Fecha de Publicación: 28/03/1996
Página: 1458-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Agrégase al artículo 11 del Decreto 600/988 de 21 de setiembre de
1988, con la redacción dada por el artículo 6º del Decreto Nº 17/996 de
24 de enero de 1996, los siguientes incisos:
   "A partir de la primera determinación del patrimonio neto fiscal que
corresponda efectuar a efectos de la liquidación del impuesto con
posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
los pagos a cuenta referidos ascenderán al 11% (once por ciento) del
impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto según lo
establecido en el artículo 666 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
cuando corresponda.
   Los sujetos pasivos del literal A) del artículo 1º del Título 14 del
Texto Ordenado 1991 deberán efectuar por cada ejercicio fiscal pagos a
cuenta, del impuesto, por los montos y en los plazos que establezca la
Dirección General Impositiva.
   Las personas físicas domiciliadas en el exterior efectuarán los pagos
a cuenta del Impuesto al Patrimonio, calculando la alícuota sobre el
impuesto que debió liquidarse por el año anterior, deduciéndose el
impuesto pagado por vía de retención.
   La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el
contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el
ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente
del impuesto estimado.
   En tal caso se deberá presentar una declaración jurada provisoria
estimando el patrimonio fiscal a las siguientes fechas:
   a) Al cierre del tercer mes anterior al que deba realizarse el pago
para los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1º del
Título 14 del Texto Ordenado 1991.
   b) Al mes inmediato anterior al que debe efectuarse el pago para los
restantes sujetos pasivos.
   Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.
   La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada
de acuerdo con el inciso décimo configurará mora por los anticipos no
vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva".
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