DEROGACION DEL ACTO INSTITUCIONAL Nº 1. RECUPERACION DE LAS LIBERTADES POLITICAS. CONVOCATORIA A ELECCIONES NACIONALES




Promulgación: 15/08/1984
Publicación: 21/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 415
  Visto: el acuerdo logrado entre los Señores Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas y los representantes del Partido Colorado, de la coalición
política conocida como "Frente Amplio", del Partido Unión Cívica y del
Partido Laborista.

 Considerando: I) Que se hace necesario instrumentar dicho Acuerdo
como base para formular la convocatoria a elecciones generales y por la
inclusión de normas transitorias aditivas a la Constitución que regirán
hasta el 1º de marzo de 1986;

II) Que asimismo procede estructurar una Asamblea Nacional
Constituyente con el cometido de pronunciarse sobre eventuales reformas a
la Constitución que serán sometidas a plebiscito de ratificación;

III) Que corresponde además regular los otros aspectos acordados
relativos al tránsito del actual orden institucional al que regirá a
partir de la asunción de los cargos de las autoridades electas.

 Atento: a lo antes expresado,

  El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias de
  naturaleza institucional de que se encuentra investido y en atención
                            a lo acordado

                                DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el Acto Institucional Nº 1 (Decreto Constitucional Nº 1), de
12 de junio de 1976 y convócase al Cuerpo Electoral para elegir el 25 de
noviembre de 1984, Presidente y Vice Presidente de la República, Miembros
de ambas Cámaras del Poder Legislativo, Intendentes Municipales, Miembros
de las Juntas Departamentales y Locales Autónomas y Miembros de las Juntas
Electorales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 2

   El 15 de febrero de 1985 se instalarán la Asamblea General, las Juntas
Departamentales y las Juntas Locales Autónomas. Ese mismo día tomarán
posesión de sus cargos los Intendentes Municipales electos. El 1º de marzo
de 1985, el Presidente y Vicepresidente de la República electos tomarán
posesión de sus cargos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 3

   La Asamblea General a instalarse el 15 de febrero de 1985, en reunión
de ambas Cámaras, tendrá también la calidad de Asamblea Nacional
Constituyente, la cual deliberará y resolverá por el voto de la mayoría
absoluta de sus integrantes, únicamente sobre las disposiciones
transitorias incluidas en este Acto. Un tercio de miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente podrá exigir que se someta a plebiscito,
conjuntamente con el proyecto aprobado, otro total o parcialmente
sustitutivo de las disposiciones transitorias antes mencionadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La Asamblea Nacional Constituyente a que se refiere el artículo
anterior se instalará el 1º de julio de 1985 y se pronunciará no más tarde
del 31 de octubre de 1985.
   El o los proyectos que emanen de ella según lo dispuesto en el artículo
precedente serán sometidos a plebiscito el 24 de noviembre de 1985 y las
normas del proyecto que resulte aprobado entrarán en vigor el 1º de marzo
de 1986.

Artículo 5

   En el plebiscito, la ciudadanía se expresará por "SI" o por
"NO", aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del artículo 331,
inciso c) de la Constitución, y resultará aprobado el proyecto que cuente
con el voto de la mayoría de los sufragios, siempre que no sea inferior al
treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro
Cívico Nacional.

Artículo 6

   A partir del 15 de febrero y del 1º de marzo de 1985 según corresponda,
regirá la Constitución de la República plebiscitada el 27 de noviembre de
1966 con las disposiciones siguientes, que tendrán carácter transitorio
hasta tanto entren en vigencia las normas que emanen del plebiscito a
cumplirse el 24 de noviembre de 1985:

A) El Presidente de la República podrá convocar al Consejo de Seguridad
Nacional, que tendrá el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo en los
asuntos vinculados con la preservación de la soberanía, independencia e
integridad territorial del Estado y en los proyectos de largo alcance que
puedan afectar esos valores esenciales, así como en el mantenimiento de la
tranquilidad y el orden públicos.
     Dicho órgano estará integrado, en carácter de miembros permanentes,
por el Presidente de la República, que lo presidirá, el Vicepresidente de
la República, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y de
Defensa Nacional y los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas.
     La ley, que requerirá la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo y
la aprobación de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, regulará la organización y el funcionamiento de dicho órgano.

B) El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, podrá
proponer a la Asamblea General la declaración del estado de insurrección
cuando se produzca o amenace con hechos producirse una insurrección,
sedición, rebelión o movimiento de violencia contra la soberanía,
independencia o integridad territorial del Estado, o contra el
funcionamiento regular del ordenamiento constitucional, estándose a lo que
aquella resuelva.
     Esta proposición interrumpirá automáticamente el receso
parlamentario. La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá
sobre el mensaje del Poder Ejecutivo dentro del plazo de cinco días,
pasado el cual sin que mediare pronunciamiento expreso, se considerará
tácitamente aprobado.
     La declaración del estado de insurrección conlleva a la suspensión de
las garantías individuales que se especifiquen, durante el tiempo y en el
área territorial que se determinen en el decreto.
     La ley, que requerirá la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo y
la aprobación de la mayoría absoluta de componentes de cada Cámara, podrá
regular este poder de emergencia.
     La adopción de los poderes de emergencia establecidos en esta
disposición, así como en su caso, de los autorizados por los artículos 31
y 168 inciso 17 de la Constitución, no modifican el principio de
responsabilidad de los poderes públicos y sus agentes.
     Las disposiciones respecto a las personas previstas en los párrafos 2
y 3 del inciso 17 del artículo 168 de la Constitución, salvo la opción de
salir del país, regirán en lo pertinente para el caso del estado de
insurrección,

