Fecha de Publicación: 03/08/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 201/015

Modifícanse los Decretos 537/005, 288/012, 377/012, y 203/014, relacionados con la equiparación de los diferentes regímenes de reducción y devolución del IVA.
(1.433*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 28 de Julio de 2015

   VISTO: los Decretos N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012 y N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   RESULTANDO: I) que los Decretos N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005 y N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, reglamentaron los régimenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado establecidos en la Ley N° 17.934 de 26 de diciembre de 2005, y en el artículo 9° de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, aplicables a determinadas operaciones, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   II) que el Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, reglamentó el régimen de devolución de una porción del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, establecido en el artículo 48 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.999 de 15 de noviembre de 2012.

   III) que el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, reglamentó la reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesta en la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 y estableció los medios de pago que se consideran análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico.

   IV) que los regímenes establecidos en las normas referidas, representan un incentivo a la formalización de ciertos sectores de la actividad económica donde se verifican altos índices de informalidad.

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente efectuar adecuaciones reglamentarias a efectos de equiparar los diferentes regímenes de reducción y devolución del Impuesto al Valor Agregado y otros aspectos que regulan el funcionamiento de los mismos.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 1° y 2° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
        "ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las siguientes
        operaciones efectuadas a consumidores finales gozarán de una
        reducción de 9 (nueve) puntos porcentuales de la alícuota del
        Impuesto al Valor Agregado, siempre que la contraprestación se
        efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas
        de débito, instrumentos de dinero electrónico o instrumentos
        análogos definidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22
        de julio de 2014:

        a) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por
        restaurantes, bares, cantinas, cafeterías, salones de té y
        similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías,
        estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas,
        posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que
        dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje.

        b) Servicios de catering para la realización de fiestas y
        eventos.

        c) Servicios para fiestas y eventos, no incluidos en el literal
        anterior.

        d) Arrendamiento de vehículos sin chofer.

        e) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con
        destino turístico.

        El beneficio establecido no será de aplicación, cuando la
        contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos
        en el presente artículo, se procese total o parcialmente en forma
        manual.

        La reducción que se reglamenta se materializará cuando se
        produzca la contraprestación con los instrumentos de pago
        referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación
        neto de la reducción correspondiente.

        ARTÍCULO 2°.- Servicios gastronómicos.- Se entiende por servicios
        gastronómicos a los efectos del beneficio que se reglamenta, a
        aquellos en los que el prestador realiza procesos de elaboración
        de alimentos. Sin perjuicio de ello, en los casos en que el
        servicio gastronómico incluya en forma accesoria suministro de
        bienes no elaborados por el establecimiento, tales como bebidas o
        postres, se considera que la totalidad de la prestación está
        comprendida en la franquicia establecida para los servicios
        gastronómicos, siempre que integren una única prestación y se
        documenten concomitantemente.

        No quedan comprendidas en el concepto las operaciones de venta de
        artículos que se enajenan en el mismo estado en que se adquieren,
        salvo las establecidas en el inciso anterior.

        El beneficio establecido se aplicará cuando los alimentos sean
        consumidos tanto dentro como fuera del establecimiento."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
        artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
        los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
        gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales
        instrumentos respecto del importe total de la operación."

Artículo 3

   Derógase el artículo 7° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005.

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 8° y 9° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 8°.- Crédito.- Los establecimientos prestadores de los
        servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la
        alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito
        computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor
        Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total
        de la operación excluido el impuesto.

        El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la
        entidad administradora del instrumento de pago comunique al
        establecimiento el importe correspondiente.

        Si al cierre del ejercicio económico, de la liquidación del
        impuesto surgiera un excedente por este concepto, el mismo no
        será trasladable a ejercicios futuros, integrando el costo de los
        bienes vendidos o de los servicios prestados.

        A efectos de la determinación del crédito no deducible, no se
        considerará el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
        adquisiciones de bienes de uso.

        ARTÍCULO 9°.- Documentación de operaciones.- Las operaciones
        beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser
        documentadas en forma separada del resto de las operaciones de la
        empresa, en comprobantes destinados al consumo final.

        Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
        entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
        incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
        reducción y el importe total de la operación neto de la referida
        reducción;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
        Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 17.934 o Ley
        N° 18.999, según corresponda.

        La obligación a que refiere el literal b) del inciso anterior
        será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015. En el
        período previo, si la información detallada en el mencionado
        literal b) no se incluyera en el documento que respalda la
        contraprestación, la entidad administradora deberá informar, como
        mínimo, el monto de la reducción de cada operación en el estado
        de cuenta o en la comunicación destinada al beneficiario.

