APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I - DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Artículo 1

   La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.

Artículo 2

   Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la
compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que
compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en 
almacén o tienda. 
   Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

Artículo 3

   Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden, venden
por varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba o doce 
kilogramos, y en las que se cuentan, por bultos sueltos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 4

   Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado,
ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

Artículo 5

   Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de
comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos 
y legislación comercial. 
   Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, 
salvo la prueba contraria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 6

   Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son 
considerados comerciantes. 
   Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran
sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

Artículo 7

   La ley reputa actos de comercio en general:
   1. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella,
bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma
de mayor o menor valor (artículos 515 y 516). 
   2. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate. 
   3. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier 
otro género de papel endosable. 
   4. Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de 
mercaderías por agua o por tierra. 
   5. Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto. 
   6. Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos, 
provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo. 
   7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros 
empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen. 
   8. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados
de los comerciantes.

CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

Artículo 8

   Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes 
comunes, tiene la libre administración de sus bienes. 
   Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos o 
contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, 
salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1045.

Artículo 9

   Toda persona mayor de diez y ocho años, puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes:
   1. Haber sido legalmente emancipado. 
   2. Tener capital propio. 
   3. Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la
administración de sus bienes, en la forma prescripta por las leyes comunes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.

Artículo 10

   Es legítima la emancipación: 
   1. Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, o del curador en su defecto, para ejercer el comercio. 
   2. Siendo suplida por el Juez en cualesquiera de los casos. 
   3. Siendo inscripta y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el 
departamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo en los demás Departamentos. 
   Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado
mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del 
beneficio de restitución (artículo 196).

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, o que con su autorización, justificada por escrito, establecieren una casa de comercio, serán reputados emancipados y mayor para todos 
los efectos legales, en las negociaciones mercantiles. 
   La autorización otorgada, no puede ser retirada al hijo, sino por el 
Juez, a instancia del padre (*) y previo conocimiento de causa.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Código Civil de 19/10/1994 artículo 280,
      Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 11.

Artículo 12

   La mujer que ejerce el comercio, por cuenta propia, no puede reclamar 
beneficio alguno legal de los concedidos a las personas de su sexo, 
contra el resultado de los actos y obligaciones comerciales que hubiese 
contraído.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

Artículo 13

   En caso de duda, las obligaciones contraídas por la mujer comerciante,
se presumen comerciales (artículo 5), salvo el caso de hipoteca previsto en el artículo 23.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

Artículo 14

   La mujer propietaria de un establecimiento comercial, se presume que
lo dirige, hasta que sea legítimamente registrado el nombramiento de un 
gerente o factor. Desde entonces, todos sus bienes propios, así como los 
de su comercio, responden de los actos de su gerente o factor, según los 
términos de la autorización registrada.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

Artículo 15

   El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y 
obligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor. 
   Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo 
contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviera 
relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y
publicada en los periódicos del lugar.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.
Ver en esta norma, artículo: 326.

Artículo 16

   Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los
derechos ni tiene las obligaciones de comerciante, salvo que se estipule 
expresamente, y se haga público, que tendrá parte en la gestión de los 
negocios sociales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

Artículo 17

   La mujer de comerciante que meramente auxilia a su marido en el comercio, no es reputada comerciante.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

Artículo 18

   La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo 
autorización de su marido, dada en escritura pública debidamente 
registrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio 
perpetuo.
   En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico los bienes dotales de la comerciante, y todos los derechos que los cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo, lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo o administración, cuando se dedicó al comercio - los dotales restituídos por sentencia - y los adquiridos posteriormente.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 19

   La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a
vista y paciencia del marido. 
   La apreciación de los hechos que puedan establecer el consentimiento 
tácito, queda reservada a la discreción y prudencia de los Tribunales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.

Artículo 20

   La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de
comercio, contra la voluntad de su marido.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.

Artículo 21

   Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por
todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria
autorización especial.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.

Artículo 22

   La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género. 
   La mujer autorizada para comerciar, no puede presentarse en juicio, ni
aún por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.

Artículo 23

   Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar
los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las
obligaciones que contraigan como comerciantes. 
   Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar,
respecto a un acto de comercio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

Artículo 24

   La mujer casada aunque haya sido autorizada por su marido para 
comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios  
del marido ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que
en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.

Artículo 25

   La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer en
los términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en 
escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. 
   Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuere inscripta
en el registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.

Artículo 26

   Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas antes de empezar a ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de su 
habilitación civil, en el registro de comercio respectivo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 27

   Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de
estado:
1. Las corporaciones eclesiásticas. 
2. Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical. 
3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su 
   autoridad, y jurisdicción con título permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 89.
Referencias al artículo

Artículo 28

   En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad
de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no 
hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni 
tampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que
no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.

Artículo 29

   Están prohibidos por incapacidad legal:
   1. Los que se hallan en estado de interdicción. 
   2. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.392 de 25/01/1916 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 29.

Artículo 30

   Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles 
celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar. 
   Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda 
obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento 
de las obligaciones que éste contrajere. 
   Sin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no 
comerciante, es meramente personal; y no se extiende, por consiguiente, a
los demás coobligados.

Artículo 31

   Los extranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos 
derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.

CAPITULO III - DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES

Artículo 32

   Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la
persona que ejerce el comercio sean determinadas y protegidas por la ley 
comercial, es necesario que la persona que quiere ser comerciante, se 
matricule en el Juzgado L. de Comercio, siendo domiciliado en el 
Departamento de la capital, y si en alguno de los otros departamentos, 
ante el Alcalde Ordinario del pueblo cabeza de Departamento.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.

Artículo 33

   Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber 
obtenido habilitación de edad, en la forma señalada por las leyes 
generales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.

Artículo 34

   La matrícula del comerciante se hace en el Registro de Comercio, 
presentando el suplicante petición que contenga:
   1. Su nombre, estado y nacionalidad; y siendo sociedad, los nombres
       de los socios y la firma social adoptada. 
   2. La designación de la calidad del tráfico o negocio. 
   3. El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio. 
   4. El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del
      establecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 35

   Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán
agregar los títulos de su capacidad civil (artículo 26).

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Código Civil de 19/10/1994 artículo 280,
      Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

Artículo 36

   La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario en su caso, siempre que no haya motivo
de dudar que el suplicante goza de crédito y probidad que deben 
caracterizar a un comerciante de su clase.

Artículo 37

   El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el
suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior. 
   Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso
será para ante el Juez L. de Comercio.

Artículo 38

   Toda alteración que los comerciantes hicieren en las circunstancias 
especificadas en el artículo 34, será de nuevo llevada al conocimiento
del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, con las mismas
solemnidades y resultados.

Artículo 39

   Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos 
legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de 
comerciantes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.

CAPITULO IV - DEL DOMICILIO DE LOS COMERCIANTES

Artículo 40

   El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de 
permanecer. 
   El domicilio general del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 24.

Artículo 41

   Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos 
lugares, cada uno de éstos es considerado con un domicilio especial, 
respecto a los negocios que allí hiciere por sí o por otro.

Artículo 42

   Los individuos que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el
mismo domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, si 
habitan en la misma casa.

Artículo 43

   El lugar elegido para la ejecución de un acto de comercio, causa 
domicilio especial, para todo lo relativo a ese acto y a las obligaciones
que causare.

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44

   Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación
de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil.
Entre esos actos, se cuentan:
   1. La inscripción en un registro público de los documentos que según
      la ley exigen ese requisito. 
   2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad en
      idioma español, y de tener los libros necesarios a tal fin. 
   3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el 
      giro del comerciante, así como la de todos los libros de la 
      contabilidad. 
   4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49.
Ver en esta norma, artículo: 79.

CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Artículo 45

   En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y
general de comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será 
responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. 
   En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de 
comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo. 
   Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será 
transcripta en los generales respectivos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.

Artículo 46

   El Registro Público de Comercio comprenderá: 
   1. La matrícula de los comerciantes, según lo dispuesto en los 
      artículos relativos; 
   2. La toma de razón por orden de números y fechas de todos los 
      documentos que se presentasen al registro, formando tantos 
      volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de 
      aquéllos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49.

Artículo 47

   Los documentos que deben presentarse para su inscripción en el registro, son los siguientes: 
   1.  Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen
       por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al
       comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de 
       restitución de dote. 
   2.  Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera
       que sea su objeto y denominación. 
   3.  Los poderes que se otorguen por comerciantes a factores y 
       dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles. 
   4.  Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas (*), hijas de 
       familia, menores de edad, y en general, todos los documentos cuyo 
       registro se ordena especialmente en este Código.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49,
      Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

Artículo 48

   Se llevará un índice general por orden alfabético de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

Artículo 49

   Los libros del registro estarán foliados y todas sus fojas rubricadas por el Juez L. de Comercio, o por el Alcalde Ordinario respectivo en su caso.

Artículo 50

   Todo comerciante está obligado a presentar al registro el documento
que deba registrarse dentro de quince días de la fecha de su
otorgamiento.
   Respecto a las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales otorgadas
por personas no comerciantes, y que después vinieren a serlo, se contarán
los quince días, desde la fecha de la matrícula.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51, 52 y 1789.

Artículo 51

   Los quince días del artículo precedente, empezarán a contarse para las 
personas que residieren fuera del lugar donde se hallare establecido el 
registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo 
correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas, después de 
la fecha de los documentos que debieren ser registrados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 52

   Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, en los términos
de los artículos 50 y 51, no producirán acción entre los otorgantes para 
reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que
por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan 
contratado con la sociedad (artículo 398). 
   Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, 
respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiere creado 
(artículo 399).

Artículo 53

   Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no 
producirán acción, entre el mandante y mandatario, si no se presentan 
para la toma de razón, observándose, en cuanto a los efectos de las 
obligaciones contraídas por el apoderado, lo prescripto en este Código en
el capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de 
comercio.

CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO

Artículo 54

   Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su 
contabilidad y de su correspondencia mercantil. 
   El número y forma de esos libros queda enteramente al arbitrio del 
comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala
como indispensables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son
los siguientes:
   1. El libro diario. 
   2. El de inventarios. 
   3. El copiador de cartas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66, 68 y 146.
Referencias al artículo

Artículo 56

   En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se
vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u
otros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o 
endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o
de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida 
manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a 
que se refiere. 
   Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 146.

Artículo 57

   Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 58

   Los comerciantes por menor (artículo 3), deberán asentar día por día
en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por
separado la suma total de las ventas al fiado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 59

   El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta de dinero, 
bienes muebles y raíces, créditos y otras cualquiera especie de valores 
que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. 
   Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, 
comprendiendo en él, todos sus bienes, créditos y acciones, así como 
todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin 
reserva ni omisión alguna. 
   Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los 
interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo de 
su formación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 60

   Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que 
destina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria que ejerce, 
sólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 61

   En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que
se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social,
sin extenderse a las peculiares de cada socio.

Artículo 62

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 5.548 Derogada/o de 29/12/1916 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 62.

Artículo 63

   En el libro copiador, trasladarán los comerciantes íntegramente y a la
letra todas las cartas que escribieren relativas a su comercio. 
   Están asimismo obligados a conservar en legajos y en buen orden todas las cartas que reciban con relación a sus negociaciones, anotando al
dorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron contestación.

Artículo 64

   Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas en el idioma en
que se hayan escrito los originales. 
   Las postdatas o adiciones que se hagan después que se hubieren registrado, se insertarán a continuación en la última carta copiada, con
la respectiva referencia.

Artículo 65

   Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados, 
forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante del 
departamento de la capital al Juzgado L. de Comercio, para que por el 
juez y escribano del mismo Juzgado se rubriquen todas sus fojas y se
ponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de fojas que contiene el libro. 
   En los demás departamentos, se cumplirán estas formalidades por el 
Alcalde Ordinario, actuando con el escribano, y a falta de éste con dos 
testigos. 
   Ni en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67, 94 y 124.

Artículo 66

   En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:
   1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y 
operaciones con que deben hacerse, según lo prescrito en el artículo 56. 
   2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder
unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni 
adiciones. 
   3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas
las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio
de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el
error. 
   4. Tachar asiento alguno. 
   5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna foja o alterar la 
encuadernación y foliación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 67

   Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades 
prescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios 
notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del 
comerciante a quien pertenezcan.

Artículo 68

   El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que
se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de 
decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar
a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, 
por los asientos de los libros de su adversario.

Artículo 69

(*)
   Los libros de los fallidos, aún debidamente llevados siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver en esta norma, artículo: 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 69.

Artículo 70

   Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer 
pesquisa de oficio para inquirir si los comerciantes llevan o no, libros arreglados. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 16.

Artículo 71

   La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede 
decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o 
sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso 
de quiebra. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 72 y 74.

Artículo 72

   Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá 
proveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los libros 
de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación
con el punto o cuestión de que se trata. 
   En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a
presencia del dueño de éstos o de las personas que lo representen, y se 
contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la 
cuestión que se ventila.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.

Artículo 73

   Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan
dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.

Artículo 74

Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares (artículo 54), puede
ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos 
prescriptos en los tres artículos precedentes.

Artículo 75

Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su 
giro por sí o por otro; pero en este último caso, está obligado a dar a 
la persona que empleare, una autorización especial y por escrito. 
Esta autorización será registrada en el registro público de comercio.

Artículo 76

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos 
prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre 
comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados
en este Código. 
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los 
libros o sus sucesores, sin admitírseles pruebas en contrario, fuera del 
caso del segundo inciso del artículo 69; pero el adversario no podrá 
aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le 
perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por
las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al 
punto cuestionado. 
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, 
cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros 
arreglados a derecho, u otra prueba plena y concluyente. 
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa 
prueba y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. 
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las 
partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades 
necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de 
prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se 
presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Referencias al artículo

Artículo 77

Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán 
como principio de prueba.

Referencias al artículo

Artículo 78

No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no 
exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, 
a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

Artículo 79

Los libros de comercio, para ser admitidos en juicio, deberán hallarse 
con arreglo al inciso segundo del artículo 44. 

Artículo 80

Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio 
por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su giro o 
comercio. 
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su 
autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que 
estaría la persona a quien heredaron.

CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS

Artículo 81

Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a
los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los
respectivos comprobantes.

Artículo 82

Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso 
sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados
a la rendición de la cuenta de la negociación concluída, o de la cuenta 
corriente cerrada, al fin de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 719.

Artículo 83

Todo comerciante que contrata por cuenta ajena, está obligado a rendir 
cuenta instruída y documentada de su comisión o gestión.

Artículo 84

En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la
administración. Las costas de la rendición de cuentas son siempre de 
cargo de los bienes administrados.

Artículo 85

Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las 
cuestiones que le son relativas.

Artículo 86

El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta,
sin observaciones, se presume que reconoce implícitamente la 
exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente
la disposición especial a ciertos casos (artículo 557). 
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

Artículo 87

La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la 
administración, no mediando estipulación en contrario.

TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO

Artículo 88

Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a
las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa 
calidad:
1. Los corredores. 
2. Los rematadores y martilleros. 
3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito. 
4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio. 
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.
Referencias al artículo

CAPITULO I - DE LOS CORREDORES

Artículo 89

Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veintiuno de edad. 
No pueden ser corredores:
1. Los que no pueden ser comerciantes (artículos 27 y 29). 
2. Las mujeres. (*) 
3. Los que habiendo sido corredores, hubiesen sido destituídos del cargo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 90

Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio 
de la capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio. 
La petición para la matrícula, contendrá:
1. La constancia de tener la edad requerida. 
2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde 
   pretende ser corredor. 
3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o
   de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, o cuando menos 
   de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.
Referencias al artículo

Artículo 91

Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Juez L. 
de Comercio o ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de 
llenar fielmente los deberes que les están impuestos.
Referencias al artículo

Artículo 92

Los corredores deben llenar un asiento exacto y metódico de todas las 
operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, 
inmediatamente después de concluída, en un cuaderno manual foliado. 
Expresarán en cada artículo los nombres y domicilio de los contratantes, 
las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la 
negociación, los plazos y condiciones del pago, todas las circunstancias 
ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. 
Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas en numeración 
progresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
Referencias al artículo

Artículo 93

En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, 
vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del 
girador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, 
si algunas se hicieren (artículo 904). 
En los seguros se expresarán con referencia a la póliza (artículo 1327) los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y 
descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que 
comprenderá su nombre, matrícula, pabellón, porte, y nombre del capitán.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
Referencias al artículo

Artículo 94

Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un 
registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni 
interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. 
El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que
será determinada por los reglamentos. 
El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la 
parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio, 
por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
Referencias al artículo

Artículo 95

Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su 
registro, y con referencia a él. 
Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo 
que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio.

Referencias al artículo

Artículo 96

El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros,
será destituído e incurrirá en las penas del delito de falsedad.
Referencias al artículo

Artículo 97

Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las
personas entre quienes se tratan de los negocios en que intervienen, y 
de su capacidad legal para celebrarlos. 
Si a sabiendas intervinieren en un contrato hecho por personas que según 
la ley no podían hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por 
efecto directo e inmediato de la incapacidad del contratante.
Referencias al artículo

Artículo 98

Los corredores no responden ni pueden constituírse responsables de la 
solvencia de los contrayentes. 
Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores 
endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del 
valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del 
último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el 
contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.
Referencias al artículo

Artículo 99

Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y 
claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en 
error a los contratantes. 
Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato 
perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.
Referencias al artículo

Artículo 100

Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo
distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del 
comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga 
corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.
Referencias al artículo

Artículo 101

Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones 
que se les encargan, bajo la más estrecha responsabilidad de los 
perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.
Referencias al artículo

Artículo 102

En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a 
la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos 
lo exigiere. 
Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente 
los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las 
mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la 
entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la 
identidad.
Referencias al artículo

Artículo 103

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la conclusión de un 
contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes 
una minuta del asiento hecho en su registro, sobre el negocio concluído. 
Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual. 
Si el corredor no la entrega dentro de las veinte y cuatro horas, perderá
el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido a la 
indemnización de daños y perjuicios.
Referencias al artículo

Artículo 104

En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de 
la ley haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la 
obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y 
certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar
que conservará bajo su responsabilidad.
Referencias al artículo

Artículo 105

En caso de muerte o destitución de un corredor, es de cargo del Juez L. 
de Comercio en la capital y fuera de ella de los Alcaldes Ordinarios 
respectivamente, recoger los registros del corredor muerto o destituído y
archivarlos en su Juzgado.
Referencias al artículo

Artículo 106

Es prohibido a los corredores:
1. Toda especie de negociación y tráfico, directo ni indirecto, en nombre 
   propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni 
   denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus 
   cargamentos, so pena de perdimento de oficio y de nulidad del 
   contrato. 
2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de 
   perdimento de oficio. 
3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas 
   cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a 
   otro corredor, aun cuando protesten que compran unas u otras para su 
   consumo particular, so pena de suspensión o perdimento de oficio, a 
   arbitrio del Juez competente, según la gravedad del caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 107.
Referencias al artículo

Artículo 107

No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la 
adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades 
anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, 
administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.

Referencias al artículo

Artículo 108

Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o 
negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o 
se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en 
juicio. 

Referencias al artículo

Artículo 109

Está asimismo prohibido a los corredores:
1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la 
   calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que 
   versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se 
   celebren. 
2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías procedentes 
   de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un 
   comerciante que abone la identidad de la persona. 
3. Intervenir en contrato de venta de efectos, o negociación de letras 
   pertenecientes a persona que haya suspendido sus pagos.
Referencias al artículo

Artículo 110

El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades 
especificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de 
las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará 
obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a
seis meses. 
En caso de reincidencia será destituído.
Referencias al artículo

Artículo 111

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude,
será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción 
criminal. 
A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las 
circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que 
contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren 
pena específica señalada.
Referencias al artículo

Artículo 112

El Tribunal Superior de Apelaciones organizará a propuesta del Juez L. de
Comercio, un arancel de los derechos que a los corredores competan sobre 
los contratos en que intervengan. 
Todo derecho de corretaje, no mediando estipulación en contrario, será 
pagado proporcionalmente por las partes.
Referencias al artículo

Artículo 113

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 113.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS REMATADORES O MARTILLEROS (*)

Artículo 114-123

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 114 - 123 CAPITULO II.

CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS

Artículo 124

Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin
   dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. 
2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de 
   día, mes y año, todos los efectos que recibiere, expresando con 
   claridad la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las 
   personas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que 
   tuvieren, anotando convenientemente su salida. 
3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, 
   cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto 
   del recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, 
   medidos o contados. 
4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que 
   no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien 
   perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren 
   propios. 
5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o 
   efectos depositados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.

Artículo 125

Los barraqueros y administradores de depósitos, son responsables a los 
interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen 
recibido, so pena de pagar daños y perjuicios siempre que no la 
efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente 
requeridos con los recibos respectivos.

Artículo 126

Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos 
existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la 
salida se repesen o cuenten los efectos, sin que estén obligados, por semejante operación, a pagar cantidad alguna. 

Artículo 127

Los barraqueros o administradores de depósito responden por los hurtos 
acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que sean cometidos
por fuerza mayor, la que deberá justificarse, inmediatamente después del 
suceso, con citación a los interesados o de quienes los representen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 130.

Artículo 128

Son igualmente responsables a los interesados por las malversaciones u 
omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los 
perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el 
cumplimiento de lo que dispone el artículo 124, número 4.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 130.

Artículo 129

En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes falta de 
efectos u otros cualesquier perjuicios, la tasación se hará por peritos 
arbitradores.

Artículo 130

Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución 
estipulada, o en falta de estipulación, la que fuere de uso, pudiendo 
negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. 
Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos 
(artículos 127 y 128), sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.

Artículo 131

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 131.

Artículo 132

Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las 
disposiciones del título Del depósito.

CAPITULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

Artículo 133

Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la 
administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. 
Nadie puede ser factor, si no tiene la capacidad legal para representar 
a otro y obligarse por él.

Artículo 134

Todo factor deberá ser constituído por una autorización especial del 
proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. 
Esa autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada
en el registro de comercio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 135 y 148.

Artículo 135

La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo 
produce efecto entre el principal y su factor; pero no respecto a los 
terceros con quienes haya contratado.

Artículo 136

Los factores constituídos con cláusulas generales, se entienden 
autorizados para todos los actos que exige la dirección del 
establecimiento. 
El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en
la autorización, las restricciones a que haya de sujetarse el factor.

Artículo 137

Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. 
En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben 
declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 138 y 151.

Artículo 138

Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las 
obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. 
Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán
efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del 
factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no 
puedan fácilmente separarse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.

