Artículo 27

 (Reintegro de aportes). Quienes efectuaren la revocación referida en el
artículo 1° del presente decreto, deberán abonar al Banco de Previsión
Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados
correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto
por el literal C) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995, de conformidad con la normativa aplicable.
Los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la
cotización de cada mes en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo
correspondiente.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo
informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el
artículo 15 del presente decreto, sujeto a la reliquidación que pudiera
corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de
los fondos al Banco de Previsión Social.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas
mensuales calculadas en Unidades Reajustables.

Artículo 28

 (Cálculo del sueldo básico jubilatorio). A los efectos del cálculo del
sueldo básico jubilatorio, el Banco de Previsión Social considerará:
1) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 1° del
presente decreto, la totalidad de las asignaciones computables, conforme a
lo establecido por los Títulos V y VI de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995;
2) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 2° del
presente decreto, las asignaciones computables hasta el tope establecido
por el inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre
de 1995 y normas concordantes, no siendo de aplicación, en estos casos, lo
previsto en el artículo 28 de la referida ley.

Artículo 29

 (Afiliados con servicios bonificados). A los efectos del cálculo de la
expectativa de vida a que refieren los artículos 6° y 55 de la ley N°
16.713 de 3 de setiembre de 1995, en el caso de afiliados con derecho a
computar servicios bonificados, se considerará la edad real más la
correspondiente bonificación.
La aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior será tenida en cuenta,
asimismo, a los efectos de las proyecciones estimativas contenidas en el
asesoramiento a cargo del Banco de Previsión Social, a que refiere el
artículo 15 del presente decreto.

Artículo 30

 (Asignación de Administradora). Modifícase el artículo 41 del decreto N°
399/995 de 3 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

     "Artículo 41 (Asignación de administradora).- En los casos de
     afiliados que no realizaren la elección de Administradora (artículo
     108 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la redacción
     dada por el artículo 16 de la ley N° 19.162 de 1° de noviembre de
     2013), la asignación de la misma será efectuada por el Banco de
     Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:
     1) en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de
     administración más baja del régimen, los afiliados serán distribuidos
     por partes iguales entre ellas;
     2) si sólo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados
     serán distribuidos, por partes iguales, entre ésa y la que registrare
     la segunda comisión por administración más baja del régimen, salvo lo
     previsto en el numeral 4) de este artículo;
     3) si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por
     administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento) de
     los afiliados que les corresponderían conforme al numeral anterior se
     distribuirá por partes iguales entre ellas;
     4) si la diferencia entre las dos comisiones de administración más
     bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de la
     menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su totalidad a
     la Administradora que registrare la menor comisión de administración;
     5) transitoriamente, el margen de diferencia a que refiere el numeral
     anterior será de 70% (setenta por ciento) desde el 1° de febrero de
     2014 hasta el 31 de enero de 2015, de 50% (cincuenta por ciento)
     desde el 1° de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, de 40%
     (cuarenta por ciento) desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de
     enero de 2017, y de 30% (treinta por ciento) desde el 1° de febrero
     de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.
     Las comisiones de administración a considerar para efectuar las
     comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en
     el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados
     Toda vez que, por aplicación de este artículo, deban distribuirse
     afiliados entre distintas Administradoras, tal adjudicación se
     realizará en forma equitativa, teniendo en cuenta la edad de los
     afiliados, los niveles de remuneración o aportes comprendidos en el
     sistema de ahorro individua/ y el domicilio legal de la empresa.
     La relación de adjudicaciones que se realice por el Banco de
     Previsión Social deberá comunicarse a cada Administradora
     mensualmente, en forma conjunta con el traspaso de los fondos
     pertinentes.
     Las Administradoras quedan obligadas, dentro del plazo de 30
     (treinta) días, a notificar al afiliado sobre la adjudicación
     realizada por el Banco de Previsión Social, y dispondrán lo necesario
     a efectos de confeccionar el formulario con los datos completos del
     interesado y las opciones correspondientes. Los mismos serán
     remitidos al mencionado Instituto en el plazo establecido en el
     artículo 32 del presente decreto".

Artículo 31

 (Cambio de Administradora). Modifícase el artículo 37 del decreto N°
399/995 de 3 de noviembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 1°
de 526/996 de 31 de diciembre de 1996, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

     "Artículo 37 - (Cambio de Administradora). Todo afiliado que cumpla
     las condiciones del inciso siguiente tiene derecho a cambiar de
     Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a
     manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la
     cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo
     mes siguiente al de la solicitud.
     Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el
     afiliado firmará conjuntamente con el representante de la AFAP ante
     la que se realice tal manifestación.
     El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces
     por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al
     menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso
     de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo
     establecido en el artículo 41 del presente decreto, tendrá derecho al
     traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con
     posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado
     la comisión de administración.
     El diseño del formulario de traspaso, el número de vías y los plazos
     para la entrega de las mismas serán determinados por el Banco de
     Previsión Social".

