APROBACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 17/09/1982
Publicación: 23/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 445
Reglamentada por: Decreto Nº 614/992 de 11/12/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Artículo 20

   Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la
intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas:
  1º) Observación.
  2º) Apercibimiento.
  3º) Multas de hasta el 50%, (cincuenta por ciento), de la responsabilidad   
patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los  Bancos.
  4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la
sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte
días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa
intervenida.
  5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de plazo.
  6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas
financieras.
  7º) Revocación de la autorización para funcionar.
   Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6)º serán aplicadas por el
Banco Central del Uruguay.
   Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás
respecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables.
   La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio de la facultad de este último órgano público de proponer dicha
revocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público.
   El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo
las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación
financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.
Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas
en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 21 y 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 20.
Referencias al artículo
Ayuda