LEY DE SEGURO DE DESEMPLEO




Promulgación: 20/08/1981
Publicación: 07/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 812
Reglamentada por:
      Decreto Nº 162/009 de 30/03/2009,
      Decreto Nº 14/982 Derogada/o de 19/01/1982.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   (Monto del subsidio).
7.1) El monto del subsidio para los trabajadores despedidos:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los
porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal:
A) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.
B) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.
C) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.
D) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.
E) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.
F) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.
 2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a las
cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el
monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal, por ciento cincuenta:
A) Dieciséis jornales, por el primer mes de subsidio.
B) Catorce jornales, por el segundo.
C) Doce jornales, por el tercero.
D) Once jornales, por el cuarto.
E) Diez jornales, por el quinto.
F) Nueve jornales, por el sexto.
7.2) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de
suspensión total de la actividad:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal.
2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a doce
jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total
de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta.
7.3) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de
suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que existiera
entre el monto del subsidio calculado conforme al artículo 7.2 y lo
efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el
subsidio. A estos efectos, en los casos de trabajo reducido por despido o
suspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones a considerar
para el cálculo previsto en el artículo 7.2 comprenderán también las
correspondientes a las actividades amparadas por este decreto-ley que se
prosigan desempeñando.
7.4) A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 7.1 y
7.2, las referencias que allí se efectúan a los seis meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de trabajo
efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.
7.5) En los casos a que refieren los artículos 6.2 y 6.3 y durante los
períodos suplementarios allí previstos, el monto del subsidio será el
establecido por los literales F) de los numerales 1) y 2) del artículo
7.1.
7.6) Los trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal
despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o
discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente,
retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo,
reiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del
nivel superior de la escala correspondiente (literales A) de los numerales
1) y 2) del artículo 7.1).
 Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo
despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador
reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera
correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de
aquél.
7.7) El monto del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos
7.1, 7.2 y 7.5, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y
Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas
mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse
proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.
7.8) El monto del subsidio no podrá superar los siguientes máximos:
1) Para los empleados despedidos, el equivalente a:
A) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes
de subsidio.
B) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
segundo.
C) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero.
D) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.
E) 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
quinto.
F) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.
2) Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o
trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y
Contribuciones) por cada mes de subsidio.
7.9) El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se
tendrá en cuenta para la aplicación de los artículos 7.7 y 7.8, será el
que tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente.
 A los mínimos y máximos previstos por dichos artículos, se adicionará el
suplemento establecido en el artículo 7.10, si correspondiere.
7.10) Si el trabajador fuere casado o viviere en concubinato, o tuviere a
su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o
consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de
edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que
correspondiera conforme a lo establecido precedentemente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.
LISTADO DE EMPRESAS AMPARADAS AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Ver: Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 (a partir del 01/01/2012 los montos 
mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, se convertirán 
a U.R.).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 7.
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