Ver vigencia:
Ley Nº 10.705 de 08/01/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.639 de 21/08/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.574 de 19/12/1944 artículo 1,
Ley Nº 10.442 de 24/08/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.418 de 11/03/1943 artículo 1.
Artículo 33
Las sentencias pondrán de cargo del vencido las costas del juicio o de cada incidente. Se entiende por costas todos los gastos a que se refiere el párrafo 2° del artículo 688 del Código Civil, incluyendo honorarios y gastos extrajudiciales de diligenciamiento de prueba.
En cada sentencia definitiva o incidental se mandará practicar la regulación de honorarios de los letrados y procuradores de la parte vencedora, sin necesidad de que lo pidan concretamente las partes, regulación que se practicará una vez que quede ejecutoriada la definitiva.
Los gastos serán apreciados inapelablemente por el Juez, presentada la liquidación por el acreedor, y corrido un traslado al deudor, sin necesidad de prueba. (*)