Fecha de Publicación: 10/02/2014
Página: 10
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 35

 (Efectos de la incorporación al Subfondo de Retiro). A partir del momento
en que, conforme al artículo anterior, corresponda incorporar al afiliado
al Subfondo de Retiro, los respectivos recursos previstos en los literales
A) a F) del artículo 45 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 se
volcarán en dicho subfondo.
Las sumas vertidas en el Subfondo de Retiro no podrán retornar ni
transferirse al Subfondo de Acumulación.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de
destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro
individual en cada subfondo de la "Administradora que se abandona, sin
perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente artículo
y del anterior.
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