JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES. MODIFICACION




Promulgación: 12/11/1942
Publicación: 28/11/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 1328

Artículo 1

   Apruébase el proyecto de decreto-ley sobre modificaciones a la ley de Pensiones Militares, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   Artículo 1.o El derecho a la pensión militar emerge de una situación 
legal creada por el Estado con un fin de previsión social, en cuya virtud 
éste se obliga a servir una dotación mensual a los causahabientes de los 
Oficiales cuando éstos hayan contribuido durante un plazo mínimo de ocho 
años con el montepío correspondiente y las otras cargas que se indican en 
el título IV, salvo que se haya producido uno de los hechos especificados 
en el artículo 19.
   En caso de que el tiempo mínimo de servicio exigido por el inciso 
anterior no haya sido satisfecho, el Estado abonará a dichos 
causahabientes una cantidad que se determinará en función de los aportes 
con que hubieren contribuido.
 
   Art. 2.o La pensión militar es incedible a inembargable, no exceptuándose ni las deudas a favor del Estado.
   
   Art. 3.o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la 
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y la Contaduría General de la 
Nación, podrán efectuar retenciones sobre la pensión por concepto de 
operaciones realizadas por los propios pensionistas con instituciones de 
crédito del Estado o de garantía de alquileres.

                                    TÍTULO I

                      De la Caja de Pensiones Militares

                                   CAPÍTULO I

                                 De su cometido

   Artículo 4.o La Caja de Pensiones Militares, creada por la ley número 
3.739, de fecha 24 de Febrero de 1911, tendrá por cometido el servicio de 
las pensiones militares que determina este decreto-ley.

                                  CAPÍTULO II

             Constitución, sesiones y facultades del Directorio

   Artículo 5.o La Caja será administrada por un Directorio constituido 
por un Presidente y cuatro Vocales, que durarán cuatro años en sus 
funciones y podrán ser reelectos.
   Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo 
entre los Oficiales superiores, en situación de retiro, con residencia en 
la Capital.
   El Presidente será el Oficial de mayor graduación de los cinco 
designados o el más antiguo, en caso de que alguno de los Vocales tenga la 
misma graduación.
   Uno de los Vocales, por lo menos pertenecerá a la Marina.
   Ejercerá las funciones de Vicepresidente el Vocal de mayor graduación y 
dentro de la misma el más antiguo.
   El Poder Ejecutivo designará cinco miembros suplementarios con los 
Oficiales superiores en retiro, residente en la Capital, los que deberán 
incorporarse en caso de vacancia transitoria o definitiva por el orden de 
su colocación.
   Art. 6.o El Directorio tendrá un Secretario, Oficial en situación de 
retiro, que será nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del 
Directorio.
   Art. 7.o El Directorio podrá sesionar con la asistencia del Presidente 
o Vicepresidente y de dos Vocales.
   Las decisiones serán válidas cuando reúnan la mayoría absoluta de votos 
de los miembros del Directorio.
   Art. 8.o El Directorio propondrá anualmente el presupuesto de la Caja 
al Poder Ejecutivo.
   En el presupuesto se establecerán las asignaciones para los sueldos de 
los funcionarios y empleados, gastos de oficina y eventuales, y 
compensaciones de cargo para el Presidente, Vocales y Secretario.
   Estas compensaciones se sumarán íntegramente a la dotación mensual que 
el Presidente, Vocales y Secretarios perciban como retirados, pero el 
monto de las mismas no podrá exceder al de la compensación militar 
correspondientes al grado de quien desempeñe uno de estos cargos.

                                 CAPÍTULO III

        De la situación de los militares que forman parte de la Caja

   Artículo 9.o Los Oficiales retirados que formen parte del Directorio o 
sean funcionarios de la Caja, estarán regidos por las disposiciones 
legales relativas a los que estando en esa situación son llamados a prestar servicio efectivo de carácter sedentario, quedando sujetos a la 
restricción legal en materia de ascensos militares.

                                CAPÍTULO IV

        De la personería jurídica, representación, sede y dependencia

   Artículo 10. La Caja de Pensiones Militares tendrá personería jurídica, 
estará representada por el Presidente y el Secretario del Directorio, y 
tendrá su sede en Montevideo.
   
   Art. 11. La Caja de Pensiones Militares dependerá del Ministerio de 
Defensa Nacional.

