La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.
Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la
compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que
compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en
almacén o tienda.
Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.
Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden, venden
por varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba o doce
kilogramos, y en las que se cuentan, por bultos sueltos.
Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado,
ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de
comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos
y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio,
salvo la prueba contraria.
Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son
considerados comerciantes.
Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran
sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
La ley reputa actos de comercio en general:
1. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella,
bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma
de mayor o menor valor (artículos 515 y 516).
2. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.
3. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier
otro género de papel endosable.
4. Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de
mercaderías por agua o por tierra.
5. Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto.
6. Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos,
provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo.
7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros
empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.
8. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados
de los comerciantes.
CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO
Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes
comunes, tiene la libre administración de sus bienes.
Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos o
contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio,
salvas las modificaciones de los artículos siguientes.
Toda persona mayor de diez y ocho años, puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes:
1. Haber sido legalmente emancipado.
2. Tener capital propio.
3. Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la
administración de sus bienes, en la forma prescripta por las leyes comunes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
Es legítima la emancipación:
1. Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, o del curador en su defecto, para ejercer el comercio.
2. Siendo suplida por el Juez en cualesquiera de los casos.
3. Siendo inscripta y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el
departamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo en los demás Departamentos.
Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado
mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del
beneficio de restitución (artículo 196).
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, o que con su autorización, justificada por escrito, establecieren una casa de comercio, serán reputados emancipados y mayor para todos
los efectos legales, en las negociaciones mercantiles.
La autorización otorgada, no puede ser retirada al hijo, sino por el
Juez, a instancia del padre (*) y previo conocimiento de causa.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Código Civil de 19/10/1994 artículo 280,
Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 11.
La mujer que ejerce el comercio, por cuenta propia, no puede reclamar
beneficio alguno legal de los concedidos a las personas de su sexo,
contra el resultado de los actos y obligaciones comerciales que hubiese
contraído.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
En caso de duda, las obligaciones contraídas por la mujer comerciante,
se presumen comerciales (artículo 5), salvo el caso de hipoteca previsto en el artículo 23.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
La mujer propietaria de un establecimiento comercial, se presume que
lo dirige, hasta que sea legítimamente registrado el nombramiento de un
gerente o factor. Desde entonces, todos sus bienes propios, así como los
de su comercio, responden de los actos de su gerente o factor, según los
términos de la autorización registrada.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y
obligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor.
Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo
contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviera
relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y
publicada en los periódicos del lugar.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.
Ver en esta norma, artículo:326.
Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los
derechos ni tiene las obligaciones de comerciante, salvo que se estipule
expresamente, y se haga público, que tendrá parte en la gestión de los
negocios sociales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo
autorización de su marido, dada en escritura pública debidamente
registrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio
perpetuo.
En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico los bienes dotales de la comerciante, y todos los derechos que los cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo, lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo o administración, cuando se dedicó al comercio - los dotales restituídos por sentencia - y los adquiridos posteriormente.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.
Ver en esta norma, artículo:25.
La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a
vista y paciencia del marido.
La apreciación de los hechos que puedan establecer el consentimiento
tácito, queda reservada a la discreción y prudencia de los Tribunales.
Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por
todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria
autorización especial.
La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género.
La mujer autorizada para comerciar, no puede presentarse en juicio, ni
aún por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.
Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar
los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las
obligaciones que contraigan como comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar,
respecto a un acto de comercio.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
La mujer casada aunque haya sido autorizada por su marido para
comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios
del marido ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que
en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.
La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer en
los términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en
escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.
Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuere inscripta
en el registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas antes de empezar a ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de su
habilitación civil, en el registro de comercio respectivo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:35.
Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de
estado:
1. Las corporaciones eclesiásticas.
2. Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical.
3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su
autoridad, y jurisdicción con título permanente.
En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad
de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no
hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni
tampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que
no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.
Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles
celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.
Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda
obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento
de las obligaciones que éste contrajere.
Sin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no
comerciante, es meramente personal; y no se extiende, por consiguiente, a
los demás coobligados.
Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la
persona que ejerce el comercio sean determinadas y protegidas por la ley
comercial, es necesario que la persona que quiere ser comerciante, se
matricule en el Juzgado L. de Comercio, siendo domiciliado en el
Departamento de la capital, y si en alguno de los otros departamentos,
ante el Alcalde Ordinario del pueblo cabeza de Departamento.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.
La matrícula del comerciante se hace en el Registro de Comercio,
presentando el suplicante petición que contenga:
1. Su nombre, estado y nacionalidad; y siendo sociedad, los nombres
de los socios y la firma social adoptada.
2. La designación de la calidad del tráfico o negocio.
3. El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio.
4. El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del
establecimiento.
La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario en su caso, siempre que no haya motivo
de dudar que el suplicante goza de crédito y probidad que deben
caracterizar a un comerciante de su clase.
El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el
suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior.
Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso
será para ante el Juez L. de Comercio.
Toda alteración que los comerciantes hicieren en las circunstancias
especificadas en el artículo 34, será de nuevo llevada al conocimiento
del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, con las mismas
solemnidades y resultados.
El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de
permanecer.
El domicilio general del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 24.
Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos
lugares, cada uno de éstos es considerado con un domicilio especial,
respecto a los negocios que allí hiciere por sí o por otro.
Los individuos que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el
mismo domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, si
habitan en la misma casa.
El lugar elegido para la ejecución de un acto de comercio, causa
domicilio especial, para todo lo relativo a ese acto y a las obligaciones
que causare.
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación
de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil.
Entre esos actos, se cuentan:
1. La inscripción en un registro público de los documentos que según
la ley exigen ese requisito.
2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad en
idioma español, y de tener los libros necesarios a tal fin.
3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el
giro del comerciante, así como la de todos los libros de la
contabilidad.
4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49.
Ver en esta norma, artículo:79.
En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y
general de comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será
responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de
comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo.
Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será
transcripta en los generales respectivos.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.
El Registro Público de Comercio comprenderá:
1. La matrícula de los comerciantes, según lo dispuesto en los
artículos relativos;
2. La toma de razón por orden de números y fechas de todos los
documentos que se presentasen al registro, formando tantos
volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de
aquéllos.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49.
Los documentos que deben presentarse para su inscripción en el registro, son los siguientes:
1. Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen
por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al
comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de
restitución de dote.
2. Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera
que sea su objeto y denominación.
3. Los poderes que se otorguen por comerciantes a factores y
dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles.
4. Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas (*), hijas de
familia, menores de edad, y en general, todos los documentos cuyo
registro se ordena especialmente en este Código.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49,
Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
Se llevará un índice general por orden alfabético de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.
Todo comerciante está obligado a presentar al registro el documento
que deba registrarse dentro de quince días de la fecha de su
otorgamiento.
Respecto a las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales otorgadas
por personas no comerciantes, y que después vinieren a serlo, se contarán
los quince días, desde la fecha de la matrícula.
Los quince días del artículo precedente, empezarán a contarse para las
personas que residieren fuera del lugar donde se hallare establecido el
registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo
correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas, después de
la fecha de los documentos que debieren ser registrados.
Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, en los términos
de los artículos 50 y 51, no producirán acción entre los otorgantes para
reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que
por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan
contratado con la sociedad (artículo 398).
Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro,
respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiere creado
(artículo 399).
Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no
producirán acción, entre el mandante y mandatario, si no se presentan
para la toma de razón, observándose, en cuanto a los efectos de las
obligaciones contraídas por el apoderado, lo prescripto en este Código en
el capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de
comercio.
Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su
contabilidad y de su correspondencia mercantil.
El número y forma de esos libros queda enteramente al arbitrio del
comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala
como indispensables.
Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son
los siguientes:
1. El libro diario.
2. El de inventarios.
3. El copiador de cartas.
En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se
vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u
otros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o
endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o
de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida
manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a
que se refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja.
Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
Los comerciantes por menor (artículo 3), deberán asentar día por día
en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por
separado la suma total de las ventas al fiado.
El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta de dinero,
bienes muebles y raíces, créditos y otras cualquiera especie de valores
que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro,
comprendiendo en él, todos sus bienes, créditos y acciones, así como
todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin
reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los
interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo de
su formación.
Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que
destina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria que ejerce,
sólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios.
En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que
se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social,
sin extenderse a las peculiares de cada socio.
En el libro copiador, trasladarán los comerciantes íntegramente y a la
letra todas las cartas que escribieren relativas a su comercio.
Están asimismo obligados a conservar en legajos y en buen orden todas las cartas que reciban con relación a sus negociaciones, anotando al
dorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron contestación.
Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas en el idioma en
que se hayan escrito los originales.
Las postdatas o adiciones que se hagan después que se hubieren registrado, se insertarán a continuación en la última carta copiada, con
la respectiva referencia.
Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados,
forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante del
departamento de la capital al Juzgado L. de Comercio, para que por el
juez y escribano del mismo Juzgado se rubriquen todas sus fojas y se
ponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de fojas que contiene el libro.
En los demás departamentos, se cumplirán estas formalidades por el
Alcalde Ordinario, actuando con el escribano, y a falta de éste con dos
testigos.
Ni en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos.
En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:
1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y
operaciones con que deben hacerse, según lo prescrito en el artículo 56.
2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder
unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni
adiciones.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas
las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio
de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el
error.
4. Tachar asiento alguno.
5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna foja o alterar la
encuadernación y foliación.
Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades
prescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios
notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del
comerciante a quien pertenezcan.
El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que
se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de
decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar
a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente,
por los asientos de los libros de su adversario.
(*)
Los libros de los fallidos, aún debidamente llevados siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver en esta norma, artículo:76.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 69.
Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer
pesquisa de oficio para inquirir si los comerciantes llevan o no, libros arreglados. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 16.
La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede
decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o
sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso
de quiebra. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos:72 y 74.
Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá
proveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los libros
de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación
con el punto o cuestión de que se trata.
En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a
presencia del dueño de éstos o de las personas que lo representen, y se
contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la
cuestión que se ventila.
Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan
dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares (artículo 54), puede
ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos
prescriptos en los tres artículos precedentes.
Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su
giro por sí o por otro; pero en este último caso, está obligado a dar a
la persona que empleare, una autorización especial y por escrito.
Esta autorización será registrada en el registro público de comercio.
Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos
prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre
comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados
en este Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los
libros o sus sucesores, sin admitírseles pruebas en contrario, fuera del
caso del segundo inciso del artículo 69; pero el adversario no podrá
aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le
perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por
las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al
punto cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños,
cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros
arreglados a derecho, u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa
prueba y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las
partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades
necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de
prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se
presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no
exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables,
a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio
por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su giro o
comercio.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su
autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que
estaría la persona a quien heredaron.
Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a
los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los
respectivos comprobantes.
Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso
sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados
a la rendición de la cuenta de la negociación concluída, o de la cuenta
corriente cerrada, al fin de cada año.
En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la
administración. Las costas de la rendición de cuentas son siempre de
cargo de los bienes administrados.
El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta,
sin observaciones, se presume que reconoce implícitamente la
exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente
la disposición especial a ciertos casos (artículo 557).
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a
las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa
calidad:
1. Los corredores.
2. Los rematadores y martilleros.
3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito.
4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio.
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.
Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veintiuno de edad.
No pueden ser corredores:
1. Los que no pueden ser comerciantes (artículos 27 y 29).
2. Las mujeres. (*)
3. Los que habiendo sido corredores, hubiesen sido destituídos del cargo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio
de la capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio.
La petición para la matrícula, contendrá:
1. La constancia de tener la edad requerida.
2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde
pretende ser corredor.
3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o
de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, o cuando menos
de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.
Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Juez L.
de Comercio o ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de
llenar fielmente los deberes que les están impuestos.
Los corredores deben llenar un asiento exacto y metódico de todas las
operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una,
inmediatamente después de concluída, en un cuaderno manual foliado.
Expresarán en cada artículo los nombres y domicilio de los contratantes,
las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la
negociación, los plazos y condiciones del pago, todas las circunstancias
ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.
Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas en numeración
progresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.
En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos,
vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del
girador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio,
si algunas se hicieren (artículo 904).
En los seguros se expresarán con referencia a la póliza (artículo 1327) los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y
descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que
comprenderá su nombre, matrícula, pabellón, porte, y nombre del capitán.
Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un
registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni
interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.
El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que
será determinada por los reglamentos.
El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la
parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio,
por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.
Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su
registro, y con referencia a él.
Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo
que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio.
Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las
personas entre quienes se tratan de los negocios en que intervienen, y
de su capacidad legal para celebrarlos.
Si a sabiendas intervinieren en un contrato hecho por personas que según
la ley no podían hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por
efecto directo e inmediato de la incapacidad del contratante.
Los corredores no responden ni pueden constituírse responsables de la
solvencia de los contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores
endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del
valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del
último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el
contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.
Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y
claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en
error a los contratantes.
Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato
perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.
Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo
distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del
comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga
corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.
Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones
que se les encargan, bajo la más estrecha responsabilidad de los
perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.
En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a
la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos
lo exigiere.
Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente
los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las
mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la
entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la
identidad.
Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la conclusión de un
contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes
una minuta del asiento hecho en su registro, sobre el negocio concluído.
Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual.
Si el corredor no la entrega dentro de las veinte y cuatro horas, perderá
el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido a la
indemnización de daños y perjuicios.
En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de
la ley haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la
obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y
certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar
que conservará bajo su responsabilidad.
En caso de muerte o destitución de un corredor, es de cargo del Juez L.
de Comercio en la capital y fuera de ella de los Alcaldes Ordinarios
respectivamente, recoger los registros del corredor muerto o destituído y
archivarlos en su Juzgado.
Es prohibido a los corredores:
1. Toda especie de negociación y tráfico, directo ni indirecto, en nombre
propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni
denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus
cargamentos, so pena de perdimento de oficio y de nulidad del
contrato.
2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de
perdimento de oficio.
3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas
cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a
otro corredor, aun cuando protesten que compran unas u otras para su
consumo particular, so pena de suspensión o perdimento de oficio, a
arbitrio del Juez competente, según la gravedad del caso.
No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la
adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades
anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores,
administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.
Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o
negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o
se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en
juicio.
Está asimismo prohibido a los corredores:
1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la
calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que
versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se
celebren.
2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías procedentes
de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un
comerciante que abone la identidad de la persona.
3. Intervenir en contrato de venta de efectos, o negociación de letras
pertenecientes a persona que haya suspendido sus pagos.
El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades
especificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de
las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará
obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a
seis meses.
En caso de reincidencia será destituído.
El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude,
será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción
criminal.
A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las
circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que
contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren
pena específica señalada.
El Tribunal Superior de Apelaciones organizará a propuesta del Juez L. de
Comercio, un arancel de los derechos que a los corredores competan sobre
los contratos en que intervengan.
Todo derecho de corretaje, no mediando estipulación en contrario, será
pagado proporcionalmente por las partes.
Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin
dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas.
2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de
día, mes y año, todos los efectos que recibiere, expresando con
claridad la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las
personas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que
tuvieren, anotando convenientemente su salida.
3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad,
cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto
del recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados,
medidos o contados.
4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que
no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien
perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren
propios.
5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o
efectos depositados.
Los barraqueros y administradores de depósitos, son responsables a los
interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen
recibido, so pena de pagar daños y perjuicios siempre que no la
efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente
requeridos con los recibos respectivos.
Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos
existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la
salida se repesen o cuenten los efectos, sin que estén obligados, por semejante operación, a pagar cantidad alguna.
Los barraqueros o administradores de depósito responden por los hurtos
acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que sean cometidos
por fuerza mayor, la que deberá justificarse, inmediatamente después del
suceso, con citación a los interesados o de quienes los representen.
Son igualmente responsables a los interesados por las malversaciones u
omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los
perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el
cumplimiento de lo que dispone el artículo 124, número 4.
En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes falta de
efectos u otros cualesquier perjuicios, la tasación se hará por peritos
arbitradores.
Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución
estipulada, o en falta de estipulación, la que fuere de uso, pudiendo
negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague.
Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos
(artículos 127 y 128), sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.
Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la
administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular.
Nadie puede ser factor, si no tiene la capacidad legal para representar
a otro y obligarse por él.
Todo factor deberá ser constituído por una autorización especial del
proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.
Esa autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada
en el registro de comercio.
La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo
produce efecto entre el principal y su factor; pero no respecto a los
terceros con quienes haya contratado.
Los factores constituídos con cláusulas generales, se entienden
autorizados para todos los actos que exige la dirección del
establecimiento.
El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en
la autorización, las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.
En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben
declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las
obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.
Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán
efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del
factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no
puedan fácilmente separarse.
Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o
fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se
entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun
cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento - o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta
que el factor obró con orden de su comitente - o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.
Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato
celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la
persona con quien contratare.
Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente
del factor, y el otro contratante la aprobare, tendrá opción de dirigir
su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden
solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.
La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la
aceptación de la herencia.
Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar intereses bajo
nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le
están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su
principal.
Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que
esté obligado a las pérdidas.
Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre
contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden
suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese
autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre, y
corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su
dirección.
No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por
los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza, o de las
facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su
provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su
acción contra los factores, para la indemnización.
Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o
reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están
encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el
derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos
que dieren lugar a la multa.
La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del
propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero si por la
enajenación que aquél haga del establecimiento.
Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la
revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren,
las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para
los comerciantes (artículo 55 y siguientes).
Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta
sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta
ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las
cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido
por conveniente el propietario.
Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran
emplear, como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de
contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización
les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad
les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para
contratar válidamente.
El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo
exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la
recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes
en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción,
está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones
comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en
los términos prescriptos en el artículo 134.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar,
aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún
otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio
de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante
legítimamente registrado.
Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de
un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se
considera autorizado a recibir su importe.
Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a
conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para algunas
operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a
quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se
refieren a la parte de administración que le fue confiada.
Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los
comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las
obligaciones contraídas por correspondencia.
Las disposiciones de los artículos 137, 138, 140, 143, 144, 145 y 146, se
aplica igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una
operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus
principales.
Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes
públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que
verifiquen, y sus recibos son válidos, expidiéndolos a nombre de sus
principales.
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por
mayor siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en
el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o
proceden de ventas hechas a plazo, los recibos serán necesariamente
suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituídos
para cobrar.
Los asientos hechos en los libros de cualquiera casa de comercio por los
tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad,
producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente
verificados por los principales.
Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de
mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y
el dependiente las recibe sin objeción ni protesta, se tiene por buena la
entrega, sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser
en los casos prevenidos en los artículos 546, 548, 1255 y 1256.
Los factores y dependientes de comercio son responsables a sus
principales de cualquier daño que causen a sus intereses por
malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e
instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación a la
respectiva acción criminal.
Los accidentes imprevistos o culpables que impidieren el ejercicio de
las funciones de los factores o dependientes, no interrumpen la
adquisición del salario que les corresponde, siempre que la
inhabilitación no exceda de tres meses continuos.
Si en el servicio que preste al principal aconteciere al factor o
dependiente algún daño o pérdida extraordinaria, será de cargo del
principal la indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de
arbitradores.
No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y
dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes
darlo por acabado, avisando a la otra parte de su resolución con un mes
de anticipación.
El factor o dependiente despedido tendrá derecho, excepto en los casos
de notoria mala conducta, al salario correspondiente a ese mes; pero el
principal no estará obligado a conservarlo en su establecimiento, ni en
el ejercicio de sus funciones.
Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes
separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere estará obligado a
indemnizar al otro, a juicio de arbitradores, de los perjuicios que por
ello le sobrevengan.
Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal
y su factor o dependiente, siempre que no se funde en injuria que haya
hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su
familia.
Esta calificación se hará prudencialmente por el Tribunal o Juez
competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que
median entre los superiores e inferiores.
Con respecto a los principales, son causas especiales para que puedan
despedir a sus factores o dependientes, aunque exista empeño o ajuste por
tiempo determinado:
1. Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se
sometieron.
2. Todo acto de fraude o abuso de confianza.
3. Negociación por cuenta propia o ajena, sin expreso permiso del
principal.
Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros,
sin autorización por escrito de los principales, cualesquier órdenes o
encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma,
responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las
obligaciones que hubieren contraído.
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir
mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la
entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear toda
la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el
cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o
artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien
perteneciere los gastos necesarios; y son responsables a las partes por
las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o
de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.
Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que
tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro
particular en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas,
todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su
calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y domicilio
del consignatario y del conductor y precio del transporte.
Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta
de porte que deberá contener:
1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o
comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de
entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega.
2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de
los bultos y sus marcas o signos exteriores.
3. El flete o porte convenido.
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el
acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que
ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más
excepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de
redacción.
Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que
presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el
cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al
porteador, en caso de que éste lo negare.
Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los
efectos.
La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en
que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y
no acaba hasta después de verificada la entrega.
Durante el transporte corren de cuenta del cargador, no mediando
estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos,
provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.
La prueba de cualesquier de estos hechos incumbe al acarreador o
comisionista de transporte.
Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al
acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los
haya recibido, según resulte de la carta de porte.
El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta.
Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio
propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la
indemnización si se probare que la avería o pérdida provino de su
negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y
precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas
diligentes (artículo 163).
La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o
extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos
en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de
ellos se hubiese hecho en la carta de porte.
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos
designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor, o
dinero metálico.
Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor
de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que
importe el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo
precedente.
Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta
y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el
consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador,
exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la
entrega.
Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y
sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a
lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la
separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se
divida en partes un mismo objeto.
Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el
estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por
peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.
Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los
efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como
corresponda.
La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los
efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el
acarreador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su recibo,
con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que
se reclama.
Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar
reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos
porteados.
Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos
principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en
favor del cargador para el pago de los objetos entregados.
Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el
transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por
todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las
causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado
estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.
Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del
conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta
al punto donde debe entregar los efectos.
Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta
verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la
indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el
consignatario tengan derecho a otra cosa.
Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la
carta de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda
responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos
perjuicios serán determinados por peritos.
No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el
porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al
punto donde debe entregarlos.
Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por
orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos.
Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y
perjuicios que resulten de la demora.
El cargador puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o
comisionista de transportes está obligado a cumplir la nueva orden, si la
recibiere antes de hecha la entrega en el lugar estipulado.
Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiere variación de
camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en
la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si
no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar
designado en el primer contrato.
No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de
porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el
depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio
del derecho de tercero.
El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar
el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.
Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona
designada en la carta de porte.
Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios
resultantes de la demora.
Los conductores y comisionistas de transportes son responsables por los
daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el
cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en
todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino, aun
cuando tengan orden del cargador para obrar en contravención de aquellas
leyes o reglamentos.
Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete,
gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de
un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos,
en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el
transporte.
Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no
usare el porteador de su derecho (artículo 189).
En este caso, no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario
personal, contra el que recibió los efectos.
En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el
acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor
o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos
del contrato.
Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos
que recibieren, después de transcurridas las veinte y cuatro horas
siguientes a su entrega.
En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o
avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos
transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del
flete y los gastos que se hayan ocasionado.
Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la
entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o
quiebra (artículo 186).
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los dueños,
administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras
cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza, empleadas en el
transporte por cierto flete de efectos comerciales.
LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL
Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los
contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su
ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los
contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones
establecidas en este Código.
Los contratos comerciales pueden justificarse:
1. Por escrituras públicas.
2. Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus
libros.
3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún
testigo, a su ruego y en su nombre.
4. Por la correspondencia epistolar.
5. Por los libros de los comerciantes.
6. Por testigos.
Son también admisibles las presunciones conforme a las reglas
establecidas en el presente título (artículo 295 y siguientes).
La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este
Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de
doscientos pesos fuertes.
Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será
admitida, existiendo principio de prueba por escrito.
Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público
o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en
la contestación, o que tendría interés si viviera.
Los contratos, para los cuales se establecen determinadamente en este
Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio
si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.
No serán admisibles los documentos de contrato de comercio en que haya
blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los
contratantes bajo su firma.
Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o
enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la
nulidad del contrato.
En los contratos de comercio, no ha lugar a la rescisión por causa de
lesión, aunque se diga enorme o enormísima, a no ser que se probare
error, fraude o simulación.
Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido a los menores por
las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los
individuos que se digan damnificados.
Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no
producen obligación ni acción, entre los que han tenido ciencia del
fraude.
Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la
ley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las
buenas costumbres.
Se considera perfecto y obligatorio el contrato verbal, desde que los
contrayentes convienen en términos expresos sobre la cosa objeto del
contrato, y las prestaciones que respectivamente deban hacerse los
contratantes, determinando las circunstancias que deben guardarse en el
modo de cumplirlas.
Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.
No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la oferta, no queda
sujeta a obligación alguna.
Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato,
luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni
condición alguna, las propuestas del corredor: expresada la aceptación,
no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.
Los contratos que exigen escritura para su validación, sólo se consideran
perfectos, después de firmada por las partes.
Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede
arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.
En el caso de contrato por cartas, se requiere que el autor de la
proposición persevere en su consentimiento, hasta el momento en que
reciba la aceptación de su corresponsal.
El contrato por cartas se perfecciona en el lugar y en el acto en que la
respuesta del que acepta el negocio llega al proponente.
Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su
propuesta, a no ser que al hacerla, se hubiese comprometido a esperar
contestación, y a no disponer del objeto del contrato, sino después de
desechada su oferta, o hasta que hubiese transcurrido un plazo
determinado (artículo 205).
Las aceptaciones condicionales se hacen obligatorias, desde que el
individuo que propuso la condición, recibe la respuesta del primer
proponente en que le avisa que se conforma con la condición.
En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido a
esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro
modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza contra la validez del
contrato.
Se considera tardía una respuesta, cuando no se da dentro de las
veinticuatro horas, viviendo en la misma ciudad, o por el más próximo
correo, estando domiciliado en otra parte el que recibió la oferta.
El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de
comercio, obliga a quien le presta, aún antes de transmitirse al que
mandó el mensajero.
El resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la
Bolsa, determina el curso del cambio, el precio corriente de las
mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros
cualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de cotización.
Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo,
simulación, omisión culpable en la formación de los contratos comerciales
o en su ejecución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin
perjuicio de las acciones criminales que por tales hechos pudieran tener
lugar.
Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos.
No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas
que la ley expresamente señala.
Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su
denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas,
sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen
a la obligación, según su naturaleza.
El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y
en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo
convenible según el árbitro judicial.
El deudor está obligado además, a conservar la cosa, como buen padre de
familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y
perjuicios.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1333.
La obligación de cuidar de la cosa, ya tenga la convención por objeto la
utilidad de ambos contrayentes, o la de uno solo, sujeta al obligado a
toda la diligencia de un buen padre de familia, o sea la culpa leve
(artículo 221).
Esa obligación es más o menos extensa, relativamente a ciertos contratos,
cuyos efectos a ese respecto, se explican en los títulos
correspondientes.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1334.
La obligación de entregar la cosa, se perfecciona con el solo
consentimiento de los contrayentes.
La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir
a no ser en los casos siguientes:
1. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa grave o leve, del que la
debe entregar.
2. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar.
3. Si la cosa fuese de las que se acostumbran gustar previamente; pues
antes de practicarse esta diligencia, no se entiende perfeccionado el
contrato.
4. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1335.
El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la
protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención, o
por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga
en mora por sólo el vencimiento del término.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:218, 289 y 323.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1336.
Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una
misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el
primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha,
con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda, u obtenido plazo
para el pago.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1337.
SECCION II - DE LA OBLIGACION DE HACER O DE NO HACER
Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de
daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se
hubiese hecho en contravención de la obligación, y puede obtener
autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio
del resarcimiento de daños, si hubiere lugar.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:216.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1338.
En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser
ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para
hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere
compelerle al pago de daños y perjuicios (artículo 215).
El deudor para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman,
puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin
perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1339.
Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora
de cumplir su obligación (artículo 213), o cuando la cosa que se había
comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el
tiempo determinado que ha dejado transcurrir.
La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide
su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora
(artículo 246).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:246.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1341.
El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en
razón de la falta de cumplimiento de la obligación, o de la demora de la
ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique
que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es
imputable.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1342.
No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer
la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido,
cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito.
No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos
siguientes:
1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos
fortuitos, o la fuerza mayor.
2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual
no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito
no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría
perecido del mismo modo, en manos del acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1343.
Se entiende por culpa en esta materia, todo hecho, toda omisión que causa
perjuicio a otro, y que pueden ser imputados al que los ha cometido,
aunque no haya mala fe de su parte.
El comerciante que se encarga, por cualquier título, de la guarda o
cuidado de mercaderías, se considera que sabe lo que se necesita para su
conservación, y es responsable si dejare de hacerlo.
Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por
la ley, o convenidos por los contratantes, son en general, de la pérdida
que ha sufrido, y del lucro de que se ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1345.
El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto,
o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo
suyo la falta de cumplimiento, a no ser en los casos especialmente
determinados en este Código.
Aún en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del
deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley, o
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la
pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1346.
Cuando la convención establece que el que deje de cumplirla pagará cierta
suma por vía de daños y perjuicios, no puede adjudicarse a la otra parte,
una cantidad mayor o menor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1347.
En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y
perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino
en la condenación en los intereses corrientes, excepto las reglas
peculiares a las letras de cambio.
Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar
pérdida alguna, y aunque de buena fe, el deudor no se considere tal.
Sólo se deben desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley
hace correr los intereses ipso jure, o sin acto alguno del acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1348.
SECCION IV - DE LOS EFECTOS DE LAS CONVENCIONES CON RESPECTO A TERCERO
Las convenciones sólo producen efecto, entre los contrayentes y sus
representantes legales o convencionales. No perjudican ni aprovechan a
quien no ha intervenido en ellas, fuera del caso de los artículos 332,
333 y 334.
Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,
y oponer todas las excepciones que le correspondan, excepto las que sean
exclusivamente personales.
Sin embargo, los acreedores no pueden usar de esa facultad, sino cuando
el deudor rehusa ejercer los derechos y acciones que le pertenezcan. Los efectos de la acción intentada, sólo aprovechan a los acreedores que la ejercen, fuera del caso de falencia o quiebra.
Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los
actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un
año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de
las resoluciones especiales en caso de quiebra.
Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del
deudor, intención de defraudar, y de parte de los acreedores, pérdida
efectiva (artículo 229).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1296.
Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su
insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se
proponga precisamente defraudar a sus acreedores.
Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas a personas de
buena fe, no pueden ser revocadas, aunque el acreedor haya tenido
intención de defraudar. Es necesario que se pruebe además, que el adquirente tenía noticia del fraude.
Esa prueba no se requiere en el caso de donatarios o cesionarios por
título lucrativo, sea cual fuere su buena fe.
La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición.
La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la
fuerza jurídica de una obligación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1407 incisos
1º) y 2º).
