JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES. MODIFICACION




Promulgación: 13/02/1943
Publicación: 08/04/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 571
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Sustitúyese el texto del artículo 38 del decreto-ley de fecha Noviembre 12 de 1942, por el siguiente:

   "Artículo 38. A las hijas casadas se le suspenderá la percepción de la mitad de su cuota-parte mientras estén casadas. Esa mitad acrecerá la cuota-parte de las personas indicadas en el artículo 29 y que tuvieran derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente ley, debiéndose en todos los casos mantener con el acrecimiento la proporción originaria entre los que perciben la pensión, cuyas cuotas-parte no podrán ser distintas cuando se tengan iguales derechos.
   En caso de que la parte a acrecentarse no tuviera aplicación, pasará a reforzar, mientras esto suceda, el tesoro de la Caja.
   Cuando las hijas enviuden o se divorcien y la disolución del matrimonio no obedezca a las causas consideradas en el artículo 29, volverán a percibir su cuota-parte íntegra, siempre que su marido no les haya dejado derecho a una pensión de cualquier naturaleza, en cuyo caso, acumularán a la pensión mayor la mitad de la pensión menor.
   Las hijas de Oficiales fallecidos, viudas o divorciadas sin que las afecten las causales del artículo 29, que no tengan pensión militar, serán reconocidas como pensionistas militares en la forma establecida por los artículos 29 y 34, desde la sanción de esta ley.
   Las hijas viudas o divorciadas de los militares fallecidos, con anterioridad a la promulgación del presente decreto-ley, tendrán derecho a la cuota-parte proporcional, de la pensión causada por sus padres, cuando las viudas de dichos militares hubieran contraído nuevo matrimonio".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.587 de 23/12/1958 artículo 9.
Referencias al artículo

BALDOMIR - CARLOS CARBAJAL
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