                                 CAPÍTULO V

               Del personal de la Caja de Pensiones Militares

   Artículo 12. La Caja tendrá un Gerente, ejecutor de las resoluciones 
del Directorio y Jefe de personal, un Contador, un Tesorero y el número de 
empleados que establezca su presupuesto.
   Los funcionarios y empleados de la Caja podrán ser civiles o militares 
en retiro y sus nombramientos se harán por el Poder Ejecutivo, a propuesta 
del Directorio.
   Cuando se nombren Oficiales retirados, la acumulación de sueldos se 
regirá por las leyes y disposiciones vigentes para el desempeño de funciones en la Administración Pública por Oficiales retirados. (Ley de 
Ordenamiento Financiero, artículo 82).
   Artículo 13. El Tesorero deberá otorgar fianza a satisfacción del 
Directorio, de acuerdo con las leyes y disposiciones en vigor.

                                  TÍTULO II

                               De las pensiones

                                  CAPÍTULO I

                     De las generalidades y precisiones

   Artículo 14. Las pensiones militares se acordarán sobre la base de la 
última suma por la cual pagó montepío el causante.
   Artículo 15. La pensión militar mínima será de una tercera parte de la 
última suma por la cual pagó montepío el causante y la máxima de las dos 
terceras partes de la misma cantidad.
   Artículo 16. Los Oficiales causarán pensión militar mínima cuando hayan 
pagado el montepío correspondiente a ocho años completos.
   Por cada año que supere al número indicado, la pensión militar acrecerá 
en el importe del 1 1/2% de la suma establecida en el artículo 15 hasta 
llegar a los treinta años, al límite máximo.
   Las fracciones de tiempo mayores de seis meses se contarán por un año 
de servicio.
   Artículo 17. A los Oficiales que hayan sido dados de baja del Ejército 
o de las listas de Retiro y fueren reincorporados, se les tendrá en cuenta, a los efectos de la pensión, los años anteriores a su baja por los 
cuales hayan abonado montepío y su pensión se regulará de acuerdo con el 
artículo anterior.
   Artículo 18. El número de años por los cuales se ha pagado montepío se 
establecerá sin tener en cuenta las situaciones de revista en servicio 
activo o retiro.

                                 CAPÍTULO II

                         De los casos de excepción

   Artículo 19. Los Oficiales fallecidos o inutilizados en acción de guerra o a consecuencia de ella, o en actos del servicio, causarán pensión 
militar máxima, cualquiera sea el número de años por los que hubieran 
pagado montepío.
   La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de estas 
pensiones con la suma correspondiente al número de años de montepío 
pagado. El complemento será de cargo del Estado.
   Artículo 20. Desde la fecha de la promulgación de este decreto-ley, 
tendrán derecho a pensión, los causahabientes de los Alféreces graduados, 
fallecidos con anterioridad a la ley número 6.868 de 1º de Febrero de 
1919.
   El sueldo que servirá de base para regular esas pensiones, será el que 
la ley de Presupuesto del Ejército de 15 de Enero de 1919 asignaba a los 
Sargentos Primeros.
   Las personas que se amparen a los beneficios de este artículo, deberán 
reintegrar con el 10% de su pensión los montepíos y diferencias por 
ascensos que hubiera correspondido abonar a sus causantes.

                                 CAPÍTULO III

            De los Oficiales que no causan derecho a pensión 

   Artículo 21. Los Oficiales fallecidos sin haber pagado ocho años 
completos de montepío, no causarán pensión militar y las personas que 
hubieran tenido derecho a la misma, percibirán en un solo acto tantas 
veces la cantidad mensual por la que se pagó el último montepío, como años 
pagados y tantas fracciones de esa cantidad como corresponda a los días 
que no alcancen a un año.
   Artículo 22. Los causahabientes de los Oficiales retirados sin haber 
pagado ocho años completos de montepío tendrán derecho a percibir la 
cantidad establecida en el artículo anterior siempre que habiendo prestado 
servicios civiles en la Administración Pública o en los gremios que gozan 
de derecho a jubilación, no se encuentren afiliados a otra Caja y sus 
servicios no hubieran sido reconocidos en la misma a efectos de la pensión 
civil.