Si alguno de los contrayentes fallece, antes del cumplimiento de la
condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal, o no pueda ser cumplida por los herederos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1422 incisos
1º) y 2º).
La condición cumplida en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en
que se contrajo la obligación, y se considera como celebrada puramente
desde el principio.
Si la condición no se realiza, se considera la convención como no
celebrada.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1421.
La obligación contraída, bajo condición de verificarse algún suceso para
día determinado, caduca si llega éste sin realizarse aquél. Si no hay
tiempo determinado para la verificación del suceso, puede cumplirse la
condición en cualquier tiempo.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1418.
Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún
suceso en tiempo determinado, queda cumplida, si transcurre el tiempo sin
verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo, se
hace evidente que el suceso no puede realizarse.
Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición,
cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1419.
La condición, de cosa absolutamente imposible, contraria a las buenas
costumbres y prohibida por la ley, es nula e invalida la convención que
de ella pende.
Es válida la convención, si la imposibilidad es meramente relativa, como
si se pactase que uno haría una obra que le es actualmente imposible;
pero que otro puede ejecutar, y que con esfuerzo, ejecutaría el obligado.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1408 inciso
1º).
Es nula toda obligación contraída bajo condición meramente potestativa de
parte del obligado.
Pero si la condición no hiciere depender la obligación meramente de la
voluntad del obligado, sino de un hecho que está en su mano ejecutar o
no, la convención será válida.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1413.
La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló, o
aquél que se obligó, bajo de ella, es el que ha impedido su cumplimiento,
a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo
sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1420.
La obligación contraída bajo condición suspensiva, es la que depende,
o de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya realizado, pero que las partes ignoran.
En el primer caso, la obligación no existe hasta que el suceso se
realice.
En el segundo, la obligación surte su efecto, desde el día en que se
contrajo.
Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa,
objeto de la obligación, perece para el obligado que sólo se ha
comprometido a entregarla en el caso de realizarse la condición.
Si la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligación no
existe.
Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado, o si ha tenido
aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.
Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el
acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en
que se encuentre, con los daños y perjuicios.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:245 y 592.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1425.
La condición resolutoria es la que, cuando se verifica, ocasiona la
revocación de la obligación, reponiendo las cosas al estado que habrían
tenido, si no hubiese existido la obligación.
Sin embargo, los derechos conferidos a tercero, pendiente la condición,
surtirán su efecto, a pesar de la resolución, siempre que la cosa les
hubiere sido entregada.
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación,
obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de
verificarse el suceso previsto en la condición.
Los frutos se compensan con los intereses del precio.
Para determinar a quién pertenecen las pérdidas o deterioros que
sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas
establecidas en el artículo 243.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1428.
La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos
los contratos bilaterales sinalagmáticos, para el caso en que una de las
partes no cumpla su compromiso. Más en los contratos en que hay hechos
ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto
a ellos, las obligaciones del contrato.
Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure, como
cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha
faltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la
convención, cuando es posible, o pedir la resolución con daños y
perjuicios (artículo 218).
La resolución debe reclamarse judicialmente, y según las circunstancias,
pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.
(*)
(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver en esta norma, artículo:584.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 246.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1431.
La obligación a plazo es aquella para cuya ejecución se señala un término
al deudor.
El plazo difiere de la condición, en que no suspende la obligación, sino
que retarda solamente la ejecución.
Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse
antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare voluntariamente
antes del plazo, no lo podrá repetir.
En las obligaciones a plazo, los riesgos o peligros de la cosa, son de
cuenta del acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1438.
El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del
acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención, o de las
circunstancias especiales del caso.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1436.
En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una
obligación a diez días, pactada el 1º de Enero, no vence el diez, sino el
once.
Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el
día inmediato anterior que no fuere feriado *.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.888 de 28/09/1932 artículo 1.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1439.
Cuando se habla de meses, se entiende el mes civil, de manera que una
obligación a un mes, pactada el primero de Febrero, vence el 1º de
Marzo, aunque no alcance a treinta días.
La obligación en que por su naturaleza, no fuere esencial la designación
del plazo, o que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, o
señalado en este Código, será exigible diez días después de su fecha.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:705.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1440.
La obligación es alternativa, cuando el deudor, por la entrega o la
ejecución de una de las dos cosas comprendidas en la obligación, se libra
de dar o hacer la otra.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1349.
La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido
expresamente al acreedor.
Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa
a sus herederos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1350.
La obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos cosas
prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor, y no puede ser
entregada.
En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni
él cumpla con ofrecer, ni el acreedor pueda exigirle el precio de la
otra.
Si ambas han perecido, y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el
precio de la última que ha perecido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:258.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1353.
Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, correspondiera
por la convención la elección al acreedor, o sólo una de las cosas ha
perecido, y entonces, si ha sido sin culpa del deudor, debe el acreedor
tomar la que quede; y si ha perecido por culpa del deudor, puede pedir el
acreedor la cosa que existe, o el precio de la que ha perecido; o las dos
cosas han perecido y entonces, si ha habido culpa del deudor, respecto de
las dos, o de una de ellas, puede el acreedor a su arbitrio, pedir el
precio de cualquiera de las dos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1354.
Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o
tal persona, el deudor se libra, cumpliendo, respecto de una de ellas,
cual más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a
las dos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1355.
Las obligaciones son solidarias, o consideradas, respecto de los
acreedores, o con relación a los deudores.
La solidaridad entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que
cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.
La solidaridad entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno
de ellos, de pagar solo por todos, la cosa que deben en común.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1390.
La solidaridad nunca se presume, sino que debe estipularse expresamente.
Es un principio común a la solidaridad entre los acreedores y entre los
deudores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:264.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1391.
No deja de ser solidaria una obligación, aunque uno de los codeudores
esté obligado al pago de diverso modo, por ejemplo, si uno se ha obligado
condicionalmente, mientras que la obligación del otro sea simple, o si
uno goza de plazo, que no tiene el otro.
Aún en el caso de ser simple la obligación, si uno de los deudores no
tiene capacidad para obligarse, o llegase a estado de insolvencia,
deberán sufrir su parte los demás.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1393.
Siempre que dos o más personas se constituyen en la obligación de dar una
cosa o ejecutar un hecho, que en su cumplimiento sean indivisibles, será
considerada solidaria la obligación, aun cuando se contraiga con
cláusulas de simple.
Los efectos de la solidaridad entre los acreedores, son:
1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago
total del crédito.
2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de
los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre
sí la división de lo pagado por el deudor.
3. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de
los acreedores, aprovecha a los otros.
4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los
acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de
ellos.
5. Que la remisión hecha por alguno de los acreedores, libra al deudor
respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado
todavía.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1396.
Los efectos de la solidaridad entre los deudores, son:
1. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al
deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin
que pueda pretender la división entre los demás deudores.
2. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, no impide al
acreedor que demande a los otros.
3. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, interrumpe la
prescripción respecto de todos.
4. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado
por uno de los co-deudores.
5. Que la demanda de los intereses, contra uno de los deudores, los hace
correr respecto de todos.
6. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los
deudores, o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan
exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos
responderán de los daños y perjuicios.
7. Que el pago verificado por uno de los co-deudores libra a todos
respecto del acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1398.
La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide
ipso jure entre los co-deudores, que no responden entre sí, sino por la
cuota que les corresponde.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1404.
Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria, no interesare sino
a uno de los co-deudores, responderá este de toda la deuda a sus correos
que, no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1405.
El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las
excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y las que le
sean personales, así como las comunes a los demás deudores.
No puede oponer las excepciones que sean meramente personales a alguno de
los otros deudores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:980.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1399.
El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de
los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con
deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de
la solidaridad.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1400.
El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve
en el resguardo la solidaridad, o sus derechos en general, no se entiende
que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1401.
No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun
cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no
dice en el resguardo que la recibe por su parte.
Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su
parte, si éste no se ha conformado a la demanda, o no ha intervenido
sentencia definitiva.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1401.
El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la
parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, no pierde la
solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los
futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado
por diez años.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1402.
Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o
cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la
confusión extingue el crédito sólo en la parte correspondiente al
acreedor o deudor a quien se hereda.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1403.
SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Las obligaciones, aunque sean divisibles por su naturaleza, deben
ejecutarse entre deudor y acreedor, como si fueran indivisibles.
La divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios acreedores o
deudores por contrato o por sucesión.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1378.
Cuando son varios los acreedores o deudores por contrato, el derecho y la
obligación se dividen ipso jure, entre todos los individuos enumerados
conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser
que disponga de diverso modo la ley o la convención.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1379.
Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no
pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes
que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:281.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1380.
El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción
respecto de los herederos del deudor:
1. En caso que la deuda sea hipotecaria.
2. Cuando es de especie determinada.
3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de dos
cosas, de las cuales una es indivisible.
4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda,
por el testamento o por la partición.
5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa
objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el
contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda
no pueda cubrirse parcialmente.
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el
fundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salvo su acción
contra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por
el todo el heredero en el tercer caso, con arreglo a las disposiciones de
la sección 3ª de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado
del pago, y en el quinto, cualquiera de los herederos puede ser
reconvenido por el todo, salvo su acción contra los demás coherederos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1381.
Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la
ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión
de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella.
Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido
el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin
abonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1385.
El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación
puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal
naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado.
En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la acción contra
sus coherederos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1386.
SECCION VI - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
La cláusula penal, es aquella en cuya virtud, una persona, para asegurar
la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta
de cumplimiento.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1363.
La cláusula penal es válida, aun cuando se agrega a obligación cuyo
cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada
por derecho.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1365.
La cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios que se
irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación
principal.
No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no
ser que se haya así pactado expresamente.
Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no
consiguiera hacerlo efectivo, puede pedir la pena.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1367.
Sea que la obligación principal contenga o no plazo en que deba
cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar,
a tomar, o a hacer, ha incurrido en mora (artículo 213).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1368.
Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple dentro del tiempo
debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas
que le hayan imposibilitado de verificarlo.
Sin embargo, si la obligación principal es de entregar cosa determinada,
y ésta perece, no tiene lugar la pena, en los casos en que el deudor no
sea responsable de la obligación principal.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1369.
Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal es de cosa
indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se
incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y
puede ser exigida por entero del contraventor, o de cada uno de los
codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir
del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1371.
Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de
varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en
la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno
de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la
pena, y se adjudica únicamente al perturbado, ambos proporcionalmente a
su haber hereditario, o cuota correspondiente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1372.
Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se
incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que
contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le toca en la
obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.
Esta regla admite excepción, cuando, habiéndose agregado la cláusula
penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por
partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su
totalidad.
En tal caso, puede exigirse de él, toda la pena.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1373.
CAPITULO IV - DE LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES
Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el
sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha
entendido de otro modo.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1297.
Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato, servirán para
la interpretación las bases siguientes:
1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la
intención común de las partes, que el sentido literal de los términos.
2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de
los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo
escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general
les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto
general.
3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales
resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben
entenderse en el primero.
Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el
sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las
reglas de la equidad.
4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan
relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la
intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.
5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos.
6. El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de igual
naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe
ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquiera inteligencia en
contrario que se pretenda dar a las palabras.
7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases
establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en
favor del deudor, o sea en el sentido de la liberación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1298, 1299,
1300, 1301 y 1304.
Si se omitiese en la redacción de un contrato, alguna cláusula necesaria
para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes, en cuanto
al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo
que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes, en el
lugar de la ejecución del contrato.
Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o
la medida, de términos genéricos que pueden aplicarse a valores o
cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella
especie de moneda, peso o medida, que esté en uso en los contratos de
igual naturaleza.
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
El mandato en general, es un contrato por el cual una persona se obliga
a administrar un negocio lícito que otra le encomienda.
Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser
objeto del mandato (artículo 198).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2051.
Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra
en nombre de la persona que se lo ha encomendado.
Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el
negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le
ha hecho el encargo.
El mandato puede ser expreso o tácito.
El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o
correspondencia, y aún verbalmente.
El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la
gestión que otro hace por él, y calla o no lo contradice (artículo 193).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:602 y 723.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2053.
La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.
Aceptado el mandato, está obligado el mandatario a ejecutarlo, y responde
de los daños que resulten al mandante de su falta de cumplimiento.
Exceptúase el caso de renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2058.
El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo
saber al mandante su renuncia.
Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante deberá indemnizarle
el mandatario, a no ser que:
1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los
hubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes.
2. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el
mandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede
tener por objeto actos de comercio.
Nunca se extiende a actos que no son los de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.
El mandato puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario
obrar como le parezca, o limitado, prescribiéndole reglas bajo las que
deba dirigirse.
Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones
especiales, se consideran estas como parte integrante de aquél.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2055.
El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea
dentro de los términos del mandato.
No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en
cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente (artículo 332).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:346.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2076.
El que encarga cierto negocio, se entiende que faculta para todos los
actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen
al conferir el mandato.
Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el
mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere (artículo 342) con el fin
de consumar su comisión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:344.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2077.
El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho
para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya
hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario
estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación.
Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse
de hacer ese abono, aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados
ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado
menos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2081.
El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato,
se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente
justificadas.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2082.
El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra
por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél
los ignorase.
Cuando el mandatario ha sido nombrado por varias personas para un
negocio común, cada una le está solidariamente obligada por los efectos del mandato.
Por el contrario, si diversos individuos que no sean socios, han
recibido el mismo encargo del propio mandante, no se obligan solidariamente hacia el mandante, a no ser que la solidaridad se
hubiere estipulado expresamente.
Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con
aquél a nombre del mandante, quedará libre de toda responsabilidad el
mandatario, presentando el mandato a la ratificación de la persona por
cuya cuenta contrató.
Si el mandatario, teniendo fondos o crédito abierto del mandante,
comprase a nombre propio algún objeto que debiese comprar para el
mandante, por haber sido individualmente designado en el mandato, tendrá
éste acción para obligarle a la entrega de la cosa comprada.
El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no
puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o
disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios
que de esa falta resultaren.
El mandatario responde, no sólo del dolo, sino de las omisiones o
negligencias que cometa en la administración del mandato.
La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al
mandatario gratuito que al asalariado.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2065.
El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo
haya prohibido, pero responde de los actos del sustituto:
1. Cuando no se le hubiere dado facultad de sustituir.
2. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y
él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente.
En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el
sustituto.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2067.
Cuando son varios los mandatarios designados en un mismo instrumento, se
entiende que todos son constituidos para obrar en defecto, y después de
los otros, por el orden del nombramiento, a no ser que se declare
expresamente en el mandato que deben obrar solidaria y conjuntamente.
En este último caso, aunque no todos acepten, la mayoría de los nombrados
podrá ejecutar el mandato.
El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración, entregando
los documentos relativos, y a abonar al mandante lo que haya recibido en
virtud del mandato, aún en el caso de que lo que hubiera recibido no le
fuese debido al mandante.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2074.
El mandatario debe intereses de las cantidades que ha destinado a uso
propio, desde la fecha del destino que les dio y del saldo que tiene que
entregar desde que cae en mora de verificar la entrega (artículo 213).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2073.
El mandatario tiene derecho para retener, del objeto de la operación que
le fue encomendada, cuanto baste para el pago de todo lo que se le
debiere en consecuencia del mandato.
El mandatario que obra bajo este concepto, no es responsable a la otra
parte, sino cuando se obliga expresamente a ello, o cuando traspasa los
límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2075.
El mandato acaba:
1. Por la conclusión del negocio objeto del mandato.
2. Por la revocación del mandato.
3. Por la renuncia del mandatario.
4. Por la muerte, la interdicción o el concurso formado a los bienes del
mandante o mandatario.
5. Por el casamiento de la mujer comerciante (*) que dio o recibió el
mandato, cuando el marido negase su autorización en la forma
determinada en el artículo 15.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2086.
La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede alegarse contra
el tercero que ha contratado, ignorando la revocación, salvo los derechos
del mandante contra el mandatario.
La muerte del mandante o su incapacidad civil, no perjudica la validez
de los actos practicados por el mandatario, hasta que reciba la noticia;
ni tampoco la de los actos sucesivos que fuesen consecuencia de los
primeros, y se necesitasen para el cumplimiento del negocio principiado.
En caso de muerte, del mandatario, sus herederos o representantes legales
deben hacerlo saber al mandante, y mientras recibiesen nuevas órdenes,
deben cuidar los intereses de éste, y concluir los actos de gestión
empezados por el mandatario, si de la mora pudiese resultar daño al
mandante.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2095.
La gestión de negocios comerciales es el hecho puramente voluntario del
que hace por otro un acto de comercio, sin saberlo el propietario.
La gestión de un negocio comercial, ignorándolo el dueño, obliga a este, cuando la hubiere aprobado o le resultare una utilidad evidente.
El comerciante que promete el hecho de un tercero, se obliga a ejecutarlo
personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero
no verifica el hecho o acto prometido.
Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente,
en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita dar la
indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible.
El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste,
como si con él hubiere contratado.
En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un
verdadero mandato con todos sus efectos legales.
La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio
individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (artículo 300).
Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y
obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las ampliaciones
y limitaciones que se prescriben en este capítulo.
El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con
quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni
éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus
derechos a favor de una de las partes.
Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que
podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de
éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la
obligación que contrajo el comisionista.
El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace.
Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día
en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los
daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo
de no haberle dado el aviso.
Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de
diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes
otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que,
rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se
trataba de asegurar (artículo 340).
El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está
sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se
trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya
transmitido sus órdenes.
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia
del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los
efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de
los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de
los mismos efectos.
Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto
de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que
desembolsar por el transporte y recibo de ellos.
El Juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los
acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si
alguno se presentare.
El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está
obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del
comitente.
En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo
oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u
ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo
haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos
semejantes.
La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada
en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente
concluido.
Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la
correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga
alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que
tiene relación con la operación ordenada (artículo 309).
El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios
para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula
determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la
comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare
el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.
El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la
ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el
comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios.
Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:
1. Si resultase ventaja al comitente.
2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño
de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la
costumbre generalmente practicada en el comercio.
3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero
conocimiento de causa (artículo 308).
Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra
las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán
de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del
contrato.
En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una
enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado,
abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la
diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.
En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere
excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a
arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta
del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el
precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente
desechar la compra que se hizo de su orden.
Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese
de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el
comitente de hacerse cargo de ella.
Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por
las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le
han encomendado.
Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la
responsabilidad.
Pero si la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa
del comitente, responderán ambos in solidum.
El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las
noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para
que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso
de haber concluido la negociación deberá indefectiblemente darle aviso
por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio.
De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran
resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el comitente
sobre las instrucciones.
El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que
recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del resultado
de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista,
aunque hubiese excedido los límites del mandato.
El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea
que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en
depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.
El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al
comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su
poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.
Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al
recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados,
disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o
fletamento, facturas o cartas de aviso.
Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle
que responda de los efectos en los términos designados, por los
conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda
admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las
referidas diligencias.
Si ocurriese en los efectos consignados alguna alteración que hiciese
urgente la venta para salvar la parte posible de su valor y fuese tal la
premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus
órdenes, acudirá el comisionista al Juez L. de Comercio o Alcalde
Ordinario respectivo, el cual autorizará la venta en martillo público, a
beneficio y por cuenta de quien perteneciere.
El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello
no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la
operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.
La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el
primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el
segundo, pasa enteramente a éste.
El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que
al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por
resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del
subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del
comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.
Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar
autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el
sustituyente.
En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no
ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban
realizarse en distintas plazas.
El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere
comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden
expresa del comitente.
Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra
llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza,
quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que
resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio
comisionista hubiese sido el comprador.
Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin
embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la
cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese
el comisionista, y en defecto de estilo la que fuere determinada por
arbitradores.
Cuando el comisionista cobre garantía, ya sea por haberse así estipulado,
o por el uso de la plaza, en comisiones iguales o semejantes, puede
cobrar la expresada comisión de garantía, aún por las ventas que hubiese
verificado al contado.
El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos,
anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la
cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al
comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren
del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél.
Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los
plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviere orden en
contrario del comitente.
El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con
quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo
del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 360,
o si obrare con culpa o dolo.
Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las
cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los
compradores y plazos estipulados.
Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron
al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.
El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los
capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las
condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de
su omisión.
En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se
entiende siempre que el comisionista garante las que adquiere o negocia
por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso.
Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso
entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha
responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el
endoso, a nombre del comitente.
Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por interpósita persona,
efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie
conocimiento expreso del comitente.
Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para
que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada
con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.
En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene
derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la que se
haya expresamente estipulado.
No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión
a la mitad de la ordinaria.
Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie
pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin
distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la
propiedad respectiva.
Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos
comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe
hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las
marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto,
anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada
propietario.
Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el
contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona,
procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o
bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que
haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una
de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al
mismo deudor.
Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de
la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios,
según se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación a
prorrata de lo que importe cada crédito.
El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su
comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su
poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de
cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que
pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.
Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos
metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al
comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de
violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la
ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista.
Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del
comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser
que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes
recibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la
remesa.
El comisionista que sin autorización expresa del comitente, verifica una
negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la
plaza, a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que
le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.
El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será
responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado,
siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio
del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas
que le había impedido cumplir su encargo.
Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el
comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le
estaba prevenido.
Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por
su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será
determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la
comisión.
Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra;
pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente
la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.
Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido,
sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá
pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que
exactamente corresponda a los trabajos practicados.
El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando
estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos
verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza
por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.
El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego
de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades
percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le
prescriba, el sobrante que resulte a su favor.
En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.
El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con
los asientos de sus libros, o que ha exagerado, o alterado los precios o
los gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como
tal.
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de
las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte,
conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses
respectivos.
Son consecuencia de dicha obligación:
1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que
recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus
anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere.
2. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver en esta norma, artículos:385 y 386.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 384.
(*)
Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 385.
No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las
anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona
residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como
préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en
el título De la prenda.
La venta comercial es un contrato, por el cual una persona, sea o no
propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a
entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se
obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para
revenderla o alquilar su uso.
El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y
vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya
pagado, ni aquélla entregado todavía.
Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para
revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se
compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la
moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y
papeles de crédito comerciales.
No se consideran mercantiles:
1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.
Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al
comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un
bien raíz.
2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona
por cuyo encargo se haga la adquisición.
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus
cosechas y ganados.
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas de los
frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario,
emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito.
5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que
hizo para su consumo particular.
Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que
hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de
vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.
Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el
precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que
tendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por
parte del verdadero dueño (artículo 551).
En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista,
ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el
comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de
rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.
La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado
probar el género contratado.
Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del
examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha
por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.
Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una
calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar
el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las
mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.
En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se
reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del
contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido
a la vista para la celebración, declararán si los géneros son o no de
recibo.
En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos
por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin
perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los
pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de
la ley.
En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas
al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición
resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.
Cuando se entrega la cosa vendida, sin que por el instrumento del
contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al
corriente en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por
haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el
término medio.
El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el
precio por arbitradores.
No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos
de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a
disposición del comprador.
Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta
del comprador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1695.
Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a
entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado
en el contrato, so pena de responder por las pérdidas y daños que de su
falta resultasen.
Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el
precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase
notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a
los plazos convenidos.
La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe
hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.
En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser
remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba
recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa
entrega efectiva de los efectos vendidos.
Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los
efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino
recibiendo el precio, o tomando garantías.
Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de
error, fraude, o dolo:
1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare
la mercancía u objeto vendido.
2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en
presencia del vendedor o con su consentimiento.
3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del
comprador (artículo 557).
4. La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de
porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro
horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo,
estando domiciliado en otra parte.
5. La declaración o asiento en libro o despacho de las oficinas públicas
a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
6. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los
efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el
precio no pagado (artículo 526 y 533), y al comprador el de examen de
los efectos (artículos 520 y 521).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 764.
Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de
los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor
a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las
veinte y cuatro horas siguientes al contrato.
El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los
efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en
el acto de verificarse aquélla.
Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se
da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio
al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye
depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación
bajo las leyes del depósito (artículo 726 y siguientes).
Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la
disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el
interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.
Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por
vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro
acreedor del comprador, por el importe del precio e intereses de la
demora.
Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo
estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador
solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los
daños y perjuicios procedentes de la demora.
Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos
comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del
contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora,
poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que
ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.
El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte
del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los
gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del
comprador.
Para que el vendedor sea considerado en mora respecto a la entrega de la
cosa vendida, es necesario que proceda interpelación judicial u otro acto
equivalente; esto es, la protesta de daños y perjuicios hecha ante
cualquier juez o escribano público.
El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de
efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas
distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción,
bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.
Sin embargo, si espontáneamente conviniese en recibir una parte, queda
irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió,
aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que
toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.
Las cosas que han perecido totalmente al tiempo del contrato, no pueden
ser objeto de venta a no ser que se tenga presente en el contrato el
peligro que corren, y así se diga expresamente.
Si sólo una parte ha perecido, tiene elección el comprador, entre
separarse del contrato, o reclamar la parte existente, haciendo que por
tasación se determine el precio.
Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta
(artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace
depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con
notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en
la rescisión del contrato.
La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada,
cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a
menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el
vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa especificada y
determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla.
Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador
moroso.
Si la pérdida, daño o menoscabo ocurriesen sin culpa ni mora del
vendedor, el contrato quedará rescindido de derecho, devolviendo aquél el
precio recibido.
Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen
por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del
precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de
daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo
al artículo 544.
El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa
vendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el
contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra
equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, el valor que
a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso
que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía
proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo
hubiese pagado todavía.
Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído
sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad,
siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y
se le hubiesen entregado por número, peso o medida.
Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan
su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos
a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la
calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de
las piezas estén intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no
han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su
poder.
El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el
reconocimiento íntegro en la calidad y cantidad de los géneros que el
comprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a
la reclamación que habla el artículo precedente.
Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren
percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega,
serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquella,
pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad.
Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre
volver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla,
haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.
El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que
sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada se haya
estipulado a ese respecto en el contrato.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1698.
Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más
extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos y hasta
pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.
Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda
siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales
posteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al
comprador.
La convención contraria es nula.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:551.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1699.
Aunque se haya estipulado, conforme a lo prescrito en el artículo
precedente, que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda
obligado siempre en caso de evicción, a restituir el precio, a no ser que
haya vendido cosa que el comprador sabía que era ajena (artículo 517), o
que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, le haya tomado sobre sí el comprador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1700.
Cuando se ha prometido el saneamiento en general, o nada se ha estipulado
a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar
del vendedor:
1. La devolución del precio.
2. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.
3. Las costas de la demanda de saneamiento y las causadas en la demanda
primitiva.
4. Los daños y perjuicios y las costas del contrato.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1706.
El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al
tiempo de la evicción, la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada
por caso fortuito o negligencia del comprador.
Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género
de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el
precio.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1707.
Si al tiempo de la evicción se viese que se había aumentado el valor de
la cosa vendida, aunque en ello no haya tenido parte el comprador, está
obligado el vendedor, a pagarle aquel tanto que importe más sobre el
precio de venta.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1708 inciso
1º).
Si la evicción sólo recae en parte de la cosa, pero de tal importancia
relativamente al todo, que el comprador no habría comprado sin esa parte,
puede pedir la rescisión de la venta.
Si prefiriese reclamar el valor de esa parte, debe abonársele
proporcionalmente al precio de la venta, sea que la cosa vendida haya
aumentado, o disminuido de valor.
No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:
1. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el
comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el
pleito.
2. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos
antes de la publicación de probanzas.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1713 numerales
1º) y 2º).
Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que
le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la
parte de éste que se hubiere pagado.
No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta
fue al contado.
Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de
los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas
liquidadas.
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en
las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y
en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las
partes retractarse, perdiendo las arras.
Cuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de
las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de
cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del
contrato.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1665.
Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la
diferencia en las calidades (artículo 521), serán siempre determinadas
por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.
El que ha poseído por tres años con buena fe y justo título una cosa
mueble, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño
haya estado ausente o presente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1212.
Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o
mercado o venta pública, o a persona que vendía ordinariamente cosas
semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el
precio desembolsado por el poseedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1213.
Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al
deudor, mientras no le son notificadas, y las consiente, o renueva su
obligación en favor del cesionario.
Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y
le impide que pague lícitamente a otra persona.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:565 y 1006.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1758.
El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor, y que se
proponga deducir excepciones que no resulten de la misma naturaleza del
crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres días
contados desde la notificación que le haga de la cesión.
Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1759.
Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación
(artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que
habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:1006.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1760.
El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la
existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se
haya celebrado sin garantía.
No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha
obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1762.
Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación sólo se
refiere a la solvencia actual, y nunca se extiende a la futura, a no ser
que se haya pactado expresamente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1763.
La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler
al cesionario a que le libre, abonándole el precio verdadero de la cesión
con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y las costas.
El deudor sólo podrá hacer uso de este derecho, dentro de un mes
siguiente a la notificación que se le haga de la cesión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:570.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1764.
La disposición del artículo precedente, cesa:
1. Si la cesión ha sido hecha a un coheredero o comunero del crédito
cedido.
2. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1765.
La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo
mismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los permutantes acreedores de
las cosas recíprocamente prometidas.
Todas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1770 y 1771.
Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa permutada y prueba que
el otro no es dueño de esa cosa, no puede obligársele a entregar la que
ha prometido en cambio; pero sí, a devolver la que ha recibido.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1772.
El contratante que fuere vencido en la evicción de la cosa recibida en
cambio tendrá opción, o de pedir su valor con daños y perjuicios, o de
repetir su cosa, pero si ésta hubiere sido ya enajenada, sólo tendrá
lugar el primer arbitrio.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1773.
Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa
del que debía darla, deja de existir el contrato, y la cosa que ya se
hubiese entregado será devuelta al que la hubiese dado.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1774.
El arrendamiento comercial es un contrato por el cual una de las partes
se obliga, mediante un precio que la otra debe pagarle, a proporcionar a
ésta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o a
prestarle sus servicios, o a hacer por su cuenta una obra determinada.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1776.
El locador está obligado a entregar al locatario la cosa o la obra en el
tiempo y en la forma del contrato; so pena de responder por la falta de
entrega.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1796.
El locador debe sanear los vicios o defectos de la cosa u obra que
impidan el uso a que era destinada, aunque los ignorase al tiempo del
contrato.
Si de esos vicios o defectos resulta algún daño al arrendatario, debe
indemnizarle el arrendador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1804.
Si el arrendador u otro a quien él puede contener, impide al arrendatario
el libre uso de la cosa, queda obligado a los daños y perjuicios que
resultasen.
No responde de las perturbaciones que un tercero causase al arrendatario
por vías de hecho. En este caso, el arrendatario tendrá acción directa
contra el perturbador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1800 y 1801.
Durante el tiempo del contrato, no es lícito al arrendador retirar la
cosa alquilada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita
para uso propio, ni a éste devolverla al arrendador antes de concluido el
término señalado, a no ser pagando íntegramente el alquiler estipulado.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1785.
El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó, y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiese prohibido
expresamente en el contrato.
La prohibición puede ser parcial o total, y esa cláusula se interpreta
siempre estrictamente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1791.
Si el arrendatario emplea la cosa en uso distinto del que se le ha dado
por el contrato, o del que se presume por las circunstancias, en falta de
convención, o en general, si no cumple las cláusulas del contrato, con
daño del propietario, puede éste reclamar la rescisión del contrato
(artículo 246).
En caso de rescisión por culpa del arrendatario, queda obligado a los
daños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del contrato.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1812.
Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo
estado en que se le entregó, excepto lo perdido o deteriorado por causa
del tiempo, o por fuerza mayor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1827.
Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encuentra la
cosa, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de
conservación, debe así devolverla, salvo la prueba en caso contrario.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1827.
El arrendatario responde de los daños que tiene la cosa, cuando han sido
ocasionados por su culpa, por la de alguno de su familia, o la del
subarrendatario, salvo contra éste su recurso por la parte que le toque.
Responderá asimismo de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga
de fuerza mayor o caso fortuito, si finalizado el término estipulado, se
hubiese negado a devolverla, siendo requerido por el arrendador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1822.
Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada.
El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano
o empresario; pero nunca por la muerte del que encargó aquéllas.
En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la
obra tiene obligación de pagar a los herederos proporcionalmente, al
precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los
materiales preparados, siempre que ese trabajo y materiales puedan serle
útiles.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1836 y 1849.
El arrendamiento de obras comprende los servicios manuales y los
servicios de inteligencia; y en general todo servicio que no coloca a
quien lo presta, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio.
Comprende asimismo los trabajos de los jornaleros o artesanos que
trabajan bajo las órdenes del arrendador, y las empresas de obras que los
empresarios hagan ejecutar por obreros, o artesanos bajo sus órdenes.
Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá
sólo su industria, o que suministrará también los materiales.
En el primer caso, hay simplemente arrendamiento de obras.
En el segundo, hay a la vez venta y arrendamiento; y el contrato podría algunas veces no ser comercial, considerado como arrendamiento, viene a serlo, considerado como venta.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1840.
Si el obrero sólo pone su trabajo, o su industria, pereciendo la cosa, no
responde sino de los efectos de su impericia.
Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio si perece la cosa antes
de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para
recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los
materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia
al dueño.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1841.
Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta la pérdida y
deterioro, de cualquiera manera que acaezca, a no ser que el que mandó
hacer la obra, incurriere en mora de recibirla (artículo 243).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1842.
Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una
obra, conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de
precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales, ni de
modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado por
éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1845.
El obrero que por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o
deteriora alguna obra, para la que hubiese recibido los materiales, está
obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada
o deteriorada.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1843.
Concluida la obra, conforme a la estipulación, o en su defecto, conforme
al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si
creyese que no está con la solidez y lucimiento estipulados, o de uso,
tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambos.
Si resultase no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el
obrero que ejecutarla de nuevo, o devolver el precio que menos valiese,
con indemnización de los perjuicios.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1848.
El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales,
puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra esté ya
empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y
trabajos, y de todo lo que hubiera podido gozar en la misma obra.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1847.
Si la obra encomendada se hubiese ajustado por número o medida, sin
determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó
hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato,
pagándose el importe de la obra verificada.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1846.
Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un
empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no
tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la
suma concurrente de lo que adeude al empresario, en el momento en que le
hagan saber judicialmente la acción deducida.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1851.
Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras
por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las
reglas arriba prescriptas. Son empresarios en la parte sobre que
contratan.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1852.
Las disposiciones del capítulo I, del título II Del mandato
tienen lugar respecto de los maestros administradores, o directores de fábricas, en cuanto fuesen aplicables según los casos.
TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO CAPITULO I - DE LAS FIANZAS
La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre
sí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la
contrajo.
Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto
asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el
fiador no sea comerciante.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2102.
La fianza no puede existir sin obligación válida a que se adhiera.
Puede no obstante afianzarse una obligación meramente natural, o de
aquellas a quienes la ley niega su sanción, como las de los menores o las
mujeres casadas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2105.
La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por
escrito; y no puede extenderse, fuera de los límites en que se contrajo.
Sin embargo, la fianza indefinida de una obligación principal se extiende
a todos los accesorios de la deuda.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2107.
La fianza no puede exceder de la obligación principal, ni contraerse bajo
condiciones más onerosas; pero puede ser contraída por un vínculo más
fuerte, por sólo una parte de la deuda y bajo condiciones menos gravosas.
La fianza que se contrae bajo condiciones más onerosas no es nula; pero
se reduce a los límites de la obligación principal.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2108.
Se puede otorgar la fianza, sin mandato del deudor principal, y aún sin
que lo sepa.
Se puede afianzar no sólo al deudor principal, sino también al fiador o
fiadores.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2110.
El deudor obligado a afianzar debe presentar fiador que sea capaz de
contratar, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación,
y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería
el conocimiento del negocio.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2112.
Cuando el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente,
llega a estado de insolvencia debe darse otro, si no se prefiriese pagar
la deuda.
Sólo se exceptúa el caso en que el fiador no ha sido dado, sino en virtud
de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para
fiador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2113.
El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal,
sin poder invocar el beneficio de división, ni el de excusión.
Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado
judicialmente al deudor.
El fiador puede reclamar la nulidad de la obligación principal y oponer
todas las excepciones que tiendan a demostrar que no ha existido
obligación principal o que ha dejado de existir, así como las demás que
resulten del contrato principal y las que él mismo tenga; pero no las
puramente personales al deudor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2125.
Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá
ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuvieran libres; pero si
contra ellos apareciese embargo, o no fuesen suficientes, correrá la
ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago
del ejecutante.
El fiador que ha pagado la deuda, queda subrogado en todos los derechos
que tenía el acreedor contra el deudor.
Sin embargo, el deudor no está obligado a abonar al fiador lo que hubiese
pagado, si sabiendo éste que aquél tenía alguna excepción que, opuesta,
destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. No se comprenden en esta
disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al
mismo fiador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2132 y 2137.
Cuando el fiador haya pagado sin ser demandado y sin haber prevenido al
deudor principal, no tendrá acción contra éste, en el caso que pruebe el
deudor que al tiempo del pago habría tenido medios para hacer que se
declarara extinguida la deuda, salvo el recurso del fiador contra el
acreedor.
El fiador que ha pagado la deuda no tiene acción contra el deudor que ha
pagado segunda vez por error o ignorancia, si no le avisó del pago que
había verificado, salvo su recurso contra el acreedor.
Cuando existen varios deudores principales solidarios de una misma deuda,
el fiador que ha afianzado a todos, tiene acción contra cada uno de ellos
por el todo.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2138.
Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma
deuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene acción contra cada uno de
los otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque.
El fiador, aún antes de haber pagado, puede exigir su liberación:
1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda.
2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso.
3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo
estipulado.
4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si
fue contraída por tiempo indefinido.
5. Cuando debiendo verificarse el cumplimiento de la obligación para día
cierto, el acreedor prorroga el plazo, sin consentimiento del fiador.
La confusión que se verifica en la persona del deudor principal, cuando
viene a ser heredero del fiador, o al contrario, no extingue la acción
del acreedor contra el que garantizó la solvencia del fiador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2143.
El fiador queda exonerado de la responsabilidad contraída cuando por
hecho u omisión del acreedor, no puede ya verificarse en favor del fiador
la subrogación en los derechos y privilegios del acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2144.
La aceptación voluntaria verificada por el acreedor de una cosa
cualquiera en pago de la deuda principal, exonera al fiador, aunque el
acreedor sufra después evicción de la cosa dada en pago, y reviva, por
consiguiente la deuda.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2145.
Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija, como máximum de
la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad
determinada se considerarán como simples cartas de recomendación.
Las cartas de crédito no pueden darse a la orden, sino que deben
referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas el portador está
obligado a probar la identidad de su persona si el pagador no lo
conociese.
El dador de la carta de crédito, queda obligado hacia la persona a cuyo
cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no
excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses
correspondientes desde el desembolso.
Sobreviniendo causa fundada que disminuya el crédito del portador de una
carta de crédito, sin haber éste satisfecho su importe, puede anularla el
dador y dar contraorden al que hubiese de pagarla, sin que incurra en
responsabilidad alguna.
Si se probase que el dador había revocado la carta de crédito
intempestivamente y sin causa fundada, será responsable de los perjuicios
que de esto se le siguieren al portador.
El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador,
la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los
intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder.
Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los
intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre
el lugar donde se haga el reembolso.
Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella,
en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el
que atendidas las circunstancias, el Juzgado competente considerase
suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o
afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarla.
Las cartas mercantiles de introducción o recomendación, no producen
acción ni obligación. El negociante que, en consecuencia de una
recomendación, ha contratado con un individuo sin responsabilidad, sólo
puede reclamar del recomendante en el caso de probarle que ha obrado de
mala fe.
Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de
crédito, o de recomendación y de las obligaciones que respectivamente
importen, serán siempre decididas por arbitradores.
TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante
cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la
privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento
incierto.
El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda
clase de riesgos, no mediando prohibición expresa de la ley.
Puede, entre otras cosas, tener por objeto:
Los riesgos de incendio.
Los riesgos de las cosechas.
La duración de la vida de uno o más individuos.
Los riesgos de mar.
Los riesgos de transportes por tierra y por ríos y aguas interiores.
El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que
ha hecho asegurar para sí, o aquella por cuya cuenta otro ha verificado
el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, a
no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá más
tarde un interés en la cosa asegurada.
Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas. Caerán en
comiso así las sumas entregadas, como los capitales asegurados, sin
perjuicio de las disposiciones penales.
El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería
causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas
aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.
Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del
asegurado, o de los que le representan. Así en este caso, como en el
precedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado
ya a correr.
El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o
averías han sido causados por sus comisionados o personas que le
representen.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del
asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese
impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador
hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el
seguro.
No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar
segunda vez por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero
valor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código
(artículos 659 y 665). (*)
No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se
hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá
el seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.
(*)Notas:
El texto fuente decía: (artículos 65 y 665).
Ver en esta norma, artículos:653 y 663.
Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta
la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 662.
Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el
asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha
asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse.
Sin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que,
sin consideración al mayor valor de la cosa asegurada, los daños serán
compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad
asegurada.
Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la
vida, debe contener:
1. La fecha del día en que se celebra el contrato.
2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la
ajena.
3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del
valor fijo que tenga o se le atribuya.
4. La suma por la cual se asegura.
5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador.
6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el
asegurador.
7. La prima del seguro, etc.
8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de
interés real para el asegurador, así como todas las demás
estipulaciones hechas por las partes.
La póliza debe estar firmada por el asegurador.
En todos los seguros sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes
tienen derecho a hacer, y a expresar en las pólizas, en cuanto a la época
precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, cuantas
estipulaciones y condiciones juzgasen convenientes.
La persona que, encargada de hacer asegurar cierta cosa, la asegura por
su propia cuenta, se considera que acepta las condiciones indicadas por
el mandato, y en defecto de esta indicación, que asegura bajo las
condiciones del lugar donde debiera haber ejecutado el mandato, y si el
lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio, o de la
Bolsa más próxima.
Mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el
seguro pasa al nuevo dueño, aún sin mediar cesión o entrega de la póliza,
por lo que toca a los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por
cuenta del nuevo dueño, a no ser que entre el asegurador y asegurado
originario otra cosa se hubiese pactado expresamente.
Si el nuevo dueño rehusase aceptar el seguro al tiempo de la
transferencia de la propiedad, el seguro continuará en favor del antiguo
dueño por la parte que hubiese conservado en la cosa asegurada, o por el
interés que tuviere en caso de falta de pago del precio de adquisición.
Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero,
deberá hacerse constar en la póliza si el seguro tiene lugar, en virtud
de mandato, o sin conocimiento del asegurado.
En el segundo caso del artículo anterior, el contrato es nulo, aún
después de la ratificación del tercero siempre que la persona que
verificó el seguro, no haya pagado la prima o comprometídose
personalmente a pagarla.
El seguro hecho sin mandato ni conocimiento del asegurado, es nulo, si la
misma cosa estaba asegurada por él, o por un tercero con facultades
bastantes, antes de la época en que ha llegado a noticia del asegurado,
el seguro contraído sin su conocimiento (artículo 641).
El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres
del riesgo que se trata de garantir, o de cosas, cuya pérdida o daño, ya
existía, es nulo siempre que haya presunción de que el asegurador sabía
la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño
de las cosas aseguradas.
La presunción de haber tenido ese conocimiento existe, si el Juez
declara, según las circunstancias, que desde la cesación de los riesgos,
o desde la realización del daño, ha transcurrido un tiempo bastante para
que la noticia llegase al asegurador o asegurado. En caso de duda, el
Juez podrá ordenar que el asegurador, el asegurado o sus mandatarios
respectivos, presten juramento de que ignoraban la cesación del riesgo, o
la realización del daño o pérdida. El juramento deferido por una parte,
deberá siempre ser ordenado por el Juez competente.
En el caso del artículo anterior, el seguro sólo puede anularse, mediando
prueba acabada, de que el asegurado o su mandatario sabía el daño o la
pérdida, o el asegurador la cesación de los riesgos, antes del contrato.
El asegurador puede, en cualquier tiempo, hacer asegurar por otros, las
cosas que él ha asegurado.
El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del
seguro.
Las condiciones, cláusulas o riesgos pueden ser las mismas o diversas.
Cuando el asegurado, por una renuncia notificada al asegurador, haya
exonerado a éste de toda obligación ulterior, puede hacer asegurar de
nuevo su cosa o su interés, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos.
En tal caso, deberá expresarse en la nueva póliza, so pena de nulidad, el
seguro precedente, así como su renuncia y la notificación hecha al
asegurado.
El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la
póliza.
En defecto de esa fijación, el valor de los efectos asegurados puede ser
justificado por todos los medios de prueba admitidos en el comercio
(artículo 192).
El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe
en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos
nombrados por las partes.
Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la
declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al
asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor
declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.
La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al
asegurado de la condenación por fraude, ni tiene valor alguno, siempre
que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el
precio determinado en la póliza.
Si hay varios contratos de seguro celebrados de buena fe, de los cuales
el primero asegure el valor íntegro de la cosa, los siguientes se
considerarán anulados (artículo 641).
Si el seguro no comprende el valor íntegro de la cosa, los aseguradores
siguientes sólo garanten el resto hasta el valor del precio por orden de
fechas; pero si varios seguros han tenido lugar sobre la misma cosa para
la misma época, por medio de diferentes pólizas, el mismo día, sobre el
valor íntegro, responderán proporcionalmente todos los aseguradores.
Los aseguradores, cuyos contratos quedan sin efecto, están obligados a
devolver el premio recibido, reteniendo por vía de indemnización medio
por ciento del valor asegurado.
El asegurado no puede en los casos previstos en el artículo precedente,
anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores
posteriores.
Si el asegurado exonera a los aseguradores anteriores, se considera
colocado en su lugar, por la misma suma y en el mismo orden.
Si verifica un reaseguro los reaseguradores entran en su lugar y en el
mismo orden.
Es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro en
todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacer valer sus
derechos contra los aseguradores, sino en cuanto no pueda indemnizarse
del primer seguro.
En caso de semejante convención, los contratos procedentes deben ser
claramente descriptos, so pena de nulidad, y será aplicable la
disposición del artículo 663.
Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha
obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte
del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que
no haya corrido.
Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha
perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los
riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador.
En todos los casos, en que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.
Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el
asegurador el premio íntegro, sin perjuicio de la acción criminal a que
pueda haber lugar.
Salvas las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros,
el asegurado tiene que poner de su parte toda diligencia posible, para
precaver o disminuir los daños, y está obligado a participarlos al
asegurador tan luego como hayan sucedido, todo so pena, de daños y
perjuicios si hubiera lugar.
Los gastos hechos por el asegurado, para precaver o disminuir los daños,
son del cargo del asegurador, aunque excedan, con el daño sobrevenido, el
importe de la suma asegurada, o hayan sido inútiles las medidas tomadas.
Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa
asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para
repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan
padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto
que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros.
Las sociedades de seguros mutuos son regidas por sus estatutos y
reglamentos, y en caso de insuficiencia por las disposiciones de este
Código.
Les es especialmente aplicable la prohibición del último inciso del
artículo 680.
Las compañías extranjeras de seguros, no pueden establecer agentes en el
Estado sin autorización del Poder Ejecutivo. Si lo hicieren serán
personalmente responsables los agentes, así como en el caso de infracción
de los estatutos de su compañía (artículo 408).
CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO
Las pólizas de seguro contra incendio deben enunciar, además de las
constancias prescriptas por el artículo 645:
1. El lugar donde están situados los edificios que se aseguran con
expresión de sus linderos.
2. El destino o uso de esos edificios.
3. El destino y uso de los edificios linderos, en cuanto esas
circunstancias pueden influir en el contrato.
4. La situación con expresión de linderos, y de uso o destino de los
edificios, donde se hallen colocados, o almacenados los bienes muebles,
que sean objeto del seguro.
El seguro contra incendio debe contratarse por meses o por años
determinados, y por una prima mensual o anual.
La prima debe pagarse al principio de cada mes o cada año.
Caducando el seguro (artículo 681, 682 y 683), nada se debe por los meses
o años que no han empezado a correr, ni ha lugar a la repetición de lo
pagado.
Si de consentimiento de partes, se hubiesen descontado las primas de
algunos meses o años futuros, tal descuento destruye la división anual
del pago de la prima, y debe juzgarse que las partes han sustituido un
seguro único por una sola prima, y un número de años determinado.
Cuando la prima no se paga al principio de cada año, los riesgos cesan de
ser a cargo del asegurador.
Si el asegurado ofrece después el pago, en que ha sido moroso, puede
optar el asegurador entre la continuación del seguro o su anulación,
desde el día en que debió pagarse la prima.
Aunque el asegurador dé pasos judiciales o extrajudiciales para obtener
el pago de la prima, no por eso son de su cuenta los riesgos, mientras
que la prima no se haya pagado.
En los seguros sobre bienes raíces la avaluación del daño, se verificará,
comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que
tenía inmediatamente después.
Si se ha estipulado que el asegurador estará obligado a reedificar o
refaccionar el edificio incendiado, hasta la suma concurrente de la
cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que
debe pagar se destine realmente a aquel objeto, en un tiempo determinado
por el Juez competente, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar
que se afiance si lo considerase necesario.
Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro.
Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que
los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador.
Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las
tres cuartas partes de los gastos. Si fuese más elevado, es nulo en el
exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.
La obligación resultante del seguro cesa, cuando a un edificio asegurado
se le da otro destino que lo expone más al incendio; de manera que el
asegurador no lo habría asegurado o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiera tenido ese destino, antes del contrato.
La misma regla es aplicable en el caso de que las cosas aseguradas hayan
sido transportadas a lugar de depósito, diverso del señalado en la
póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será
restituida proporcionalmente.
El seguro contra incendio es puramente personal. Si la cosa asegurada
pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto
el contrato.
En caso de seguro de cosas muebles o mercancías, en una casa, almacén u
otro depósito, el Juez de la causa podrá deferir el juramento al
asegurado en defecto, o por insuficiencia de las pruebas exigidas en el
artículo 661.
Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio
sea cual fuere la causa que los haya producido, a no ser que pruebe que
el incendio fue debido a culpa grave del mismo asegurado (artículo 639).
El daño que se considera como consecuencia del incendio, está igualado al
causado directamente por el fuego, aunque proviniese del incendio de
edificios inmediatos, como por ejemplo, los deterioros que sufra la cosa
asegurada, por el agua, u otro medio de que se haya valido para contener
el fuego, la pérdida por robo o de otro modo, mientras se apagaba el
fuego, o duraba el tumulto, así como el daño causado por la demolición
parcial o total de la cosa asegurada, hecha por orden superior, para
cortar los progresos del incendio.
Está asimismo igualado a los daños causados por incendio, el que proviene
de explosión de pólvora, o de máquina de vapor o del rayo, etc., aunque
no hubiese ocasionado incendio.
SECCION II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA
La póliza debe enunciar independientemente de las constancias prescriptas
en el artículo 645:
1. La situación y linderos de los terrenos, cuyos productos se aseguran.
2. La clase de siembras o plantaciones.
Para avaluar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos
al tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, así como el uso a
que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El
asegurador pagará la diferencia como indemnización.
El reembolso tendrá por base el importe del seguro.
Sin embargo, si la renta hubiere disminuido de valor a consecuencia de los sucesos extraños a la causa del seguro, el cálculo del reembolso se verificará disminuyendo proporcionalmente el precio del seguro.
La póliza contendrá:
1. El día del contrato.
2. El nombre del asegurado.
3. El nombre de la persona cuya vida se asegura.
4. La época en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador.
5. La cantidad por la cual se ha asegurado.
6. La prima o premio del seguro.
Si la persona cuya vida se asegura, había ya muerto en el momento del
contrato, la convención es nula, aun cuando el fallecimiento no hubiese
podido llegar a noticia del asegurado, a no ser que lo contrario se
hubiese pactado expresamente.
Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se
suicida, es castigado con la pena de muerte o pierde la vida en desafío, u otra empresa criminal. (*)
(*)Notas:
Pena de muerte abolida por Ley Nº 3.238 de 23/09/1907, artículo 1.
El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe
una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de
su tráfico, obligándose, a devolver otro tanto de la misma especie.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2197.
Para que el préstamo se tenga por mercantil, es necesario:
1. Que a lo menos el que lo recibe, sea comerciante.
2. Que lo contraiga expresamente para destinar a operaciones de comercio
las cantidades que se le entregan.
La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la
suma numérica enunciada en el contrato.
Si hay alta o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no
mediando estipulación contraria, con entregar la suma numérica prestada,
en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2199.
El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la
excepción del dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de
las otras, ya la oponga antes o después de los dos años de la fecha del
documento.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2200.
Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la
entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez
días de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor (artículo 252).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2202 inciso
2º).
Si se ha convenido que el mutuario pagaría cuando pudiese, o cuando
tuviere medios de hacerlo, puede el Juez, según las circunstancias,
señalar un plazo para el pago.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2203.
En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o
cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el
cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día
de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el
acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese
de buena fe no ser deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:711.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2213.
Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer
el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la
obligación tengan las especies prestadas, en el lugar donde debía hacerse
la devolución.
Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al
precio del tiempo y del lugar, donde se hizo el préstamo.
Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en
dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos, o géneros de
comercio.
Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma
principal.
Los préstamos no causan obligación de pagar réditos, si expresamente no
se pacta por escrito, a no ser mediando mora conforme al artículo 707.
Toda estipulación sobre réditos hecha verbalmente será ineficaz en
juicio.
Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que
éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es del seis por ciento (*) por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 2.956 de 10/07/1905 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 1.565 de 26/04/1882 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 712.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2207 y 2208.
El pacto hecho sobre pago de réditos, durante el plazo prefijado para que
el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de
transcurrido aquél por el tiempo que se demore la devolución del capital.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2212.
En las obligaciones comerciales, los intereses vencidos pueden producir
intereses por una convención especial.
En defecto de convención, los intereses devengados, por cada año corrido,
pueden capitalizarse.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2215.
Producen por sí mismos intereses los saldos líquidos de las negociaciones
concluidas o de las cuentas corrientes arregladas al fin de cada año
(artículo 82).
Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las
respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas
sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a
ese respecto.
No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos
se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de
data.
Para que el depósito sea considerado mercantil, es necesario:
1. Que sean comerciantes ambos contrayentes.
2. Que las cosas depositadas sean objetos del comercio.
3. Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.
El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una
comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza.
Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por
el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito
gratuito no se considera contrato de comercio.
El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato
o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario
son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y
comisionistas en el título Del mandato y de las comisiones o
consignaciones.
El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.
Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se
entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o
bajas que sobrevengan en su valor nominal.
El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al
tiempo de la restitución. Los deterioros que no provienen de culpa suya,
son de cuenta del depositante.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2257.
El depositario no está obligado al caso fortuito, a no ser:
1. Que haya incurrido en mora de restituir la cosa.
2. Que el depósito consistiese en dinero y haya usado de él (artículo
724).
3. Que haya tomado sobre sí los casos fortuitos, o que éstos se hayan
verificado por su culpa.
Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses,
estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias
necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de
daños y perjuicios.
El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su
lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante
lo que ha recibido en cambio.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2259.
El heredero del depositario cuando ha vendido con buena fe la cosa que no
sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio que hubiese
recibido, o ceder su acción contra el comprador, si aún no la hubiese
pagado.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2260 inciso
1º).
No puede exigir del depositante la prueba del dominio de la cosa
depositada.
Sin embargo, si llegase a saber que la cosa ha sido hurtada y a quién,
debe avisar a éste el depósito que se le ha hecho, con intimación de
reclamarlo en un plazo determinado. Si la persona a quien da el aviso
descuida el reclamo, queda válidamente librado con la entrega de la cosa
al depositante.
En caso de haber muerto el deponente, la devolución deberá hacerse a su
heredero, aunque al constituirse el depósito, se hubiere indicado un
tercero para la devolución.-
Si hay dos o más herederos, y no se ha hecho la partición, deberán
ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la
partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2263.
Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, si la mujer soltera
al tiempo del depósito, se ha casado después, o el depositante mayor ha sido puesto en estado de interdicción, solo debe entregarse el depósito
al que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2265.
Si el depósito ha sido hecho por un tutor, un marido u otro administrador
cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser
devuelto a la persona a quien representaba ese tutor, marido o
administrador, si su representación ha concluido. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2266.
Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la
entrega, los gastos de transporte son de cuenta del depositante.
Si el contrato no designa el lugar de la entrega, debe hacerse donde se
verificó el depósito, o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del
depositario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:764.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2267.
Los fonderos o posaderos responden como depositarios de los equipajes de
los viajeros que se hospedan en su establecimiento, con tal que hayan
sido introducidos con ciencia suya.
Son responsables del hurto, o del daño que sufran las cosas de los
viajeros, sea que el hurto o el daño se haya causado por los mozos o
sirvientes, o por los extraños que frecuentan sus establecimientos.
No son responsables de los hurtos que resultan de culpa del dueño de la
cosa depositada, ni de los robos hechos a mano armada, u otros
accidentes de fuerza mayor, o caso fortuito.
Los depósitos hechos en Bancos públicos, quedan sujetos a las
disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y
en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán
aplicables las disposiciones de este título.
El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un
tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y
garantía de una obligación comercial.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2292.
El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación
principal, sólo puede probarse por escrito.
La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad
cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la
cantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la
convención.
Si el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor,
en el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no la exhibiere,
siendo requerido.
En las cosas que ordinariamente se venden por su calidad, peso o medida,
la constitución de la prenda debe, para su validez, expresar la calidad,
el peso o la medida de la cosa dada en prenda.
Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta
su ratificación, o estando delante, calla y no contradice; y en general
en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta
verificada por el poseedor o mero detentador de la cosa.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2294 inciso
2º).
La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada
en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso,
con tal que medien las circunstancias requeridas en el título De la
graduación de acreedores.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2297.
El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al
deudor que se le entregue, y no pudiendo verificarlo por haberla
enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2299.
Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por
vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiese conferido esa
facultad por el deudor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2301 inciso
1º).
En todos los casos, el acreedor sólo adquiere derechos en la cosa, cuando
le ha sido entregada y ha permanecido en su posesión, o la del tercero en
que las partes convinieron, o que fue designado por el juez.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2300.
Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos,
títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en
general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.
La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescripta para la
tradición de la cosa vendida.
En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de
compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple
entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.
El deudor, hasta que la venta se verifique, conserva el dominio de la
prenda, que no es en manos del acreedor, sino un depósito que garante su
privilegio.
El derecho del acreedor se extiende a todos los frutos, productos y
accesiones que haya tenido la cosa, desde que se recibió en prenda; pero
debe percibirlos por cuenta del deudor.
Si se trata de un crédito dado en prenda, y ese crédito devenga
intereses, debe imputarlos el acreedor a los intereses que se le deban.
Si la deuda para cuya seguridad se dio la prenda, no devenga intereses,
la imputación se hace al capital.
Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan
como valor en garantía.
Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la
propiedad, puede el endosante probar que sólo ha transmitido el crédito
en prenda o garantía.
El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se
entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean
necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su
deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa
parte.
El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal
y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda,
sin que le puedan exigir poderes generales o especiales del deudor.
Si el acreedor abusa de la prenda, puede pedir el deudor que sea
secuestrada; pero no podrá exigir la restitución, antes de haber pagado
enteramente el capital, intereses y costas de la deuda para cuya
seguridad se dio la prenda.
El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de
la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible antes del pago de la
primera.
En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor a desprenderse de la cosa,
antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no hubiese mediado
estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda.
El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los
gastos que haya hecho para la conservación de la cosa.
A pesar de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor o
del acreedor, la prenda es indivisible, por consiguiente el heredero del
deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la
restitución de la prenda, mientras la deuda, no esté completamente
pagada, y recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido parte
de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con
perjuicio de los herederos que no han sido pagados.
Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda o
consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so
pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.
El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa
dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 736,
incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la
indemnización del daño.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2319.
El acreedor que recibe de su deudor alguna cosa en prenda o garantía,
queda por ese hecho constituido en un verdadero depositario, sujeto a
todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en el título Del depósito.
La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las
formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces que no por eso
dejan de permanecer en poder del deudor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2322.
La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además
en el Registro de Hipotecas; sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno,
ni se contará su fecha, sino desde la inscripción.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2323.
Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero, producirán
hipoteca sobre bienes situados en la República, con tal que se inscriban
en el competente Registro.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2324.
La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino
desde que se cumpla la condición, o desde que llegue el día; pero
cumplida la condición, o llegado el día, será la fecha la misma de la inscripción.
Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2326.
No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de
enajenar; o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la
enajenación.
Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de
una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si
éste no se ha sometido expresamente a ella.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2327.
Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o
rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas
condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2329 inciso
1º).
La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.
También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se
inscribirá en el Registro Nacional de Buques.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de
construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran
partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los
materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa
construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto
del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun
cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que
establezca la reglamentación.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en
la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión,
deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato
de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos
modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse
inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del
contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta
del constructor.
Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir
de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su
precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede
hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el inciso precedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 225.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:1030.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 1,
Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 773.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2331 inciso
1º).
No pueden hipotecarse para seguridad de una deuda, bienes por más valor
que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo
importe se determinará en la escritura inequívocamente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2333.
La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas
designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del
uno o del otro requieran la inscripción.
2. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el
archivo en que se encuentre.