Artículo 139

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o 
fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se 
entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun 
cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento - o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta 
que el factor obró con orden de su comitente - o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 140.

Artículo 140

Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato 
celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la
persona con quien contratare. 
Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente 
del factor, y el otro contratante la aprobare, tendrá opción de dirigir 
su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.

Artículo 141

Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden 
solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. 
La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la 
aceptación de la herencia.

Artículo 142

Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar intereses bajo 
nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le 
están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su 
principal. 
Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que 
esté obligado a las pérdidas.

Artículo 143

Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre 
contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden 
suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese 
autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre, y 
corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su 
dirección. 
No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por 
los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza, o de las 
facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su 
provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su 
acción contra los factores, para la indemnización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.

Artículo 144

Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o 
reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están 
encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el 
derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos
que dieren lugar a la multa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.

Artículo 145

La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del 
propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero si por la 
enajenación que aquél haga del establecimiento. 
Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la 
revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.

Artículo 146

Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren,
las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para
los comerciantes (artículo 55 y siguientes).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.

Artículo 147

Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta 
sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta 
ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las 
cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido 
por conveniente el propietario. 
Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran 
emplear, como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de 
contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización 
les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad
les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para
contratar válidamente.

Artículo 148

El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo 
exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la 
recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes 
en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción,
está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones 
comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en 
los términos prescriptos en el artículo 134. 
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, 
aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún 
otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio 
de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante 
legítimamente registrado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 149.

Artículo 149

Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de 
un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se 
considera autorizado a recibir su importe.

Artículo 150

Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a 
conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para algunas 
operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a 
quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se 
refieren a la parte de administración que le fue confiada. 
Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los 
comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las 
obligaciones contraídas por correspondencia.

Artículo 151

Las disposiciones de los artículos 137, 138, 140, 143, 144, 145 y 146, se
aplica igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una
operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus 
principales.

Artículo 152

Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes 
públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que 
verifiquen, y sus recibos son válidos, expidiéndolos a nombre de sus 
principales. 
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por
mayor siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en 
el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o 
proceden de ventas hechas a plazo, los recibos serán necesariamente 
suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituídos 
para cobrar.

Artículo 153

Los asientos hechos en los libros de cualquiera casa de comercio por los 
tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, 
producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente 
verificados por los principales.

Artículo 154

Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de 
mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y 
el dependiente las recibe sin objeción ni protesta, se tiene por buena la
entrega, sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser 
en los casos prevenidos en los artículos 546, 548, 1255 y 1256.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 540.

Artículo 155

Los factores y dependientes de comercio son responsables a sus 
principales de cualquier daño que causen a sus intereses por 
malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e 
instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación a la 
respectiva acción criminal.

Artículo 156

Los accidentes imprevistos o culpables que impidieren el ejercicio de 
las funciones de los factores o dependientes, no interrumpen la 
adquisición del salario que les corresponde, siempre que la 
inhabilitación no exceda de tres meses continuos.

Artículo 157

Si en el servicio que preste al principal aconteciere al factor o 
dependiente algún daño o pérdida extraordinaria, será de cargo del 
principal la indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de 
arbitradores.

Artículo 158

No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y
dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes 
darlo por acabado, avisando a la otra parte de su resolución con un mes 
de anticipación. 
El factor o dependiente despedido tendrá derecho, excepto en los casos 
de notoria mala conducta, al salario correspondiente a ese mes; pero el 
principal no estará obligado a conservarlo en su establecimiento, ni en 
el ejercicio de sus funciones.

Artículo 159

Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes 
separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere estará obligado a 
indemnizar al otro, a juicio de arbitradores, de los perjuicios que por 
ello le sobrevengan.

Artículo 160

Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal 
y su factor o dependiente, siempre que no se funde en injuria que haya 
hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su 
familia. 
Esta calificación se hará prudencialmente por el Tribunal o Juez 
competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que 
median entre los superiores e inferiores.

Artículo 161

Con respecto a los principales, son causas especiales para que puedan 
despedir a sus factores o dependientes, aunque exista empeño o ajuste por 
tiempo determinado: 
1. Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se 
   sometieron. 
2. Todo acto de fraude o abuso de confianza. 
3. Negociación por cuenta propia o ajena, sin expreso permiso del 
   principal.

Artículo 162

Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, 
sin autorización por escrito de los principales, cualesquier órdenes o 
encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, 
responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las 
obligaciones que hubieren contraído.

CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 163

Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir
mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la 
entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear toda 
la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el 
cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o 
artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien 
perteneciere los gastos necesarios; y son responsables a las partes por 
las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o
de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 170.

Artículo 164

Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que 
tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro
particular en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas,
todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su
calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y domicilio 
del consignatario y del conductor y precio del transporte.

Artículo 165

Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta
de porte que deberá contener:
1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o 
   comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de 
   entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega. 
2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de 
   los bultos y sus marcas o signos exteriores.
3. El flete o porte convenido. 
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega. 
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

Artículo 166

La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el 
acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que 
ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más 
excepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de 
redacción. 
Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que 
presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el 
cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al 
porteador, en caso de que éste lo negare. 
Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los 
efectos.

Artículo 167

La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en 
que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y 
no acaba hasta después de verificada la entrega.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 177.

Artículo 168

Durante el transporte corren de cuenta del cargador, no mediando 
estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, 
provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. 
La prueba de cualesquier de estos hechos incumbe al acarreador o 
comisionista de transporte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 169.

Artículo 169

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al 
acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los 
haya recibido, según resulte de la carta de porte. 
El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta.

Artículo 170

Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio 
propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la 
indemnización si se probare que la avería o pérdida provino de su 
negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y 
precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas 
diligentes (artículo 163).

Artículo 171

La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o 
extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos 
en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de 
ellos se hubiese hecho en la carta de porte. 
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos 
designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor, o 
dinero metálico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 172.

Artículo 172

Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor 
de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que 
importe el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo 
precedente.

Artículo 173

Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta 
y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el 
consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, 
exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la 
entrega. 
Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y 
sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a 
lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la 
separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se 
divida en partes un mismo objeto.

Artículo 174

Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el 
estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por 
peritos, haciéndose constar por escrito el resultado. 
Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los 
efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como 
corresponda.

Artículo 175

La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los
efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el 
acarreador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su recibo, 
con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que
se reclama. 
Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar 
reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos 
porteados.

Artículo 176

Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos 
principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en
favor del cargador para el pago de los objetos entregados.

Artículo 177

Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el 
transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por 
todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las 
causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado 
estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores. 
Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del 
conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta 
al punto donde debe entregar los efectos.

Artículo 178

Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta 
verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la 
indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el 
consignatario tengan derecho a otra cosa. 
Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la 
carta de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda 
responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos 
perjuicios serán determinados por peritos.

Artículo 179

No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el 
porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al 
punto donde debe entregarlos. 
Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por
orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. 
Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y
perjuicios que resulten de la demora.

Artículo 180

El cargador puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o
comisionista de transportes está obligado a cumplir la nueva orden, si la
recibiere antes de hecha la entrega en el lugar estipulado. 
Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiere variación de
camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en 
la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si 
no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar 
designado en el primer contrato.

Artículo 181

Si el transporte ha sido impedido a consecuencia de una fuerza mayor, la 
convención será nula. 
No será lo mismo en el caso de un simple retardo.

Artículo 182

Si el cargador recoge sus efectos antes del viaje, el conductor 
conservará el flete pagado de antemano, o la mitad del porte total estipulado.

Artículo 183

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de 
porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el 
depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio 
del derecho de tercero.

Artículo 184

El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar
el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. 
Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona 
designada en la carta de porte. 
Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios 
resultantes de la demora.

Artículo 185

Los conductores y comisionistas de transportes son responsables por los 
daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el 
cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en 
todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino, aun 
cuando tengan orden del cargador para obrar en contravención de aquellas 
leyes o reglamentos.

Artículo 186

Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, 
gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de 
un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, 
en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el 
transporte. 
Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no 
usare el porteador de su derecho (artículo 189). 
En este caso, no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario 
personal, contra el que recibió los efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 187 y 189.

Artículo 187

En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el
acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor 
o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos 
del contrato.

Artículo 188

Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos 
que recibieren, después de transcurridas las veinte y cuatro horas 
siguientes a su entrega. 
En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o 
avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos 
transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del 
flete y los gastos que se hayan ocasionado.

Artículo 189

Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la 
entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o 
quiebra (artículo 186).

Artículo 190

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los dueños, 
administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras 
cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza, empleadas en el 
transporte por cierto flete de efectos comerciales.

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

Artículo 191

Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los 
contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su 
ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los 
contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones 
establecidas en este Código.

Artículo 192

Los contratos comerciales pueden justificarse: 
1. Por escrituras públicas. 
2. Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus 
   libros. 
3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún 
   testigo, a su ruego y en su nombre. 
4. Por la correspondencia epistolar. 
5. Por los libros de los comerciantes. 
6. Por testigos. 
Son también admisibles las presunciones conforme a las reglas 
establecidas en el presente título (artículo 295 y siguientes).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 660.

Artículo 193

La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este
Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 
doscientos pesos fuertes. 
Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será 
admitida, existiendo principio de prueba por escrito. 
Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público
o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en 
la contestación, o que tendría interés si viviera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 301.

Artículo 194

Los contratos, para los cuales se establecen determinadamente en este 
Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio
si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.

Artículo 195

No serán admisibles los documentos de contrato de comercio en que haya 
blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los 
contratantes bajo su firma. 
Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o 
enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la 
nulidad del contrato.

Artículo 196

En los contratos de comercio, no ha lugar a la rescisión por causa de 
lesión, aunque se diga enorme o enormísima, a no ser que se probare 
error, fraude o simulación. 
Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido a los menores por 
las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los 
individuos que se digan damnificados.

Artículo 197

La falta de expresión de causa en las obligaciones, sólo da derecho al 
deudor para probar que no ha mediado causa formal de obligación. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 
128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 197.

Artículo 198

Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no 
producen obligación ni acción, entre los que han tenido ciencia del 
fraude. 
Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la 
ley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las 
buenas costumbres.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 299.

Artículo 199

Se considera perfecto y obligatorio el contrato verbal, desde que los 
contrayentes convienen en términos expresos sobre la cosa objeto del 
contrato, y las prestaciones que respectivamente deban hacerse los 
contratantes, determinando las circunstancias que deben guardarse en el 
modo de cumplirlas.

Artículo 200

Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.
No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la oferta, no queda 
sujeta a obligación alguna.

Artículo 201

Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato, 
luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni 
condición alguna, las propuestas del corredor: expresada la aceptación,
no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

Artículo 202

Los contratos que exigen escritura para su validación, sólo se consideran
perfectos, después de firmada por las partes. 
Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede 
arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 644.

Artículo 203

En el caso de contrato por cartas, se requiere que el autor de la 
proposición persevere en su consentimiento, hasta el momento en que 
reciba la aceptación de su corresponsal.

Artículo 204

El contrato por cartas se perfecciona en el lugar y en el acto en que la 
respuesta del que acepta el negocio llega al proponente. 
Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su 
propuesta, a no ser que al hacerla, se hubiese comprometido a esperar 
contestación, y a no disponer del objeto del contrato, sino después de 
desechada su oferta, o hasta que hubiese transcurrido un plazo 
determinado (artículo 205). 
Las aceptaciones condicionales se hacen obligatorias, desde que el 
individuo que propuso la condición, recibe la respuesta del primer 
proponente en que le avisa que se conforma con la condición.

Artículo 205

En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido a 
esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro
modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza contra la validez del
contrato. 
Se considera tardía una respuesta, cuando no se da dentro de las 
veinticuatro horas, viviendo en la misma ciudad, o por el más próximo 
correo, estando domiciliado en otra parte el que recibió la oferta.

Artículo 206

El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de 
comercio, obliga a quien le presta, aún antes de transmitirse al que 
mandó el mensajero.

Artículo 207

El resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la 
Bolsa, determina el curso del cambio, el precio corriente de las 
mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros 
cualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de cotización.

Artículo 208

Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo, 
simulación, omisión culpable en la formación de los contratos comerciales
o en su ejecución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin 
perjuicio de las acciones criminales que por tales hechos pudieran tener 
lugar.

CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 209

Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos. 
No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas 
que la ley expresamente señala. 
Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su 
denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, 
sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen
a la obligación, según su naturaleza.

SECCION I -  DE LA OBLIGACION DE DAR

Artículo 210

El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y 
en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo 
convenible según el árbitro judicial. 
El deudor está obligado además, a conservar la cosa, como buen padre de 
familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y 
perjuicios.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1333.

Artículo 211

La obligación de cuidar de la cosa, ya tenga la convención por objeto la 
utilidad de ambos contrayentes, o la de uno solo, sujeta al obligado a 
toda la diligencia de un buen padre de familia, o sea la culpa leve 
(artículo 221). 
Esa obligación es más o menos extensa, relativamente a ciertos contratos,
cuyos efectos a ese respecto, se explican en los títulos
correspondientes.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1334.

Artículo 212

La obligación de entregar la cosa, se perfecciona con el solo 
consentimiento de los contrayentes. 
La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir 
a no ser en los casos siguientes: 
1. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa grave o leve, del que la
   debe entregar. 
2. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar. 
3. Si la cosa fuese de las que se acostumbran gustar previamente; pues 
   antes de practicarse esta diligencia, no se entiende perfeccionado el 
   contrato. 
4. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1335.

Artículo 213

El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la 
protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención, o
por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga 
en mora por sólo el vencimiento del término.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 218, 289 y 323.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1336.

Artículo 214

Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una 
misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el
primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, 
con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda, u obtenido plazo
para el pago.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1337.

SECCION II - DE LA OBLIGACION DE HACER O DE NO HACER

Artículo 215

Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de 
daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se
hubiese hecho en contravención de la obligación, y puede obtener 
autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio 
del resarcimiento de daños, si hubiere lugar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 216.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1338.

Artículo 216

En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser 
ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para 
hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere 
compelerle al pago de daños y perjuicios (artículo 215). 
El deudor para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, 
puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin 
perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1339.

Artículo 217

Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y 
perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1340.

SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 218

Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora 
de cumplir su obligación (artículo 213), o cuando la cosa que se había 
comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el 
tiempo determinado que ha dejado transcurrir. 
La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide 
su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora 
(artículo 246).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 246.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1341.

Artículo 219

El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en 
razón de la falta de cumplimiento de la obligación, o de la demora de la 
ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique 
que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es 
imputable.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1342.

Artículo 220

No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer 
la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido, 
cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito. 
No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos 
siguientes:
1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos 
   fortuitos, o la fuerza mayor. 
2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual 
   no habría tenido lugar la pérdida o inejecución. 
3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito 
   no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría 
   perecido del mismo modo, en manos del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1343.

Artículo 221

Se entiende por culpa en esta materia, todo hecho, toda omisión que causa
perjuicio a otro, y que pueden ser imputados al que los ha cometido, 
aunque no haya mala fe de su parte. 
El comerciante que se encarga, por cualquier título, de la guarda o 
cuidado de mercaderías, se considera que sabe lo que se necesita para su 
conservación, y es responsable si dejare de hacerlo.

