Fecha de Publicación: 04/07/1986
Página: 24-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 211/986

Se dicta el reglamento orgánico funcional de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.

                                        Montevideo, 18 de abril de 1986.

   Visto: la necesidad de dictar el reglamento orgánico funcional de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.

   Atento: a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República y a lo dispuesto por la ley 15.757 de 15 de
julio de 1985,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:
                            I. Integración

Artículo 1

   La Comisión Nacional del Servicio Civil se integrará con cuatro
miembros titulares y sus respectivos suplentes, que tendrán reconocida
competencia en la meteria, y con el Director de la Oficina Nacional del
Servicio Civil quien la presidirá.

Artículo 2

   Los cuatro miembros serán designados libremente por el Poder
Ejecutivo. Durarán en sus funciones por el período de gobierno 
correspondiente y se mantendrán en sus cargos hasta que sean designados
quienes hayan de sucederles. Durante el término de su mandato sólo podrán
ser cesados con arreglo al inciso 10 del artículo 168 de la Constitución.

Artículo 3

   La Secretaría de la Comisión estará a cargo de un Secretario Letrado y
de un Prosecretario, que la secundarán en sus funciones.

                            II. Competencia

Artículo 4

   Será de competencia de la Comisión Nacional:

 a) Dictaminar sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes que
    en materia de su competencia le presente el Director de la oficina
    Nacional del Servicio Civil;

 b) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de cualquier órgano
    estatal respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y
    en particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo
    dispuesto por la Constitución, leyes, decretos y demás
    reglamentaciones;

 c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios
    antes de la resolución de la autoridad administrativa 
    correspondiente.
    Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un
    Ente Autónomo o de un servicio Descentralizado, el pronunciamiento
    sólo se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate;

 d) Formular y elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a
    partir de la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto
    del Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59
  y 61 y concordantes de la Constitución.

 e) Formular y elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en
    el literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
    especiales a que se refieren los artículos 59, literal E) y 64 de la
    Constitución;

 f) Ser oída, a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso
    Administrativo, en los asuntos relacionados con el Servicio Civil y 
    la carrera administrativa.

   En los casos referidos en los apartados b) y c) su pronunciamiento 
será requerido por la autoridad administrativa que corresponda, en último
término, una vez culminada la instrucción correspondiente.

Artículo 5

   Serán de cometido del Secretario y bajo su dirección del 
Prosecretario:

 a) Citar a la Comisión Nacional para sesionar en forma ordinaria o
    extraordinaria, de acuerdo a las instrucciones que imparta el
    Presidente de la Comisión, y de recibir y poner a consideración del
    Presidente las solicitudes de sesiones extraordinarias;

 b) Distribuir los asuntos que habrá de considerar la Comisión para su
    estudio, entre sus miembros, puediendo cursar a la Asesoría Letrada
    aquellos en que se haya entendido que corresponde su previo dictámen;

 c) Llevar una relación de los expedientes y asuntos que se sometan a
    dictamen o pronunciamiento de la Comisión, o de los que se solicita 
    su opinión, y de los proyectos de leyes o regalmentaciones 
    elaboradas por la Comisión;

 d) Asistir a las sesiones, ordenar la confección de actas,    
    supervisarlas, disponer su distribución a los fines de su
    consideración, darles lectura en su caso, organizar su archivo y lo
    necesario para la expedición de testimonios que correspondiere;

 e) Llevar en forma ordenada y sistematizada la jurisprudencia de la
    Comisión en materia de su competencia.

                             III Funcionamiento

Artículo 6

   La Comisión será convocada por su Presidente.

   Sesionará en forma ordinaria hasta un máximo de seis sesiones 
mensuales y en fomra extraordinaria cuando las circunstancias lo 
requieran y a ese efecto fuere convocada por el Presidente.

Artículo 7

   Podrá sesionar con la concurrencia de sus miembros y sus resoluciones
serán adoptadas con el voto conforme de por lo menos tres de sus
integrantes.

Artículo 8

   La Oficina Nacional del Servicio Civil proporcionará el apoyo material
y personal que requiera la Comisión Nacional para el cumplimiento de sus
cometidos.

