TRABAJADORES. LICENCIA. REGIMEN DE FERIADOS




Promulgación: 27/04/1933
Publicación: 20/05/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 362
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los empleados de comercio y de las oficinas de propiedad privada, que cuenten con más de un año de servicios, tendrán derecho a una licencia anual de dos semanas consecutivas, continuas o no, con goce de sueldo.

Artículo 2

   En caso de falta grave relacionada con el servicio, el patrono podrá suspender el otorgamiento de la licencia correspondiente, con apelación, por parte del empleado, ante el Consejo Superior del Trabajo, debiendo estarse a lo que éste resuelva.

Artículo 3

   Declárase "conmemoraciones cívicas" quedando, a partir de la fecha, suprimidos como feriados, los siguientes días: 28 de Febrero, Grito de Asencio; 19 de Abril, Día de los Treinta y Tres; 2 de Mayo, Día de España; 18 de Mayo, Batalla de Las Piedras; 25 de Mayo, Revolución de Mayo; 19 de Junio, Día de Artigas; 4 de Julio, Día de la Democracia; 14 de Julio, Día de la Humanidad; 18 de Julio, Jura de la Constitución; 25 de Agosto, Independencia Nacional; 7 de Setiembre, Día de la Justicia Internacional; 20 de Setiembre, Día de Italia; 21 de Setiembre, Cabildo Abierto; 12 de Octubre, Día de América.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Suprímense, además los feriados del 6 de Enero, 2 de Noviembre y 8 de Diciembre.

Artículo 5

   Las infracciones a este decreto-ley serán penadas con multa de diez a quinientos pesos, y el doble en caso de reincidencia, rigiendo para su aplicación y cobro el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA -  AUGUSTO CESAR BADO
Ayuda