3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos (o si es nave, las
designaciones específicas de ella).
4. La suma determinada a que se extiende la hipoteca.
5. La fecha de la inscripción y la firma del escribano encargado del
Registro de Hipotecas.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2334.
La hipoteca de una cosa, se extiende a todas las accesiones y mejoras que
le sobrevengan; también se extiende a la indemnización debida por los
aseguradores de la cosa hipotecada.
Afecta asimismo los frutos de cualquiera especie, pendientes al tiempo de
ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2335.
La hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada
parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de
ella.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2336.
El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene
derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada, en subasta
pública, o a que se le adjudique, a falta de postura legalmente
admisible, por el precio mismo en que un tercero habría podido rematarla
con arreglo a la ley.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2337.
Si la finca se perdiese o se deteriorase en términos de no ser suficiente
para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore
la hipoteca; a no ser que consienta que se le dé otra seguridad
equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago
inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2339.
La hipoteca da el derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada,
sea quien fuese el que la posee, y a cualquier título que la haya
adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya
adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con
citación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas
sobre la misma finca.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:786.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2340.
El tercer poseedor, reconvenido para el pago de la hipoteca constituida
sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá
en ningún caso, el beneficio de excusión.
Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los
derechos del acreedor.
Si fuese desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el
deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2341.
Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de
hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución,
y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez
a quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmediatamente la
almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos
terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble
hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:785.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2342.
Si el mayor valor proviene de mejoras hechas por el deudor o su
causahabiente, con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se
unirá al precio fijado en la escritura, al celebrarse la almoneda. Si las
mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el
deudor o su causahabiente a que el importe de las mejoras se tome en
cuenta para la almoneda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:785.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2343.
Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio
ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer valer en
juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución,
pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del
inmueble, hecha en almoneda a favor de un tercero.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2346.
La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los
medios porque se extinguen las demás obligaciones.
Se extingue asimismo por la resolución del derecho del constituyente, por
la llegada del día hasta el cual fue constituida, y en el caso
excepcional del artículo 781, inciso único.
Se extingue además por la cancelación que el acreedor otorgase por
escritura pública, de que se tomará razón al margen de la inscripción
hipotecaria.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2347 incisos
1º), 2º) y 3º).
Las obligaciones comerciales se extinguen o disuelven por los modos
establecidos en el derecho civil para la extinción y disolución de las
obligaciones en general, bajo las modificaciones de este Código.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1447.
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL SECCION I - DE LA PAGA
Para pagar válidamente, se requiere ser dueño de la cosa dada en pago y
tener capacidad de enajenar.
Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa, o no
tenga capacidad de enajenarla, consistiese en dinero u otra cosa
fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido
de buena fe.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1449.
La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier
interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.
La paga puede también hacerse por un tercero no interesado que obre
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.
En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo
que hubiere pagado; pero si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá
repetir contra éste.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1450.
La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la
voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por
el mismo deudor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1452.
Puede hacerse la paga no sólo al mismo acreedor, sino también al que le
represente en virtud de poder general o especial para recibir la paga,
aunque el mandatario fuera incapaz de obligarse.
La paga hecha al que no tenía poder del acreedor es válida, si éste la
ratifica o se aprovecha de ella.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1453.
La paga hecha de buena fe, al que estaba en posesión del crédito, es
válida aunque el poseedor sufra después evicción, como por ejemplo, si
el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después
vencido en juicio. (*)
La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo u oposición judicial,
no es válida respecto de los acreedores ejecutantes, u oponentes.
Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de
nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había
pagado.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1457.
La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de
otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo,
no está obligado a recibirla.
Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, o
de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio
del Juez, pagando los daños y perjuicios que, por esa razón, puedan
irrogarse al acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1458 incisos
1º) y 2º).
El deudor no puede forzar al acreedor a recibir por partes el pago de una
deuda, aunque sea divisible.
Ni aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un
accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el
acreedor negarse a recibirlo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:945.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1459.
El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de
diversas deudas, aunque sean todas exigibles.
Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se
trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1460.
El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en
el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el
deterioro provenga de culpa suya, o de las personas de que responde.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1463.
La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.
Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de
cosa cierta y determinada en el lugar en que estaba al tiempo de la
obligación la cosa que le sirve de objeto.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del
deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:966.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1465.
Los gastos que ocasionare la paga, son de cuenta del deudor; pero no se
comprenden en esta disposición, los judiciales que se hubieren causado,
respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a las leyes del
procedimiento.
Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el
acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el
otorgamiento del resguardo correspondiente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1467.
El recibo o documento de resguardo concebido en términos generales, sin
reserva o limitación, o que contiene la cláusula por arreglo general de
cuentas -por saldo de mayor cantidad- u otra equivalente, se presume
que comprende toda deuda que provenga de causa anterior a la fecha del
resguardo o recibo.
Dándose recibo general por cancelación de cuentas de una administración,
no ha lugar a reclamación alguna, aunque se ofreciera la prueba de que en
la administración ha habido negligencia o culpa, a no ser que se probare
error de cuenta, fraude o dolo.
SECCION II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR
La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación
extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a
favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:957.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1468.
No todos los que pagan deuda ajena, quedan subrogados en los derechos del
acreedor.
La subrogación se verifica o por estipulación expresa de las partes, o
por disposición de la ley.
La subrogación es convencional en cualquiera de los dos casos siguientes:
1. Cuando el acreedor al recibir la paga de manos de un tercero, le
subroga en todos sus derechos contra el deudor que no hace oposición.
Esa subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe
expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la
palabra subrogación.
2. Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda, y
subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de
empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública; que en el
documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para
verificar el pago, -y en el de resguardo que el pago- se ha efectuado con
el dinero del nuevo acreedor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:957.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1470 y 1471.
La subrogación es por disposición de la ley, o se verifica ipso jure:
1. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia,
en razón de sus privilegios o hipotecas.
2. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la
deuda, tenía interés en cubrirla.
En tal caso, la subrogación sólo da derecho para repetir de los
deudores o cofiadores solidarios la parte o porción correspondiente a
cada uno de ellos.
3. En favor del que paga por intervención una letra o un vale u otro
papel de comercio (artículo 897).
4. En favor de los endosantes contra los coobligados que les precedan
(artículo 920).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:957 y 1325.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1472.
La subrogación establecida por los artículos precedentes tiene lugar así
contra los fiadores, como contra los deudores.
Sin embargo, no puede perjudicar al acreedor, a quien sólo se haya pagado
una parte de su crédito, sino que por el saldo será preferido a aquél de
quien sólo recibió una paga parcial.
La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el
acto del pago, o se indica por el acreedor en el recibo que diese al
deudor.
Es legal cuando se hace por la ley a falta de la que el deudor y acreedor
habrían podido hacer.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1475.
El deudor que paga una cantidad a persona con quien tiene diversas
deudas, está en el derecho de declarar, al tiempo de la paga, a cuál ha
de imputarse.
El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del
acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer
lugar.
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital,
consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después
oponerse a la imputación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1477.
El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure
sobre la deuda que existe. Así el pago verificado por intereses que no
son debidos, debe imputarse al capital.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1478.
Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su
acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya
pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo por
parte del acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1479.
No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación,
debe imputarse entre las de plazo vencido a la que por entonces tenía el
deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se
hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca, o por otra
razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará
la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual
naturaleza, la imputación se hace a la más antigua, y siendo de una misma
fecha a prorrata.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:983.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1480.
Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer
oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla,
consignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación
libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga, y la cosa así
consignada perece para el acreedor.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1481.
Para que la oblación sea válida, se requiere:
1. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda
verificarlo a su nombre.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses
vencidos, de los gastos liquidados, y de una cantidad cualquiera para
los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.
4. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor,
o del acreedor y deudor.
5. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.
6. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago; y si
no le hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el
lugar del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 948.
7. Que la oblación se haga por medio de oficial de justicia, asociado de
escribano público, o por Juez de Paz y testigos.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1482.
No se requiere para la validez de la consignación que haya sido
autorizada por Juez competente, basta:
1. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con
especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará
la cosa.
2. Que el deudor se haya desprendido de la cosa oblada, entregándola en
el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los
intereses hasta el día de la oblación legítima.
En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones,
se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el
Juez de Paz del domicilio del acreedor.
3. Que se haya levantado una acta ante el Juez de Paz respectivo, de la
naturaleza de las cosas obladas, de la negativa del acreedor a
recibirlas, o de su no comparecencia, y en fin, de la consignación o
depósito.
4. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el
acta, intimándole que se haga cargo de la cosa consignada.
El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:969.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1483.
Podrá el deudor acompañando el testimonio de que habla el inciso del
artículo 967, pedir al Juez competente que declare bien hechas, la
oblación y consignación y mande cancelar la deuda.
Obteniéndose por el deudor esta declaración, los costos causados serán de cuenta del acreedor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:970.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1484.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere
recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo anterior,
podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso,
queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación
y consignación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1485.
Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración
judicial, no podrá retirarse la cosa o cantidad consignada sin el
consentimiento del acreedor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:972.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1486.
Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del
acreedor la cosa o cantidad consignada, perderá el acreedor toda
preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese, y los
codeudores y fiadores quedarán libres.
Si por voluntad de las partes, se renovasen las hipotecas precedentes, se
inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1487.
Si la cosa debida es especie cierta que debe ser entregada en el lugar en
que se encuentra, el deudor debe hacer intimar al acreedor que la recoja,
dirigiéndose a su persona, o en su domicilio, o en el señalado para la
ejecución de la convención.
Hecha la notificación, si el acreedor no se recibe de la cosa, y el
deudor necesita el sitio en que se halle colocada, podrá obtener
autorización judicial para depositarla en otra parte.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:974.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1488 incisos
1º) y 2º).
Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor, debe
individualizarla por la oferta u oblación, y proceder después, como si se
tratase de cuerpo cierto (artículo 973).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1489 inciso
1º).
La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún
sin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen recíprocamente
en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus
cantidades respectivas.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1498.
Para que la compensación de dos deudas pueda verificarse ipso jure, se
requiere:
1. Que la materia de ambas sea del mismo género.
2. Que sean igualmente líquidas.
3. Que sean igualmente exigibles.
4. Que sean personales al que opone, y a aquel a quien se opone la
compensación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1499.
Sólo son objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no
siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un caballo.
Aún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un
mismo género, que sea de igual calidad y bondad.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1500.
La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben
mutuamente. El crédito de un tercero, no tiene lugar para ese efecto.
Sin embargo, lo debido por un comisionista a un tercero, se compensa con
lo que éste debe a aquél por cuenta del comitente, y recíprocamente.
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe a su
deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor debe al fiador.
Tampoco el deudor solidario puede reclamar compensación de lo que el
acreedor debe a su codeudor (artículo 272).
El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que ha hecho el
acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al
cedente.
La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la
notificación.
La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás
papeles endosables.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1505.
Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las
partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de
dinero y que el que opone la compensación tome a su cargo los costos de
la remesa.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1506.
Cuando existen varias deudas compensables debidas por la misma persona,
se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo
963, para la imputación de la paga.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1507.
La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o
personas morales, sean cuales fueren las causas de las deudas, excepto en
los casos siguientes:
1. De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente
despojado.
2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato.
3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude.
4. De deuda puramente alimenticia.
5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho.
En los casos de los números 1. y 2. no podrá oponerse la compensación,
aunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de
pagarla en dinero.
La compensación no tiene lugar, en perjuicio de derechos ya adquiridos
por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor,
después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en
perjuicio del ejecutante oponer la compensación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1512.
Verificada la compensación, se libran también los fiadores, prendas y
demás obligaciones accesorias, y cesa el curso de los intereses, si
alguna de las deudas los devengase.
Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el
deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la
deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, prendas o
hipotecas constituidas para su seguridad.
(*)Notas:
Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo
1513.
Todo el que tiene facultad de contratar, puede hacer remisión de lo que
se le adeuda.
La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa, es cuando el acreedor
declara que perdona la deuda, o pacta con el deudor que nunca la
reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la
intención de remitir la deuda.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1516 y 1517
inciso 2º).
Los hechos que constituyen remisión tácita, son:
1. La entrega del documento simple que sirve de título, hecha al deudor
por el propio acreedor.
2. La rotura o cancelación por el acreedor del documento que sirve de
título.
Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito
en pura confianza, y sin intención de remitir la deuda, o que no fue
entregado por él mismo, o por otro debidamente autorizado o que le rompió
inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1518.
La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la
remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare pertenece al deudor
probar que la entrega ha sido voluntaria.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1519.
La remisión total del crédito, hecha en favor de uno de los codeudores
solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya
reservado expresamente sus derechos contra los últimos, o que sea la
consecuencia de un concordato.
Verificada la remisión, el acreedor no puede reclamar la deuda, sino
descontando la parte de aquel a quien ha hecho la remisión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:994.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1521.
La remisión hecha al deudor principal, siempre que no sea la consecuencia
de un concordato, libra a los fiadores.
La concedida al fiador, no libra al deudor principal.
La concedida a uno de los fiadores, no libra a los otros, sino en el caso
del artículo 992, y conforme a lo que allí se dispone.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1523.
Lo que el acreedor ha recibido de un fiador, para libertarle de la fianza,
debe imputarse en la deuda, y aprovecha al deudor principal y a los otros
fiadores.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1524.
La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que
queda extinguida.
La novación se verifica de tres maneras:
1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona,
sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.
2. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo,
respecto del cual queda exonerado el deudor.
3. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el
acreedor.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento
del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo
deudor se llama delegado del primero.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1525 y 1526.
Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la
segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin
efecto, a no ser que tuviera causa propia.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1527.
La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar, y
de renunciar el derecho introducido a su favor.
Es indispensable cuando menos que el acreedor y el deudor tengan carácter
que los autorice a verificar los cambios por los cuales la segunda
obligación difiere de la primera.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1528 inciso
1º).
La novación no se presume: es necesario que la voluntad de verificarla
resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones,
o en otra manera, aunque no se use de la palabra novación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1530.
La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el
acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado
expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna
determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la convención
de las partes, o de los términos de que se han servido.
Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa
aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la novación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1531 inciso
1º).
El acreedor que ha consentido en la delegación, pierde toda acción contra
el deudor primitivo, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia, a
no ser que el documento contenga reserva expresa, o que el delegado
estuviese ya en quiebra declarada al tiempo de la delegación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1532.
La nulidad del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en
pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación
extinguida por la novación.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1533.
Verificada la novación, cesan de correr los intereses, y se extinguen las
prendas e hipotecas del antiguo crédito, a no ser que el acreedor y el
deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas no vale, cuando las cosas
empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente
a la segunda obligación.
La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios
extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del
acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.
La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.
Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la accesión de
los codeudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el
antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen
acceder al nuevo arreglo.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1539.
La confusión que se verifica en la persona del deudor principal aprovecha
a los fiadores.
La que se verifica en la persona del fiador, no lleva consigo la
extinción de la obligación principal.
La confusión no extingue la deuda solidaria, sino en la parte del
acreedor o deudor en quien tenga lugar la confusión.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1545 incisos
1º) y 2º).
Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece,
sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución
del hecho prometido, sin culpa del deudor, y antes que hubiere incurrido
en mora, la obligación se extingue.
Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del
deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor
es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
Si el deudor está en mora y la cosa cierta y determinada que se debe
perece por caso fortuito, probando además éste que habría sobrevenido
igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá la
indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no
haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de
la cosa y los perjuicios de la mora.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los
artículos 542 y 543.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:1012.
Inciso 3º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo
1551 inciso 2º).
El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue.
Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio
de la cosa y de los perjuicios.
De cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya
perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:1012.
Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo
1552 inciso 1º).
Cuando la cosa ha perecido, salido del comercio o perdídose, sin culpa
del deudor, pasan al acreedor los derechos o acciones que por razón de
cualquiera de esos sucesos puedan competir al deudor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:1012.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1556.
La prescripción es un modo de adquirir el dominio, o un medio de
exonerarse de la obligación.
En el primer caso, se adquiere el dominio por la posesión continuada, por
el tiempo y con los requisitos que la ley señala.
En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo
señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, basta el mero
transcurso del tiempo, sin que sea necesario título ni buena fe.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1188.
No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya
se ha consumado.
La renuncia puede ser expresa o tácita.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un
hecho suyo que reconoce el derecho del dueño, o del acreedor; por
ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa, la toma en arriendo o el que debe dinero, paga intereses o pide plazo y en otros casos semejantes.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1189.
La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa en 1ª y 2ª
instancia.
Los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la
prescripción.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1191.
Todos los términos señalados en este Código para intentar alguna acción,
o practicar cualquier otro acto, son fatales o improrrogables, sin que
contra su prescripción pueda alegarse el beneficio de la restitución,
aunque sea a favor de menores.
Además de los casos de prescripción especificados en diversos artículos
de este Código, hay también prescripción en los casos de que tratan los
artículos siguientes.
Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 464.
Ver en esta norma, artículo:1029.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1018.
Se prescriben por cuatro años;
1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el
librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de
la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código
en su caso. (*)
2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,
herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y
salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas
en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que
se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del
contrato de sociedad.
Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los
liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación
dentro de diez días después de haber sido comunicada.
3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y
aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen
liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la
cuenta respectiva.
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido
en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para
la prescripción corre desde el último pago o prestación.
5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos
en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.
Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha
cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.
El derecho para reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento
escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por
dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por
cuatro años, si lo tuviese fuera.
La acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial,
que sólo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos años.
Las acciones que provengan del préstamo a la gruesa, o de la póliza de
seguro, se prescriben por un año contado desde el día en que las
obligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la
República, y por tres años si hubiesen sido contraídas fuera de ella.
Se prescriben por un año:
1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado
su trabajo por año. (*)
2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, si no se ha
intentado su arreglo y prorrateo dentro de un año, contado desde el
fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida.
3. La acción sobre entrega del cargamento, o por daños causados en él,
contado desde el día en que acabó el viaje.
4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado
desde el día de la entrega de la carga.
5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que
acabare el viaje. (*)
6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento
del buque, o de alimentos suministrados a los marineros de orden del
capitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del
año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la
deuda, por el espacio de quince días, contados desde la última
entrega. No sucediendo así, conservará el acreedor su acción, aún
después de transcurrido el año hasta quince días después de haber
fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29.
Ver en esta norma, artículos:1024 y 1025.
Se prescriben por seis meses:
1. La acción que por precio de sus servicios compete a los corredores y
demás agentes auxiliares del comercio.
2. La acción de los posaderos y fonderos, por razón del hospedaje que
suministran.
3. La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio
por mes. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29.
Ver en esta norma, artículos:1024 y 1025.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1225.
La prescripción en los casos de los artículos 1022, números 1, 3 y
siguientes y 1023, tiene lugar, aunque haya continuación de los
servicios, trabajos, entregas o suministraciones.
No deja de correr, sino cuando hay cuenta arreglada, documento de
obligación, o emplazamiento judicial.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1226.
La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en
los artículos 1022 y 1023, puede deferir al juramento de su contraparte,
en cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado.
El juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los
guardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción, para
que declaren si les consta que la cosa se deba.
La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
contra quien prescribía.
2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
decretado por Juez incompetente.
3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer
caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la
última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4.,
comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
Civil. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo:1027.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1026.
La interpelación hecha conforme al artículo precedente, a uno de los
deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción
contra todos los demás, y aún contra sus herederos.
La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario, o
el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto
de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.
Esa interpelación o ese reconocimiento, no interrumpe la prescripción
sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de
los otros.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1240.
Las prescripciones empezadas al tiempo de la publicación de este Código
se determinarán conforme a las leyes antiguas.
Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitase todavía, según las
leyes antiguas, más de veinte años contados desde la promulgación, se
consumarán por ese lapso de veinte años (artículo 1018).
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1231.
LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO I - DE LOS BUQUES
Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no
encontrándose en este Código, modificación o restricción expresa
(artículo 773 y 1036).
Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio.
Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más de seis toneladas o de un dique flotante, solo puede transmitirse en todo o en parte, por documento escrito, que se transcribirá en un registro especialmente destinado a ese objeto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1031.
La propiedad de las embarcaciones de ciudadanos de la República, vendidas
en país extranjero a extranjeros, se transmite según las leyes y los usos
del lugar del contrato.
En la venta de un buque se entienden siempre comprendidos, aunque no se
exprese, todos los aparejos pertenecientes a él, que existen a bordo, a
menos que se haga pacto expreso en contrario.
Si se enajenare un buque que se hallase a la sazón en viaje,
corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el
mismo viaje, desde que recibió su último cargamento.
Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado el buque al
puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio
de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer
sobre la materia las convenciones que tengan a bien.
En el caso de haberse constituido hipoteca sobre el buque, con pacto expreso de no enajenar, la venta voluntaria que de él se haga dentro de la
República o en país extranjero, es nula y de ningún efecto.
La posesión con título y buena fe atribuye al poseedor la propiedad del
buque, con arreglo a lo dispuesto por derecho para la prescripción de
bienes raíces.
La posesión del buque sin el título de adquisición, no atribuye la
propiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de treinta
años.
Cuando un buque sea ejecutado y vendido judicialmente para pagar a los
acreedores del mismo buque o de su dueño, tendrán privilegio las
obligaciones siguientes:
1. Las costas y costos judiciales.
2. Los salarios de asistencia, los de salvamento y los gastos de
pilotaje.
3. Los derechos de puerto.
4. Los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda
del buque.
5. El alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y
pertrechos del buque.
6. Los sueldos del capitán, oficiales y tripulación.
7. El pago de las velas, jarcias y demás cosas necesarias; así como los
gastos de conservación y reparación del buque y de sus aparejos.
8. Las sumas prestadas al capitán o pagadas por su cuenta para las
necesidades del buque, así como el reembolso del precio de los efectos
que haya tenido que vender para cubrir las deudas arriba mencionadas;
y finalmente, el principal y premio de las cantidades tomadas a la
gruesa.
Las deudas enunciadas en los números 2, 3, 6, 7 y 8 no gozan del
privilegio, sino en cuanto han sido contraídas a causa del último viaje
del buque y eso:
Para las mencionadas en los números 2, 3 y 8, si han sido contraídas durante el viaje.
Para las mencionadas en los números 6 y 7, si han sido contraídas desde
el día en que el buque quedó en estado de hacer viaje hasta el día en que el viaje se considera terminado.
Para el mismo objeto, el viaje se considera terminado veintiún días después de la llegada del buque a su destino, y más pronto cuando se han descargado los últimos efectos.
Las deudas enunciadas en los números 4 y 5 gozan del privilegio, si han sido contraídas desde el día en que el buque entró al puerto hasta el día de la venta.
9. Los gastos de refacción necesaria al buque y sus aparejos, que no sean
de los mencionados en el número 7 durante los tres últimos años,
contados desde el día en que se acabó la refacción.
10. Las deudas provenientes de la reconstrucción del buque y los réditos
devengados en los tres últimos años.
11. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y
aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato ha
sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde
tales obligaciones se contrajeron.
12. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco,
quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del buque.
13. La indemnización que se deba a los cargadores por falta de entrega de
efectos y por reembolso de averías sufridas por culpa del capitán o
de la tripulación.
14. El precio de compra del buque no pagado, con los intereses debidos de
los dos últimos años.
Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí
por el orden de los números en que están colocados. Los comprendidos en
el mismo número, se dividirán entre sí a prorrata; salvo el caso del
artículo 1316.
Sin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o
algunos de los créditos mencionados en los números 9, 10, 13 y 14 del
dicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en
tanto serán ellos considerados con privilegio, en cuanto consten por
documentos de fecha cierta, inscripto en el Registro público de comercio.
En este caso, esos créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán
pagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro
respectivo.
Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no puede ser
éste detenido, embargado, ni ejecutado en su totalidad, sino que el
procedimiento se contraerá a la porción que tenga el deudor sin causar
estorbo a su navegación, siempre que los demás copartícipes den fianza
bastante, por la parte que pueda corresponder al copartícipe, acabada la
expedición.
Siempre que se haga embargo de un buque, se inventariarán detalladamente
todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del
buque.
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES
La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda
persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero
la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad
directa de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades
requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).
Cuando los copartícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda
sometida a las reglas establecidas para las sociedades (título 3, libro
2), salvas las determinaciones contenidas en el presente título.
El parecer de la mayoría en el valor de los intereses prevalece contra el
de la minoría en los mismos intereses, aunque ésta sea representada por
el mayor número de socios y aquélla por uno solo.
Los votos se computan en la forma del artículo 473.
En caso de empate, decidirá la suerte, a no ser que los socios
prefieran cometer la resolución a un tercero.
El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su
parte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo
relativo al buque o su expedición.
Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el
capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que
pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los
límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones,
siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se
invirtió en beneficio del buque.
Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que
haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los
efectos que recibió a su bordo.
No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por
los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del
capitán, salvo la responsabilidad personal de éste.
El dueño o los partícipes de un buque son también responsables en los
términos prescriptos en el artículo precedente, así de las culpas como de
las obligaciones contraídas relativamente al buque o su expedición, por
el que hubiese subrogado al capitán, aunque la subrogación se hubiere
verificado sin noticia del dueño o de los partícipes, y aunque el capitán
hubiese carecido de facultad para hacerla, salvo en tal caso, la
responsabilidad personal de éste.
La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá limitarse mediante el abandono del valor del buque con más todas
sus pertenencias, y más los fletes y pasajes percibidos o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán y los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.
El abandono deberá hacerse mediante presentación judicial y en el
mismo acto deberá depositarse a la orden del tribunal un valor igual al
del buque antes del accidente más los créditos indicados en el inciso
anterior.
Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su
interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se
entenderá comprendida en el abandono. Tampoco estarán comprendidos en el
abandono los créditos contra terceros por los hechos que generaron el daño
o naufragio de la nave.
Si ya existieran demandas contra el buque, la petición deberá
presentarse ante el tribunal en el que haya sido incoada la demanda más
antigua. El tribunal competente tendrá fuero de atracción sobre todas las
demandas derivadas del viaje y buque respecto al cual se practique el
abandono.
El peticionante deberá acompañar a la solicitud judicial:
A)Una tasación del valor del buque antes del accidente o hecho
generador del reclamo, realizada por un perito inscripto en el
Registro de Peritos Navales de la Prefectura Nacional Naval.
B)Una lista de los deudores por fletes, pasajes, seguros u otros
conceptos mencionados en el inciso primero, con sus domicilios, y los
contratos de fletamento o seguro en el que se funda la deuda.
C)Una lista de los acreedores conocidos o potenciales, incluyendo en
la misma todos los consignatarios de carga y de sus seguros, si
fueran conocidos, con sus domicilios.
La presente limitación de responsabilidad no se aplicará a los buques
comprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la
ratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños
causados por la contaminación de hidrocarburos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 6.
Ver: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 84.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1050.
No es permitido el abandono al propietario o partícipe que fuese al mismo
tiempo capitán del buque.
Tampoco es permitido el abandono, cuando el capitán a su calidad de tal,
une la de factor o encargado de la administración del cargamento, y de
hacer tales o cuales operaciones de comercio.
Todo propietario o partícipe en un buque es personalmente responsable en
proporción de su parte, de los gastos de refacciones del buque, y otros
que se hagan por su orden o por orden de la comunidad.
Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá
que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponde en favor
de los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación, o
requerir la venta del buque en pública subasta.
La tasación se hará antes de dar principio a la reparación, por peritos
nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez en el caso que alguno
dejase de verificarlo.
Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se
opusiere, tiene aquélla derecho para exigir se proceda a un
reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria,
están obligados a contribuir a ella todos los partícipes.
Para que los partícipes puedan pretender prelación de comprar por el
tanto la porción respectiva de alguno de ellos, es preciso que así lo
hayan pactado expresamente y hecho constar este pacto en el título de
propiedad del buque.
Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, puede
exigir la minoría que la venta se haga en almoneda.
Sin embargo, la asociación no puede disolverse, sino después de
finalizado el viaje.
Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a
cualquier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriesen a reclamar
este derecho para un mismo viaje dos o más partícipes, será preferido el
que tenga más interés en el buque; y en caso de igualdad de intereses,
decidirá la suerte.
Sin embargo, esa preferencia no da derecho para exigir que se varíe el
destino que por disposición de la mayoría se haya fijado para el viaje.
Para que la elección de armador recaiga en persona que no sea partícipe
del buque, es necesario que tenga lugar por votación unánime de los
copartícipes.
El nombramiento de armador es renovable al arbitrio de los copartícipes.
El armador representa a todos los asociados, y puede obrar a nombre de
ellos judicial y extrajudicialmente, salvo las restricciones del presente
Código, o las estipulaciones particulares expresamente insertas en el
contrato de asociación.
Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitán.
Le corresponde igualmente despedir al capitán, no mediando convención
escrita en contrario, sin necesidad de expresar la causa.
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho a
indemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar antes del viaje
o después de comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa, antes
de empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos durante el tiempo
de su servicio; pero si ha sido despedido durante el viaje, se le pagarán
sus sueldos y gastos de viaje hasta el regreso al puerto donde se hizo el
ajuste, a no ser que mediare convención contraria por escrito.
Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la
comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará
por peritos.
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por
cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su
cargo, sin causa grave.
No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitán, en
su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento.
Tampoco responde de las obligaciones que haya contraído fuera de los
límites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito.
Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescriptas
por las leyes como esenciales para su validez.
Ni de los excesos que durante el ajuste cometan el capitán e individuos
de la tripulación. Por razón de ellos sólo habrá lugar a proceder, contra
las personas y bienes de los que resulten culpados.
Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los contratos relativos
al buque, su equipo, administración, fletamento y viajes, obrando siempre
en conformidad con el acuerdo de la mayoría o por su mandato, bajo
responsabilidad personal, para con los copartícipes, por lo que ejecutare
contra aquel acuerdo o mandato.
No puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin
consentimiento de la mayoría de los copartícipes, a no ser que por el
contrato de asociación le sean conferidas facultades más extensas a ese
respecto.
Los hechos del armador obligan a todos los copartícipes, en proporción de
la parte que tienen en el buque, según las reglas establecidas en el
artículo 1048.
Todos los copartícipes quedan personalmente obligados en proporción de la
parte que tienen en el buque, por las reparaciones u otros gastos
ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial, o ha
recabado autorización de los copartícipes.
Las expresiones generales del contrato de asociación no se consideran
mandato especial, ni importan autorización.
El armador no puede contratar ni admitir más carga de la que corresponda
a la cavidad que esté detallada a su buque en la matrícula.
Si lo hiciere, indemnizará personalmente a los cargadores a quienes deje
de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les haya sobrevenido.
Todo contrato entre el armador y el capitán caduca en caso de venderse el buque, reservándose el capitán su derecho por la indemnización que le
corresponda, según los pactos celebrados con el armador y las reglas
establecidas en el artículo 1061.
