(*)
Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido en el artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1979 a las empresas comprendidas en el artículo 1º de esta ley. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación de los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y al Patrimonio, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 15.768 de 13/09/1985 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 5.