FUERZAS ARMADAS. CREACION DEL ARMA DE COMUNICACIONES EN EL EJERCITO NACIONAL




Promulgación: 07/01/1980
Publicación: 18/01/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 28
Reglamentada por: Decreto Nº 92/980 de 12/02/1980.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Arma de Comunicaciones en el Ejército Nacional, la cual
estará constituida con la base de un Escalafón propio.  (*)

Artículo 2

   Traspásanse al "Arma de Comunicaciones" con fecha 1º de febrero de 1980
cuatro cargos de Teniente Coronel, seis cargos de Mayor, cuatro cargos de
Capitán y cuatro cargos de Teniente Primero, que se deducirán de los
establecidos para el Arma de Ingenieros en el artículo 179 de la ley
10.050, de 18 de setiembre de 1941 -modificada y ordenada por la Ley
Orgánica Militar 10.757, de 27 de julio de 1946-, en el decreto 11.153, de
28 de febrero de 1948, y en el artículo 57 de la ley 11.925, de 27 de
marzo de 1953. (*)

Artículo 3

   Pasarán a integrar el Arma de Comunicaciones a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, a propuesta del Comando General del
Ejército y como máximo, los siguientes efectivos: 12 Coroneles, 8
Tenientes Coroneles, 6 Mayores, 16 Capitanes, 15 Tenientes 1º, 13
Tenientes 2º y 20 Alféreces, provenientes de las Armas combatientes, por
aplicación del mecanismo que se expresará a continuación:

A) 12 Coroneles, 8 Tenientes Coroneles, 6 Mayores, 10 Capitanes, 10
Tenientes 1º, 8 Tenientes 2º, y 13 Alféreces provenientes del Arma de
Ingenieros. El Comando General del Ejército dispondrá el Personal Superior
del Arma de Ingenieros que será incorporado al Arma de Comunicaciones y
cuyos efectivos mínimos deberán ser 12 Coroneles, 8 Tenientes Coroneles, 6
Mayores, 6 Capitanes, 6 Tenientes 1º, 8 Tenientes 2º y 13 Alféreces;
B) 6 Capitanes, 5 Tenientes 1º, 5 Tenientes 2º y 7 Alféreces provenientes
de las Armas de Infantería, Artillería, Caballería e Ingenieros en forma
voluntaria. Los Capitanes deberán tener en su grado como máximo dos años
de antigüedad computable.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.035 de 08/07/1980 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.987 de 07/01/1980 artículo 3.

Artículo 4

   El Personal Superior (de Alférez a Mayor inclusive) del Cuerpo de
Comando que pase a integrar el Arma de Comunicaciones por aplicación de la
presente ley, ascenderá al grado inmediato superior en los tiempos
mínimos, por una sola vez, cuando cumpla con las condiciones de ascenso
correspondientes a su grado. (*)

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la presente ley y
hasta el 1º de febrero de 1980, el Personal Superior que pase a integrar
el Arma de Comunicaciones se encontrará comprendido en lo dispuesto por el
artículo 282 de la ley 10.757 (Orgánica Militar) de 27 de julio de 1946,
modificado por el artículo 7º de la ley 13.145, de 9 de julio de 1963, en
su Arma de origen. (*)

Artículo 6

   Los actuales Oficiales Radiotelegrafistas podrán pasar a integrar el
Arma de Comunicaciones, a propuesta del Comando General del Ejército, en
el grado que ostenten y siempre que tengan aprobado el 2º año del 2º Ciclo
de Enseñanza Secundaria o equivalente, o un Curso de Perfeccionamiento
Técnico de similar nivel, organizado por el Comando General del Ejército,
antes del año 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   Los Oficiales que, -por lo dispuesto en el artículo precedente-,
integren el Arma de Comunicaciones, pasarán a situación de Retiro
Obligatorio con los límites de edades establecidos en el numeral 2, inciso
A) del artículo 192 de la ley 14.157, (Orgánica de las Fuerzas Armadas),
de 21 de febrero de 1974. En los grados de Alférez a Mayor inclusive estos
límites serán aumentados en tres años. (*)

Artículo 8

   El Personal Superior proveniente del Cuerpo de Comando que, -por lo
dispuesto en la presente ley- pase a integrar el Arma de Comunicaciones,
ingresará en el Escalafón de la misma de acuerdo con el orden de
precedencia que actualmente ostente en el Escalafón General, conforme a lo
que establece el artículo 73 de la ley 14.157 (Orgánica de las Fuerzas
Armadas), de 21 de febrero de 1974. Los Oficiales Radiotelegrafistas que
pasen por lo dispuesto en la presente ley a integrar el Arma de
Comunicaciones estarán ubicados en el Escalafón del Arma, así como en el
General, a continuación de los Oficiales Combatientes en su mismo grado.
(*)

Artículo 9

   El Personal Superior Radiotelegrafista que no opte por pasar el Arma de
Comunicaciones, acorde a lo establecido en el artículo 6º de la presente
ley, mantendrá su situación jurídica actual hasta que pase a situación de
retiro.
   Las vacantes que se produzcan por el pase de Personal Superior
Radiotelegrafista al Arma de Comunicaciones o por ascensos dentro del
Escalafón Radiotelegrafista, permanecerán en dicho Escalafón hasta que no
haya personal en las distintas jerarquías para ocuparlas. Estas vacantes
serán adjudicadas al Arma de Comunicaciones. (*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   Créase en el Arma de Comunicaciones el Escalafón de Personal Subalterno
Combatiente, Especialista en Comunicaciones, (E.C.) el que estará
integrado por el actual Personal Subalterno (R.T.) y los que egresen en el
futuro de la Escuela de Comunicaciones del Ejército. (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley no se
producirán nuevos ingresos al Escalafón Superior Radiotelegrafista, con
excepción del personal que tenga aprobado el Curso de Pasaje de Grado de
Sargento Primero (R.T.), a Alférez (R.T.) antes del 1º de febrero de 1980.
   Créase en el Arma de Comunicaciones el Escalafón de Personal Subalterno
Combatiente, Especialista en Comunicaciones, (E.C.) el que estará
integrado por el actual Personal Subalterno (R.T.) y los que egresen en el
futuro de la Escuela de Comunicaciones del Ejército. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

   La calificación del Personal Superior correspondiente al año 1979 que
pase a integrar el Arma de Comunicaciones, será efectuada por el organismo
competente en su Arma o Servicio de origen. (*)

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículos 
90 Derogada/o Inciso F) y 186 Derogada/o Inciso E).

Artículo 14

   Deróganse el inciso 5º del artículo 127, y el artículo 139 de la ley
10.050, de 18 de setiembre de 1941, -modificada y ordenada por la ley
10.757, (Orgánica Militar) de 27 de julio de 1946-. (*)

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE
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