                                   CAPÍTULO IV

                                De la acumulación

   Artículo 23. Las pensiones militares podrán acumularse a la remuneración de todo cargo docente o pasividad del mismo, siempre que el 
monto total no exceda de ciento veinte pesos mensuales. En caso de exceso 
se percibirá el 50% de los sueldos o pasividades que corresponda por dicho 
exceso.
   La parte de la pensión militar así retenida acrecerá a los pensionistas 
cuyo derecho emerja del mismo causante mientras la situación indicada se 
mantenga, y si no existieran otros titulares en las condiciones 
establecidas, se verterá durante el tiempo indicado en el Tesoro de la 
Caja.

                                CAPÍTULO V

                   De los reintegros que gravan la pensión

   Artículo 24. Cuando un Oficial falleciera adeudando a la Caja reintegros de montepíos, diferencias de sueldos, aumentos o sellos de 
patentes, éstos se harán efectivos sobre la pensión en la misma forma en 
que se descontaba o debiera haberse descontado al causante, y si no 
tuviera derecho a pensión militar sobre la suma a percibir.

                                CAPÍTULO VI

       De la forma de conceder las pensiones y del legajo personal

   Artículo 25. La Caja abrirá un legajo a cada Oficial inmediatamente 
después de obtener el grado de Alférez o Guardiamarina, o de adquirir el 
estado militar los que pertenezcan a los cuerpos auxiliares.
   El legajo se formará con los documentos correspondientes al interesado 
y a la constitución de su familia la constancia de los montepíos que se 
vayan pagando y la de todo lo que tenga relación con la pensión militar. 
   Las reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional 
remitirán directamente a la Caja copia de la documentación respectiva.
   A cada legajo corresponderá una ficha donde además de los datos 
necesarios para la individualización del expediente, se asentará el 
extracto de la documentación que obra en el mismo, de manera que su 
consulta establezca de inmediato la situación exacta del causante.
   Artículo 26. Producido el fallecimiento de un Oficial, la 3ª División 
personal, del Ministerio de Defensa Nacional, comunicará de inmediato y 
directamente, el hecho a la Caja.
   El Presidente del Directorio ordenará, dentro del término de 24 horas, 
que se inicie el expediente de pensión y el Directorio podrá 
disponer en su primera sesión, con carácter provisorio que se efectúe el 
pago hasta de las tres cuartas partes de la suma que corresponda a los 
titulares del derecho.
   El expediente será elevado al Poder Ejecutivo a los efectos del inciso 
tercero, artículo 158 de la Constitución, y, una vez resuelto, la Caja 
expedirá la cédula respectiva, que será firmada por el Presidente y el 
Secretario del Directorio.

                                  CAPÍTULO VII

                                 De los recursos

   Artículo 27. Los interesados podrán solicitar de la Caja la revisión de 
lo resuelto por el Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento o modificación de 
la pensión, dentro del término perentorio de tres meses, a contar desde el 
día siguiente a la notificación.
   Artículo 28. Si el recurso de revisión no prosperara, en todo o en 
parte, los interesados podrán pedir reconsideración de lo resuelto, dentro 
del término de treinta días. La Caja, al franquear el recurso, elevará el 
expediente con informe, y el Poder Ejecutivo resolverá, previa vista 
Fiscal.
   La resolución del Poder Ejecutivo hará cosa juzgada y cerrará la vía 
administrativa.

