MODIFICACION DE NORMAS SOBRE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 14/10/1983
Publicación: 25/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 893

Artículo 3

 En los contratos de arrendamiento con destino a industria y comercio
celebrados con anterioridad al 1º de enero de 1983, cuyo plazo contractual
estuviere vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y
excediera los dos años, éste se considerará establecido en beneficio
exclusivo del arrendatario, quien podrá continuar el arriendo o, mediante
un preaviso de treinta días al arrendador, hacer entrega de la finca
poniendo fin al contrato de arrendamiento. En este último caso no rige lo
dispuesto en el artículo 1542, inciso segundo, del Código Civil pudiendo
exigir el arrendador los alquileres y demás prestaciones que se adeudaren
hasta la fecha de la entrega del bien.
 Los arrendatarios dispondrán de noventa días para formular la opción
desde el momento en que se cumpla el plazo señalado en el inciso primero
de este artículo, o a partir de la vigencia de la presente ley.
 Para hacer uso de la opción el arrendatario deberá estar al día en el
pago de los alquileres y demás prestaciones que adeudara, o haber
celebrado con el arrendador convenio de pago por el monto adeudado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Ayuda