Fecha de Publicación: 04/07/1986
Página: 24-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   Todos los miembros deberán votar sin perjuicio de que la Comisión 
pueda considerar el derecho de abstención cuando para ello exista 
fundamento. La votación será nominal, por orden de precedencia prefijado,
votando en último término del Presidente.
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