Fecha de Publicación: 30/04/2002
Página: 1401-C
Carilla: 97

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 29 de abril de 2002
                                                                          
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida 
norma, así como adecuar normativas vigentes.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA                                  
                                                                          
             Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio             

Artículo 1

 No constituyen rentas comprendidas de los literales B) y E) del artículo 
2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las derivadas del arrendamiento, 
uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.-

Artículo 2

 El régimen de cálculo de coeficiente sobre saldos mensuales, a que 
refiere el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Nº 49/001, de 22 de 
febrero de 2001, será aplicable en forma preceptiva exclusivamente a las 
instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley 
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación 
Financiera).-

                        Impuesto al Valor Agregado                        

Artículo 3

 Sustitúyese desde su vigencia el artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 
28 de febrero de 2002, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será 
agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las 
enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de 
dichos bienes.-
El monto por litro de la percepción se determinará de acuerdo al 
siguiente detalle:
VINOS NACIONALES                            PRECIO ($)    %   IMPUESTO ($)
Envases de hasta 0,75 lts.                      22,oo     10          2,20
Envases de más de 0,75 lts. y hasta 2,99 lts.   10,50     10          1,05
Envases de más de 2,99 lts. y hasta 10 lts.      5,oo     10          0,50
Restantes envases y vino a granel                3,10     10          0,31
Vinos importados                                22,oo     10          2,20

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos 
en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto Nº 220/998, 
de 12 de agosto de 1998.-
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a 
percibir".-

Artículo 4

 Sustitúyese desde su vigencia el Artículo 4º del Decreto Nº 99/002, de 
19 de marzo de 2002, por el siguiente:
"Artículo 4º. El monto de la percepción a que refiere el artículo 2º del 
Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, se determinará en ocasión de 
la presentación ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de 
la declaración a que refiere el inciso segundo del artículo 14º de la Ley 
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
El INAVI efectuará la percepción en el plazo asignado a los 
contribuyentes para el pago del Impuesto al Valor Agregado y emitirá un 
resguardo donde conste el importe percibido y la identificación del 
contribuyente.-
El INAVI condicionará la venta de valores al pago de la percepción.-
La Dirección General Impositiva establecerá plazos especiales para que el 
INAVI declarare y vierta la referida percepción.".-

Artículo 5

 El régimen de percepción a que refieren los artículos precedentes será 
aplicable a las enajenaciones de vinos realizadas a partir del 1º de 
abril de 2002.-

Artículo 6

 Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado:
1- A los fabricantes e importadores de preformas PET.-
2- A los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar 
bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los 
bienes citados en los literales anteriores, de acuerdo al siguiente 
detalle:
Preformas PET:
a) $ 0,80 (ochenta centésimos) por unidad y hasta 36 gramos.
b) $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de más de 36 
gramos.-
Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a embotellar 
bebidas sin alcohol:
a) $ 1,oo (un peso) por unidad de hasta 1 litro.-
b) $ 1,60 (un peso con sesenta centésimos) por unidad de más de 1 
litro.-
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a 
percibir.-

Artículo 7

 Quienes sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo 
al régimen general.- El impuesto percibido será deducido del monto a 
pagar que surja de la referida liquidación.-
Si por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de 
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su 
condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución 
mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la 
Dirección General Impositiva.-

Artículo 8

 Los anticipos a que refiere el artículo 115º del Decreto Nº 220/998, de 
12 de agosto de 1998 correspondientes a las preformas PET NCM 3923300010 
y a los envases aptos para embotellar bebidas NCM3923300099 elaborados a 
partir de las citadas preformas, serán: 
Preformas PET:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de menos de 35 
gramos.-
b) $ 2,oo (dos pesos) por unidad de 35 y más gramos.-
Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a embotellar 
bebidas:
a) $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.-
b) $ 2,20 (dos pesos con veinte centésimos) por unidad de más de 1 
litro.-
Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente 
por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones 
tributarias del sujeto pasivo, o solicitarse su devolución mediante 
certificados de crédito, en las mismas condiciones que las establecidas 
en el artículo precedente.-

