Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- La validez de la cédula de identidad, excepto lo
previsto en el artículo 7°, será la siguiente:
a) Hasta los dieciocho años de edad, se renovará por períodos de seis
años.
b) Desde los dieciocho años de edad, hasta los sesenta y ocho, por
períodos de diez años.
c) Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente".