APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES

Artículo 712

Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que 
éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es del seis por ciento (*) por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital. 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 2.956 de 10/07/1905 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 1.565 de 26/04/1882 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 712. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2207 y 2208.
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