Autorízase el aumento del capital accionario de la República Oriental
del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por un
valor nominal de U$S 116:700.000.00 (ciento dieciséis millones setecientos
mil dólares de los Estados Unidos de América valor 1944) equivalente a la
suma de U$S 140:781.045.00 (ciento cuarenta millones setecientos ochenta y
un mil cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). (*)
Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno de la
República suscribirá hasta novecientos diecisiete acciones con porción
pagadera y doscientas cincuenta acciones adicionales sin porción pagadera,
al solo efecto de poder de voto, sobre la base de un precio por acción de
U$S 120.635.00 (ciento veinte mil seiscientos treinta y cinco dólares de
los Estados Unidos de América).
Las integraciones de los nuevos aportes se harán en las condiciones
previstas por las Resoluciones de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento Nos. 313, 346, 347 y 383.
El Banco Central del Uruguay realizará las gestiones y operaciones
necesarias por cuenta y orden del Estado para integrar el aumento de
capital al cual se refiere el artículo 1º de esta ley.