                                  TÍTULO III

                   De las personas con derecho a pensión 

                                  CAPÍTULO I

                         Del orden de llamamiento

   Artículo 29. El derecho a pensión corresponderá en primer término a la 
viuda, a la divorciada o divorciadas del causante y a sus hijos legítimos, 
naturales reconocidos o declarados tales, y adoptivos.
   Para que pueda corresponderle a la divorciada el derecho a pensión, 
será necesario que la disolución del matrimonio se haya efectuado sin la 
expresa declaración de ser ella la culpable de la disolución del vínculo.
   Los hijos adoptivos tendrán derecho a pensión cuando hayan integrado de 
hecho el hogar del militar, conviviendo con él en su morada y 
constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la 
familia, siempre que esta situación fuera notoria y preexistente, por lo 
menos, desde diez años antes del fallecimientos del causante y de que 
carezcan de derecho a pensión transmitida por su familia natural.
   Los hijos adoptivos que por razones de edad no hubieren convivido con el causante durante el período de diez años, a que se refiere el inciso 
anterior, que no tengan padres legítimos o naturales y carezcan de bienes, 
tendrán derecho a una pensión alimenticia que se fijará por el Poder 
Ejecutivo a propuesta del Directorio de la Caja.
   Artículo 30. Los hijos de Oficiales, varones mayores de dieciocho años 
de edad tendrán derecho a la cuota-parte de la pensión que acuerdan las 
leyes número 81 y 3.739 cuando, por invalidez física o enfermedad crónica, 
probadas ambas por una comisión integrada por lo menos por tres 
facultativos de la Sanidad Militar, no tuvieran medios de fortuna ni 
pudieran ejercer profesión, arte u oficio que le proporcione su congrua 
manutención.
   Cuando la pensión no esté servida, a falta de titulares comprendidos en 
el artículo 29, los hijos varones solteros, mayores de 18 años y menores 
de 21 años, tendrán derecho al 50% de la cuota-parte de la pensión que 
percibían.
   Artículo 31. Cuando fallezca un militar sin dejar causahabientes con 
derecho a la pensión, de los determinados en el artículo 29, ella 
corresponderá por el orden que a continuación se indica, a las siguientes 
personas:
   A la madre legítima o natural reconocida, viuda, soltera o divorciada; 
al padre que se encuentre interdicto, inválido o imposibilitado para el 
trabajo, y, por último, a las hermanas solteras que en el momento del 
fallecimiento del militar se encontraran exclusivamente a su cargo.
   De los citados en el párrafo anterior sólo transmitirá la pensión el 
padre del militar a su viuda, cuando ésta sea la madre del causante.
   Para que las personas indicadas en este artículo puedan entrar al goce 
de la pensión, deberán probar: que no poseen rentas de acuerdo con la ley 
número 8.974 de 20 de Abril de 1933 (artículo 5º) jubilación o retiro ni 
pensión de ninguna naturaleza.
   Si la pensión militar fuere mayor que la asignación que ellos disfrutan, podrán optar por ella, pero, quien contribuía al servicio de la 
asignación que renuncian, deberá verter la suma renunciada por la 
recurrente en la Caja de Pensiones Militares, mientras ésta sirva la 
pensión.

                                  CAPÍTULO II

                        De la liquidación respectiva

   Artículo 32. En el caso de concurrir la viuda con la divorciada o 
divorciadas y no existir hijos legítimos o naturales, la pensión se 
distribuirá entre ellas, correspondiéndoles igual porción a cada una de 
las mismas.
   Cuando las personas mencionadas en el inciso anterior concurran con 
hijos legítimos, la pensión se distribuirá por partes iguales entre todos 
los concurrentes.
   La parte de pensión que corresponda a la madre viuda o divorciada con 
hijos menores de edad la disfrutará en común con éstos.
   Artículo 33. En el caso de existir hijos naturales, cada hijo natural 
percibirá dos tercios de la cuota-parte que hubiere correspondido a cada 
hijo legítimo.
   Artículo 34. A las hijas solteras mayores de veinticinco años que, de 
acuerdo con la ley número 5.513, del 2 de Octubre de 1916, se les 
descuenta un cuarto de su cuota-parte, se les liquidará, a partir del 
primer día del mes siguiente al de la sanción de esta ley, su cuota 
íntegra.
   Artículo 35. En los casos del artículo 31 se percibirá la mitad de la 
pensión.

                                  CAPÍTULO III

                                Del acrecimiento

   Artículo 36. Cuando fallezca o pierda el derecho a la pensión alguna de 
las personas indicadas en el artículo 29, su cuota-parte acrecerá a los 
demás titulares.
   En el caso de que la pensión fuese disfrutada por la viuda y divorciada 
o entre éstas y sus hijos el acrecimiento de la parte perdida sólo       corresponderá a la familia en la cual se ha producido la pérdida del 
derecho.
   Si no hubiera personas con derecho al disfrute de dicha parte, ésta 
ingresará al tesoro de la Caja.
   Artículo 37.- Cuando falleciera o perdiera su derecho alguna de las 
personas indicadas en los artículos 30 y 31, su cuota-parte acrecerá 
proporcionalmente a los otros titulares.

                                 CAPÍTULO IV

                 De la suspensión de parte de la pensión 
 
   Artículo 38. A las hijas casadas se les suspenderá la percepción de la 
mitad de su cuota-parte mientras estén casadas. Esa mitad acrecerá la 
cuota-parte de las personas indicadas en el artículo 29  y que tuvieran 
derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente 
ley, debiéndose en todos los casos mantener con el acrecentamiento la 
proporción originaria entre los que perciben la pensión, cuyas 
cuotas-partes no podrán ser distintas cuando se tengan iguales derechos. 
   En caso de que la parte a acrecentarse no tuviera aplicación, pasará a 
reforzar, mientras esto suceda, el tesoro de la Caja.