Artículo 32

 (Reingreso a la actividad de jubilados por ahorro individual). Aquellos
afiliados que se encontraren percibiendo una jubilación común o por edad
avanzada (artículos 18 y 20 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995)
por el régimen de ahorro individual obligatorio, y reingresaren a trabajar
en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, quedarán
eximidos de efectuar aportes personales a aquel régimen.
En estos casos, los aportes jubilatorios por la nueva actividad se
realizarán, exclusivamente, al régimen de solidaridad intergeneracional
administrado por el Banco de Previsión Social, conforme a lo previsto por
los literales A) y B) del artículo 14 de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, y no será de aplicación lo previsto por el artículo 8°
de la referida ley.
El desempeño de dicha actividad de reingreso será compatible con las
prestaciones jubilatorias por ahorro individual aludidas en el inciso
primero de este artículo.

Artículo 33

 (Reingreso a la actividad de afiliados amparados al artículo 52 de la ley
N° 16.713). El reingreso a actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social por parte de afiliados que, habiendo quedado comprendidos en el
artículo 52 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, hubieren
ejercitado la opción allí prevista, determinará la reapertura de la cuenta
de ahorro individual en la respectiva Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, cuando corresponda.
En estos casos, recobrarán vigencia las opciones que el afiliado hubiere
realizado relativas al régimen de ahorro individual, y podrá aquél
acreditar en su cuenta de ahorro individual, en calidad de depósito
voluntario, la suma oportunamente recibida o el remanente de la
transferida a una empresa aseguradora.
A los efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, el Banco
de Previsión Social comunicará formalmente a la Administradora dicho
reingreso a la actividad, cuando menos el mes anterior a aquel en que se
transfiera el primer recaudo de aportes por tales servicios.

Artículo 34

 (Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro
Previsional a que refiere el artículo 95 de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 estará compuesto de dos subfondos, denominados Subfondo
de Acumulación y Subfondo de Retiro.
Los aportes destinados a dicho Fondo de Ahorro Previsional se verterán
exclusivamente en el Subfondo de Acumulación hasta que el afiliado cumpla
55 (cincuenta y cinco) años de edad, momento a partir del cual el saldo
acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo
de Retiro de la siguiente manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual, al cumplir
los 55 (cincuenta y cinco) años de edad;
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al
cumplir los 56 (cincuenta y seis) años de edad;
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al
cumplir los 57 (cincuenta y siete) años de edad;
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al
cumplir los 58 (cincuenta y ocho) años de edad;
5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, al
cumplir los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Para realizar las transferencias al Subfondo de Retiro que
correspondieren, las Administradoras dispondrán de hasta el quinto día
hábil del mes siguiente a aquel en que el afiliado hubiere cumplido la
edad respectiva.

Artículo 35

 (Efectos de la incorporación al Subfondo de Retiro). A partir del momento
en que, conforme al artículo anterior, corresponda incorporar al afiliado
al Subfondo de Retiro, los respectivos recursos previstos en los literales
A) a F) del artículo 45 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 se
volcarán en dicho subfondo.
Las sumas vertidas en el Subfondo de Retiro no podrán retornar ni
transferirse al Subfondo de Acumulación.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de
destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro
individual en cada subfondo de la "Administradora que se abandona, sin
perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente artículo
y del anterior.

Artículo 36

 (Subfondo de Retiro: disposición transitoria). En el caso de quienes
tuvieren 55 (cincuenta y cinco) o más años de edad al 1° de agosto de
2014, la transferencia al Subfondo de Retiro establecida en el inciso
segundo del artículo 34 del presente decreto tendrá lugar en dicha fecha,
en la cuota parte que les correspondiere conforme a los distintos
numerales del referido inciso, rigiéndoles también, a partir de entonces,
las restantes previsiones de los dos artículos anteriores.

Artículo 37

 (Información sobre los subfondos). Las Administradoras deberán:
1) incorporar, entre la información al público a que refiere el artículo
99 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el valor y la
composición de la cartera de inversiones de cada uno de los subfondos que
integran el Fondo de Ahorro Previsional;
2) incluir entre los datos a brindar conforme al artículo 100 de dicha
ley, la identificación del o de los subfondos a que el afiliado hubiese
estado incorporado en el período informado, la rentabilidad de los mismos
y la rentabilidad promedio del régimen correspondiente a cada uno de
dichos subfondos;
3) identificar contablemente para cada uno de los subfondos, la
registración de los movimientos a que refiere el inciso primero del
artículo 101 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 38

 Comuníquese, publíquese, etc.

DANILO ASTORI, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JOSÉ BAYARDI; MARIO BERGARA.
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