Artículo 222

Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por 
la ley, o convenidos por los contratantes, son en general, de la pérdida 
que ha sufrido, y del lucro de que se ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1345.

Artículo 223

El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto,
o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo 
suyo la falta de cumplimiento, a no ser en los casos especialmente 
determinados en este Código. 
Aún en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del 
deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley, o 
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la 
pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1346.

Artículo 224

Cuando la convención establece que el que deje de cumplirla pagará cierta
suma por vía de daños y perjuicios, no puede adjudicarse a la otra parte,
una cantidad mayor o menor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1347.

Artículo 225

En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y 
perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino 
en la condenación en los intereses corrientes, excepto las reglas 
peculiares a las letras de cambio. 
Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar
pérdida alguna, y aunque de buena fe, el deudor no se considere tal. 
Sólo se deben desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley
hace correr los intereses ipso jure, o sin acto alguno del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1348.

SECCION IV - DE LOS EFECTOS DE LAS CONVENCIONES CON RESPECTO A TERCERO

Artículo 226

Las convenciones sólo producen efecto, entre los contrayentes y sus 
representantes legales o convencionales. No perjudican ni aprovechan a 
quien no ha intervenido en ellas, fuera del caso de los artículos 332, 
333 y 334.

Artículo 227

Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,
y oponer todas las excepciones que le correspondan, excepto las que sean 
exclusivamente personales. 
Sin embargo, los acreedores no pueden usar de esa facultad, sino cuando 
el deudor rehusa ejercer los derechos y acciones que le pertenezcan. Los efectos de la acción intentada, sólo aprovechan a los acreedores que la ejercen, fuera del caso de falencia o quiebra.

Artículo 228

Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los 
actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un 
año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de
las resoluciones especiales en caso de quiebra. 
Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del 
deudor, intención de defraudar, y de parte de los acreedores, pérdida 
efectiva (artículo 229).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1296.

Artículo 229

Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su
insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se 
proponga precisamente defraudar a sus acreedores. 
Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas a personas de 
buena fe, no pueden ser revocadas, aunque el acreedor haya tenido 
intención de defraudar. Es necesario que se pruebe además, que el adquirente tenía noticia del fraude. 
Esa prueba no se requiere en el caso de donatarios o cesionarios por 
título lucrativo, sea cual fuere su buena fe.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Artículo 230

La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición. 
La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la
fuerza jurídica de una obligación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1407 incisos 
1º) y 2º).

Artículo 231

Si alguno de los contrayentes fallece, antes del cumplimiento de la 
condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos. 
Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal, o no pueda ser cumplida por los herederos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1422 incisos 
1º) y 2º).

Artículo 232

La condición cumplida en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en 
que se contrajo la obligación, y se considera como celebrada puramente 
desde el principio. 
Si la condición no se realiza, se considera la convención como no 
celebrada.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1421.

Artículo 233

La obligación contraída, bajo condición de verificarse algún suceso para 
día determinado, caduca si llega éste sin realizarse aquél. Si no hay 
tiempo determinado para la verificación del suceso, puede cumplirse la 
condición en cualquier tiempo.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1418.

Artículo 234

Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún 
suceso en tiempo determinado, queda cumplida, si transcurre el tiempo sin
verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo, se
hace evidente que el suceso no puede realizarse. 
Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición, 
cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1419.

Artículo 235

La condición, de cosa absolutamente imposible, contraria a las buenas 
costumbres y prohibida por la ley, es nula e invalida la convención que 
de ella pende. 
Es válida la convención, si la imposibilidad es meramente relativa, como 
si se pactase que uno haría una obra que le es actualmente imposible; 
pero que otro puede ejecutar, y que con esfuerzo, ejecutaría el obligado.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1408 inciso 
1º).

Artículo 236

La condición de no hacer una cosa imposible, no anula la obligación que 
con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1411.

Artículo 237

La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas 
costumbres, anula la obligación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1412.

Artículo 238

Es nula toda obligación contraída bajo condición meramente potestativa de
parte del obligado. 
Pero si la condición no hiciere depender la obligación meramente de la 
voluntad del obligado, sino de un hecho que está en su mano ejecutar o 
no, la convención será válida.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1413.

Artículo 239

Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han 
querido los contrayentes que lo fuese.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1414.

Artículo 240

La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló, o 
aquél que se obligó, bajo de ella, es el que ha impedido su cumplimiento,
a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo 
sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1420.

Artículo 241

El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer 
todos los actos conservatorios de su derecho.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1423.

Artículo 242

La obligación contraída bajo condición suspensiva, es la que depende, 
o de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya realizado, pero que las partes ignoran. 
En el primer caso, la obligación no existe hasta que el suceso se 
realice. 
En el segundo, la obligación surte su efecto, desde el día en que se 
contrajo.

Artículo 243

Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa, 
objeto de la obligación, perece para el obligado que sólo se ha 
comprometido a entregarla en el caso de realizarse la condición. 
Si la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligación no 
existe. 
Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado, o si ha tenido 
aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor. 
Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el 
acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en 
que se encuentre, con los daños y perjuicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 245 y 592.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1425.

Artículo 244

La condición resolutoria es la que, cuando se verifica, ocasiona la 
revocación de la obligación, reponiendo las cosas al estado que habrían 
tenido, si no hubiese existido la obligación. 
Sin embargo, los derechos conferidos a tercero, pendiente la condición, 
surtirán su efecto, a pesar de la resolución, siempre que la cosa les 
hubiere sido entregada.

Artículo 245

La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación, 
obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de 
verificarse el suceso previsto en la condición. 
Los frutos se compensan con los intereses del precio. 
Para determinar a quién pertenecen las pérdidas o deterioros que 
sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas 
establecidas en el artículo 243.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1428.

Artículo 246

La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos 
los contratos bilaterales sinalagmáticos, para el caso en que una de las 
partes no cumpla su compromiso. Más en los contratos en que hay hechos 
ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto 
a ellos, las obligaciones del contrato. 
Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure, como 
cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha 
faltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la 
convención, cuando es posible, o pedir la resolución con daños y 
perjuicios (artículo 218). 
La resolución debe reclamarse judicialmente, y según las circunstancias, 
pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. 
(*) 

(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver en esta norma, artículo: 584.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 246. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1431.

SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 247

La obligación a plazo es aquella para cuya ejecución se señala un término
al deudor. 
El plazo difiere de la condición, en que no suspende la obligación, sino 
que retarda solamente la ejecución.

Artículo 248

Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse 
antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare voluntariamente 
antes del plazo, no lo podrá repetir.
En las obligaciones a plazo, los riesgos o peligros de la cosa, son de 
cuenta del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1438.

Artículo 249

El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del 
acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención, o de las 
circunstancias especiales del caso.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1436.

Artículo 250

En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una 
obligación a diez días, pactada el 1º de Enero, no vence el diez, sino el 
once. 
Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el
día inmediato anterior que no fuere feriado *.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.888 de 28/09/1932 artículo 1.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1439.

Artículo 251

Cuando se habla de meses, se entiende el mes civil, de manera que una 
obligación a un mes, pactada el primero de Febrero, vence el 1º de 
Marzo, aunque no alcance a treinta días.

Artículo 252

La obligación en que por su naturaleza, no fuere esencial la designación 
del plazo, o que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, o 
señalado en este Código, será exigible diez días después de su fecha.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 705.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1440.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 253

La obligación es alternativa, cuando el deudor, por la entrega o la 
ejecución de una de las dos cosas comprendidas en la obligación, se libra 
de dar o hacer la otra.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1349.

Artículo 254

La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido 
expresamente al acreedor. 
Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa 
a sus herederos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1350.

