Fecha de Publicación: 28/03/1996
Página: 1458-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 101/996

Reglaméntase algunas disposiciones del Título 14 del Texto Ordenado 1991,
así como de precisar el alcance de ciertas normas de valuación.
(632*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 20 de marzo de 1996

   Visto: Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996 en materia de Impuesto al Patrimonio.

   Considerando: Conveniente reglamentar algunas de las actuales
disposiciones del Título 14 del Texto Ordenado 1991, así como de precisar
el alcance de ciertas normas de valuación.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El tratamiento de saldos deudores, pérdidas activadas, saldos
acreedores y utilidades no distribuidas, previsto en los artículos 25 y
26 del decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988, no será aplicable a
los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1º del Título
14 del Texto Ordenado 1991, por lo que no serán considerados, en relación
a los citados contribuyentes, cuentas de activo ni de pasivo.
   Del mismo modo, los bienes de los socios afectados al uso de la
empresa no serán incluidos en el activo de los contribuyentes a que
refiere el inciso anterior, computándose en el activo de sus titulares.

Artículo 2

   Los sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones que generen
exclusivamente ingresos gravados por dicho tributo y no se encuentren
incluidos en el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1991, no se
considerarán comprendidos en el literal B) del artículo 1º del Título 14
del Texto Ordenado 1991.

Artículo 3

   Agrégase al artículo 11 del Decreto 600/988 de 21 de setiembre de
1988, con la redacción dada por el artículo 6º del Decreto Nº 17/996 de
24 de enero de 1996, los siguientes incisos:
   "A partir de la primera determinación del patrimonio neto fiscal que
corresponda efectuar a efectos de la liquidación del impuesto con
posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
los pagos a cuenta referidos ascenderán al 11% (once por ciento) del
impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto según lo
establecido en el artículo 666 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
cuando corresponda.
   Los sujetos pasivos del literal A) del artículo 1º del Título 14 del
Texto Ordenado 1991 deberán efectuar por cada ejercicio fiscal pagos a
cuenta, del impuesto, por los montos y en los plazos que establezca la
Dirección General Impositiva.
   Las personas físicas domiciliadas en el exterior efectuarán los pagos
a cuenta del Impuesto al Patrimonio, calculando la alícuota sobre el
impuesto que debió liquidarse por el año anterior, deduciéndose el
impuesto pagado por vía de retención.
   La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el
contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el
ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente
del impuesto estimado.
   En tal caso se deberá presentar una declaración jurada provisoria
estimando el patrimonio fiscal a las siguientes fechas:
   a) Al cierre del tercer mes anterior al que deba realizarse el pago
para los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1º del
Título 14 del Texto Ordenado 1991.
   b) Al mes inmediato anterior al que debe efectuarse el pago para los
restantes sujetos pasivos.
   Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.
   La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada
de acuerdo con el inciso décimo configurará mora por los anticipos no
vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva".

Artículo 4

   Los contribuyentes comprendidos en el literal A) del artículo 1º del
Título 14 del Texto Ordenado 1991, podrán optar por no efectuar los pagos
a cuenta dispuestos en el artículo 11 del Decreto Nº 600/988 de 21 de
setiembre de 1988.
   También podrán optar por no realizar los anticipos referidos, las
sociedades anónimas que tengan en su activo inmuebles destinados
exclusivamente a casa-habitación de sus accionistas o a ser arrendados a
plazos menores a doce meses, siempre que el valor fiscal de los citados
inmuebles exceda el 95% (noventa y cinco por ciento) del total del activo
fiscal del contribuyente al inicio del ejercicio.

Artículo 5

   Para tener derecho a la opción referida en el artículo anterior, los
contribuyentes deberán acreditar estar al día en el pago y presentación
de declaraciones juradas con la Administración y efectuar, dentro del
plazo que establezca la Dirección General Impositiva, un anticipo del
impuesto del ejercicio corriente, equivalente al 80% (ochenta por ciento)
del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto según
lo establecido en el artículo 666 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de
1996 cuando corresponda.
   Dicho anticipo ascenderá al 1,2% (uno con dos por ciento) del
patrimonio fiscal del ejercicio anterior, para aquellos contribuyentes a
los que no les correspondía abonar el tributo con anterioridad a la
vigencia de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
   En ambos casos se deberá presentar la correspondiente declaración
jurada y pagar el saldo, una vez deducido el anticipo, dentro de los
plazos que fije la Dirección General Impositiva.

Artículo 6

   Los contribuyentes que se acojan al sistema dispuesto en los artículos
4º y 5º, podrán deducir de los anticipos en ellos referidos, los pagos a
cuenta efectuados por el ejercicio en curso a la fecha de vigencia de
este decreto.

Artículo 7

   Derógase el Decreto Nº 376/994 de 24 de agosto de 1994.

Artículo 8

   Considérase comprendidos en el beneficio del artículo 248 de la Ley Nº
16.462 de 11 de enero de 1994, con la redacción dada por el artículo 678
de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, los bienes inmuebles
destinados a explotaciones agropecuarias, excluidas sus mejoras,
cualquiera sea el titular de dicha explotación.

Artículo 9

   Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio incluidos en el literal
C) del artículo 1º del Título 14 determinarán su patrimonio al 30 de
junio de cada año, salvo que por aplicación del artículo 5º del Título 8
les corresponda tomar otra fecha de cierre para el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, en cuyo caso tomarán ésta.
   Los contribuyentes a que refiere el inciso anterior, que deban valuar
sus activos de acuerdo a las normas de personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas, aplicarán, cuando la fecha de
determinación de su patrimonio no coincida con el fin del año civil, los
procedimientos de actualización que se indican en los incisos siguientes.
   Para los bienes y derechos que tengan relación con bienes inmuebles
rurales, se aplicará el porcentaje de variación del Indice de Precios
Mayoristas Agropecuario publicado por el Banco Central del Uruguay,
ocurrida entre el 30 de noviembre inmediato anterior y el fin del mes
anterior al de la fecha de determinación del patrimonio.
   Para los restantes bienes y derechos se aplicará el porcentaje de
variación del Indice de Precios al Consumo ocurrida en el periodo
referido en el inciso anterior.

Artículo 10

   Los titulares de explotaciones agropecuarias cuya fecha de
determinación del patrimonio no coincida con el fin del año civil,
actualizarán el monto mínimo no imponible de las personas físicas y
sucesiones indivisas de la misma forma establecida en el inciso final del
artículo anterior, a los efectos de determinar si se encuentran
comprendidos en el literal C) del artículo 1º del Título 14.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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