   La Comisión Nacional se comunicará con las reparticiones estatales que
fuera menester a través de la Dirección de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

Artículo 9

   Toda solicitud de convocatoria extraordinaria se hará ante el 
Secretario o quien haga sus veces, y de ello se dejará constancia escrita
con indicación del solicitante, asunto, día y hora y carácter o no de urgente que se le atribuya.

   De la solicitud se dará cuenta inmediata al Presidente de la Comisión.

Artículo 10

   Las órdenes de convocatoria las dará el Presidente al secretario o en 
su caso al Prosecretario, de lo que se dejará constancia.

Artículo 11

   La convocatoria podrá ser preestablecida por lo regular para días y
horas determinados. Fuera de los mismos y cuando se tratare de sesiones
extraordinarias, se convocará dentro de las 24 horas.

Artículo 12

   Las convocatorias serán hechas por escrito y en ellas se establecerá:
fecha y hora de reunión, asuntos a tratar y orden de consideración si
fueran varios.

   Se acompañará respecto de cada asunto, a tratar, con la debida
antelación, una minuta y un proyecto de dictamen.

   Estos serán preparados por los miembros de la Comisión, en los asuntos
que hayan tomado para su estudio, o por la Asesoría Letrada, en los
asuntos que se le hayan cursado para dictaminar.

   El redactor del proyecto oficiará de informante.

Artículo 13

   Además de los integrantes de la Comisión Nacional, Secretario,
Prosecretario y personal que el Secretario autorice, podrán concurrir a
las sesiones los Asesores que hayan dictaminado en los asuntos puestos a
consideración, o las personas cuya presencia a juicio del presidente de 
la Comisión, resulte conveniente o necesaria para el más acertado tratamiento del tema a considerar.

   En todos los casos, las personas invitadas tendrán voz pero no voto.

   Fuera de las personas indicadas, estará prohibida la entrada a Sala en
momentos de sesión.

Artículo 14

   Si pasados quince minutos de la hora de convocatoria no hubiere quórum
para sesionar, el Presidente podrá dar por terminado el acto, disponiendo
lo necesario para una nueva convocatoria.

Artículo 15

   Declarada abierta la sesión se aprobará en primer término el acta
anterior.

   Si hubiere sido distribuida anteriormente y no hubiere observaciones
se tendrá por aprobada; en caso contrario, o cuando algún miembro lo
solicitare, se le dará lectura antes de su aprobación.

Artículo 16

   Aprobada el acta se considerarán los asuntos para los que fue convocada, en el orden fijado, salvo que por razones especiales de
urgencia la Comisión acordare alterar aquel orden.

   El Presidente de la Comisión abrirá y cerrará las sesiones, concederá
el uso de la palabra, dirigirá los debates, pondrá los asuntos a
consideración del Cuerpo, establecerá el orden de las votaciones y
anunciará el resultado.

   También velará por la observancia de este reglamento y por el
mantenimiento del orden en el seno de la Comisión.

Artículo 17

   En cualquier momento y por el voto de 3 de sus miembros, la Comisión
podrá poner término a una discusión o limitar el tiempo que corresponda a
los miembrs o personas invitadas para hacer uso de la palabra.

   La moción que se haga con esos fines no será discutida.

Artículo 18

   Todos los miembros deberán votar sin perjuicio de que la Comisión 
pueda considerar el derecho de abstención cuando para ello exista 
fundamento. La votación será nominal, por orden de precedencia prefijado,
votando en último término del Presidente.

Artículo 19

   Las resoluciones podrán ser revocadas por el voto de cuatro de sus
componentes.

Artículo 20

   De las sesiones de la Comisión se labrará acta sucinta, en la que
constará lugar, fecha, hora de apertura y finalización, asistencia,
relación de asuntos considerados, textos completos de las resoluciones
adoptadas, con especificación de la forma de votación (votos afirmativos,
negativos, fundamentos especiales si los hubiere, de unos y otros,
abstenciones, discordias).

   Las actas se insertarán en un Registro Especial.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ANTONIO MARCHESANO.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- RICARDO ZERBINO
CAVAJANI.- JUAN VICENTE CHIARINO.- ADELA RETA.- JORGE SANGUINETTI.- JORGE
PRESNO HARAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- ALFREDO SILVERA LIMA.
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