Artículo 255

El deudor puede librarse, entregando cualquiera de las dos cosas 
prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y 
parte de otra.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1351.

Artículo 256

Si una de las dos cosas prometidas no podía ser materia de la 
obligación, se considera esta pura y simple, aunque contraída como 
alternativa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1352.

Artículo 257

La obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos cosas
prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor, y no puede ser 
entregada. 
En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni 
él cumpla con ofrecer, ni el acreedor pueda exigirle el precio de la 
otra. 
Si ambas han perecido, y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el 
precio de la última que ha perecido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 258.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1353.

Artículo 258

Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, correspondiera 
por la convención la elección al acreedor, o sólo una de las cosas ha 
perecido, y entonces, si ha sido sin culpa del deudor, debe el acreedor 
tomar la que quede; y si ha perecido por culpa del deudor, puede pedir el 
acreedor la cosa que existe, o el precio de la que ha perecido; o las dos 
cosas han perecido y entonces, si ha habido culpa del deudor, respecto de 
las dos, o de una de ellas, puede el acreedor a su arbitrio, pedir el 
precio de cualquiera de las dos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1354.

Artículo 259

Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación se 
extingue.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1354.

Artículo 260

Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas 
comprendidas en la obligación alternativa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1354.

Artículo 261

Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o 
tal persona, el deudor se libra, cumpliendo, respecto de una de ellas, 
cual más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a 
las dos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1355.

SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Artículo 262

Las obligaciones son solidarias, o consideradas, respecto de los 
acreedores, o con relación a los deudores. 
La solidaridad entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que 
cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad. 
La solidaridad entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno 
de ellos, de pagar solo por todos, la cosa que deben en común.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1390.

Artículo 263

La solidaridad nunca se presume, sino que debe estipularse expresamente. 
Es un principio común a la solidaridad entre los acreedores y entre los 
deudores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 264.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1391.

Artículo 264

La regla expresada en el artículo anterior sólo cesa en el caso de que la
solidaridad tenga lugar ipso jure, en virtud de disposición de la ley.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1391.

Artículo 265

No deja de ser solidaria una obligación, aunque uno de los codeudores 
esté obligado al pago de diverso modo, por ejemplo, si uno se ha obligado
condicionalmente, mientras que la obligación del otro sea simple, o si 
uno goza de plazo, que no tiene el otro.  
Aún en el caso de ser simple la obligación, si uno de los deudores no 
tiene capacidad para obligarse, o llegase a estado de insolvencia, 
deberán sufrir su parte los demás.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1393.

Artículo 266

Siempre que dos o más personas se constituyen en la obligación de dar una
cosa o ejecutar un hecho, que en su cumplimiento sean indivisibles, será 
considerada solidaria la obligación, aun cuando se contraiga con 
cláusulas de simple.

Artículo 267

Los efectos de la solidaridad entre los acreedores, son:
1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago 
   total del crédito. 
2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de 
   los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre 
   sí la división de lo pagado por el deudor. 
3. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de 
   los acreedores, aprovecha a los otros. 
4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los 
   acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de 
   ellos. 
5. Que la remisión hecha por alguno de los acreedores, libra al deudor 
   respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado 
   todavía.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1396.

Artículo 268

Los efectos de la solidaridad entre los deudores, son:
1. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al 
   deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin 
   que pueda pretender la división entre los demás deudores. 
2. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, no impide al 
   acreedor que demande a los otros. 
3. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, interrumpe la 
   prescripción respecto de todos. 
4. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado 
   por uno de los co-deudores. 
5. Que la demanda de los intereses, contra uno de los deudores, los hace 
   correr respecto de todos. 
6. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los 
   deudores, o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan 
   exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos 
   responderán de los daños y perjuicios. 
7. Que el pago verificado por uno de los co-deudores libra a todos 
   respecto del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1398.

Artículo 269

La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide 
ipso jure entre los co-deudores, que no responden entre sí, sino por la 
cuota que les corresponde.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1404.

Artículo 270

Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria, no interesare sino 
a uno de los co-deudores, responderá este de toda la deuda a sus correos 
que, no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1405.

Artículo 271

El correo de una deuda solidaria que la paga íntegra, sólo puede repetir 
contra los demás por la parte que a cada uno toca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1005.

Artículo 272

El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las 
excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y las que le 
sean personales, así como las comunes a los demás deudores. 
No puede oponer las excepciones que sean meramente personales a alguno de
los otros deudores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 980.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1399.

Artículo 273

El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de 
los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con 
deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de 
la solidaridad.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1400.

Artículo 274

El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve
en el resguardo la solidaridad, o sus derechos en general, no se entiende
que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1401.

Artículo 275

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun 
cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no 
dice en el resguardo que la recibe por su parte. 
Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su
parte, si éste no se ha conformado a la demanda, o no ha intervenido 
sentencia definitiva.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1401.

Artículo 276

El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la 
parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, no pierde la 
solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los 
futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado 
por diez años.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1402.

Artículo 277

Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o 
cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la 
confusión extingue el crédito sólo en la parte correspondiente al 
acreedor o deudor a quien se hereda.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1403.

SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Artículo 278

Las obligaciones, aunque sean divisibles por su naturaleza, deben 
ejecutarse entre deudor y acreedor, como si fueran indivisibles. 
La divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios acreedores o 
deudores por contrato o por sucesión.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1378.

Artículo 279

Cuando son varios los acreedores o deudores por contrato, el derecho y la
obligación se dividen ipso jure, entre todos los individuos enumerados 
conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser
que disponga de diverso modo la ley o la convención.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1379.

Artículo 280

Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no 
pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes 
que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 281.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1380.

Artículo 281

El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción 
respecto de los herederos del deudor:
1. En caso que la deuda sea hipotecaria. 
2. Cuando es de especie determinada. 
3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de dos 
   cosas, de las cuales una es indivisible. 
4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda, 
   por el testamento o por la partición. 
5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa 
   objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el 
   contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda 
   no pueda cubrirse parcialmente. 
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el 
fundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salvo su acción 
contra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por 
el todo el heredero en el tercer caso, con arreglo a las disposiciones de
la sección 3ª de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado 
del pago, y en el quinto, cualquiera de los herederos puede ser 
reconvenido por el todo, salvo su acción contra los demás coherederos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1381.

Artículo 282

Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la 
ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión 
de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella. 
Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido 
el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin 
abonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1385.

Artículo 283

El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación
puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal
naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado. 
En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la acción contra 
sus coherederos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1386.

SECCION VI - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Artículo 284

La cláusula penal, es aquella en cuya virtud, una persona, para asegurar 
la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta 
de cumplimiento.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1363.

Artículo 285

La nulidad de la obligación principal, trae consigo la de la cláusula 
penal. 
La nulidad de ésta, no importa la de la obligación principal.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1364.

Artículo 286

La cláusula penal es válida, aun cuando se agrega a obligación cuyo 
cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada 
por derecho.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1365.

Artículo 287

El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir 
la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal (artículo 
288).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1366.

Artículo 288

La cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios que se 
irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación 
principal. 
No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no 
ser que se haya así pactado expresamente. 
Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no 
consiguiera hacerlo efectivo, puede pedir la pena.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1367.

Artículo 289

Sea que la obligación principal contenga o no plazo en que deba 
cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar, 
a tomar, o a hacer, ha incurrido en mora (artículo 213).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1368.

Artículo 290

Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple dentro del tiempo 
debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas 
que le hayan imposibilitado de verificarlo. 
Sin embargo, si la obligación principal es de entregar cosa determinada, 
y ésta perece, no tiene lugar la pena, en los casos en que el deudor no 
sea responsable de la obligación principal.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1369.

