TITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 14
La validez de la cédula de identidad, excepto lo previsto en el artículo 7°, será la siguiente:
a) Hasta los dieciocho años de edad, se renovará por períodos de seis
años.
b) Desde los dieciocho años de edad, hasta los sesenta y ocho, por
períodos de diez años.
c) Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 68.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 artículo 14.