Fecha de Publicación: 03/08/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

   Sustitúyense los artículos 1° al 11 del Decreto N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de
        bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores
        finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor
        Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes,
        siempre que la contraprestación se efectúe mediante la
        utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de
        débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para
        cobro de Asignaciones Familiares.

        Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya
        cobranza se realiza a través de terceros.

        El beneficio establecido no será de aplicación cuando la
        contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos
        en el presente artículo se procese total o parcialmente en forma
        manual.

        La reducción que se reglamenta se materializará cuando se
        produzca la contraprestación con los instrumentos de pago
        referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación
        neto de la reducción correspondiente.

        ARTICULO 2°.- Reducción.- Hasta el 30 de setiembre de 2015 la
        reducción a que refiere el artículo anterior será en todos los
        casos de 18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto
        de la operación comprendido en el régimen que se reglamenta.

        A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta la instrumentación
        definitiva del régimen, la que no podrá exceder del 31 de julio
        de 2016, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el
        presente régimen de la forma prevista en el inciso anterior:

        1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la
        Dirección General Impositiva, que desarrollen actividades de
        farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de
        artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones,
        fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y
        fábricas de pastas;

        2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo
        52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
        siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
        (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
        (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
        actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
        bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
        mínima del Impuesto al Valor Agregado.

        ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
        artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
        los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
        gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales
        instrumentos respecto del importe total de la operación.

        ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Los contribuyentes
        que enajenen bienes o presten servicios que estén comprendidos en
        la reducción que se reglamenta, documentarán dichas operaciones
        por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el
        tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.

        Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta
        deberán ser documentadas en comprobantes destinados a consumo
        final.

        Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
        entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
        incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
        reducción y el importe total de la operación neto de la referida
        reducción;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
        Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 18.910.

        La obligación a que refiere el literal c) del inciso anterior
        será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.

        La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
        requisitos que deberá observar la documentación de las
        operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.

        No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas
        operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos
        establecidos en el presente artículo y en las normas que la
        Dirección General Impositiva disponga.

        ARTÍCULO 5°.- Contribuyentes comprendidos en el régimen general.-
        Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de
        liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un
        crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el
        artículo 2° del presente decreto.

        El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones
        propias de tributos administrados por la Dirección General
        Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá
        hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la
        comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo
        dispuesto en el artículo 7°. De surgir un excedente, el
        contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras
        liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
        certificados de crédito para el pago de tributos ante ese
        organismo o ante el Banco de Previsión Social.

        ARTÍCULO 6°.- Contribuyentes de reducida dimensión económica.-
        Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el literal
        E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
        artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre
        de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre
        de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de
        la operación sin considerar la reducción que se reglamenta.

        En los casos comprendidos en este artículo, las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del
        crédito fiscal equivalente a la citada reducción.

        Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones
        tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que
        establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse
        efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que
        se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un
        excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en
        futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General
        Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
        ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.

        ARTÍCULO 7°.- Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago comunicarán
        mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5°
        del presente decreto el monto del crédito fiscal correspondiente
        a la reducción de impuesto generada por aplicación de este
        régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva
        determine.

        ARTÍCULO 8°.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades
        administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a
        disposición de los beneficiarios de la reducción que se
        reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado
        de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
        En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la
        suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior
        al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto
        estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones
        incluidas en dicho estado.

        Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las
        consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan
        a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que
        las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el
        medio utilizado.

        Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán
        plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo
        dispuesto en este artículo.

        ARTÍCULO 9°.- Obligación de informar a la Dirección General
        Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
        pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la
        información relativa a las operaciones beneficiadas por este
        régimen, identificando para cada operación el número de RUT del
        contribuyente, el número de comprobante que documenta la
        operación, el número del documento que respalda la
        contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
        la reducción que se reglamenta, y el importe del crédito fiscal
        establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda.

        ARTÍCULO 10.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán
        comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de
        pago, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran
        incluido en la reducción que se reglamenta.

        Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los
        artículos 5° y 6°, según corresponda, el monto de la reducción
        del impuesto generado en las operaciones anuladas.

        ARTÍCULO 11.- Registro de entidades administradoras de los
        instrumentos de pago.- Facúltase a la Dirección General
        Impositiva a establecer un registro de las entidades
        administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y de
        tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS
        Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen."
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