El armador no puede hacer asegurar el buque, a no ser con la autorización
expresa de todos los copartícipes.
Sin embargo, está obligado a hacer asegurar los gastos de reparación
hechos durante el viaje, a no ser que el capitán haya tomado a la gruesa
el importe de esos gastos.
El armador está obligado, siempre que la mayoría o alguno de los
copartícipes lo exigiera, a dar todos los informes necesarios en lo que
toca al buque, viaje y equipo, así como a exhibir los libros, cartas,
documentos y demás relativo a su administración.
Está obligado a dar a los dueños o copartícipes, a fin de cada viaje,
cuenta de su administración, tanto en lo que toca al estado del buque y
de la asociación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes
respectivos, y pagando sin demora el líquido que a cada uno cupiere.
Los dueños o copartícipes están obligados a examinar la cuenta del
armador, luego que les fuere presentada, y a pagar sin demora la cuota
que les corresponde, según sus porciones.
La aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener contra él.
El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un
buque, mediante un salario convenido o una parte estipulada en los
beneficios.
El capitán es el jefe del buque; toda la tripulación le debe obediencia,
en cuanto fuere relativo al servicio del buque.
El capitán tiene la facultad de imponer penas correccionales a los
individuos de la tripulación que perturbaren el orden del buque,
cometieren faltas de disciplina o dejaren de hacer el servicio que les
compitiere, y hasta puede proceder a la prisión por motivo de
insubordinación, o de cualquier otro delito cometido a bordo, aún en el
caso de que el delincuente sea simple pasajero, entregando los presos con
los antecedentes relativos a las autoridades competentes del primer
puerto donde entrare.
Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y
ajustando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje, así como
despedirlos en los casos en que pueda legalmente verificarlo, obrando
siempre de acuerdo con el dueño, armador o consignatario del buque, en
los lugares donde éstos se hallaren presentes.
El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque
estuviese provisto de la tripulación necesaria.
En ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación
persona alguna que no sea de su satisfacción.
El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen
marino, y a indemnizar al dueño o a la asociación los daños y gastos
ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de
la responsabilidad criminal que corresponda.
Responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio
propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose
los hurtos o cualesquiera daños cometidos a bordo por individuos de la
tripulación, en la forma determinada en el título VI de este libro.
Responde igualmente de todos los daños que sobrevengan a las mercancías
que, sin consentimiento por escrito del cargador, haya dejado sobre
cubierta.
Exceptúase la navegación de cabotaje menor, o dentro de los ríos y
aquella en que fuere de uso cargar sobre cubierta.
Además de la responsabilidad personal del capitán hacia los cargadores,
tendrán privilegio o preferencia en el pago sobre el buque y fletes, los
daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de
la acción de indemnización que corresponde contra éste a los dueños y
partícipes del buque.
El capitán debe tener cuidado de no cargar efectos, cuya avería, merma o
mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención en
los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, presume que las
mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en
buen estado y bien acondicionadas.
El capitán está obligado a dar o a hacer dar por el contramaestre recibo
de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o
números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los
conocimientos respectivos, según lo dispuesto en el título De los
fletamentos.
El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare en el
buque, aún so pretexto de ser en su cámara o camarotes, efectos de su
cuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque o
de los cargadores, si el buque ha sido fletado por entero, podrá ser
obligado a pagar el doble del flete correspondiente.
El capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que
resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a
no ser que mediare estipulación escrita en contrario.
Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda
resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.
Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los
cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o
pretexto que fuere.
Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los
daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios
que resultaren.
El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de
cualesquier efectos que recibiere a bordo, y como tal, está obligado a su
guarda, buen arrumaje y conservación, y a su pronta entrega a la vista de
los conocimientos.
La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la
recibe, hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido,
o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvas cualesquiera
convenciones expresas en contrario.
El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el
ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante
él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los
daños y perjuicios que resultaren, quedará perpetuamente inhabilitado
para ejercer el mando de buque alguno.
Sólo será excusado, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral
que le impida cumplir su empeño.
El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje,
está obligado a salir en la primera ocasión favorable.
No le es lícito diferir el viaje por causa de la enfermedad de alguno de
los oficiales u hombres de la tripulación.
Su obligación en tal caso es proveer inmediatamente al reemplazo de los
enfermos o impedidos.
Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad
que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro
capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase
en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.
Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la
sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.
Estando el buque cargado y pronto para hacer viaje, no pueden ser
detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la
tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados
para ese viaje.
Aún en tal caso, se admitirá la fianza prescripta en el artículo 1041.
El capitán está obligado, antes de tomar carga y mediando requisición de
parte interesada, a hacer reconocer por peritos si el buque se halla en
estado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario y en estado de
emprender viaje.
El día antes de la salida del puerto de la carga, hará el capitán
inventariar, en presencia del piloto y contramaestre, las provisiones,
las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado
en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y
contramaestre.
Todas las alteraciones que durante el viaje sufriere cualquiera de los
objetos arriba mencionados, serán anotadas en el "Diario de navegación",
bajo la firma de los tres referidos individuos.
El capitán está obligado a tener a bordo de su buque:
1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente
legalizado.
2. El pasaporte del buque o carta de mar.
3. El rol de la tripulación.
4. Las guías o despachos de Aduana del puerto del Estado de donde
hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e
instrucciones fiscales.
5. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiesen tenido lugar,
y los conocimientos de la carga que existiera a bordo.
6. Un ejemplar del Código de Comercio.
El rol o matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento de buque y
contener:
1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación,
con declaración de sus edades, estado, nacionalidad, domicilio y
empleo de cada uno a bordo.
2. El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere.
3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes,
por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios.
4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar
por cuenta de sueldos.
5. La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la
tripulación que supieren firmar.
Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo
concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la
navegación, teniendo al efecto tres libros distintos encuadernados y
foliados, cuyas fojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo
estuviere la matrícula de los buques, so pena de responder por los daños
y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares.
En el primer libro que se titulará De cargamentos se anotará la entrada y
salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración
específica de las marcas y números de los bultos, nombres de los
cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes
estipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan
servir para futuros esclarecimientos. En el mismo libro se asentarán
también los nombres de los pasajeros con declaración del lugar de su
destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes.
En el segundo libro, con el título de Cuenta y razón, se asentará en
forma de cuentas corrientes todo lo que el capitán reciba y expenda
relativamente al buque y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o
a deducir o contestar una demanda, abriéndose cuenta a cada uno de los
individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades
percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus
familias.
En el tercero, que se denominará "Diario de navegación" se asentará:
1. El estado diario del tiempo y de los vientos.
2. El progreso o retardo diario del buque.
3. El grado de longitud y de latitud en que se halle el buque día por
día.
4. Todos los daños que acaezcan al buque o la carga y sus causas.
5. El estado en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por
accidente y de todo lo que se hubiese cortado o abandonado.
6. La derrota seguida y los motivos de las separaciones ya sean
voluntarias o forzosas.
7. Todas las resoluciones tomadas por el consejo del buque.
8. Las despedidas que se hayan dado a oficiales, u hombres de la
tripulación así como sus motivos. Este libro deberá ser continuado,
datado y firmado día por día, por el capitán y su segundo, si el tiempo y
las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.
El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que se
empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje
le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave,
que proceda de su oficio y no de sus negocios propios.
Está asimismo obligado a tomar los pilotos y prácticos necesarios en
todos los lugares, en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su
falta resultaren.
Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a
no ser en caso de naufragio.
Juzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear
la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y
carga, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y
mercancías de más valor.
Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que
quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará
exonerado de toda responsabilidad.
El capitán está obligado durante el viaje a aprovechar todas las
ocasiones que se le ofrezcan de informar al dueño o armador del estado
del buque.
El capitán, antes de la salida del puerto, donde se haya visto forzado a
arribar, o antes de emprender viaje de retorno, está obligado a remitir
al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el
precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de
reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que haya
tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.
Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer
asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las
sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en
conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de
contribuir respectivamente, para los gastos necesarios de equipo y
armamento del buque, puede el capitán con autorización judicial,
veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar
dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por
contrato a la gruesa.
El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque,
cargadores, o sus mandatarios estando presentes, y en todos los casos a
consultar a los oficiales del buque, siempre que se trate de algún
acontecimiento importante.
Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase
la derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase algún otro acto
extraordinario de que pueda provenir daño al buque o carga, sin haber
precedido deliberación tomada en junta compuesta de todos los oficiales
del buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga,
si algunos se encontrasen a bordo.
En tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese
obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá
siempre que lo juzgare conveniente obrar bajo su responsabilidad
personal, contra el dictamen de la mayoría.
Es prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de
su destino, y si se viere obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá
salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de
responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque
o a la carga.
Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido
el estado de guerra, y que su bandera no es libre, está obligado a
arribar al primer puerto neutral, y a permanecer en él, hasta el
restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro
modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o
armador como de los interesados en la carga.
Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario,
si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.
El capitán que viaje bajo la escolta de buques de la República responde
de los perjuicios que sobrevinieren al buque o carga si se separa del
convoy.
Bajo la misma responsabilidad debe obedecer las órdenes y señales del
jefe del convoy.
Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su
prudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra el buque o
la carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará
el correspondiente asiento en el libro (artículo 1096), y justificará el
hecho en el primer puerto donde arribase (artículo 1108).
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la
obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente por
los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como
a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado del buque y
cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las
disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la
conservación del buque y de la carga.
En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es
obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la
minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de
exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio
que haya resultado de las reclamaciones.
En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo
posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor
precio: en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección
después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque.
El capitán debe asentar por escrito, tan luego como le sea posible, las
resoluciones tomadas a tal respecto. El asiento contendrá:
1. Las causas que hayan determinado la echazón.
2. La enunciación de los objetos echados o averiados.
3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los
motivos que hayan tenido para no firmar.
Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón,
averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con
juramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la
autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad,
siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán,
oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los
hechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado.
Queda reservado a las partes interesadas la prueba en contrario.
Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, está
obligado a hacer visar su "Diario de navegación" por la autoridad que
reciba la protesta. El capitán está obligado a exhibir en cualquier
tiempo ese "Diario" a las partes interesadas, y a consentir que saquen
copias o extractos.
El capitán está obligado dentro de las veinticuatro horas útiles
siguientes a su llegada a un puerto cualquiera a presentar su "Diario de
navegación" y a declarar:
1. El lugar y el tiempo de su salida.
2. La derrota que haya seguido.
3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o
carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
La presentación del "Diario" y la declaración se harán:
En puerto extranjero ante el Cónsul de la República o en su defecto ante
la autoridad competente del lugar.
En puerto del Estado ante el Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario
respectivo o la autoridad que designen los reglamentos.
Al regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el
mando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula original
en la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de
veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas
declaraciones ordenadas en el artículo precedente.
Pasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta
cualquiera acción que pueda tener lugar contra el capitán por falta que
haya cometido en la matrícula durante el viaje.
El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no
hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la
autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes
por cada persona que presentare de menos, con recurso para el Juzgado L.
de Comercio o el respectivo Alcalde Ordinario.
No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o
consignatarios, está autorizado el capitán para contratar por sí los
fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido, y procurando en
cuanto le sea posible el mayor beneficio para el armador.
El capitán en los puertos donde reside el armador, mandatarios o
consignatarios no puede sin autorización especial de éstos, hacer gasto
alguno extraordinario en el buque.
Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones o compras
de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los
dueños del buque o de la carga, no permiten pedir sus órdenes, el
capitán, comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos
necesarios.
Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al
buque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de éstos, sus
mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la
carga, o si aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos
necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el
casco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso,
vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la
obligaciones que firmare, la causa de que proceden (artículo 1118).
Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los
cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el
puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por el que
señalaren peritos arbitradores en el caso de que la venta hubiere
comprendido todas las mercaderías de la misma calidad.
Si el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio
pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al
puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.
Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el
artículo precedente, es indispensable:
1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder,
pertenecientes al buque o sus dueños.
2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o
consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la
carga, o que hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado.
3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del
buque, haciéndose en el "Diario de navegación" el asiento respectivo.
La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de
Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto
donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y
en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local
en su defecto.
Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación,
habilitación y aprovisionamiento del buque, no le constituyen
personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que
el capitán comprometa expresamente su responsabilidad personal, o
suscriba letras de cambio o pagarés a su nombre.
Sin embargo, el capitán que en los documentos de las obligaciones
procedentes de gastos que haya hecho para la habilitación, reparación o
aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden,
quedará personalmente obligado hacia las personas con quienes las
contrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los
dueños del buque, si probaren que las cantidades debidas fueron
efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048).
Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán de
acuerdo con los demás oficiales obligar a los que tuvieren víveres por su
cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los
que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más
tarde, en el primer puerto adonde arribe.
El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños de todos los
gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o
ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso
de las facultades inherentes a su calidad de capitán.
No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para
sus propias negociaciones.
Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción
particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la
totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.
En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma
referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que
afecta al pago de la deuda.
En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del
capitán el pago del principal, intereses y costas.
El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o
venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma
establecida en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas,
además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la
respectiva acción criminal.
El capitán que fuera del caso de innavegabilidad legalmente probada,
vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, será
responsable de los daños y perjuicios, y quedará sujeto a la respectiva acción criminal.
El capitán que siendo contratado para viaje determinado, dejare de
concluirle sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores
por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren (artículo 1088).
Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán, todas las multas que
se impusieren al buque por falta de observancia de las leyes y
reglamentos de Aduana y Policía de los puertos, así como los perjuicios
que resultaren de las discordias que se susciten en el buque entre
individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos
los medios convenientes para evitarlos.
Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que
sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto el capitán de los
papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de
descarga o de arribada las declaraciones necesarias (artículo 1110 y
siguientes).
El capitán no puede retener a bordo los efectos de la carga para
seguridad del flete; pero tiene derecho a exigir de los dueños o
consignatarios en el acto de la entrega de la carga, que depositen o
afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo, y en
falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los
fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se
hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén en los
almacenes públicos de depósito o fuera de ellos, y hasta podrá requerir
la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de
conservación difícil o dispendiosa.
La acción de embargo queda prescripta pasados treinta días contados desde
el último de la entrega.
El capitán tiene derecho a exigir que antes de la descarga los efectos
sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en
que es responsable por su número, peso o medida.
Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la
carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la
orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega
del cargamento, lo pondrá a disposición del Juzgado L. de Comercio,
Alcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial
local, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y
seguridad.
Así en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere
ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito
judicial de la suma que se arbitrare.
El capitán que entregase la carga antes de recibir el flete, avería
gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo
precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no
tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no
había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por
cuenta de tercero.
Estando el buque fletado por entero, no puede el capitán recibir carga de
otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare,
podrá éste hacerla desembarcar y exigirle los perjuicios que se le hayan
seguido.
Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el
capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no
ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del
buque, sin limitación de tiempo.
Si durante la navegación falleciese algún pasajero o individuo de la
tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o
pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de
los oficiales del buque y de los dos testigos, prefiriendo a este fin a
los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida,
hará entrega del inventario y bienes a las autoridades competentes.
Si cualquiera de los individuos que se encuentran a bordo, ya sea
pasajero o pertenezca a la tripulación, quisiere otorgar testamento, lo
verificará ante el capitán o quien haga sus veces, el sobrecargo, si lo
hubiere, y dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose
siempre los que sepan escribir.
En falta de sobrecargo, se llamará otro testigo.
Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán siempre por
duplicado.
Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República,
el capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno
de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá
al Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia
del domicilio del testador.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:1135.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 819 incisos
1º) y 2º).
Al regreso del buque al territorio de la República los dos ejemplares del
testamento, cerrados y lacrados, o el que quedare, si el otro se hubiese
entregado en el curso del viaje (artículo 1134), serán entregados al
capitán del Puerto, quien los elevará inmediatamente al ministerio
respectivo.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 820.
No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el
curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en
puerto donde hubiere Cónsul de la República.
En tal caso, sólo será válido el testamento si se autorizare por el
Cónsul y dos testigos, o se otorgare por instrumento público conforme a
las leyes del país en que se encuentre.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 822.
El testamento hecho en el mar en la forma prescripta por el artículo
1133, sólo será válido si el testador muere en el curso del viaje, o en
los seis meses siguientes a su llegada al territorio de la República.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 824.
Los testamentos hechos a bordo serán firmados por el otorgante,
autorizante y testigos.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el
instrumento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los
testigos que firmen por él.
El testamento otorgado a bordo, no podrá contener disposición alguna en
favor del capitán o individuos de la tripulación, a no ser parientes, del
testador.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 825.
Acabado el viaje, el capitán está obligado a dar cuenta sin demora de su
gestión al dueño o armador del buque, con entrega, mediante recibo, del
dinero que tuviere, libros y demás papeles.
El dueño o armador del buque está obligado a ajustar las cuentas del
capitán luego que las recibiere, y a pagar las sumas que le fuesen
debidas.
Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o armador está
obligado a pagar provisoriamente al capitán los sueldos convenidos, dando
éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado a
depositar en la oficina del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario
respectivo su "Diario", libro y demás documentos.
Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable
a los fletadores y cargadores por todas las obligaciones impuestas a los
capitanes y a los armadores.
Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque,
fuere responsable a la asociación, tiene privilegio para el pago sobre la
porción y ganancias que el capitán tuviere en el buque y fletes.
Además de las obligaciones especificadas en este Código, están sujetos
los capitanes a todos los deberes que les están impuestos por los
reglamentos de Marina y Aduana.
El piloto cuando juzgase necesario mudar de rumbo, expondrá al capitán
las razones que así lo exigen. Si éste se opusiere, despreciando sus
observaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás
oficiales del buque, asentará en el "Diario de navegación" la conveniente
protesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del
capitán, sobre quien recaerá toda la responsabilidad.
El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le
causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que
sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que
respectivamente tengan lugar.
La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del
artículo 1077.
El contramaestre que, al recibir o entregar mercancías o efectos, no
exige y entrega al capitán las órdenes, recibos u otros documentos
justificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de
su falta resultaren.
Las calidades que deben tener los pilotos y contramaestres, así como sus
deberes respectivos, están prescriptos en los reglamentos u ordenanzas de
matrícula de gente de mar.
Por muerte o impedimento del capitán, recae el mando del buque en el
piloto, y en falta o impedimento de éste, en el contramaestre con todas
las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades
inherentes al cargo de capitán.
Los sobrecargos nombrados por los armadores o los dueños de la carga,
pueden ejercer sobre el buque y su cargamento la parte administrativa
económica expresamente señalada en sus instrucciones; pero aún en el caso
de ser nombrados por los armadores, no pueden entrometerse en las
atribuciones privativas de los capitanes, acerca de la dirección
facultativa y mando de los buques, sea cual fuere la autorización que se
les hubiere conferido.
Los poderes del sobrecargo relativos al curso del viaje y transporte de
las mercancías, deben ser comunicadas al capitán. Si no se hiciere esa
participación, se reputarán no existentes en lo que toca al capitán.
Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mercaderías que le están
encomendadas, la responsabilidad del capitán, salvo el caso de dolo o
culpa.
Al sobrecargo, en tal caso corresponde llevar el libro de "Cargamentos" y el de "Cuenta y razón", en la forma establecida en el artículo 1096.
Si el sobrecargo tuviese orden para entregar a persona determinada los
efectos que no se hubiesen vendido, y el consignatario se negase a
recibirlos, debe hacerles saber una protesta que le servirá de documento
justificativo. Si no tuviese más instrucciones a ese respecto, queda a su
arbitrio dar a los efectos el destino que le pareciese más conveniente en
beneficio de los dueños, procediendo según los casos, conforme a lo
establecido en el artículo 1128.
Es prohibido a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia
durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso les hubiere
sido concedida para el viaje de ida y el retorno.
En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho
en cuanto a los comitentes, a ser mantenido durante el viaje, y a una
comisión que se determinará por arbitradores, y en cuanto al capitán, el
derecho a ser embarcado con todo su equipaje.
Las disposiciones de este Código acerca de la capacidad, modo de
contratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplican
igualmente a los sobrecargos.
TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
El contrato que se celebra entre el capitán y los oficiales y gente de la
tripulación de un buque, consiste de parte de éstos en prestar sus
servicios para hacer uno o más viajes de mar, mediante un salario
convenido, y de parte del capitán en la obligación de hacerles gozar de
todo lo que les sea debido en virtud de la estipulación o de la ley.
Las condiciones del ajuste entre el capitán y la gente de la tripulación,
en falta de otro documento, se prueban por la matrícula o rol de la
tripulación.
No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo
determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se
entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al
lugar donde se verificó la matrícula.
El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación, que lo
exigieren, una nota firmada, en que se exprese la naturaleza del convenio
y el sueldo estipulado, asentando en la misma las cantidades que se
fueren pagando a cuenta.
Estando el libro de cuenta y razón conforme con la matrícula y llevado
con regularidad, en la forma establecida en el artículo 1096, hará entera
fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las
condiciones del contrato.
Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en
caso de duda, las constancias puestas en las notas de que habla el
artículo precedente.
Las obligaciones recíprocas del capitán, oficiales y gente de la
tripulación empiezan desde el momento en que respectivamente firman el
rol o matrícula.
La obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación
durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende
siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados.
Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación:
1. Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje, el día
convenido, o en su defecto el señalado por el capitán, para ayudar al
equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin
licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo.
3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el
capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de
sueldo.
4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus
respectivas calidades, y abstenerse de riñas y embriaguez, bajo las penas
establecidas en los artículos 1075 y 1166.
5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque, o desastre que
sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena
de perdimiento de los sueldos vencidos.
6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro
surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere.
7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas
y protestas formadas a bordo recibiendo por los días de demora, una
indemnización proporcional a los sueldos que ganaban: faltando a ese
deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.
Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que
después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o
se ausentaren antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión -al
cumplimiento del contrato- a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo.
Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos
de los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El hombre de mar después de matriculado, no puede ser despedido sin justa
causa.
Son justas causas para despedirlo:
1. La perpetración de cualquier delito que perturbe el orden en el buque,
la reincidencia en insubordinación y la falta de disciplina o de
cumplimiento del servicio que le corresponda hacer (artículo 1075).
2. Embriaguez habitual.
3. Ignorancia del servicio para que se hubiere contratado.
4. Cualquiera ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el
desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos prevenidos
en el artículo 1185.
Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima,
tienen derecho a ser pagados de los sueldos estipulados, hasta el día de
la despedida, proporcionalmente a la parte del viaje que se haya hecho.
Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a
que se les pague los días que tuvieron de servicio.
Todo oficial u hombre de la tripulación que probare haber sido despedido
sin causa legítima, tendrá derecho a ser indemnizado por el capitán.
Esa indemnización, ya sea que estén ajustados por mes o por viaje,
consistirá en el tercio de los sueldos que el despedido habría
verosímilmente ganado durante el viaje, si se le despide antes de salir
del puerto de la matrícula, en el importe de los sueldos que habría
percibido desde la despedida hasta el fin del viaje y gastos de retorno,
si ha sido despedido en el curso del viaje. En tales casos, el capitán no
tiene derecho a exigir del dueño del buque las indemnizaciones que fuere
obligado a pagar, a no ser que hubiere obrado con su expresa autorización.
Los oficiales u hombres de la tripulación pueden despedirse, antes de
empezado el viaje, en los casos siguientes:
1. Si el capitán altera el destino estipulado (artículo 1171).
2. Si después de la contrata, el Estado se encuentra en guerra marítima,
o hay noticia cierta de peste en el lugar del destino.
3. Si contratados para ir en convoy, no se verifica éste.
4. Si muere el capitán o es despedido.
5. Si se muda el buque.
Cuando el armador, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto
destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar
nuevo ajuste.
Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo
tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o retener lo que se les hubiese anticipado.
Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la
descarga, el capitán en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado,
fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar
ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación
expresa en contrario.
Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a
bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la
tripulación no puede despedirse, aunque el viaje se prolongue más de lo
estipulado; pero los individuos contratados por viaje, recibirán un
aumento de sueldo en proporción a la prolongación.
Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo, o se abreviase por
cualquiera otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar,
ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados los que estuviesen
ajustados por meses.
Si después de matriculada la tripulación, se revocase el viaje en el
puerto de la matrícula por hecho del armador, del capitán o de los
cargadores, se abonará a todos los hombres de mar ajustados por mes,
además de los sueldos que hubiesen devengado, una mesada de su salario
respectivo, por vía de indemnización. A los que estuvieren contratados
por viaje, se les abonará la mitad del sueldo convenido.
Si la revocación del viaje, en el caso del artículo anterior se
verificare después de la salida del puerto de la matrícula, los
individuos ajustados por mes percibirán el salario correspondiente al
tiempo que hayan servido, y al que necesiten para regresar al puerto de
salida, o para llegar al de su destino, según eligieren. A los
contratados por viaje se les pagará como si el viaje se hubiere
terminado.
En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos
contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen
derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la
despedida hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.
Si el viaje se revocare en el puerto de la matrícula, por causa de fuerza
mayor, sólo tienen derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos, sin
que puedan exigir indemnización alguna.
Son causas de fuerza mayor:
1. La declaración de guerra, o interdicción de comercio, con la potencia
para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque.
2. El estado de bloqueo del puerto donde iba destinado, o peste que en él
haya sobrevenido.
3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en
el buque.
4. La detención o embargo del buque en el caso que no se admita fianza, o
no sea posible darla.
5. Cualquiera desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para
la navegación.
Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros
casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres
de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en
beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren
servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de
continuar navegando, pueden respectivamente exigir el capitán y la
tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.
En el caso 4. se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus
sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no
exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin
derecho a indemnización alguna.
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos
estipulados hasta la conclusión del viaje.
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el
embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a
los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo
estuvieran por viaje.
En el caso 5. no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al
armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del
buque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la
responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se
hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.
Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se
les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación
del viaje, causados por fuerza mayor, pero si la revocación, demora o
prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las
indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre
los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción
que se hubiera dividido el flete.
Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o
del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones
proporcionales respectivas.
Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para
diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea
cada viaje.
En caso de apresamiento, confiscación o naufragio, con pérdida entera del
buque y cargamento, no tienen derecho los hombres de mar a reclamar
salario alguno por el viaje en que tuvo lugar el desastre, ni el armador
a exigir el reembolso de las anticipaciones que les hubiese hecho.
Si se salvare alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser
pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a
otra cualquiera deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiese salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado.
En ambos casos, será comprendido el capitán en la distribución por la
parte proporcional que corresponde a su sueldo.
Se entiende por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque
empezó a recibir el lastre o carga que tuviere a bordo al tiempo del
apresamiento, o del naufragio.
Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán
derecho alguno sobre los restos que se salven del buque sino sobre el
flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción
de lo que recibiere el capitán.
Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la
tripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los restos
de la nave naufragada. Si mostrasen en esa tarea una actividad especial
seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título
de salvamento.
Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de
la tripulación, será anotado en el "Diario", y podrá dar lugar a una
recompensa especial.
Cualquiera de los individuos de la tripulación que cayere enfermo en el
curso del viaje, o que, ya sea en servicio del buque o en combate contra
enemigos o piratas, fuese herido o mutilado, seguirá devengando el sueldo
estipulado, será asistido por cuenta del buque y en caso de mutilación,
indemnizado al arbitrio judicial, si hubiere contestación.
Los gastos de tratamiento serán a cargo del buque y flete, si la
enfermedad, herida o mutilación, sucedieren en servicio del buque, si
tuviesen lugar, combatiendo en defensa del buque, los gastos e
indemnizaciones serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en
forma de avería gruesa.
Si a la salida del buque, el enfermo, herido o mutilado, no pudiese
seguir viaje sin peligro, será continuado el tratamiento hasta su
conclusión. El capitán, antes de salir está obligado a hacer frente a
esos gastos, y a proveer la manutención del enfermo o herido.
El enfermo, herido o mutilado, no sólo tiene derecho a los sueldos hasta
que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar
de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una
indemnización para los gastos de retorno.
Si un individuo de la tripulación salido del buque sin licencia, se
enfermase o fuese herido en tierra, los gastos de asistencia serán de su
propia cuenta, y no devengará sueldos, mientras dure el impedimento.
Muriendo algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos
de su entierro serán pagados por cuenta del buque, con las distinciones
establecidas en el artículo 1185, y se abonará a sus herederos el
salario, hasta el día del fallecimiento, si el ajuste hubiese sido por
meses.
Si hubiese sido ajustado por viaje, se considerará devengada la mitad del
ajuste, falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el
de regreso.
Cuando el hombre de mar haya sido ajustado a la parte, se abonará a sus
herederos toda la que corresponda, si el fallecimiento tuvo lugar,
después de empezado el viaje. A nada tendrán derecho, si la muerte se
hubiese verificado antes de empezarse el viaje.
Cualquiera que haya sido el ajuste, el individuo de la tripulación que
haya muerto en defensa del buque, será considerado vivo para devengar los
sueldos, y participar de las utilidades que correspondan a los de su
clase, hasta que el buque llegue al puerto de su destino.
Gozará del mismo beneficio el hombre de mar que fuere apresado en ocasión
de defender el buque, si éste llegare a salvamento.
Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque
o capitán antes de terminado el viaje, so pena de perdimiento de los
sueldos vencidos.
Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos
maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento
correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.
Terminado el viaje, la tripulación tiene derecho a ser pagada, dentro de
tres días útiles, después de acabada la descarga, con los intereses
corrientes, en caso de mora.
Todos los individuos de la tripulación tienen privilegio en el buque y
fletes para el pago de los sueldos vencidos en el último viaje con la
preferencia establecida en el artículo 1037. En ningún caso será oído el
demandado sin que previamente deposite la cantidad estipulada.
Por individuos de tripulación u hombres de mar, se entienden para el
efecto expresado, y para todos los demás previstos en este artículo, el
capitán, oficiales, marineros, y todas las demás personas empleadas en el
servicio del buque, con excepción de los sobrecargos.
El buque y flete responden a los dueños de la carga por los daños que
sufrieren a consecuencia de delitos o culpa del capitán, o individuos de
la tripulación, cometidos en servicio del buque, salvas las acciones de
los armadores contra el capitán, y de éste contra los individuos de la
tripulación.
El salario del capitán y los sueldos de los individuos de la tripulación,
responden especialmente a esas acciones.
Fletamento es el contrato del arrendamiento de un buque cualquiera.
Se entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque
en arrendamiento.
El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más
viajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el capitán
recibe efectos de cuantos se le presenten, debe probarse por escrito.
En el primer caso, el instrumento que se llama Póliza del fletamento debe
ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas
que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un
ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento.
En la póliza del fletamento se hará expresa mención de cada una de las
circunstancias siguientes:
1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de
su matrícula y el nombre y domicilio del capitán.
2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si
el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona
de cuya cuenta hace el contrato.