        La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
        requisitos que deberá observar la documentación de las
        operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo
        asimismo prever excepciones respecto de la obligación prevista en
        el literal a) del inciso segundo del presente artículo, para las
        operaciones cuya cobranza se realice a través de un tercero,
        siempre que se trate de un sujeto regulado y supervisado por el
        Banco Central del Uruguay.

        No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas
        operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de
        la Resolución N° 688/992 de 16 de diciembre de 1992 o las que no
        cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el
        presente artículo y en las normas que la Dirección General
        Impositiva establezca."

Artículo 5

   Sustitúyense los artículos 11 a 14 del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 11.- Comunicación a los establecimientos.- Las
        entidades administradoras de los instrumentos de pago comunicarán
        mensualmente a los establecimientos el monto del crédito
        correspondiente a la reducción de la alícuota generada por la
        aplicación del presente régimen, en las condiciones que la
        Dirección General Impositiva determine.

        ARTÍCULO 12.- Obligación de informar a la Dirección General
        Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
        pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la
        información relativa a las operaciones beneficiadas por este
        régimen, identificando para cada operación el número de RUT del
        contribuyente, el número del comprobante que documenta la
        operación, el número del documento que respalda la
        contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
        la reducción que se reglamenta y el importe correspondiente a la
        reducción de alícuota.

        La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y
        especificaciones técnicas que deberá cumplir la información, así
        como también ampliar los conceptos requeridos, a efectos de poder
        dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.

        ARTÍCULO 13.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a
        disposición de los beneficiarios de la reducción que se
        reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado
        de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
        En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la
        suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior
        al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto
        estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones
        incluidas en dicho estado.

        Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las
        consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan
        a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que
        las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el
        medio utilizado.

        Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán
        plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo
        dispuesto en este artículo.

        ARTÍCULO 14.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán
        comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de
        pago las operaciones anuladas que originalmente se hubieran
        incluido en la reducción que se reglamenta.

        Dichas entidades deducirán del crédito previsto en el artículo 8°
        del presente decreto, el monto de la reducción de alícuota
        generado en las operaciones anuladas."

Artículo 6

   Sustitúyense los artículos 1° al 11 del Decreto N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de
        bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores
        finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor
        Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes,
        siempre que la contraprestación se efectúe mediante la
        utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de
        débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para
        cobro de Asignaciones Familiares.

        Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya
        cobranza se realiza a través de terceros.

        El beneficio establecido no será de aplicación cuando la
        contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos
        en el presente artículo se procese total o parcialmente en forma
        manual.

        La reducción que se reglamenta se materializará cuando se
        produzca la contraprestación con los instrumentos de pago
        referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación
        neto de la reducción correspondiente.

        ARTICULO 2°.- Reducción.- Hasta el 30 de setiembre de 2015 la
        reducción a que refiere el artículo anterior será en todos los
        casos de 18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto
        de la operación comprendido en el régimen que se reglamenta.

        A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta la instrumentación
        definitiva del régimen, la que no podrá exceder del 31 de julio
        de 2016, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el
        presente régimen de la forma prevista en el inciso anterior:

        1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la
        Dirección General Impositiva, que desarrollen actividades de
        farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de
        artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones,
        fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y
        fábricas de pastas;

        2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo
        52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
        siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
        (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
        (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
        actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
        bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
        mínima del Impuesto al Valor Agregado.

        ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
        artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
        los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
        gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales
        instrumentos respecto del importe total de la operación.

        ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Los contribuyentes
        que enajenen bienes o presten servicios que estén comprendidos en
        la reducción que se reglamenta, documentarán dichas operaciones
        por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el
        tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.

        Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta
        deberán ser documentadas en comprobantes destinados a consumo
        final.

        Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
        entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
        incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
        reducción y el importe total de la operación neto de la referida
        reducción;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
        Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 18.910.

        La obligación a que refiere el literal c) del inciso anterior
        será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.

        La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
        requisitos que deberá observar la documentación de las
        operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.

        No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas
        operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos
        establecidos en el presente artículo y en las normas que la
        Dirección General Impositiva disponga.

        ARTÍCULO 5°.- Contribuyentes comprendidos en el régimen general.-
        Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de
        liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un
        crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el
        artículo 2° del presente decreto.

        El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones
        propias de tributos administrados por la Dirección General
        Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá
        hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la
        comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo
        dispuesto en el artículo 7°. De surgir un excedente, el
        contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras
        liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
        certificados de crédito para el pago de tributos ante ese
        organismo o ante el Banco de Previsión Social.

        ARTÍCULO 6°.- Contribuyentes de reducida dimensión económica.-
        Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el literal
        E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
        artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre
        de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre
        de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de
        la operación sin considerar la reducción que se reglamenta.

        En los casos comprendidos en este artículo, las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del
        crédito fiscal equivalente a la citada reducción.

        Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones
        tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que
        establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse
        efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que
        se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un
        excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en
        futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General
        Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
        ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.