C) La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y a los
casos de estado de guerra y eventualmente de insurrección.
     Dicha jurisdicción alcanza a los militares y equiparados en tiempo de
paz, a los militares y civiles en tiempo de guerra y se podrá extender a
los civiles durante la vigencia del estado de insurrección.
     Al declararse este último estado, de acuerdo con lo previsto en la
Disposición Transitoria B), se podrá determinar que durante su vigencia
quedarán sometidos a la jurisdicción militar, hasta la conclusión de la
causa, los delitos de Lesa Nación.
     Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz,
cualquiera sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la justicia
ordinaria.

D) Los ascensos a Oficiales Generales serán concedidos por el Poder
Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores, o de la Comisión
Permanente en su caso, que podrá ser denegada por el voto de la mayoría
absoluta de sus componentes, dentro de los quince días de formulada la
solicitud por el Poder Ejecutivo. En caso de denegatoria, el Poder
Ejecutivo no podrá reiterar la propuesta. Si no se denegara expresamente
la venia solicitada dentro del plazo antes indicado, se reputará
concedida. El ascenso que pueda implicar la designación de Comandante en
Jefe de una u otra de las Fuerzas Armadas no requerirá dicha venia.

E) Cualquier persona podrá deducir la acción de amparo contra todo acto u
omisión de las autoridades o de particulares que en forma actual o
inminente lesionen, restrinjan o alteren, con ilegitimidad manifiesta,
cualesquiera de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución,
con excepción de los amparados por el habeas corpus.
     La ley establecerá el órgano jurisdiccional competente para conocer
de la acción, regulará el procedimiento -que será sumario y
predominantemente oral-, determinará la procedencia de acción y fijará el
alcance y contenido de la sentencia.

F) Suspéndese la aplicación del artículo 195 y de la Disposición especial
"M" de la Constitución, quedando con fuerza de leyes ordinarias los Actos
Institucionales Nos. 9 y 13 y las Leyes Especiales Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y
7 dictadas de conformidad con el artículo 88 del Acto Institucional Nº 9.

G) La modificación o derogación de las normas referidas en el apartado
precedente, así como de las siguientes leyes orgánicas: de las Fuerzas
Armadas, del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, de la Judicatura
y de Organización de Tribunales, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de los Tribunales Militares y sus normas modificativas y
la Ley de Seguridad del Estado y el Orden Interno, requerirán iniciativa
del Poder Ejecutivo y el voto conforme de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara.

H) Mantiénese en suspenso las disposiciones de las Secciones XV y XVII de
la Constitución en cuanto se opongan a la Ley Orgánica de la Judicatura y
de la Organización de los Tribunales y la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.

Artículo 7

   A partir del 15 de febrero de 1985 las disposiciones no derogadas del
Acto Institucional Nº 8 y el Acto Institucional Nº 12 continuarán rigiendo
con fuerza de ley.

Artículo 8

   Hasta tanto las autoridades electas el 25 de noviembre de 1984 se
constituyan y no modifiquen o sustituyan los actos legislativos y
administrativos que no hayan sido derogados, dictados desde el 27 de junio
de 1973, quedarán en vigor, sin perjuicio del control de su legitimidad en
todos los aspectos que no refieran a la regularidad de las autoridades que
los dictaron.

Artículo 9

   A partir del 1º de marzo de 1985, modifícanse las leyes orgánicas de
las Fuerzas Armadas y de cada Fuerza, en lo pertinente, con las siguientes
disposiciones:

A) Los Comandantes en Jefe serán designados por el Poder Ejecutivo de
   entre los tres Oficiales Generales más antiguos en el Ejército y de
   los dos más antiguos en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea;
B) Los Oficiales Generales serán designados por el Poder Ejecutivo,
   conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria.
D) Las propuestas de ascenso dentro de cada Fuerza, serán elevadas al
   Poder Ejecutivo, en número doble al de las vacantes producidas. Dichas
   propuestas serán formuladas de entre los Oficiales Superiores que
   encontrándose en condiciones de ascenso estén comprendidos en la
   primera mitad de la lista de méritos confeccionada por el Tribunal
   Superior de Ascensos y Recursos.

Artículo 10

   Todas las autoridades no mencionadas por el artículo 2º continuarán en
el desempeño de sus funciones hasta tanto estén electos o designados sus
sucesores.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo publicará de inmediato el texto de la Constitución
de la República aprobada en el plebiscito del 27 de noviembre de 1966 y de
las disposiciones transitorias contenidas en el presente Acto
Institucional.

Artículo 12

   Cométese a la Corte Electoral la organización de las elecciones
generales a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - JUSTO M. ALONSO
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