3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más
viajes; si éstos son de ida y vuelta; o solamente para la ida o la
vuelta; y finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte.
4. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por
toneladas, número de bultos, peso y medida, y por cuenta de quién será
conducida a bordo y descargada.
5. Los días convenidos para la carga y la descarga, las estadías y
sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en
que se hayan de vencer y contar.
6. El flete que haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el
viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de
ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el
cargamento.
7. La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del
flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las
estadías y sobrestadías.
8. Si se reserva algunos lugares en el buque, además de los necesarios
para el personal y material del servicio.
9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.
La póliza del fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido
hecha con intervención de corredor marítimo, y en defecto de corredor,
por escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de
dos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada.
También hará fe la póliza, aunque no estuviese en la forma referida,
siempre que los contratantes reconozcan en juicio, ser suyas las firmas
puestas en ella.
Las pólizas del fletamento firmadas por el capitán son válidas, aunque
haya excedido las facultades que se le daban en sus instrucciones salvo
el derecho de los dueños del buque contra el capitán para la
indemnización de los daños y perjuicios que resultaren por los abusos que cometiere.
Son igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto
del capitán, aunque éste no tuviese facultad de hacer la subrogación, y
aunque el fletamento se haya verificado contra la voluntad de los
armadores, salvo los derechos de éstos contra el capitán.
Vendiéndose el buque después de firmada la póliza del fletamento y antes
de haber comenzado a cargar el fletador, podrá el nuevo propietario
cargarlo por su cuenta, no por la de otro, quedando obligado el fletante
a indemnizar al fletador los perjuicios que se le sigan por no llevarse a
efecto su fletamento.
No cargando el buque por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a
efecto el fletamento pendiente, pudiendo reclamar aquél contra el
vendedor, los perjuicios que de ello puedan irrogársele, si éste no le
instruyó del fletamento pendiente al tiempo de celebrar la venta.
Cuando se haya comenzado a cargar el buque por cuenta del fletador, se
cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho el vendedor,
sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra éste y en favor
del comprador.
Aunque haya mediado póliza del fletamento, deben darse los conocimientos
de la carga, en la forma prescripta en la sección siguiente. El conocimiento suple la póliza, pero la póliza no suple el conocimiento.
Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza,
se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resulte del
conocimiento.
El conocimiento debe contener:
1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte.
2. El nombre del fletador o cargador.
3. El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido
al portador o a la orden.
4. La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos.
5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las
escalas, si las hubiere.
6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere
estipulado, así como el lugar y la forma del pago.
7. La fecha y la firma del capitán y cargador.
Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del
conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenida en la
póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula Según la póliza
del fletamento.
El capitán firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exija el
cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y
expresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán y
los otros pertenecen al cargador.
Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguno de sus
parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos
individuos de la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del
buque, y un ejemplar se depositará en poder del armador, o del consignatario.
Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinte y cuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos
provisorios (artículo 1083), so pena de responder por todos los daños que
resultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores que
hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.
Ningún capitán podrá firmar conocimientos, mientras no se le entreguen
los recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere,
además de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como
falsario o cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado.
El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205,
hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el
flete, y entre éstas, y los aseguradores, quedando salva a éstos, y a los
dueños del buque la prueba en contrario.
Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento,
se estará al que presente el capitán si está escrito en su totalidad, o
al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador o del
dependiente encargado de la expedición de su tráfico, sin enmienda ni
raspadura; y por el que produzca el cargador si está firmado de mano del
mismo capitán.
Si ambos conocimientos tuviesen respectivamente estos requisitos, se
estará a lo que prueben las partes.
Cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a la persona en
cuyo favor se hace el endoso todos los derechos y acciones del endosante
sobre el cargamento.
El portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo al capitán,
antes de darse principio a la descarga, para que le entregue directamente
los efectos.
Si no lo presentare, serán de su cuenta los gastos que ocasionare el
depósito judicial (artículo 1128).
Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o al portador, o que se
haya extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el
destino ni consignación de los efectos, sin que el cargador entregue
previamente al capitán todos los ejemplares que éste hubiese firmado.
El capitán que firmare nuevos conocimientos, sin haber recogido todos los
ejemplares del primero, responde a los portadores legítimos que se
presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra
quien hubiere lugar.
Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado
el capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no ser que
el cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en los
conocimientos.
Fallecido el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier
otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los
cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los
conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con
los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de
lo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando
aquél entró a ejercer su cargo, - salvo el derecho del cargador contra el
armador y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente.
El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber
procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no
ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los
conocimientos que no ha reconocido la carga.
Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada,
serán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber
sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida
proviniese de hecho suyo.
Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o
medida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar
en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos.
Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a
nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien
los hubiere ocasionado.
Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado
el capitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la
pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare
que hubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación.
Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes
ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera mediado
embargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial (artículo
1128).
Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de
fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.
Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de los
ejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de reivindicación,
según las disposiciones de este Código, privar al portador del
conocimiento de la facultad de pedir el depósito o venta judicial de los
efectos (artículo 1219), salvo el derecho del ejecutante o del tercero,
sobre el producto de la venta.
El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205,
trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que la
firma sea reconocida.
No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los
conocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaría
la carga designada en ellos (artículo 1209).
Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, a probar que su
buque no podía contener la cantidad de efectos expresada en el
conocimiento. A pesar de esa prueba, tendrá el capitán que indemnizar a
los consignatarios, si bajo la fe de los conocimientos, pagaron al
cargador más de lo que el buque contenía, salva la acción del capitán
contra el cargador.
Estas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores.
No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los
cargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares del
conocimiento original.
La falta del conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de
la carga (artículo 1083), a no ser que se probase que el cargador hizo
diligencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el
capitán entregase los conocimientos, protestó el cargador, dentro de tres
días útiles contados desde la salida del buque, con notificación al
armador, consignatario u otro cualquier interesado, y en falta de éstos
por edictos publicados en los diarios, y si la cuestión fuere de seguros
sobre pérdida acontecida en el puerto de carga, se probare que el daño o
pérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento.
Al hacer entrega del cargamento, se devolverán al capitán los
conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El
consignatario que retardase esa entrega, responderá de los daños y
perjuicios.
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR
El fletante está obligado a tener el buque pronto para recibir la carga,
y el fletador a efectuarla en el término estipulado en la póliza del
fletamento.
No habiéndose designado en la póliza del fletamento el tiempo en que debe
empezar la carga, se entiende que corre desde el día en que el capitán
avisa que está pronto a recibir los efectos.
Si no constare de la póliza del fletamento el plazo en que deba evacuarse
la carga y descarga del buque, cuánto se ha de pagar de gratificación,
estadías o sobrestadías, y el tiempo y forma del pago se determinará todo
por el uso del puerto, donde respectivamente se verifiquen la carga y
descarga.
Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo cláusula
expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el
fletante, a exigir las estadías y sobrestadías que hayan corrido sin
cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobrestadías,
si la dilación consistiere en no haber el fletador cargado efectos algunos, podrá el fletante rescindir el fletamento, exigiendo la mitad
del flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al
Juzgado L. de Comercio, y en su defecto al Alcalde Ordinario respectivo para que providencie el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.
Cuando el fletador sólo carga en el tiempo estipulado, una parte de la
carga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías
podrá, caso de no haber indemnización pactada en la póliza del
fletamento, proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo
medio flete.
Renunciando el fletador al contrato, tendrá que pagar la mitad del flete
convenido, los gastos de descarga, si ya hubiera cargado con las estadías
y sobrestadías que hubiesen corrido. Si el flete convenido es por ida y
vuelta se pagará la mitad del flete de ida.
La renuncia de que se trata sólo podrá tener lugar, mientras el buque no
zarpe del puerto.
En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores o
quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados, pagando medio flete, el gasto de desestibar y restibar y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos, o cualquiera de
ellos, tendrá facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.
Estando el buque fletado por entero, puede el fletador obligar al capitán
a que emprenda viaje, toda vez que tenga recibida la carga a bordo,
siendo el tiempo favorable y no ocurriendo fuerza insuperable que lo
impida.
El que habiendo fletado un buque por entero, no completare la totalidad
de la carga, pagará, sin embargo, íntegro el flete, descontándose lo que
el fletante hubiere percibido por otra carga que hubiera tomado.
Si en la época fijada en el contrato el buque no se hallase en estado de
recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los
daños y perjuicios que se siguieren.
El fletador está obligado a entregar al fletante o capitán dentro de
cuarenta y ocho horas, después de concluida la carga, todos los papeles y
documentos requeridos por la ley, para el transporte de los efectos, a no
ser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega.
Puede el fletante o capitán cuando estuviese a carga general fijar el
tiempo que ha de durar la carga.
Acabado el tiempo señalado tiene obligación el capitán de salir en la
primera ocasión favorable, a no ser que la mayoría de los cargadores, en
relación al valor del flete, conviniesen en la demora.
No habiéndose fijado plazo para la salida, está obligado el capitán a
emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber
recibido más de las dos terceras partes de la carga que corresponde al
porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en
relación al valor de los fletes.
En tal caso, ninguno de los cargadores puede descargar los efectos que
tuviese a bordo.
Si el buque en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener más de
las dos terceras partes de la carga, dentro de un mes, contado desde el
día en que se puso a carga general, podrá subrogar otro buque para
transportar la carga que tuviere a bordo, con tal que el nuevo buque sea
igualmente apto para emprender el viaje, pagando los gastos de trasbordo,
y el aumento del flete y del premio del seguro.
Sin embargo, podrán los cargadores retirar sus efectos sin pagar flete,
siendo de su cuenta los gastos de desestiba y descarga, restituyendo los
recibos provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido.
Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisiesen
descargar, será obligado a emprender viaje, con la carga que tuviese a
bordo, fuere la que fuere, sesenta días después de abierto el registro
para la carga.
Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario de
parte del capitán en emprender el viaje después que hubiera debido
hacerlo, según las reglas que van prescriptas, serán a cargo del
fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan, siempre que el
capitán hubiese sido requerido judicialmente a zarpar del puerto en el
tiempo que debía hacerlo.
Si hubiere engaño o error en la cavidad designada al buque en la póliza
de fletamento, tendrá opción el fletador -a rescindir el contrato- o a
que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque deje de recibir, abonándole el fletante, en uno y otro caso, los
daños que se hubiesen irrogado.
No se considerará que ha habido error ni engaño, cuando la diferencia entre la cavidad manifestada por el fletante no exceda del verdadero porte en más de una cuadragésima parte, cuando el porte declarado sea el que conste de la matrícula del buque, aunque ni en uno, ni en otro caso, podrá ser obligado el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo del buque.
Si después de firmado el contrato de fletamento, hubiese aumentado el
precio del flete para el lugar del destino de la carga, el capitán tiene
derecho a rehusar la carga que excediere de la cantidad determinada en la
póliza.
Cargando el fletador más efectos de los estipulados en la póliza, pagará
el aumento de flete que corresponda al exceso con arreglo a su contrata,
ya sea que en el intermedio hubiere subido o bajado el flete; pero si el
capitán no pudiese colocar este aumento de carga, bajo de escotilla y en
buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados,
verificará la descarga a expensas del propietario.
Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar en tierra,
aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos introducidos
clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos,
exigiendo el flete más alto que haya cargado en aquel viaje, por efectos
de la misma o semejante naturaleza.
Después de empezado el viaje, no puede el capitán echar a tierra a los
efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que
el buque resultare sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el
capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga
(artículo 1111).
En tal caso, debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga
quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.
Estando un buque a carga general, no puede el capitán después que hubiere
recibido una parte de la carga, rehusarse a recibir las demás que se le
ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso, so pena de
poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos a que
emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere
a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.
No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga
contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la
que se hallare a bordo, y los demás obtendrán el lugar que les
corresponda, según las fechas respectivas de las pólizas.
Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo,
respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios
que se siguieren (artículo 1237).
El que hubiere fletado un buque por entero, puede ceder su derecho a otro
para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda
impedirlo.
Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el
fletador, subfletar de su cuenta a los precios que halle más ventajosos,
manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando
alteración en las condiciones con que se verificó el fletamento.
Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si
introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán,
efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho
ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.
Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar
íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la
hubiere.
Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos
prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo
descargar (artículo 1240), o siendo informado, después de empezado el
viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el
puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados,
por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga inocente,
y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del
cargador, aunque se hubiera estipulado expresamente.
Fletado un buque para ir a recibir carga en otro puerto, luego que
llegare, se presentará el capitán sin demora al consignatario designado
en la póliza, exigiéndole que declare por escrito en la póliza, el día,
mes y año de su presentación, so pena de que no empezarán a correr los
plazos del fletamento, sino desde esa presentación.
Si el consignatario se negare a hacer en la póliza del fletamento la
declaración requerida, formalizará el capitán protesta, y la hará
notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo
debido para la carga y el de la demora o el de las estadías o
sobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán,
haciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe
la entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo
el consignatario, ni recibiéndose órdenes del fletador, hará diligencia
para contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su
destino, y con carga o sin ella emprenderá su viaje, quedando el fletador
obligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías,
previo descuento de los fletes de la carga tomada por su cuenta, si
alguna hubiera tomado.
Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en el
lugar de la descarga por razón del fletador o por hecho o negligencia
suya o de alguno de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el
fletador o el cargador quedará obligado para con el fletante o el capitán
y demás cargadores por los daños y perjuicios que tal hecho infiere al
buque o a la carga inocente.
El capitán es responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores
por daños y perjuicios, si por razón de él o por hecho o negligencia
suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida,
durante el viaje o en el puerto de su destino.
Así en este caso como en el del artículo anterior, los daños y perjuicios
serán determinados por peritos arbitradores.
Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones
urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor, o que no
provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar
hasta que se haya efectuado la reparación; o podrá retirar sus efectos,
pagando el flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común si la
hubiere y gastos de desestiba y restiba.
Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar
por su cuenta, y sin poder exigir aumento alguno de flete, uno o más
buques para el transporte de la carga al lugar de su destino.
Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por
cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el
flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida.
Si en tal caso los cargadores o la mayor parte de ellos, tuvieren a bien
fletar buques para transporte de la carga al lugar de su destino y de ahí
resultare aumento de flete, cada cargador contribuirá al pago del aumento
en proporción del primer flete convenido.
Si los cargadores justificaren que el buque que quedó inservible no
estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrán
exigírseles fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice
todos los daños y perjuicios.
Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la
aptitud del buque para emprender el viaje.
Cuando los fletes se ajusten por peso, sin designar si es bruto o neto,
deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas
o cualquiera especie de envase en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiese pactado expresamente.
Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere
estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán
tiene derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a
bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no
responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra (artículo 1127).
Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el
consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad,
número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el
resultado de esa verificación.
El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empieza a correr
para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que
la carga queda bajo la responsabilidad del capitán.
Fletado el buque por meses o por días, correrán los fletes desde el día
en que el buque se ponga a la carga, a menos que haya estipulación expresa
en contrario.
En los fletamentos hechos por tiempo determinado, empieza a correr el
flete desde el mismo día, salvas siempre las estipulaciones que hayan
acordado las mismas partes o sus apoderados o representantes.
El fletante o capitán tiene derecho a exigir del fletador o del
consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y
gastos, terminado el tiempo de la descarga (artículo 1225).
El fletador no puede en ningún caso pedir disminución del flete
estipulado, siempre que el fletante o capitán haya cumplido por su parte
el contrato de fletamento.
Pagan el flete íntegro, según lo pactado en la póliza del fletamento, los
efectos que sufran deterioro o disminución por mala calidad o condición
de envases, probando el capitán que el daño no ha procedido del
arrumaje o de la estiba.
Los efectos que por su naturaleza son susceptibles de aumento o disminución, independientemente del mal arrumaje o de falta de estiba, o de mala condición de los envases, se aumentarán o disminuirán para sus dueños. En uno y otro caso, se paga el flete por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.
Pagan flete por entero los efectos que el capitán se haya visto obligado
a vender en los casos previstos en el artículo 1116.
El flete de los efectos arrojados al mar para salvación común del buque y carga, se paga por entero como avería gruesa.
No se debe flete de los efectos que se hubiesen perdido por naufragio o
varamiento, ni de los que fueron presa de piratas o enemigos; y si se
hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando
estipulación contraria.
Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del
naufragio, se debe el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio,
proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los
efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero,
contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate.
Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir
adelante, el flete se debe hasta el lugar de la arribada.
Salvándose en el mar o en las playas, sin cooperación de la tripulación,
fuera del caso del artículo 1263, efectos que hicieron parte de la carga,
y siendo entregados por personas extrañas, no se debe por ellos flete
alguno.
El cargador no puede hacer abandono de los efectos en pago de fletes, a
no ser tratándose de líquidos, cuyas vasijas hayan perdido más de la
mitad de su contenido.
Los fletes y avería común tienen privilegio en los objetos que componen
el cargamento, durante treinta días después de la entrega, si antes de
ese plazo no hubiesen pasado a tercer poseedor.
Los créditos por fletes, gratificaciones, estadías y sobrestadías,
averías y gastos de la carga, tienen privilegio para su pago sobre el valor de los objetos cargados.
El contrato del fletamento de un buque extranjero, que haya de tener
ejecución en la República, debe ser juzgado por las reglas establecidas
en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República.
CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO
El contrato del fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a
exigencia alguna de parte a parte:
1. Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por
fuerza mayor, sin limitación de tiempo.
2. Si antes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos
o parte de los efectos, comprendidos en una sola póliza, del lugar donde
deba salir el buque o la importación en el de su destino.
3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio
con la nación a donde se dirigía el buque.
4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del
destino, antes de la salida del buque.
En todos los referidos casos, los gastos de carga serán por cuenta del
fletador o cargadores.
El contrato del fletamento puede rescindirse a instancia de una de las
partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en
consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser
considerado como propiedad neutral.
No siendo libres, ni el buque, ni la carga, el fletante y fletador no
podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga
serán por cuenta del fletador.
Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los
gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la
tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato o si
los efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren
descargados.
Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán, pagará todos los
gastos de carga y descarga.
En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o
capitán tienen derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas y avería común por daño sucedido antes de la ruptura del viaje.
Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose
después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro,
sobreviniese guerra antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las
siguientes disposiciones:
1. Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en
el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro
modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los
dueños del buque o de la carga. Hallándose cargado el buque, podrá el
capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar
viaje, o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la
tripulación, alquileres de almacenes y demás gastos ocasionados por la
demora, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y fletador.
Si el buque no estuviese cargado todavía, los dos tercios de los gastos
serán por cuenta del fletador.
2. Si sólo el buque no es libre, se rescinde a instancias del fletador el
contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque
cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y
descarga. En tal caso, sólo podrá exigir el flete en proporción del
viaje ya hecho, estadías o sobrestadías y avería gruesa si la
hubiera.
3. Si por el contrario, el buque es libre, y la carga no lo es, el
fletador tiene derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos
de carga y descarga y demás indicados en los artículos precedentes; y
el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en el
artículo 1226.
Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar,
se rescinde el contrato, si llegando al puerto, sobreviniere alguno de
los impedimentos designados en el artículo 1271, sin que pueda reclamarse
indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga sólo del buque,
o del buque y de la carga.
Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá
pagar la mitad del flete estipulado.
El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del
fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del
buque.
El capitán responde personalmente al fletador por todos los gastos de
carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque no
alcanzare para cubrirlos.
Si la interdicción de comercio con el puerto del destino del buque sucede
durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario o riesgo de
piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al
puerto de su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se debe
solamente el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para viaje
redondo.
Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo se debe flete por el
tiempo que el buque hubiere estado empleado.
Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente
la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de
fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización
de daños y perjuicios por la demora.
El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora,
pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que
cese el impedimento o de pagar el flete por entero y las estadías y
sobrestadías si no los reembarcase.
Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar los efectos en
cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando
se haya obrado por disposición suya, o por disposición del Tribunal que
hubiese juzgado conveniente aquella operación para evitar daño o avería
en la conservación de los efectos.
Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración
de guerra, interdicción de comercio o bloqueo, el capitán está obligado a
seguir inmediatamente para el puerto que haya sido designado en sus
instrucciones. Si ninguno se le hubiere designado, se dirigirá al puerto
neutral y seguro que se encuentre más cercano; y de allí dará los avisos
competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto
tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere,
debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de
salida.
Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna
potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el
fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete si se hubiese
ajustado por viaje.
No habiendo mediado convención en cuanto al precio del transporte de un
pasajero, el Juez competente podrá determinarlo oyendo en caso de
necesidad el dictamen de peritos.
El pasajero debe hallarse a bordo en el día y hora que el capitán
designare, ya sea en el puerto de salida, o en cualquier otro de escala o
arribada, so pena de ser obligado al pago de su pasaje por entero, si el
buque emprendiera o continuara sin él, su viaje.
Ningún pasajero puede sin consentimiento del capitán transferir a un
tercero su derecho a ser transportado.
Rescindiendo el contrato un pasajero antes de principiado el viaje, tiene
derecho el capitán a la mitad del precio del pasaje; y al pago por
entero, si el pasajero no quisiere continuar el viaje después de
principiado.
Si muriese el pasajero antes de principiado el viaje, sólo se debe la
mitad del precio del pasaje.
Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el
puerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el capitán ni el
pasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la
suspensión o interrupción en otro cualquier puerto de escala o arribada,
sólo se debe el precio correspondiente a la parte de viaje que se haya
hecho.
Interrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga
el buque de reparaciones, el pasajero puede transportarse en otro buque,
pagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho.
Si quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de
mantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda
cómodamente transportarse o el precio del nuevo pasaje exceda al del
primero en la proporción del viaje ya hecho.
El capitán no está obligado, ni aún autorizado a entrar a un puerto, ni a
detenerse durante el viaje, a instancia, o en el interés de uno o más
pasajeros.
El pasajero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene a
bordo. El capitán sólo responde por el daño sobrevenido a los objetos que el pasajero tuviese a bordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño
provenga de hecho suyo o de la tripulación.
El capitán tiene privilegio para el pago del precio del pasaje en todos
los objetos que el pasajero tuviese a bordo, y derecho de retenerlos
mientras no sea pagado.
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO
Préstamo a la gruesa, o a riesgo marítimo, es un contrato por el cual
una persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos expuestos a
riesgos marítimos, bajo la condición de que pereciendo esos objetos,
pierda el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los objetos,
devuelva el tomador la suma con un premio estipulado.
El préstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulación o
al tomador de dinero, todo interés en el éxito de la expedición, ni
colocar al dador a merced del tomador del dinero.
El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito.
Si ha sido convenido en la República, será registrado en el Registro Público de Comercio, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada.
Si ha sido convenido en país extranjero por ciudadanos de la República el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República, si le hubiere; y así en uno y otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque o fletes.
Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas
formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero
no establecerá derechos contra terceros.
El documento del contrato del préstamo a la gruesa debe enunciar:
1. La fecha y el lugar en que se hace el préstamo.
2. El capital prestado, y el premio convenido.
3. La clase, nombre y matrícula del buque y el nombre del capitán.
4. Los nombres del dador y tomador del préstamo.
5. La cosa o efectos sobre que recae el préstamo.
6. Los riesgos que se toman con mención específica de cada uno, y por qué
tiempo.
Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención
específica de los riesgos, con reserva de alguno, o dejase de
estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero toma sobre
sí todos los riesgos marítimos que generalmente reciben los
aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos.
7. El viaje por el cual se corra el riesgo.
8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse.
9. Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no
sean prohibidas por la ley, o contrarias a la naturaleza del contrato
(artículo 1290).
El instrumento en que faltare alguna de las enunciaciones referidas, será
considerado como simple préstamo de dinero, al interés corriente, sin
privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.
Puede hacerse el préstamo a la gruesa, no solamente en dinero, sino
también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que
puedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio
de las partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en
dinero.
El préstamo hecho sobre un buque, o sobre un cargamento, no será préstamo
a la gruesa, ni surtirá efectos legales, si el dador no toma sobre sí
alguno de los riesgos marítimos.
Es nulo el contrato de cambio marítimo celebrado sobre riesgos ya tomados
por otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor íntegro. En caso de
contravención, el tomador responderá personalmente al dador, por el
capital prestado, aunque la cosa, objeto del contrato, perezca en el
tiempo y en el lugar de los riesgos estipulados.
Cuando no todos, sino algunos de los riesgos, o sólo una parte del buque
o de la carga se halle asegurada, puede contraerse préstamo a la gruesa
por los riesgos restantes, o por la parte no asegurada, hasta la suma
concurrente de su valor íntegro.
Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la
forma de pago que les parezca, pero una vez acordada, la superveniencia de
riesgos no da derecho a exigir aumento o disminución del premio, a no ser
que otra cosa se hubiese pactado expresamente.
Las pólizas de los contratos a la gruesa si están extendidas a la orden,
son transferibles por endoso en la misma forma y con los mismos derechos
y acciones que las letras.
El cesionario toma el lugar del endosante, así respecto del capital como
de los premios y de los riesgos; pero la garantía de la solvencia del
deudor sólo se extiende al capital, intereses corrientes de plaza y
gastos del protesto, sin comprender los premios, a no ser que otra cosa
se hubiera pactado expresamente.
No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que
ha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese día en caso de mora,
corren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se
acredita con el protesto.
Si la póliza no ha sido extendida a la orden, sólo puede transferirse por
cesión, en la forma y con los efectos determinados en el título De la
cesión de créditos no endosables.
No habiéndose declarado en la póliza que el préstamo es sólo por el viaje de ida, por el de vuelta, o por ambos, el pago, si se tratare de efectos,
debe hacerse en el lugar de su destino, según se haya declarado en el
conocimiento o la póliza de fletamento.
Si se trata del buque, se entiende que ha sido comprendido el viaje de
ida y el de retorno.
En tal caso, el pago debe hacerse dentro de dos meses de la llegada al
puerto del destino, si el buque no estuviese aparejándose para el
retorno.
Los préstamos a la gruesa, pueden constituirse:
1. Sobre el casco y quilla del buque.
2. Sobre las velas y aparejos, armamento y provisiones.
3. Sobre los efectos cargados.
4. Conjuntamente sobre la totalidad de estos objetos, o separadamente
sobre parte determinada de cualquiera de ellos.
Si se constituye el préstamo sobre el casco y quilla del buque, se
entienden afectados a la responsabilidad los fletes del viaje
respectivo.
Si se ha dicho sobre el buque en general, sin otra designación, se
entienden comprendidos los parejos, velas, armamento y provisiones.
Si sobre el buque y cargamento, uno y otro responden por el todo al
dador.
Si sólo se constituye sobre el cargamento o sobre un objeto particular
del buque, o de la carga, sus efectos no se extienden más allá de la
carga o del objeto que se ha determinado.
Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es necesario
que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la
pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa.
Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se
encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.
Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos, sobre
los que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá
proporcionalmente a lo que había quedado en el buque; y si los efectos
salvados hubiesen sido transportados en otro buque, para el puerto del
destino originario, continúan en ése los riesgos del dador.
El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el
tomador del dinero.
Todo préstamo a la gruesa, en suma, excedente al valor de los objetos
sobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del dador,
probándose fraude de parte del tomador (artículo 1295). En tal caso, debe
devolverse el principal con los intereses legales aun cuando los objetos
afectados hubiesen perecido.
No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del
valor de los objetos que han sido materia del contrato, y el exceso es
pagado con los intereses legales.
Cuando los objetos sobre que se toma dinero a la gruesa, no llegan a
ponerse en riesgo, por revocación del viaje, queda sin efecto el
contrato.
El dador en tal caso tiene derecho a exigir el capital con los intereses
legales, desde el día de la entrega del dinero, gozando de preferencia en
cuanto al capital.
El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para
adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado
de llenar su destino.
Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el
importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador,
antes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal
contra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la carga viniera
a perderse por efecto de los riesgos previstos en el artículo 1307.
Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para
habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o
en parte.
Cuando en la póliza del contrato sobre efectos, se hubiese estipulado la
facultad de tocar o hacer escala, quedan obligados al contrato, no sólo
el dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos
cargados en el puerto de partida, sino también los que por cuenta del
tomador se cargaren durante el viaje, o en el de retorno, si el contrato
se hizo para el viaje redondo.
El tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar
otros en cualquiera de los puertos de escala.
El préstamo a la gruesa sobre el buque, tomado por el capitán en el
domicilio del dueño o armador sin autorización escrita a éste, sólo
produce acción y privilegio en la parte que el capitán pueda tener en el
buque y flete (artículo 1121). El armador no queda obligado aunque se
pretenda probar que el dinero fue invertido en beneficio del buque.
Responden por las sumas tomadas a la gruesa, para equipo y armamento del
buque, en el caso del artículo 1101, las porciones de los copartícipes,
aunque el contrato se hubiese celebrado en el domicilio de los dueños del
buque.
Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos
indispensables del buque o de la carga en los casos previstos en los
artículos 1116 y 1117 y los premios del seguro respectivo, cuando su
importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilegio de letras
de cambio marítimo, si contienen declaración expresa de que su importe
fue destinado para los referidos gastos; y son exigibles, aunque tales
objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el
dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.
El dador a la gruesa que se pone de acuerdo con el capitán para
damnificar a los armadores o fletadores, responde a éstos solidariamente
con el capitán por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto a la
respectiva acción criminal.
Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero a la
gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, o que no haya
efectivamente cargado esa cosa (artículo 1309).
Incurre en el mismo delito el dador que no pudiendo ignorar esa
circunstancia, dejare de declararla a la persona a quien endosare la
póliza.
En el primer caso, el tomador, y en el segundo, el dador, responden
solidariamente por el importe de la póliza, aunque haya perecido la cosa
que debía servir de garantía.
Las sumas tomadas a la gruesa para las necesidades del último viaje,
tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la
construcción o compra del buque, y al dinero tomado a la gruesa en un
viaje anterior.
Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se
hicieron antes de la salida del buque, y si fueren mucho los préstamos
tomados en el curso del mismo viaje, se graduará en ellos la preferencia
por el orden contrario de sus fechas, prefiriendo el que sigue, al que
precede.
Los préstamos contraídos en el mismo viaje, en el mismo puerto de
arribada forzosa y durante la misma estancia entrarán en concurso o
serán pagados a prorrata (artículo 1038).
En los conocimientos o en el manifiesto de la carga debe mencionarse el
préstamo a la gruesa sobre efectos contraídos antes de empezar el viaje,
designando la persona a quien el capitán debe participar la feliz
llegada al puerto de su destino. Si se ha omitido esa declaración, el
consignatario que bajo la fe de los conocimientos, haya aceptado letras,
o hecho adelantos, será preferido al portador de la póliza.
Si no está designada la persona, a quien deba participarse la llegada,
puede el capitán proceder a la descarga, sin responsabilidad alguna
personal, hacia el portador de la póliza.