                                 CAPÍTULO V

          De la obligación de las pensionistas para con sus hijos

   Artículo 39. Los hijos tendrán derecho a reclamar ante el Directorio de 
la Caja la asignación correspondiente a su subsistencia y educación en 
caso de que sus madres legítimas o naturales no cumplan con esas 
obligaciones.
   La cantidad, que será fijada por el Poder Ejecutivo, se descontará por 
la Caja de la pensión respectiva.

                                 CAPÍTULO VI

                   De la pérdida del derecho a pensión 

   Artículo 40. Perderán el derecho a pensión:
1.o La viuda, o ex-esposas y la madre del causante cuando contraigan 
    matrimonio o vivan con deshonestidad.
2.o Las hijas solteras, viudas o casadas cuando vivan con deshonestidad.
3.o El padre del causante y los hijos inválidos o inutilizados para 
    el trabajo cuando vivan con deshonestidad.
4.o Las hermanas del causante cuando se casen, vivan con deshonestidad o 
    se produzca el reconocimiento de hijos naturales del causante.

                                CAPÍTULO VII

                    Del concepto de la deshonestidad

   Artículo 41. Se considerará deshonestidad a los efectos de la pérdida 
de la pensión militar:
1.o Para las mujeres: la prostitución; la embriaguez o toxicomanía 
    habitual; la comisión de cualquier delito castigado con pena de más de 
    seis meses de prisión; y la reiteración de atentado contra la moral.
2.o Para los hombres: la inversión sexual, la embriaguez o toxicomanía 
    habitual; la comisión de cualquier delito con pena de más de seis 
    meses de prisión; y la reiteración de atentados contra la moral.
   Artículo 42. El Poder Ejecutivo calificará en cada caso, al efecto de 
lo dispuesto en el artículo anterior, la conducta de los pensionistas.
   Las actuaciones serán de carácter reservado. La resolución deberá 
tomarse en la forma establecida en el artículo 43.

                                CAPÍTULO VIII

             Del procedimiento para juzgar la deshonestidad

   Artículo 43. Para que el Poder Ejecutivo pueda privar o no acordar 
pensión a causa de deshonestidad se requerirá propuesta, en ese sentido, 
formulada por el Directorio de la Caja con cuatro votos conformes.
   En caso de delito castigado con más de seis meses de prisión, tanto el 
Directorio de la Caja como el Poder Ejecutivo deberán, además, apreciar si 
el carácter y la gravedad de la infracción cometida justifican la pérdida 
de la pensión militar.

                                  CAPÍTULO IX

                  De la excusación y de la recusación 

   Artículo 44. Los miembros del Directorio deberán excusarse en los casos 
de parentesco con el interesado, dentro del cuarto grado por consanguinidad o del segundo por afinidad.
   Artículo 45. Los interesados podrán recusar a los miembros del Directorio por las causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil 
para la recusación de los Jueces.
   El Poder Ejecutivo resolverá en definitiva sobre la recusación.

                                 CAPÍTULO X

                      De los menores e interdictos

   Artículo 46. Cuando corresponda percibir pensión a menores e 
interdictos, el Directorio comunicará esta circunstancia al Juez competente del lugar donde residan los titulares del derecho, para que los 
provea, si no los tuvieren, del representante legal que recibirá la 
pensión. En el inter-tanto la Caja designará un apoderado, quien cesará en 
su cargo inmediatamente después de comunicado el nombramiento del 
representante legal.

                                 TÍTULO IV

   Del montepío, de las diferencias de sueldo, autos, sellos de patente y 
                                  cédulas

                                 CAPÍTULO I

                De la obligatoriedad e importe del montepío

   Artículo 47. Los Oficiales del Ejército y la Marina, ingresados con 
posterioridad al 7 de Setiembre de 1876, sufrirán descuento de montepío 
cualquiera que sea la situación de revista en que se encuentran; 
actividad, retiro o reforma y con prescindencia de los cargos que 
desempeñen o puedan desempeñar en la policía, bomberos o administración 
civil.
   Artículo 48. El importe de montepío sobre el sueldo y de la 
compensación del grado, para los Oficiales que revisten en actividad, 
retiro, o en situación de reforma, será de 8%.
   Artículo 49. El importe del montepío será del 5% de la dotación mensual 
para los pensionistas anteriores al 16 de Noviembre de 1926.
   Las pensionistas posteriores a la promulgación de la ley de 16 de 
Noviembre de 1926, pagarán el 8%.

