LEY DE SEGURO DE DESEMPLEO




Promulgación: 20/08/1981
Publicación: 07/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 812
Reglamentada por:
      Decreto Nº 162/009 de 30/03/2009,
      Decreto Nº 14/982 Derogada/o de 19/01/1982.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

(Término de la prestación).
6.1) El subsidio por desempleo se servirá:
A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo
máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de
cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.
B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta
y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y
ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo
previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse
mensualmente de los límites allí establecidos.
 No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total
en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de
uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente
serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente.
6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder
Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del
artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales,
respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del
Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres
consecutivos.
 De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término
máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez
transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales
consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado.
6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o
más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales
resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por
otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los
límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su
caso, y los montos previstos por el artículo 7.5.
6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo,
el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán
comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce
meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la
última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el
reconocimiento de tal derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 6.
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