MODIFICACION DE NORMAS SOBRE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 14/10/1983
Publicación: 25/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 893

Artículo 1

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley 14.219, de 4
de julio de 1974, modificativas y concordantes, las partes podrán acordar
correcciones al monto de los alquileres, sin que este convenio implique la
celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. La instrumentación de
dicho acuerdo no devengará costo alguno para las partes.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 3.

Artículo 3

 En los contratos de arrendamiento con destino a industria y comercio
celebrados con anterioridad al 1º de enero de 1983, cuyo plazo contractual
estuviere vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y
excediera los dos años, éste se considerará establecido en beneficio
exclusivo del arrendatario, quien podrá continuar el arriendo o, mediante
un preaviso de treinta días al arrendador, hacer entrega de la finca
poniendo fin al contrato de arrendamiento. En este último caso no rige lo
dispuesto en el artículo 1542, inciso segundo, del Código Civil pudiendo
exigir el arrendador los alquileres y demás prestaciones que se adeudaren
hasta la fecha de la entrega del bien.
 Los arrendatarios dispondrán de noventa días para formular la opción
desde el momento en que se cumpla el plazo señalado en el inciso primero
de este artículo, o a partir de la vigencia de la presente ley.
 Para hacer uso de la opción el arrendatario deberá estar al día en el
pago de los alquileres y demás prestaciones que adeudara, o haber
celebrado con el arrendador convenio de pago por el monto adeudado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 20.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 103.

Artículo 6

 Las disposiciones que anteceden no son aplicables a las situaciones
previstas en los artículos 2º, 28 con excepción de las situaciones
referidas en el literal I) exclusivamente en lo atinente a los contratos
con destino a industria y comercio y 114 de la ley 14.219, de 4 de julio
de 1974.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 44.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo 49 inciso 1º).

Artículo 9

 Las disposiciones de la presente ley se aplican tanto a los contratos a
celebrarse a partir de su vigencia como a aquellos suscritos con
anterioridad a la misma, sin perjuicio de la limitación establecida en el
artículo 3º.

Artículo 10

 Esta ley tiene carácter de orden público.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - HUGO LINARES BRUM - HEBERT ARBUET VIGNALI - WALTER
LUSIARDO AZNAREZ - JUSTO M. ALONSO - HECTOR G. LOPEZ ESTREMADOURO -
FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - LUIS A. CRISCI - LUIS
A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA
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