Las acciones del dador a la gruesa se extinguen enteramente con la
pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo
ésta en el tiempo y lugar convenido para correr el riesgo, y procediendo
de causa que no sea de las exceptuadas por pacto especial de los
contrayentes o por disposición de este Código.
Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo,
el dador conserva su derecho a ser pagado del capital y premios, hasta
donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de
salvamento y los sueldos devengados en ese viaje.
Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador
comprende no sólo los fragmentos náufragos, sino también el flete
devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa
especial sobre ese flete.
No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente
se pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el daño ocurrido
procediere de alguna de las causas siguientes:
1. Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada.
2. Dolo o culpa del tomador.
3. Baraterías del capitán o de la tripulación.
4. Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó
en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza insuperable,
haya tenido que transportarse la carga a otro buque.
5. Si se ha mudado el destino del buque.
En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al
reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiere
pactado expresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.
El contrato a la gruesa es nulo:
1. Si se ha hecho a individuos de la tripulación, por sus salarios.
2. Si tiene por objeto fletes no devengados, ganancias que se esperan de
alguna negociación, o uno y otro simultánea o exclusivamente.
3. Si el dador no corre alguna clase de riesgo (artículo 1294).
4. Si recae sobre objetos, cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en
su totalidad (artículo 1295).
En todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales,
sino que el tomador responde por el capital prestado y los intereses
legales, aunque la cosa u objeto del contrato haya perecido en el tiempo
y lugar de los riesgos.
Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio un
asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el
préstamo (artículo 1296), dividirán entre sí el producto de lo que se
hubiere salvado, en proporción de su interés respectivo, sin contarse la
ganancia marítima ni el premio del seguro.
Si en el mismo caso, se hubiere asegurado mayor cantidad que la que
quedaba libre después de hecho el préstamo sobre parte de los mismos
objetos, solamente se tendrá en cuenta al asegurador esa cantidad libre,
al prorratearse el importe de los restos salvados.
Si el contrato a la gruesa comprende el buque y cargamento, sin otra
designación especial, los efectos conservados responden por el todo al
dador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno.
Lo mismo sucede cuando el buque llega a buen puerto, y los efectos han
perecido.
Sufriendo desastre de mar, o siendo apresado el buque o los efectos sobre
que recayó el préstamo a la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar
el suceso al dador, apenas llegue la noticia a su conocimiento.
Si el tomador se hallare a ese tiempo en el buque, o próximo a los
objetos sobre que recayó el préstamo está obligado a emplear en su
salvamento o reclamación, toda la diligencia propia de un mandatario
exacto, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta
resultaren.
El individuo que en caso de varamiento o naufragio, pagase deudas
preferentes a las que resultan de un préstamo a la gruesa, queda
subrogado por el mismo hecho, en los derechos del acreedor primitivo
(artículo 956 número 1).
Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus
estipulaciones, riesgos y responsabilidad en el contrato de seguro, se
aplican igualmente al préstamo a riesgo marítimo.
En general, ocurriendo sobre el contrato a la gruesa caso que no se halle
previsto en este título, se buscará su decisión por analogía, en
cuanto sea compatible en el título De los seguros marítimos, y
recíprocamente.
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO
La póliza debe enunciar, independientemente de las circunstancias
prescriptas por el artículo 645:
1. El nombre del capitán o de quien haga sus veces, el del buque y la
designación de su bandera; y en caso de seguro del buque, la madera de
su construcción, si está o no forrado en cobre, o la declaración de
que el asegurado ignora estas circunstancias.
2. El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados.
3. Los puertos donde el buque debe cargar y descargar, así como aquellos
donde deba hacer escala.
4. El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y la época
de la salida, siempre que ésta se haya estipulado expresamente.
5. El lugar donde deban empezar a correr los riesgos para el asegurador.
Todo, salvo las excepciones señaladas en el presente título.
Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por vía de endoso,
con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles
de comercio.
Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que
podrían oponerse al asegurado, con tal que se refieran al contrato de
seguro.
El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto:
1. El casco y quilla del buque, cargado o descargado, armado o desarmado,
navegando solo o acompañado.
2. Las velas y aparejos.
3. El armamento.
4. Las provisiones, y en general, todo lo que ha costado el buque hasta
el momento de su salida.
5. Las cantidades tomadas a la gruesa y los premios respectivos.
6. El cargamento.
7. El lucro esperado.
8. El flete que se va a devengar.
9. La libertad de los navegantes o pasajeros.
El seguro del buque sin otra designación, comprende el casco y quilla,
las velas, aparejos, armamento y provisiones; pero no la carga, aun
cuando pertenezca al mismo armador, a no ser que se haga expresa mención
en el contrato.
El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados objetos,
junta o separadamente.
En tiempo de paz o de guerra, antes de empezar el viaje o después de
principiado.
Por el viaje de ida y vuelta, o sólo por uno de ambos, por todo el tiempo
del viaje, o por un tiempo limitado.
Por todos los riesgos de mar o por algunos que especificadamente se
señalen.
Sobre buenas o malas noticias.
Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, o no supiese
ciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar válidamente el
seguro, bajo el nombre genérico de efectos en el primer caso, y en uno o
más buques, en el segundo, sin que el asegurado tenga precisión de
designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo
ignora, expresando la fecha y la firma de las órdenes o carta de aviso
que haya recibido.
Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado
tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los
efectos hasta el valor declarado en la póliza; y si el seguro se hubiese
celebrado con la cláusula en uno o más buques, tiene que probar que los
efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la
pérdida.
El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya
sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes
en diversos buques, o que todos se cargaron en uno solo.
La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna,
oro ni plata, alhajas ni municiones de guerra. En seguros de esta
naturaleza es necesario que se declare específicamente el objeto sobre
que recae el seguro.
Si se quisiere asegurar un buque o cargamento o parte de uno u otro que
va a emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la
venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la
incertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que
llevase el capitán, para que teniéndolas en consideración, así como las
escalas que se determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipule
los premios que deben pagarse.
En la póliza deben expresarse todas estas circunstancias y las demás que
ocurrieren.
La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 Nº 3.), comprende la
facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque
esa circunstancia no se haya expresado en la póliza.
Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados
en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de la
escala. Si en éste se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.
Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o
su cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo o viaje por
accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro,
aunque no se hayan expresado en el contrato.
Si el buque tuviese varios puntos de escala designados en la póliza
disyuntivamente, puede el asegurado alterar el orden de las escalas; pero
en tal caso, sólo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados
en la póliza.
La variación voluntaria en el rumbo o viaje del buque, y la alteración en
el orden de las escalas que no proviniese de necesidad urgente o fuerza
mayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje. La variación en el rumbo, o en el viaje, no consiste en una separación, de poca importancia. Se considerará que hay variación, cuando el capitán, sin necesidad o utilidad manifiesta, arriba a un puerto fuera de la línea de la ruta, o toma diverso rumbo del que debía tomar.
En caso de contestación a ese respecto decidirá el Juez, después de oído
el dictamen de peritos.
Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un
puerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado
dolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar
próximo, tan sólo por la mayor seguridad o los menores costos.
Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto:
1. Los sueldos de los individuos de la tripulación.
2. Los buques u objetos afectados a un contrato a la gruesa, por su valor
íntegro y sin excepción de riesgos.
3. Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos del
Estado.
4. Los buques nacionales y extranjeros empleados en el transporte de las
cosas a que se refiere el número precedente.
No estando los buques u objetos afectados por su valor íntegro al
contrato a la gruesa, pueden ser asegurados el exceso y la avería común
que deba pagarse en caso de feliz llegada.
Es lícito hacer asegurar buques ya salidos o efectos ya transportados del
lugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del asegurador, con tal
que se exprese en la póliza, sea la época precisa de la salida o del
transporte, sea la ignorancia del asegurado a tal respecto.
En todos los casos, la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la
última noticia que el asegurado haya recibido relativamente al buque o
los efectos; y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la
fecha de la orden o carta de aviso, o la declaración expresa de que el
seguro se ha hecho sin mandato del interesado.
Declarando el asegurado en la póliza que ignora la época de la salida del
buque, y encontrándose que el seguro fue celebrado después de la salida
del lugar donde empezaron a correr los riesgos por cuenta del asegurador,
podrá éste exigir en caso de daño o avería, que el asegurado declare bajo
juramento haber ignorado el día de la salida.
Si en la póliza no se ha hecho mención del día de la salida, ni de que el
asegurado lo ignora, se presume que éste ha reconocido que el buque se
hallaba todavía, a la salida del último correo llegado antes de la
conclusión del contrato, en el lugar de donde debía salir.
Es nulo el seguro que tiene por objeto:
Buques que no se encuentran todavía en el lugar donde deben empezar los
riesgos, o que aún no se hallan en estado de emprender viaje o de recibir
carga.
Efectos que no podrían ser inmediatamente cargados.
A no ser que se haga mención de esas circunstancias en la póliza, o que
se exprese que el asegurado las ignora, con mención de la orden o carta
de aviso o declaración de no haberla; y en todos los casos, la última
noticia que el asegurado haya recibido del buque o de los efectos.
El asegurado o su mandatario están obligados en caso de pérdida a afirmar
bajo juramento su ignorancia de las circunstancias referidas en el
artículo precedente siempre que lo exija el asegurador.
La póliza de seguros sobre cantidades dadas a la gruesa debe expresar con
separación, el capital prestado y el premio marítimo estipulado.
Expresándose sólo una suma, se entiende que no está incluido el premio y
que sólo comprende el capital, que en caso de pérdida, será pagado en la
forma determinada en el artículo 1319.
Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza
no se enuncia:
1. El nombre del tomador, aunque sea el capitán.
2. El nombre del buque y del capitán que deben hacer el viaje.
3. La designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron
exceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es permitido
el seguro (artículo 1296).
4. La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en
reparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la descarga o en
el puerto de la arribada forzosa.
Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar
dinero a la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el importe del
contrato, aunque ya hubiere otro seguro de los objetos afectados al
cambio marítimo.
Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos
ya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda
subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el
asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada.
Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el
contrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la
gruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado
tiene que cederles los derechos que tenga contra los aseguradores del
buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal.
Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del
buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestada quedan
exonerados, restituyendo el premio.
El seguro sobre el casco y quilla de un buque puede hacerse por el valor
íntegro del buque con todas sus pertenencias y los gastos verificados
hasta emprender viaje, descontados los préstamos a la gruesa que se
hubiesen tomado sobre el buque (artículo 1350).
Es lícito hacer asegurar efectos por su valor íntegro, según el precio de
compra con todos los gastos hasta ponerlos a bordo, comprendido el premio
del seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada objeto.
Es válido el seguro del valor real de los objetos asegurados, aumentando
con el flete, derechos de importación y otros gastos que en caso de
llegada feliz deben necesariamente pagarse, siempre que así se estipule
expresamente en la póliza.
Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, queda sin efecto el
aumento a que se refiere el artículo anterior, en cuanto pudiera impedir
en todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros
gastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al capitán, según
convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a
esa anticipación; pero en caso de pérdida o avería debe probarse el hecho
del pago.
Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se valuará separadamente
en la póliza, con designación de los efectos sobre que se espera el
lucro, so pena de nulidad.
Si se hubiese hecho una valuación en globo de la cosa asegurada, con
estipulación expresa de que el exceso del valor sea considerado como
ganancia esperada, el seguro sólo será válido en cuanto al valor de los
objetos asegurados. El exceso se reducirá a la cantidad de ganancia
esperada que pueda probarse, haciéndose la valuación conforme a los
artículos 1366 y 1367.
El flete íntegro puede ser objeto de seguro.
En caso de pérdida o varamiento del buque se deducirá del flete asegurado
todo lo que se deje de pagar, a consecuencia de ese suceso, por el
capitán o armador a los individuos de la tripulación por sus sueldos y
demás gastos.
En caso de seguro de la libertad de los navegantes, se estipula una suma
para el rescate de la persona asegurada.
Si la persona asegurada es rescatada por una suma menor que la
estipulada, la diferencia queda a favor del asegurador. Exigiéndose mayor
suma, el asegurado sólo podrá reclamar la cantidad estipulada en la
póliza.
CAPITULO II - DE LA VALUACION DE LAS COSAS ASEGURADAS
En el seguro sobre el buque, faltando la declaración del valor, no surte
efecto alguno el contrato.
Sin embargo, puede hacerse asegurar en una sola póliza, y por una sola
cantidad, el buque y el cargamento. En tal caso, la suma del seguro, será
repartida, según el valor del buque y de la carga.
Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque, puede sin
embargo, ser disminuido ese valor por el Juez, oído el dictamen de
peritos, aunque hubiera sido determinado en la forma del artículo 661:
1. Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra o de
construcción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor
disminuido.
2. Si habiendo sido asegurado el buque para varios viajes, ha perecido
después de hacer uno o más, y percibido el flete.
Los efectos adquiridos por cambio se valúan por el precio que podrían
obtener en la plaza o puerto de la descarga, los efectos que se dieron en
cambio, aumentado en la forma de los artículos 1354 y 1355.
El valor del seguro sobre dinero a la gruesa se prueba por el contrato
original, y el del seguro sobre los gastos hechos con el buque o carga
durante el viaje (artículos 1116 y 1313), con las respectivas cuentas
competentemente legalizadas.
La ganancia esperada se comprueba por los precios corrientes reconocidos,
o en su defecto, por declaración de peritos que determinen la ganancia
que razonablemente se hubiera podido obtener, si los efectos asegurados
hubiesen llegado al lugar de su destino, después de un viaje ordinario.
Si resulta de los precios corrientes o de la tasación de los peritos que
en caso de llegada la ganancia habría sido inferior a la suma declarada
por el asegurado en la póliza, queda exonerado el asegurador, pagando esa
suma inferior. Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos
asegurados no habrían producido ganancia alguna.
En el seguro de los fletes se determina la cantidad asegurada por las
pólizas de fletamento, o por los conocimientos.
En defecto de pólizas o de conocimientos, y respecto a la carga que
pertenezca a los dueños mismos del buque, el importe del flete será
determinado por peritos.
No constando en la póliza de seguro la época precisa en que deben empezar
y concluir los riesgos, en los seguros sobre buques, empiezan a correr
por cuenta del asegurador desde el momento en que el buque leva su
primera ancla, y terminan después que ha dado fondo y amarrado dentro del
puerto de su destino, en el lugar designado para la descarga, si
estuviese cargado, o en el lugar en que diese fondo y amarrase, si
estuviera en lastre.
Asegurándose un buque por viaje redondo, o por más de un viaje, los
riesgos corren sin interrupción, por cuanta del asegurador, desde el
principio del primer viaje hasta el fin del último.
En las pólizas de seguro por viaje redondo, están comprendidos los
riesgos asegurados que sobrevinieren durante las estadías intermedias,
aunque esa estipulación se hubiese omitido en la póliza.
En los seguros de buques por estadías en algún puerto, los riesgos en
defectos de convención, empiezan a corren desde que el buque da fondo y
amarra en el mismo puerto, y acaban en el momento que leva su primera
ancla para seguir viaje.
En el caso de seguros sobre efectos, los riesgos empiezan desde el
momento en que han sido transportados a los muelles o a la orilla del
agua en el lugar de la carga para ser embarcados y sólo terminan después
que los efectos han sido descargados en el lugar de la descarga.
Los riesgos corren sin interrupción, aun en el caso de que el capitán se
haya visto en la necesidad de descargar en el puerto a que arribara para
hacer reparaciones al buque, y acaban cuando el viaje queda legalmente
revocado, o da orden el asegurado para no volver a cargar los efectos, o
se termina el viaje.
Los riesgos sobre el flete asegurado empiezan desde el momento y a medida
que son recibidos a bordo los efectos que pagan flete; y acaban desde que
salen del buque, y a medida que van saliendo, a no ser que por
estipulación expresa, o por uso del puerto, el buque esté obligado a
recibir la carga a la orilla del agua, y a ponerla en tierra por su
cuenta.
En tal caso, los riesgos del flete acompañan los riesgos de los efectos.
Los riesgos de los aseguradores de cantidades dadas a la gruesa empiezan
y terminan en el momento en que empiezan y terminan los riesgos del
contrato de cambio marítimo a que se refiere el seguro.
En el seguro de ganancia esperada, los riesgos siguen la suerte de los
efectos respectivos, empezando y acabando en las mismas épocas en que
empieza y acaba el riesgo del seguro sobre los efectos.
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO
En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulte
directamente de fuerza mayor, ganarán los aseguradores el premio íntegro
siempre que los objetos asegurados hubieren empezado a correr el riesgo,
y sólo retendrán el medio por ciento del valor asegurado, si no hubiesen
empezado a correr los riesgos.
Sin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo
premio, no adquiere el asegurador sino la mitad del premio estipulado.
Corren por cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que
sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño del buque con
rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio
forzado de ruta, de viaje o de buque, echazón, fuego, apresamiento,
saqueo, declaración de guerra, embargo o detención por orden del Gobierno
o de una potencia extranjera, represalia, y generalmente por todos los
accidentes de mar, a no ser que el asegurador haya sido exonerado
específicamente de alguno o algunos riesgos por estipulación inserta en
la póliza.
No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos
del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes:
1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los
aseguradores.
Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más
seguros.
2. Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado
en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores.
Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde
acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo
1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso,
reducción del premio estipulado.
3. Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto
de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque
o sobre el flete.
4. Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo
estipulación de ir en conserva con él.
Será lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y
teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta, no lo
verificase.
5. Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto
asegurado (artículo 639).
6. Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267).
7. Falta de estiba o mal arrumaje de la carga.
8. Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles
de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su
embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o
encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar
en un puerto de arribada necesaria.
En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe
deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma
naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262).
Cuando esa disminución natural tuviera lugar, no responderá el
asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del
seguro a no ser que el buque hubiese estado encallado, o los efectos
se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase
estipulación contraria en la póliza.
9. Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque
procedente del uso ordinario a que están destinadas.
10. Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los
documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor
asegurado.
11. Baratería del capitán o de la tripulación, a no ser que mediare
estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando
el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena.
Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado
por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o
por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o
a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del
buque.
El asegurador que toma los riesgos de baratería, responde por las
pérdidas o daños procedentes de la baratería del capitán o de la
tripulación, ya sea por consecuencia inmediata o casual, siempre que el
daño o pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los riesgos
tomados y en el viaje y puertos de la póliza.
Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por la
falta de exacta observancia de las leyes y reglamentos (artículo 1125);
pero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los daños que de
ella resultaren a la carga que han asegurado.
Trasladándose el cargamento después de empezado el viaje, a buque diverso
del designado en la póliza por razón de innavegabilidad, o fueza mayor,
seguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el
buque llegue al puerto del destino, aunque el nuevo buque sea de diversa
bandera, con tal que no fuere enemiga.
La cláusula -Libre de averías- exonera a los aseguradores de las averías simples o particulares. La cláusula -Libre de toda avería- los exonera también de las gruesas o comunes.
Sin embargo, ninguna de estas cláusulas exonera a los aseguradores en los
casos en que hubiere lugar al abandono.
La cláusula -Libre de hostilidad- exonera al asegurador de los daños o
pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el
contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la
derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de
indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades.
Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha
convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado
de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños
que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en
el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que
la cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar, y es responsable
el asegurador.
Si un buque o un cargamento asegurado con la cláusula -Libre de
hostilidades- han sido hostilmente apresados o retenidos en un puerto,
se presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del
asegurador.
Cuando se señala en la póliza un tiempo limitado para el seguro,
concluirá la responsabilidad de los aseguradores transcurrido que sea el
plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas,
pudiendo el asegurado celebrar sobre ellas nuevo contrato.
El asegurado debe participar sin demora al asegurador, y habiendo
diversos en la misma póliza, al primer firmante todas las noticias que
recibiere de cualquier daño sufrido por el buque o la carga (artículo
668).
Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho a hacer,
en caso de naufragio, varamiento u otro riesgo de mar, está obligado a
emplear toda la diligencia posible para salvar o reclamar las cosas
aseguradas (artículo 668), sin que para tales casos sea necesario mandato
del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado la
cantidad que sea necesaria para la reclamación intentada o que se pueda
intentar.
El mal éxito de esas reclamaciones no perjudica al reembolso que tiene
derecho a exigir al asegurado.
Cuando el asegurado no pueda hacer por sí las respectivas reclamaciones,
por deber tener lugar fuera de su domicilio, debe nombrar para ese fin un
mandatario idóneo, avisando el nombramiento al asegurador. Dado el aviso,
cesa toda su responsabilidad a ese respecto, quedando únicamente obligado
a ceder al asegurador, siempre que este lo exigiere, las acciones que
puedan competirle por los actos de su mandatario.
El asegurado, en caso de apresamiento o embargo ilegítimo, tiene
obligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no designe la
nación a que el dueño pertenece, a no ser que en la misma póliza se le
haya dispensado expresamente esa obligación.
En el caso de los tres artículos precedentes, el asegurado tiene
obligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. No habiendo tiempo
para consultar, obrará como mejor le pareciere, corriendo todos los
gastos por cuenta de los aseguradores (artículo 1389).
En caso de abandono admitido por los aseguradores, o de haber tomado
éstos sobre sí las diligencias respectivas al salvamento o a las
reclamaciones, cesan las referidas obligaciones del capitán y del
asegurado.
La sentencia de un Tribunal extranjero, aunque parezca basada en
fundamentos manifiestamente injustos, o hechos notoriamente falsos o
desfigurados, no basta para exonerar al asegurador del pago de la
pérdida, si el asegurado puede probar que la cosa asegurada era realmente
de propiedad neutral, y que ha empleado todos los medios a su alcance, y
producido todas las pruebas que le era posible prestar, para impedir la
declaración de buena presa.
En caso de seguro sobre préstamo a la gruesa, el asegurador no responde
del fraude ni de la negligencia del tomador, a no ser que en la póliza
hubiese estipulación expresa en contrario.
El cambio de viaje por hecho del tomador, rescinde el contrato de seguro
hecho sobre préstamo a la gruesa, a no mediar en la póliza estipulación
en contrario. Rescindido el contrato, el asegurador recibe medio por
ciento sobre el valor asegurado (artículo 1389).
Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso
de sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la
cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las
partes, habida consideración a los riesgos corridos, a las circunstancias
especiales y a las estipulaciones de la póliza.
En caso de que no se hayan expedido los objetos asegurados o que se hayan
expedido en una cantidad menor que la estipulada, o que por error se haya
asegurado un valor más alto del que realmente tienen los efectos, y en
general en todos los casos previstos en el artículo 666, gana el
asegurador la mitad del premio con las distinciones establecidas en el
artículo 1378.
El que haya celebrado un seguro por cuenta ajena, sin indicar en la
póliza el nombre de la persona por cuya cuenta haya obrado, no podrá
exigir la devolución del premio, aunque alegue que el interesado no ha
remitido los efectos asegurados, o que los ha enviado en menor cantidad
que la estipulada.
Es nulo el ajuste que se hiciere en alta mar con los apresadores para
rescatar la cosa asegurada, a no ser que para ello mediase autorización
expresa de la póliza.
La restitución gratuita hecha por los apresadores, cede siempre en
beneficio de los dueños de los efectos asegurados, aun cuando haya sido
hecha a favor del capitán o de cualquier otra persona.
Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador
deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de
su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la
presentación de la cuenta instruida con los documentos respectivos.
La cuenta del asegurado debe ir acompañada de documentos que justifiquen:
El contrato de seguro.
El embarque de los efectos asegurados.
El viaje del buque.
La pérdida de las cosas aseguradas.
Estos documentos se comunicarán a los aseguradores para que en su vista
verifiquen el pago del seguro, o deduzcan su oposición.
Siempre que el asegurado demande el pago de la cantidad asegurada, en
virtud de póliza que traiga aparejada ejecución, el Juez hará pagar
inmediatamente por los aseguradores y por la vía de apremio, la cantidad
demandada, prestando el demandante fianzas suficientes que respondan en
su caso de la restitución de la cantidad percibida y sus intereses
legales; pero por su parte los aseguradores verificado el pago bajo
fianza, podrán contradecir en vía ordinaria los hechos en que se apoye
el asegurado y se les admitirá la prueba que dieren, estándose al
resultado de ese juicio.
Si los aseguradores no usaren de su derecho en el término de seis meses
contados desde el día en que se verificó el pago bajo la fianza, no serán
después oídos, y el Juez a petición del asegurado, mandará cancelar la
fianza.
El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por
cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que
aseguraron sobre ellas, en los casos de:
Apresamiento.
Naufragio.
Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar.
Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero.
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino.
Pérdida total de las cosas aseguradas.
Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su
totalidad.
Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien
corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.
El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe
hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en el
artículo 1407 y siguientes.
No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el
comisionado que hizo el seguro o por otra persona especialmente
autorizada por el propietario.
No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque
siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje
hasta el lugar de su destino, a no ser que de los presupuestos que
judicialmente se levantasen, viniese a resultar que los costos de la
reparación subirán a más de las tres cuartas partes del valor en que se
aseguró el buque.
Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el
abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehúsen o
descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los
gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1389).
En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.
Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos,
unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma
sobre que se contrajo el seguro.
El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos
asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses
contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de
la América Meridional, o un año para otro cualquier puerto del mundo, no
se hubiese recibido noticia alguna del buque.
Si resultare que el buque no se había perdido, o se probare que la
pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado para los
riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que devolver las cantidades
que hubiese percibido.
En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse
el abandono seis meses después del apresamiento o del embargo, si durase
más tiempo.
Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son
vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos
al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio
de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408.
Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia
del desastre.
Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los
comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier
medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el
consignatario o cualquier otro corresponsal.
En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono
será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados
desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos
artículos.
El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores
en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo
1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.
El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado
el viaje asegurado.
El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni
condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la
póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque
y el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener
lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.
Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de
modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se
extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo
que dejó de asegurarse.
En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer
abandono, si el capitán, cargadores o personas que los representan, no
pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro
de sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad
(artículo 1235).
No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase
que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que
los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la
represa o salvamento, alcancen a tres cuartos a lo menos del valor
asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.
Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se
salven, aun cuando se haya pagado con anticipación; y se considerará como
pertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir
sobre ellos a los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos
en el viaje (artículo 1193), y a otros cualesquiera acreedores
privilegiados.
Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores,
los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos
los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la
tripulación por el viaje (artículo 1181).
El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a
participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de
24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y
perjuicios.
El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los
aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos
asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin
haya empleado.
Está asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por
sí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen sobre los objetos
asegurados; así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con
su conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa
declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado
del valor de los efectos (artículo 1401).
Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el
artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el
seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese
tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.
Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio,
se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas,
desde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las
mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan.
Sin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o
privilegio sobre las cosas abandonadas.
El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el
asegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador que haya
recobrado la cosa asegurada, esté pronto a devolverla.
La póliza debe enunciar, además de las circunstancias prescriptas por el
artículo 645:
1. El tiempo que debe durar el viaje, si en la carta de porte hay
estipulación a ese respecto.
2. Si el viaje debe ser continuado sin interrupción.
3. El nombre del acarreador o del comisionista de transporte.
Los seguros que tienen por objeto el transporte por tierra o por los ríos
y aguas interiores, serán determinados en general, conforme a las
disposiciones relativas a los seguros marítimos, salvas las
modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
En caso de seguro de efectos, empiezan a correr los riesgos por cuenta
del asegurador, desde que los efectos son llevados a los lugares donde
deben ser cargados, y acaban desde que los efectos llegan al lugar de su
destino, y son entregados o puestos a la disposición del asegurado o de
su mandatario.
En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra o por los ríos y aguas interiores, o alternativamente por tierra y por agua, no
responde de los daños el asegurador, si la travesía se ha efectuado sin
necesidad por caminos extraordinarios, o de una manera que no sea común.
Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte, y se ha
hecho mención de ella en la póliza (artículo 1423 núm. 1), el asegurador
no responde de los daños que hayan tenido lugar después del plazo dentro
del cual debieran haber sido transportados los efectos.
En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra, o
por agua, o por agua y tierra alternativamente, seguirán los riesgos por
cuenta del asegurador, aun cuando en la continuación del viaje sean
descargados, almacenados y vueltos a cargar en otros buques o carros.
Lo mismo sucederá en caso de seguro de efectos que deban transportarse
por ríos o aguas interiores, cuando se cargan en otros buques, a no ser
que en la póliza de seguro se haya estipulado que el transporte deba
hacerse en buque determinado. Aún en este último caso continuarán los
riesgos por cuenta del asegurador, si se ha trasbordado la carga para
hacer flotar el buque, estando bajo el río, o por otros motivos
igualmente imperiosos.
En caso de seguro de objetos que deban transportarse por tierra, responde
el asegurador de los daños causados por culpa o fraude de los que están
encargados de recibir, o de entregar los efectos.
En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las
disposiciones del capítulo V del título precedente, el asegurado sólo
puede verificar el abandono en el plazo de un mes contado desde el día en
que llegó a su noticia el daño o pérdida (artículo 1410).
Abordando un buque a otro por impericia o negligencia del capitán o de la
tripulación, o por falta de observancia de los reglamentos del puerto,
todo el daño causado al buque o su carga, deberá ser sufrido por el
capitán que hubiere dado causa al abordaje.
Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, o de los individuos de
las dos tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en este caso
como en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hacia
los dueños de los buques y del cargamento dañado, salva su acción, si
hubiere lugar, contra los oficiales o individuos de la tripulación.
Si el choque o abordaje ha tenido lugar por accidente puramente fortuito,
el daño es soportado, sin repetición alguna, por el buque que lo ha
sufrido.
Se entiende comprendido en esta disposición, el caso en que por accidente
de mar un buque se viere obligado a cortar las amarras de otro para
salvarse.
Si hay duda en cuanto a las causas del choque, se reunirá en una sola
masa el daño sufrido por los buques, y se dividirá entre todos, en
proporción al valor respectivo de los buques. La valuación y distribución
del daño se harán en forma de avería gruesa en cada buque.
Tratándose del cargamento, todo abordaje se presume fortuito mientras no
se pruebe impericia o negligencia del capitán o de la tripulación
(artículo 1433). En tal caso el daño que sobrevenga al cargamento, se
reputa avería particular a cargo de quien la ha sufrido.
Si se prueba que el abordaje ha provenido de culpa o negligencia de uno
de los capitanes o de ambos (artículos 1433 y 1434), el daño que
sobrevenga al cargamento debe ser reparado por el capitán o capitanes y
sus buques respectivos.
Todos los daños causados por choques o abordajes, serán valuados por
peritos que nombre el Juez competente.
En todos los casos que ocurrieren, relativamente a abordajes, para
determinar cual de los buques ha sido causante del daño, se tomarán en
consideración las disposiciones de los reglamentos del puerto, los usos y
prácticas del lugar.
Si verificándose el abordaje en alta mar, el buque abordado se ve en la
precisión de buscar puerto de arribada para hacer sus reparaciones y se
pierde en la derrota, esa pérdida se presume causada por el abordaje.