                                  CAPÍTULO II

              De las diferencias de sueldo y de los aumentos

   Artículo 50. A los Oficiales se les descontará el importe de la 
diferencia de tres meses entre el sueldo y compensación que perciben y el 
de la nueva graduación, en los casos de ascenso.
   Se les descontará también la misma diferencia cuando se aumente el 
sueldo del grado, compensación o asignación de retiro y reforma.
   Dicho descuentos se efectuarán en veinte mensualidades a partir del mes 
siguiente al de la fecha del ascenso o aumento.
   Artículo 51.- Los Oficiales, provengan de filas o de las escuelas 
militares, contribuirán también con los descuentos establecidos en el 
artículo anterior que correspondan a su clase de origen, tal como lo 
establece el artículo 52 y concordantes.

                                 CAPÍTULO III

          Reintegro de montepíos, diferencias de sueldo y aumentos

   Artículo 52. Los Oficiales, que a la promulgación del presente 
decreto-ley no computaren 30 años como Oficiales efectivos, en cualquier 
situación de revista, deberán reintegrar los montepíos correspondientes a 
los servicios prestados como soldados o alumnos de las escuelas militares.
   Reintegrarán, asimismo, las diferencias de sueldo desde su alta, los 
aumentos y la diferencia del último sueldo de clase o alumno de las 
escuelas militares al primer sueldo de oficial.
   Los reintegros se harán de acuerdo con los montepíos y escalas de 
sueldos que regían en las épocas respectivas, en cuarenta mensualidades a 
partir del mes siguiente al de la fecha de liquidación.
   Artículo 53. Cuando se obtenga el primer grado Oficial, se formulará de 
inmediato la liquidación por montepío y diferencia de sueldo o aumento.
   Los Alféreces o Guardia Marinas harán el reintegro en 20 mensualidades, 
a partir del mes siguiente al de la fecha de la liquidación.
   Artículo 54. En todos los casos de reintegros, Rentas Generales o la 
Caja respectiva, según proceda, restituirán a la Caja de Pensiones Militares, los descuentos de montepíos y diferencias de sueldos o aumentos 
efectuados y al interesado se le debitará, en la forma establecida, el 
saldo restante entre las cantidades abonadas y la liquidación formulada 
por la Caja de Pensiones Militares.

                                 CAPÍTULO IV

          De los sellos de patente y de las cédulas de pensión 

   Artículo 55. Los Oficiales contribuirán con el descuento del importe 
del sello de la patente de cada grado de la jerarquía, de acuerdo con la 
siguiente escala:

Generales y Almirantes .................................... $  100.00
Coroneles y Capitanes de Navío ............................ "   85.00
Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata ................ "   70.00
Mayores y Capitanes de Corbeta ............................ "   55.00
Capitanes y Tenientes de Navío ............................ "   40.00
Tenientes 1os. y Alféreces de Navío ....................... "   35.00
Tenientes 1os. y Guardia Marinas .......................... "   30.00
Alféreces ................................................. "   25.00


   Esta diferencia se descontará en veinte mensualidades a partir del mes 
siguiente al de la fecha del ascenso.
   Artículo 56. Los pensionistas contribuirán con el descuento del importe 
del sello de la cédula que los reconoce en calidad de tales.
   Ese importe será del 10% del valor de la patente del causante y se 
descontará en cinco mensualidades.

                                   TÍTULO V

                Del tesoro de la Caja de Pensiones Militares

                                  CAPÍTULO I

           De los recursos y asignaciones que los constituirán

   Artículo 57. El Tesoro de la Caja de Pensiones Militares estará       constituido:

