Fecha de Publicación: 09/11/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

   Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley N° 14.762, de 13 de febrero de 1978, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- La validez de la cédula de identidad, excepto lo
   previsto en el artículo 7°, será la siguiente:

     a) Hasta los dieciocho años de edad, se renovará por períodos de seis
        años.

     b) Desde los dieciocho años de edad, hasta los sesenta y ocho, por
        períodos de diez años.

     c) Desde los sesenta y ocho años de edad en adelante, permanente".
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