        ARTÍCULO 7°.- Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago comunicarán
        mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5°
        del presente decreto el monto del crédito fiscal correspondiente
        a la reducción de impuesto generada por aplicación de este
        régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva
        determine.

        ARTÍCULO 8°.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a
        disposición de los beneficiarios de la reducción que se
        reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado
        de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
        En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la
        suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior
        al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto
        estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones
        incluidas en dicho estado.

        Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las
        consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan
        a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que
        las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el
        medio utilizado.

        Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán
        plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo
        dispuesto en este artículo.

        ARTÍCULO 9°.- Obligación de informar a la Dirección General
        Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
        pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la
        información relativa a las operaciones beneficiadas por este
        régimen, identificando para cada operación el número de RUT del
        contribuyente, el número de comprobante que documenta la
        operación, el número del documento que respalda la
        contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
        la reducción que se reglamenta, y el importe del crédito fiscal
        establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda.

        ARTÍCULO 10.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán
        comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de
        pago, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran
        incluido en la reducción que se reglamenta.

        Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los
        artículos 5° y 6°, según corresponda, el monto de la reducción
        del impuesto generado en las operaciones anuladas.

        ARTÍCULO 11.- Registro de entidades administradoras de los
        instrumentos de pago.- Facúltase a la Dirección General
        Impositiva a establecer un registro de las entidades
        administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y de
        tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS
        Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen."

Artículo 7

   Sustitúyense los artículos 2° a 4° del Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 2°.- Beneficio.- El beneficio que se reglamenta se
        materializará cuando se produzca la contraprestación con los
        instrumentos de pago referidos en el artículo 1° del presente
        decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto
        de la reducción correspondiente.

        El beneficio establecido no será de aplicación cuando la
        contraprestación efectuada con dichos instrumentos de pago, se
        procese total o parcialmente en forma manual.

        ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
        artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
        los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
        gozarán del beneficio en proporción al monto abonado con tales
        instrumentos respecto del importe total de la operación.

        ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Las entidades
        administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y
        liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total,
        sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de
        acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

        Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán
        documentarse en forma separa del resto de las operaciones no
        comprendidas.

        Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
        entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
        incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto
        del beneficio y el importe total de la operación neto del
        referido beneficio;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio
        establecido en la Ley N° 18.999.

        La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso
        anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.

        La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
        requisitos que deberá observar la documentación de las
        operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.

        No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas
        operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos
        establecidos en el presente artículo y en las normas que la
        Dirección General Impositiva disponga."

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 9° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:

        "La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
        requisitos que deberá observar la documentación de las
        operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo
        asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en
        el literal a) del inciso tercero del presente artículo, en los
        siguientes casos:

           a) operaciones cuyo monto total resulte inferior al 
              equivalente a UI 400 (Unidades Indexadas cuatrocientas), 
              incluido el Impuesto al Valor Agregado, y exclusivamente 
              para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y 
              el 31 de julio de 2015.

           b) operaciones cuya cobranza se realice a través de un tercero,
              siempre que se trate de un sujeto regulado y supervisado por
              el Banco Central del Uruguay."

Artículo 9

   Agrégase al Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 21bis.- Extensión del régimen transitorio de
        determinación ficta de la reducción del Impuesto al Valor
        Agregado.- No obstante lo establecido en los artículos 1°, 2° y
        3° del presente decreto, la reducción del Impuesto al Valor
        Agregado correspondiente a las enajenaciones de bienes y
        prestaciones de servicios que cumplan con las condiciones
        establecidas en el presente artículo y cuya contrapestación se
        realice en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y
        el 31 de julio de 2016, se determinará aplicando al monto total
        de la operación, incluido el referido impuesto, los siguientes
        porcentajes:

        a) 2,46% (dos con cuarenta y seis por ciento) para las
        operaciones a que refiere el artículo 2° del presente decreto;

        b) 0,82% (cero con ochenta y dos por ciento) para las operaciones
        a que refiere el artículo 3° del presente decreto;

        c) 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) para las restantes
        operaciones comprendidas en el régimen que se reglamenta.

        Solamente podrán aplicar los porcentajes establecidos en el
        inciso anterior:

        i) Entre el 1° de agosto de 2015 y el 30 de setiembre de 2015:
        los contribuyentes referidos en el inciso segundo del artículo 21
        del presente decreto.

        ii) Entre 1° de octubre de 2015 y el 31 de julio de 2016: los
        contribuyentes incluidos en el numeral 2) del inciso segundo del
        artículo 21 del presente decreto y los contribuyentes incluidos
        en los numerales 1) y 3) del mismo inciso, que se encuentren
        comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección General
        Impositiva.

        En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente
        artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y
        G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
        Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a
        través de terceros."

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
Ayuda