1.o Con los recursos provenientes del montepío, diferencias de sueldos, 
    compensaciones, aumentos, sellos de patentes y cédulas de pensión, de 
    que trata el título IV de este decreto-ley.
2.o Con el producido de una estampilla de $ 0.25 (estampillado montepío 
    militar) que se acompañará a todo escrito que se presente a las
    oficinas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y a toda 
    vista Fiscal producida en asuntos de administración militar.
       Esta estampilla sustituirá a la de montepío civil que establece el 
    artículo 12 de la ley de 14 de Octubre de 1904, en los casos 
    mencionados en este apartado.
3.o Con los descuentos de sueldos y pensiones militares de los titulares 
    que residan en el extranjero, de acuerdo con las disposiciones 
    vigentes para los retirados, reformados y pensionistas militares.
4.o Con los medios sueldos retenidos a los Oficiales a disposición de la
    justicia militar u ordinaria y que, por el hecho de ser condenados, no 
    tengan derecho a su cobro, y con los descuentos que se impongan a los 
    Oficiales en actividad, con carácter de sanción.
5.o Con las cuotas de montepío, diferencias de sueldos, compensaciones, 
    aumentos y sellos de patentes de los Oficiales que a su fallecimiento 
    no dejen personas con derecho a pensión.
6.o Con los sueldos de los Oficiales o pensionistas militares que dejen de 
    revistar, contraviniendo las disposiciones vigentes.
       La Contaduría General de la Nación liquidará esos sueldos y 
    pensiones, mes a mes.
       Cuando a juicio del Poder Ejecutivo el interesado justifique la 
    omisión, la Caja le devolverá las cantidades retenidas.
7.o Con los fondos que se viertan de acuerdo con lo dispuesto en los 
    artículos 23 y 38.
8.o Con los intereses de los títulos de Deuda Pública que la Caja posea, y 
    con las rentas y entradas que puedan tener por administración de sus 
    propiedades o por donaciones que reciba.
9.o Con el 5% de las utilidades liquidas anuales de la Caja Nacional de 
    Ahorros y Descuentos.
10  Con las sumas provenientes de las leyes números 3.739, de 24 de 
    Febrero de 1911 (artículo 35, inciso A), último párrafo); 5.157, del 
    17 de Setiembre de 1914; 7.284, de 6 de Octubre de 1920, y 9.288, del 
    1º de Marzo de 1934, (Artículo 2º).

                                 CAPÍTULO II

               De la adquisición o enajenación de títulos

   Artículo 58. Después de pagar las obligaciones mensuales de la Caja y 
de retener una cantidad prudencial, a juicio del Directorio para los 
gastos corrientes hasta la fecha del pago del mes siguiente, el exceso de 
fondos que resulte será destinado a la adquisición de títulos de Deuda 
Pública o de títulos de Renta garantidos por el Estado. Para la enajenación se requerirá previamente autorización legislativa promovida 
por el Poder Ejecutivo.
   Cuando los títulos de propiedad de la Caja sean amortizados, se les 
sustituirá de inmediato por otros. Todas las adquisiciones de títulos se 
efectuarán por intermedio del Banco de la República.

                                  CAPÍTULO III

                       De la cuenta corriente de la Caja 

   Artículo 59. La Caja tendrá abierta una cuenta corriente en el Banco de 
la República. En ella se acreditará el producido de los títulos que forman 
parte del Tesoro y de todos los fondos que la Caja perciba por cualquier 
concepto.

                                TÍTULO FINAL

   Artículo 60. A partir de la sanción de este decreto-ley, las pensiones 
militares se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en él, con la sola 
excepción de las correspondientes a la ley número 10.115, del 8 de Enero 
de 1942.
   Artículo 61. Si la aplicación de las disposiciones de este decreto-ley 
perjudicara una situación existente proveniente de derecho ya reconocido 
por resolución superior, las diferencias que resulten serán cubiertas por 
Rentas Generales.
   Artículo 62. Los déficit que se produzcan en la Caja de Pensiones 
Militares por el cumplimiento de los servicios a ella encomendados, sin 
perjuicio de los recursos que le han sido asignados, serán cubiertos con 
el producido del importe total de las economías provenientes de cargos 
militares no llenados en el Ministerio de Defensa Nacional y sus 
dependencias y mientras el Poder Ejecutivo no proponga al Parlamento la 
financiación correspondiente, lo que deberá hacerse dentro del plazo 
máximo de seis meses a partir de la fecha en que se haya comprobado la 
presencia del déficit correspondiente.

   Artículo 63. Deróganse todas las disposiciones que se opongan al 
presente decreto-ley.

   Artículo 64.El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto-ley".
(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 50,
      Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 2,
      Ley Nº 12.587 de 23/12/1958 artículos 9, 10, 12, 14 y 24,
      Decreto Ley Nº 10.381 de 13/02/1943 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

BALDOMIR - CARLOS CARBAJAL - JAVIER MENDIVIL
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