Fecha de Publicación: 03/08/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 7

   Sustitúyense los artículos 2° a 4° del Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 2°.- Beneficio.- El beneficio que se reglamenta se
        materializará cuando se produzca la contraprestación con los
        instrumentos de pago referidos en el artículo 1° del presente
        decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto
        de la reducción correspondiente.

        El beneficio establecido no será de aplicación cuando la
        contraprestación efectuada con dichos instrumentos de pago, se
        procese total o parcialmente en forma manual.

        ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
        artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
        los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
        gozarán del beneficio en proporción al monto abonado con tales
        instrumentos respecto del importe total de la operación.

        ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Las entidades
        administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y
        liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total,
        sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de
        acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

        Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán
        documentarse en forma separa del resto de las operaciones no
        comprendidas.

        Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
        entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
        incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto
        del beneficio y el importe total de la operación neto del
        referido beneficio;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio
        establecido en la Ley N° 18.999.

        La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso
        anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.

        La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
        requisitos que deberá observar la documentación de las
        operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.

        No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas
        operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos
        establecidos en el presente artículo y en las normas que la
        Dirección General Impositiva disponga."
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