Todas las pérdidas resultantes de abordaje pertenecen a la clase de
averías particulares, exceptuándose los casos del artículo 1436 así como
aquel en que el buque, para evitar daño mayor, pica sus amarras, y aborda
a otro para su propia salvación. Los daños que el buque sufra en tal
caso, serán distribuidos entre buque y flete, como avería común en la
forma prescripta en el artículo 1436.
En cualquier caso en que, según las disposiciones de este título, recae
la responsabilidad por culpa, negligencia o impericia sobre el capitán,
si el buque tuviese práctico a bordo, tendrá el capitán derecho a
exigirle la indemnización que fuese condenado a pagar.
Cuando un buque entra por necesidad en algún puerto o lugar distinto de
los determinados en el viaje estipulado, se dice que hace arribada
forzosa (artículo 1103).
Son causas justas o necesarias de arribada:
1. La falta de víveres o de aguada.
2. Cualquier accidente en la tripulación, carga o buque que inhabilite a
éste para continuar la navegación.
3. El temor fundado de enemigos o piratas.
Estas mismas causas pueden ser legítimas o ilegítimas, según provengan
de una eventualidad, o deban ellas su origen al dolo, negligencia e
imprevisión culpable del armador o del capitán.
No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes:
1. Si la falta de víveres o de aguada proviniese de no haberse hecho el
aprovisionamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre de
los navegantes, o de haberse perdido o corrompido por mala colocación
o descuido, o porque el capitán hubiese vendido alguna parte de los
víveres o aguada.
2. Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado,
pertrechado y dispuesto competentemente para el viaje, o de mal
arrumaje de la carga.
3. Si el temor de enemigos o piratas no hubiese sido fundado en hechos
positivos que no dejen lugar a la duda.
Dentro de veinte y cuatro horas útiles de la llegada al puerto de arribada, se presentará el capitán ante la autoridad competente (artículo 1111) a formalizar la correspondiente protesta, que justificará ante la misma autoridad, conforme a lo prescripto en el artículo 1108.
Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del fletante, o del
fletador, o de ambos, según sean las causas que los han motivado, salvo
su derecho a repetirlos contra quien hubiere lugar (artículo 1444).
En todos los casos en que la arribada sea legítima, ni el armador ni el
capitán responden por los perjuicios que puedan seguirse a los
cargadores, de resultas de la arribada.
Si la arribada no fuese legítima, el armador y el capitán responderán
solidariamente hasta la suma concurrente del valor del buque y fletes.
Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de
indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el
buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento.
En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal
o de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto
extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa
autorización.
En caso de procederse a la descarga, el capitán es responsable de la
guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvos únicamente
los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser
evitados.
Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán,
bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de
responder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación
voluntaria (artículo 1103).
Si la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos o piratas, se
deliberará la salida del buque en junta de oficiales, con asistencia de
los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los términos
prescriptos por el artículo 1102.
Perdiéndose el buque por encallamiento o naufragio, sus dueños y los
interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y
menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles
los restos de ellas que puedan salvarse y sin perjuicio de las acciones
que competan en los casos de los artículos 1077 y siguientes y 1148.
Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus
veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarle, salvarle o bajo otro
pretexto cualquiera que fuera. Exceptúase el caso de haber sido el buque
totalmente abandonado.
Incumbe a los auxiliadores o salvadores, para poder optar a los
beneficios que acuerda el artículo 1472 y siguientes, la prueba del consentimiento dado por el capitán o el que haga sus veces. También les incumbe en su caso, probar el abandono del buque.
Siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces,
en el caso de salvarse un buque o su carga, en todo o en parte, los
objetos salvados se pondrán inmediatamente a su disposición, dando
aquéllos fianza bastante por los gastos de salvamento.
La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar
inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o
consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el
artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia
o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y
perjuicios que resulten de la retención.
Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en
que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los
recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo su
derecho a repetirlos, si hubiese lugar (artículo 1077 y siguientes, y
1148).
Naufragando un buque que va en convoy o en conserva, se distribuirá la
parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre
los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita.
Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago
protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios
que de ello se siguen, y en el primer puerto ratificará la protesta en la
forma prescripta por el artículo 1108.
Cuando no sea posible transbordar a los buques de auxilio todos los
efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos
volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los
oficiales del buque, conforme a lo determinado en el artículo 1102.
El capitán que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo
conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el cual se
depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos
interesados.
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan
descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el
capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores o
sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales
del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o enemigos;
pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en
tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.
Todos los gastos de la arribada, que se hagan con el motivo indicado en
el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos
naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto
de convenio se regularán a juicio de peritos nombrados por el Juez
competente en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la
distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la
dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para
recogerlos, y los riesgos que en ello corrió.
Cuando no se puedan conservar los objetos recogidos por hallarse
averiados (artículo 1466), o cuando en el término de un año no se puedan
descubrir sus legítimos dueños para darle aviso de su existencia,
procederá el Juez a cuya orden se depositaren, a venderlos en pública
subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a
quien corresponda, si se presentare dentro del plazo prescripto en el
artículo 1470.
Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República,
estando ausente el capitán, oficiales, dueño o consignatario y no siendo
conocidos, los efectos salvados serán inmediatamente transportados al
lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad
administrativa encargada de los naufragios, y en su defecto a la
autoridad local.
En caso de contravención, los que hayan cooperado al salvamento, pierden
los derechos que les corresponden a tal respecto (artículo 1476), y
responden personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de
la acción criminal a que hubiere lugar.
El salvamento de los buques encallados o naufragados, y la recaudación de
efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán
esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección
exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas
naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local.
Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o
recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la
confusión de los efectos, o en cualquiera otra manera, el funcionario o
la administración local arriba indicados quedarán exclusivamente
encargados de su custodia y conservación.
No se consideran encallados, a los efectos de este artículo, los buques
varados por orden del capitán (artículo 1102) ni los que por caso
fortuito vinieren a la costa, de manera que la descarga pueda verificarse
regularmente y sin peligro.
La autoridad encargada de los naufragios, o en su defecto, la autoridad
local, tiene obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y
en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones
que los particulares que han cooperado al salvamento (artículos 1454 y
1455).
Recíprocamente los capitanes o dueños del buque o de los efectos tienen
para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que
quedan prescriptas respecto de los particulares (artículos 1454 y 1456).
La autoridad que asistiere al naufragio o a la recaudación de los objetos
salvados está obligada a dar cuenta al Juzgado Letrado de Comercio,
dentro de cuarenta y ocho horas a más tardar, de los sucesos arriba
mencionados, y de las medidas que haya tomado.
No mediando reclamaciones, debe procederse a la venta en almoneda, sin
pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su
naturaleza estén sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito
en especie fueran evidentemente contrarios a los intereses del
propietario.
Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se harán anunciar en
uno de los periódicos del lugar más próximo, todas las circunstancias del
suceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos,
invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones.
Ese anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.
Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros
documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo pago de
los gastos y salarios que se deban por el salvamento.
En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o
contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el Juzgado ordenar
la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.
No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios
arriba mencionados, ni dentro de los ocho meses subsiguientes, se
procederá a la venta en almoneda, conforme a lo dispuesto en el artículo
1461. En tal caso, la aprobación judicial de la cuenta no perjudica el
derecho de los interesados que podrán hacer los reparos y observaciones
que crean conveniente.
Si transcurridos dos años desde la almoneda y depósito (artículos 1461 y
1469), no se presentase el propietario de los objetos salvados a reclamar
el importe del precio de venta, pasará la cantidad depositada al dominio
del fisco.
No se percibirá derecho alguno de varamiento, naufragio, ni otro
semejante del buque o efectos naufragados, ya sea que pertenezcan a
nacionales o extranjeros.
El salario debido por los socorros prestados a buques o efectos en
peligro o naufragados, es de dos clases, salario de asistencia y salario de salvamento.
Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta o
separadamente, son repuestos en alta mar o conducidos a buen puerto.
Ese salario se determina, teniendo en consideración la prontitud del
servicio, el tiempo que se ha empleado en prestarlo, el número de las
personas que indispensablemente debieran asistir, el peligro que se ha
corrido, la naturaleza del servicio, y la fidelidad con que las personas que lo han prestado hayan hecho la entrega de los objetos salvados.
Los casos de salvamento son:
Si se recupera o salva un buque o efectos, encontrados sin dirección en
alta mar, o en las playas o costas.
Si se salvan efectos de un buque encallado, que se encuentra en tal
estado de peligro, que no pueda ser considerado como lugar seguro para
los efectos, ni como asilo para los individuos de la tripulación.
Si se sacan efectos de un buque que se ha roto efectivamente.
Si hallándose un buque en peligro inminente, o no presentando ya
seguridad es abandonado por la tripulación, o cuando habiéndose ésta
ausentado, ocupan el buque los que desean salvarlo, y lo conducen a
puerto con toda la carga o parte de ella.
Para la estimación del salario de salvamento, se deben considerar, no
solo las circunstancias indicadas en el segundo inciso del artículo 1473, sino también el peligro en que han estado los objetos salvados y el valor de esos objetos.
No arreglándose buenamente los interesados, la regulación de los salarios
de asistencia o salvamento, se hará por peritos nombrados por el Juez
competente, con arreglo a las circunstancias del caso.
Si el buque ha sido abandonado por el capitán y los individuos de la
tripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será permitido al
capitán o los otros oficiales de servicio volver al buque, y tomar de
nuevo la dirección.
En tal caso, las personas que lo habían ocupado tendrán obligación, so
pena de perder su salario, y de responder por los daños y perjuicios
(art. 1455), de entregar al capitán el mando del buque, salvo los
derechos adquiridos anteriormente por el salvamento.
Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza
(artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto
del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos
darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían
tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.
Toda convención, transacción o promesa sobre salario de asistencia o
salvamento, será nula si es hecha en alta mar, o al tiempo del varamiento
con el capitán u otro oficial, ya sea respecto del buque, ya de los
efectos que se hallaren en peligro.
Terminado el riesgo, es lícito hacer transacciones y arreglos amigables;
pero aun en tal caso no serán obligatorios, respecto de los propietarios,
consignatarios, o aseguradores que no les hayan consentido.
Con los efectos salvados del naufragio o varamiento serán pagados
preferentemente los salarios de asistencia y salvamento (artículo 1037,
núm. 2).
El privilegio se subroga en el líquido producto de la venta.
Las cuestiones que se suscitaren sobre el pago de salarios de asistencia
y salvamento serán decididas en la República por el Juez comercial del
lugar del destino del buque o del puerto donde el buque entrare o fuere
conducido, tratándose de cantidad dentro de la cual pueda aquél conocer.
Se consideran averías todos los gastos extraordinarios que se hacen
durante el viaje en favor del buque o del cargamento o de ambas cosas
conjuntamente; y todos los daños que sobrevienen al buque o a la carga,
desde el embarco y salida, hasta la llegada y descarga.
En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de
fletamento o en los conocimientos, las averías se pagan conforme a las
disposiciones de este Código.
Las averías son de dos clases: gruesas o comunes y simples o particulares.
El importe de las averías comunes se reparte proporcionalmente entre el
buque, su flete y la carga. El de las particulares se soporta por el
dueño de la cosa que ocasionó el gasto o recibió el daño.
No se reputan averías sino simples gastos, a cargo del buque:
1. Los pilotajes de costas y puertos.
2. Los gastos de lanchas y remolques, si por falta de agua no puede el
buque emprender viaje del lugar de la partida con la carga entera, ni
llegar al del destino, sin alijar el buque (artículo 1490).
3. Los derechos de anclaje, visita y demás llamados de puerto.
4. Los fletes de lanchas hasta poner los efectos en el muelle si no se
hubiese pactado otra cosa, según el conocimiento o la póliza del
fletamento.
5. En general, cualquier otro gasto común a la navegación que no sea
extraordinario y eventual (artículo 1482).
Averías gruesas o comunes son en general todos los daños causados
deliberadamente en caso de peligro conocido y efectivo y los que tienen
lugar como consecuencia inmediata de esos sucesos, así como los gastos
hechos en iguales circunstancias, después de deliberaciones motivadas
(artículo 1102), para la salvación común de las personas o del buque y
cargamento, conjunta o separadamente, desde su carga y partida hasta su
vuelta y descarga (artículo 1482).
Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran, se
declara especialmente avería común:
1. Todo lo que se da a enemigos, corsarios o piratas por vía de
composición para rescatar el buque y su cargamento, junta o
separadamente.
Deben también considerarse como avería gruesa los salarios y gastos
del buque detenido mientras se hace el arreglo del rescate.
2. Las cosas que se arrojan al mar para alijar el buque y salvarlo, ya
pertenezcan al cargamento, al buque o a la tripulación.
3. Los mástiles, cables, velas y otros aparejos que de propósito se
rompan e inutilicen, o se corten o partan, forzando vela para la
salvación del buque y carga.
4. Las anclas, amarras y demás cosas que se abandonan para salvación o
ventaja común.
5. El daño que de la echazón resulte a los efectos que se conserven en el
buque.
6. El daño que se cause al buque o a algunos efectos del cargamento por
haber hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarlo,
o para extraer o salvar los efectos del cargamento.
7. La curación, manutención e indemnizaciones de los individuos de la
tripulación heridos o mutilados en defensa del buque.
8. La indemnización o rescate de los individuos de la tripulación
aprisionados o detenidos durante el servicio que prestaban al buque, o
a la carga.
9. Los sueldos o manutención de la tripulación durante la arribada
forzosa.
10. Los derechos de pilotaje y otros de entrada y salida en un puerto de
arribada forzosa.
11. Los alquileres de almacenes en que se depositen, en puerto de
arribada forzosa, los efectos que no pudieren continuar a bordo
durante la reparación del buque.
12. Los gastos de reclamación de buque y carga hechos conjuntamente por
el capitán.
13. Los sueldos y manutención de los individuos y de la tripulación
durante esa reclamación, siempre que el buque y carga sean
restituidos.
14. Los gastos de alije o trasbordo de una parte del cargamento para
aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, con el
fin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos.
15. Los daños que acaecieren a los efectos por la descarga y recarga del
buque en peligro.
16. Los daños que sufriere el casco y quilla del buque que de propósito
se hace varar, para impedir su pérdida total o su apresamiento.
17. Los gastos que se hagan para poner a flote el buque encallado, y la
recompensa por servicios extraordinarios hechos para impedir su
pérdida total o apresamiento.
18. Las pérdidas o daños sobrevenidos a los efectos que, en consecuencia
del peligro, se han cargado en lanchas o buques menores.
19. Los sueldos de manutención de la tripulación, si el buque después de
empezado el viaje, es obligado a suspenderlo por orden de potencia
extranjera o por superveniencia de guerra, en tanto que el buque y el
cargamento no sean exonerados de sus obligaciones recíprocas.
20. El premio del préstamo a la gruesa, tomado para cubrir los gastos que
se consideran avería común, y el premio del seguro de esos gastos.
21. El menoscabo que resultare en el valor de los efectos que haya sido
necesario vender en el puerto de arribada forzosa para hacer frente a
aquellos gastos.
22. Las costas judiciales para la clasificación y distribución de la
avería común.
Si para cortar un incendio en algún puerto o rada, se mandase echar a
pique algún buque, como medida necesaria para salvar los demás, se
considerará esa pérdida como avería común, a cuyo pago contribuirán los
demás buques y sus cargamentos, hasta los cuales habría podido llegar el
incendio, teniéndose en cuenta la disposición del puerto o rada, el
viento que hacía entonces, la situación que ocupaba cada buque y otras
circunstancias del caso.
Los gastos causados por vicios internos del buque, por su
innavegabilidad, o por falta o negligencia del capitán o individuos de
la tripulación, no se reputan avería gruesa, aunque hayan sido hechos
voluntariamente, y en virtud de deliberaciones motivadas para beneficio
del buque y cargamento.
Todos esos gastos son de cargo exclusivo del capitán o del buque
(artículo 1194).
Avería particular es en general, todo gasto o daño que no ha sido hecho
para utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga, mientras
duran los riesgos.
Se considera especialmente avería particular:
1. Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de
las cosas, por accidentes de mar, fuerza mayor, o caso fortuito.
2. Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el
número precedente.
3. Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de
la tripulación mientras aquella se sigue, cuando el buque y el
cargamento son reclamados separadamente.
4. La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar
los efectos averiados, a no ser que el daño resulte inmediatamente de
hecho que dé lugar a avería común.
5. El aumento de flete y los gastos de carga y descarga, que se causan en
el caso que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje,
si los efectos son transportados por otro buque según lo dispuesto por
el artículo 1252.
6. Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o
baratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho
del propietario, contra el capitán, buque y fletes.
7. Los gastos que ocasione y los perjuicios que se puedan seguir de una
cuarentena.
Los daños que sufren los efectos embarcados en lanchas para alijar el
buque en caso de peligro (artículo 1485 Nº 2), son juzgados conforme
a las disposiciones establecidas en este capítulo, según las diversas
causas que del daño resulte.
Si durante la travesía aconteciere a las lanchas o a los efectos en ellas
cargados, un daño que se repute avería común, será soportado un tercio
por las lanchas y dos tercios por los efectos que se encuentren a su
bordo.
Esos dos tercios se reparten en seguida, como avería común, sobre el
buque principal, el importe del flete y el cargamento entero, incluso el
de las lanchas (artículo 1508).
Recíprocamente y hasta el momento en que los efectos cargados en las
lanchas sean desembarcados en el lugar de su destino y entregados a sus
consignatarios, siguen en comunión con el buque principal y resto del
cargamento, y contribuyen a las averías comunes que hubieran sobrevenido.
Los efectos que no se encuentran a bordo, sea del buque principal, sea de
las embarcaciones menores, destinadas a transportarlos, no contribuyen a
los daños que sucedieren en ese tiempo al buque para cuya carga son
destinados.
Para que el daño sufrido por el buque o cargamento pueda considerarse
avería a cargo del asegurador, es necesario que sea examinado por peritos
nombrados por el Juez competente que declaren:
1. La causa de que ha provenido el daño.
2. La parte del cargamento que se halle averiada, indicando las marcas,
números o bultos.
3. Cuánto valen los objetos averiados, y cuánto podrá importar su
reparación, o reposición si se tratare del buque, o de sus
pertenencias.
Todas estas diligencias, exámenes y reconocimientos serán determinados
por el Juez competente y practicados con citación de los interesados, por
sí o por sus representantes. En caso de ausencia de las partes y falta
de apoderado, puede el Juez nombrar de oficio persona inteligente e
idónea que las represente.
En el arreglo de la avería particular que debe el asegurador pagar en
caso de seguro contra todo riesgo, se observarán las disposiciones
siguientes:
Todo lo que fuere saqueado, perdido o vendido por averiado durante el
viaje, se estima según el valor de la factura, y en defecto de ésta,
según el valor por el cual se haya celebrado el seguro, conforme a la
ley, y el asegurador paga el importe.
En el caso de llegada a buen puerto, si los efectos se encuentran averiados en todo o en parte, se determinará por peritos nombrados por el Juez competente cuál habría sido su valor si hubiesen llegado sin avería, y cuál su valor actual; y el asegurador pagará una cuota del valor del
seguro, en proporción de la diferencia que existía entre esos dos valores,
comprendiéndose los gastos del reconocimiento y honorarios de los
peritos.
Todo esto independientemente de la estimación de la ganancia esperada, si
ésta se hubiese asegurado (artículo 1329).
Los efectos averiados serán siempre vendidos en público remate, a dinero
de contado, a la mejor postura; pero si el dueño o consignatario no
quisiere vender la parte de efectos sanos, en ningún caso puede ser
compelido. El precio para el cálculo será el corriente, que los mismos
efectos, si fuesen vendidos al tiempo de la entrega podrían obtener en la
plaza, comprobado por los precios corrientes del lugar, o en su defecto
certificado, bajo juramento, por dos comerciantes de efectos del mismo
género, designados por el Juzgado.
Si los efectos asegurados llegasen a la República averiados o disminuidos
y la avería fuese exteriormente visible el examen y estimación del daño
debe hacerse por peritos nombrados por el Juez competente, antes que los
efectos se entreguen al asegurado.
Si la avería no es exteriormente visible al tiempo de la descarga, puede
hacerse el examen después de la entrega de los efectos al asegurado, con
tal que se verifique en los tres días inmediatos siguientes a la descarga
y sin perjuicio de las demás pruebas que puedan producir los interesados
(artículo 546).
Si la póliza contuviese la cláusula de pagar averías por marcas, bultos,
fardos, cajas o especies, cada una de las partes designadas se
considerará como un seguro separado, para la liquidación de las averías,
aunque esa parte se halle incluida en el valor total del seguro.
Cualquiera parte de la carga, objeto susceptible de avaluación separada
que se pierda totalmente, o que por alguno de los riesgos estipulados,
quede tan deteriorada que no tenga valor alguno, será indemnizada por el
asegurador como pérdida total, aunque relativamente al todo o a la carga
asegurada, sea parcial, y el valor de la parte perdida o destruida por el
daño se halle en la totalidad del seguro.
Sucediendo un daño por riesgo de mar a un buque asegurado, sólo paga el
asegurador los dos tercios de los gastos de reparación, ya sea que ésta se
verifique o no, en proporción de la parte asegurada con la que no lo
esté. El otro tercio correrá por cuenta del asegurado, en razón del mayor
valor que se presume al buque.
Si la reparación se ha hecho, se probará el importe de los gastos por las
cuentas respectivas y otros medios de prueba, procediendo si fuere
necesario a un reconocimiento por peritos.
Si la reparación no se ha verificado, su costo será determinado siempre por peritos.
Si se justifica que las reparaciones han aumentado el valor del buque en
más de un tercio, el asegurador pagará todos los gastos conforme a las
disposiciones del artículo 1499, deduciéndose el mayor valor que haya
adquirido el buque con la reparación.
Si el asegurado prueba por el contrario que las reparaciones no han aumentado el valor del buque, por que era nuevo, y que el daño le ha sobrevenido en el primer viaje, o porque las velas o aparejos etc., eran
nuevos, no se deducirá el tercio, y el asegurador pagará todos los gastos
de reparación en la proporción expresada en el artículo 1499.
Si los gastos suben a más de las tres cuartas partes del valor del buque,
se considera respecto de los aseguradores, que ha sido declarado
innavegable, y estarán obligados en tal caso, no mediando abandono, a
pagar la suma asegurada, deduciendo el valor del buque o de sus
fragmentos.
Entrando un buque en un puerto de arribada forzosa, y perdiéndose después
por un suceso cualquiera, el asegurador sólo tiene que pagar el importe
de la suma asegurada.
Lo mismo sucede si el buque hubiere costado por diversas reparaciones más
de lo que importa la suma asegurada.
El asegurador no está obligado a pagar avería alguna, cuyo importe no
exceda de uno por ciento de la suma asegurada, no mediando estipulación
contraria y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1380, Nº 8.
CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN
El arreglo y prorrateo de la avería común, deberá hacerse en el puerto de
la entrega de la carga o donde acaba el viaje, no mediando estipulación
contraria.
Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida, se viese
el buque obligado a volver al puerto de la carga, o si encallare o
naufragare dentro de la República, la liquidación de las averías se
verificará en el puerto de donde el buque salió, o debió salir.
Si el viaje se revocare, estando el buque fuera de la República o se
vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se
liquidará y prorrateará en el lugar de la revocación del viaje, o de la
venta del cargamento.
La justificación de las pérdidas y gastos que constituyan la avería común
se practicará a solicitud del capitán y con citación de los interesados o
consignatarios que hubiese presentes.
El capitán dentro de las veinticuatro horas del arribo del buque,
presentará al Juez L. de Comercio, escrito de protesta, haciendo relación
de todo lo ocurrido en el viaje, con referencia al "Diario de navegación" y acompañando testimonio de las diligencias o protestas que hubiese hecho
en todo punto de arribada, a fin de que ratificado bajo juramento,
declaren a su tenor, el piloto y dos o tres marineros y al mismo tiempo
el Juez nombre peritos que presencien la apertura de las escotillas y
reconozcan su estado y el arrumaje de la carga, informando por escrito
sobre lo que hubieren observado.
En caso de que las partes no se arreglaran amistosamente, el justiprecio
del buque, carga, pérdidas y daños o gastos de la avería se verificará
por peritos que el Juez nombre en virtud de su oficio judicial y con
arreglo a las circunstancias de cada caso.
Hecho el reconocimiento y el justiprecio de que hablan los dos artículos
precedentes, el capitán presentará escrito para la declaración o
clasificación de pérdidas y gastos que deban comprenderse en avería
simple o gruesa, en párrafos numerados. El Juez con previa audiencia de
los interesados o consignatarios, determinará la que por derecho
corresponda; y en el caso de estimar necesario el recibir a prueba la
causa por un breve término y tan sólo por vía de instrucción, lo proveerá
así, debiendo limitarse la prueba a las declaraciones del capitán y
tripulantes y a reconocimientos.
Al resolverse por el Juez lo que corresponda sobre la declaración o
clasificación de avería, nombrará el perito contador que deba liquidar y
repartir aquélla.
Esta operación sólo será ejecutiva desde que la apruebe el Juez, con
previa audiencia de las partes.
La obligación de activar su cumplimiento incumbe al capitán que será
responsable por su negligencia o morosidad, hacia los dueños de las cosas
averiadas.
En ese caso y en el de omitirse por el capitán las diligencias de que
habla el presente artículo, podrán promoverlas los dueños del buque o del
cargamento, o cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el capitán.
Si la distribución de la avería se hiciere en país extranjero y hubiere
conformidad de las partes en que se efectúe ante el Cónsul de la
República, nombrará éste los peritos y contador.
En defecto de Cónsul de la República se ocurrirá a la autoridad que
conozca de los negocios mercantiles.
Las averías comunes serán prorrateadas:
Sobre el valor del buque en el estado en que se encuentre a su llegada,
comprendiéndose lo que se da por indemnización de la avería común.
Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutención de los
individuos de la tripulación.
Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso a bordo
del buque o de las lanchas o embarcaciones menores (artículo 1490 y
siguientes), o que antes de sucedido el daño fueron alijadas por
necesidad y reembolsadas, o que han tenido que venderse para pagar los
gastos de avería.
La moneda metálica contribuye a la avería común, según el cambio del
lugar donde acaba el viaje.
Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga
deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de la descarga,
así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje.
Exceptúanse los casos siguientes:
Si el prorrateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió o
debía salir (artículo 1505), el valor de los objetos cargados se
determinará según los precios de compra, con los gastos hasta a bordo sin
que se comprenda el premio del seguro.
Si esos objetos estuviesen averiados, según su valor real.
Si el viaje se revocare, o los efectos se vendiesen fuera de la República y no se liquidase allí la avería conforme a lo dispuesto en el artículo
1505, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el
lugar de la revocación del viaje, o el producto líquido obtenido en el
lugar de la venta.
Los efectos alijados serán tasados según el precio corriente del lugar de
la descarga del buque, deducido el flete, derechos de importación y
gastos ordinarios. Su naturaleza y calidad se justificarán por los
conocimientos, facturas y otros medios legítimos de prueba.
Si la naturaleza o la calidad de los efectos es superior a la designada
en los conocimientos, contribuye bajo el pie de su valor real en caso de
salvarse.
Son pagados según la calidad designada en el conocimiento, si se han
perdido por echazón.
Si los efectos declarados son de naturaleza o calidad inferior a la
indicada en el conocimiento, contribuyen en el caso de salvarse, según la
calidad indicada por el conocimiento.
Mediando echazón, son pagados bajo el pie de su valor real.
Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitán,
individuos de la tripulación y pasajeros, no contribuyen en caso de
echazón u otra avería común.
Sin embargo, el valor de los efectos de esa clase que se hubiesen
alijado, será pagado a prorrata por todos los demás objetos (artículo
1508).
Los efectos de que no hubiere conocimientos firmados por el capitán o que
no se hallen en la lista o manifiesto de la carga, no se pagan si son
alijados; pero contribuyen al pago de la avería común si se salvaren.
Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería
común en caso de salvarse. Si fuesen alijados o se averiasen con motivo
de la echazón, no tiene derecho el dueño fuera del caso del segundo inciso
del artículo 1080, a exigir su pago, sin perjuicio de la acción que pueda
corresponderle contra el capitán.
Si en una misma tormenta o por efecto del mismo accidente se perdiese el
buque, no obstante la echazón o cualquier otro daño hecho voluntariamente
para salvarle, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería
común. Los objetos que quedaron en buen estado o se salvaron, no
responden a pago alguno por los alijados, averiados o cortados.
Si por la echazón de efectos u otro daño cualquiera hecho deliberadamente
para impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se
pierde, los efectos salvados del segundo peligro contribuyen sólo por si
a la echazón verificada con motivo del primero, bajo el pie del valor que
tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.
Salvándose el buque o la carga, mediante un acto deliberado de que
resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese
acto, exigir indemnización alguna, por contribución de los objetos
salvados, si éstos por algún accidente no llegasen a poder del dueño o
consignatario, o llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de
los artículos 1313 y 1486, números 12, 13 y 21.
Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño
o del consignatario, quedarán obligados a la contribución.
El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir
a la avería común por más cantidad de la que valgan los efectos al tiempo
de su llegada a no ser respecto de los gastos que el capitán, después
del naufragio, apresamiento o detención del buque, haya hecho de buena fe
y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o
reclamar los apresados, aún en el caso de que sus diligencias o
reclamaciones fuesen infructuosas.
Si después de verificado el prorrateo, recobran los dueños o
consignatarios los efectos alijados, están obligados a devolver al
capitán e interesados en la carga la parte que recibieron en
contemplación de tales objetos, deduciendo los daños causados por la
echazón y los gastos de recobro.
En tal caso, la suma devuelta será repartida entre el buque y los
interesados en la carga, en la misma proporción en que contribuyeron para
el resarcimiento del daño causado por la echazón.
Si el dueño de los objetos alijados, los recobra sin reclamar
indemnización alguna, o sin haber figurado en la liquidación de la
avería, esos objetos no contribuyen a las averías que sobrevengan al
resto de la carga, después de la echazón.
LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS (*)
Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas
a materias de comercio.
Las leyes que no son de comercio o sobre materias de que este Código sólo
se ocupa incidentalmente, no se consideran derogadas, sino en cuanto se
opongan a las prescripciones de este Código.
(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.
Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga
obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el
mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.
(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.
Todos los Tribunales o Jueces que conozcan de causas de comercio, los
árbitros y arbitradores, que hayan de resolver sobre actos u obligaciones
de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código,
a los casos ocurrentes haciendo mención expresa de la prescripción
aplicada.
(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.
El plazo establecido en el artículo 50, para presentar al Registro
General los documentos que deban registrarse, se contará desde el día en
que este Código se haga obligatorio, respecto de los documentos que ya
estuviesen otorgados.
(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.