Artículo 9

 Derógase el Decreto Nº 97/002, de 19 de marzo de 2002.-

                       Impuesto Específico Interno                        

Artículo 10

 Agrégase al numeral V) del artículo 22º del Decreto Nº 96/990 de 21 de 
febrero de 1990, el siguiente inciso:
"La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche 
pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor".-

                          Impuesto al Patrimonio                          

Artículo 11

 El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del 
artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 1% (uno 
por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.-
Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º 
de abril de 2002.-

Artículo 12

 Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del 
Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 
1º de abril de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto 
generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto 
en el inciso primero del artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado 
1996, con el límite máximo del 1% (uno por ciento) a que refiere el 
artículo precedente.-

                Impuesto de Control del Sistema Financiero                

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 69/2001, de 28 de febrero de 
2001, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por 
la Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas y concordantes, 
0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del Decreto 
Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por 
ciento).-
c) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera 
comprendidas en el Decreto - Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley 
de Intermediación Financiera), 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
d) Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por 
ciento)".-
La modificación a que refiere el presente artículo regirá a partir del 1º 
de marzo de 2002.-

                    Impuesto a las Telecomunicaciones                     

Artículo 14

 Agrégase al artículo 2º del Decreto Nº 93/002, de 19 de marzo de 2002, 
el siguiente inciso:
"No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que 
refieren los literales a) y c) del artículo 30º de la Ley Nº 17.453, de 
28 de febrero de 2002, cuando correspondan a:
a) Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter 
promocional.-
b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e internet)".-

             Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias             

Artículo 15

 Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
para los hechos generadores del Título 15 del Texto Ordenado 1996, con 
excepción de los incluidos en dicho Título por el artículo 23º de la Ley 
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
   la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y
   concordantes: 0,01 (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a
   actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
   Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
   Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda:
   0,10% (cero coma diez por ciento).-
c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera
   comprendidos en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
   (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
   partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
   Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
d) Restantes activos: 2% (dos por ciento).-

Artículo 16

 Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
(Título 15 del Texto Ordenado 1996), aplicables a los hechos generadores 
referidos en el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 
2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera
   comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982
   (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas
   partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de
   Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la
   Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas
   no gravadas superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus
   activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por
   ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del
   ejercicio anterior.-
c) Restantes préstamos, 2% (dos por ciento).-

  Las tasas a que refiere el presente artículo se aplicarán a todos los 
préstamos otorgados por personas físicas y jurídicas del exterior a 
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio con 
excepción de los referidos en el inciso segundo del artículo 23º de la 
Ley Nº 17.453, de 1º de marzo de 2002 y de aquellos en los que el 
acreedor sea una sucursal, agencia o establecimiento en la República de 
una persona jurídica del exterior.-

                   Normas de Administración Tributaria                    

Artículo 17

 Sustitúyese desde su vigencia el artículo 12º del Decreto Nº 99/002, de 
19 de marzo de 2002, por el siguiente:
"Artículo 12º.- Las operaciones propias de las actividades económicas que 
se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en 
comprobantes destinados a consumo final:
a) Discotecas y salas de baile.-
b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-
c) Hoteles de alta rotatividad.-
d) Juegos de azar.-
e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, 
salones de té y similares.-
Las adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas 
actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos 
administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén 
destinados a la reventa.-
Se admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y 
servicios correspondientes a las actividades mencionadas en el literal 
e), en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos 
destinados a la alimentación del personal de acuerdo a las normas que 
regulan la materia gravada para la seguridad social, así como los gastos 
de representación, siempre que sean razonables a juicio de la Dirección 
General Impositiva y en cuanto no superen el 6%o (seis por mil), de la 
Renta Bruta Fiscal del ejercicio.-
La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades adicionales 
que deberá cumplir la documentación a que refiere el presente artículo, a 
efectos de la deducción.".-

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, BENSION.
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