Artículo 291

Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se 
pagará a prorrata por lo no ejecutado.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1370.

Artículo 292

Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal es de cosa 
indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se 
incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y 
puede ser exigida por entero del contraventor, o de cada uno de los 
codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir 
del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1371.

Artículo 293

Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de 
varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en 
la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno 
de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la 
pena, y se adjudica únicamente al perturbado, ambos proporcionalmente a 
su haber hereditario, o cuota correspondiente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1372.

Artículo 294

Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se 
incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que 
contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le toca en la 
obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.
Esta regla admite excepción, cuando, habiéndose agregado la cláusula 
penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por 
partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su 
totalidad. 
En tal caso, puede exigirse de él, toda la pena.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1373.

CAPITULO IV - DE LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES

Artículo 295

Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el 
sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha 
entendido de otro modo.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1297.

Artículo 296

Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato, servirán para 
la interpretación las bases siguientes:
1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la 
   intención común de las partes, que el sentido literal de los términos. 
2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de 
   los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo 
   escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general 
   les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto 
   general. 
3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales 
   resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben 
   entenderse en el primero. 
   Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el 
   sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las 
   reglas de la equidad. 
4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan 
   relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la 
   intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. 
5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos. 
6. El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de igual 
   naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe 
   ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquiera inteligencia en 
   contrario que se pretenda dar a las palabras. 
7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases 
   establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en 
   favor del deudor, o sea en el sentido de la liberación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1298, 1299, 
1300, 1301 y 1304.

Artículo 297

Si se omitiese en la redacción de un contrato, alguna cláusula necesaria 
para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes, en cuanto 
al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo 
que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes, en el 
lugar de la ejecución del contrato.

Artículo 298

Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o 
la medida, de términos genéricos que pueden aplicarse a valores o 
cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella 
especie de moneda, peso o medida, que esté en uso en los contratos de 
igual naturaleza.

TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 299

El mandato en general, es un contrato por el cual una persona se obliga 
a administrar un negocio lícito que otra le encomienda. 
Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser 
objeto del mandato (artículo 198).


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2051.

Artículo 300

Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra 
en nombre de la persona que se lo ha encomendado. 
Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el 
negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le 
ha hecho el encargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

CAPITULO I - DEL MANDATO

Artículo 301

El mandato puede ser expreso o tácito. 
El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o 
correspondencia, y aún verbalmente. 
El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la 
gestión que otro hace por él, y calla o no lo contradice (artículo 193).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 602 y 723.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2053.

Artículo 302

El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2058.

Artículo 303

La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.
Aceptado el mandato, está obligado el mandatario a ejecutarlo, y responde 
de los daños que resulten al mandante de su falta de cumplimiento. 
Exceptúase el caso de renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 
siguiente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2058.

Artículo 304

El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo 
saber al mandante su renuncia. 
Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante deberá indemnizarle 
el mandatario, a no ser que:
1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los 
   hubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes. 
2. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el 
   mandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.

Artículo 305

El mandato es general para todos los negocios del mandante, o especial 
para cierto negocio.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2054.

Artículo 306

El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede 
tener por objeto actos de comercio. 
Nunca se extiende a actos que no son los de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.

Artículo 307

El mandato puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario 
obrar como le parezca, o limitado, prescribiéndole reglas bajo las que 
deba dirigirse. 
Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones 
especiales, se consideran estas como parte integrante de aquél.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2055.

Artículo 308

El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea 
dentro de los términos del mandato. 
No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en 
cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente (artículo 332).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 346.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2076.

Artículo 309

El que encarga cierto negocio, se entiende que faculta para todos los 
actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen 
al conferir el mandato. 
Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el 
mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere (artículo 342) con el fin 
de consumar su comisión.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 344.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2077.

Artículo 310

El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho 
para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya 
hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario 
estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación. 
Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse 
de hacer ese abono, aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados 
ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado 
menos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2081.

Artículo 311

El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, 
se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente 
justificadas.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2082.

Artículo 312

El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra 
por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél 
los ignorase.

Artículo 313

Cuando el mandatario ha sido nombrado por varias personas para un 
negocio común, cada una le está solidariamente obligada por los efectos del mandato. 
Por el contrario, si diversos individuos que no sean socios, han 
recibido el mismo encargo del propio mandante, no se obligan solidariamente hacia el mandante, a no ser que la solidaridad se 
hubiere estipulado expresamente.

Artículo 314

Si el mandatario contratase a nombre propio, queda personalmente 
obligado, aunque el negocio sea por cuenta del mandante (artículo 337).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2068.

Artículo 315

Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con 
aquél a nombre del mandante, quedará libre de toda responsabilidad el 
mandatario, presentando el mandato a la ratificación de la persona por 
cuya cuenta contrató.

Artículo 316

Si el mandatario, teniendo fondos o crédito abierto del mandante, 
comprase a nombre propio algún objeto que debiese comprar para el 
mandante, por haber sido individualmente designado en el mandato, tendrá 
éste acción para obligarle a la entrega de la cosa comprada.

Artículo 317

El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no 
puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o 
disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios 
que de esa falta resultaren.

Artículo 318

El mandatario responde, no sólo del dolo, sino de las omisiones o 
negligencias que cometa en la administración del mandato. 
La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al 
mandatario gratuito que al asalariado.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2065.

Artículo 319

El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos 
que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2066.

Artículo 320

El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo 
haya prohibido, pero responde de los actos del sustituto: 
1. Cuando no se le hubiere dado facultad de sustituir. 
2. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y 
   él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente. 
En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el 
sustituto.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2067.

Artículo 321

Cuando son varios los mandatarios designados en un mismo instrumento, se 
entiende que todos son constituidos para obrar en defecto, y después de 
los otros, por el orden del nombramiento, a no ser que se declare 
expresamente en el mandato que deben obrar solidaria y conjuntamente. 
En este último caso, aunque no todos acepten, la mayoría de los nombrados 
podrá ejecutar el mandato.

Artículo 322

El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración, entregando 
los documentos relativos, y a abonar al mandante lo que haya recibido en 
virtud del mandato, aún en el caso de que lo que hubiera recibido no le 
fuese debido al mandante.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2074.

Artículo 323

El mandatario debe intereses de las cantidades que ha destinado a uso 
propio, desde la fecha del destino que les dio y del saldo que tiene que 
entregar desde que cae en mora de verificar la entrega (artículo 213).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2073.

Artículo 324

El mandatario tiene derecho para retener, del objeto de la operación que 
le fue encomendada, cuanto baste para el pago de todo lo que se le 
debiere en consecuencia del mandato.

Artículo 325

El mandatario que obra bajo este concepto, no es responsable a la otra 
parte, sino cuando se obliga expresamente a ello, o cuando traspasa los 
límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2075.

Artículo 326

El mandato acaba:
1. Por la conclusión del negocio objeto del mandato. 
2. Por la revocación del mandato. 
3. Por la renuncia del mandatario. 
4. Por la muerte, la interdicción o el concurso formado a los bienes del 
   mandante o mandatario. 
5. Por el casamiento de la mujer comerciante (*) que dio o recibió el 
   mandato, cuando el marido negase su autorización en la forma 
   determinada en el artículo 15.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2086.

Artículo 327

El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca, y obligar al 
mandatario, si fuese necesario, a que le devuelva el instrumento 
otorgado.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2087.

Artículo 328

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa 
revocación del primero desde el día que se le hizo saber a éste.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2089.

Artículo 329

La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede alegarse contra 
el tercero que ha contratado, ignorando la revocación, salvo los derechos 
del mandante contra el mandatario.

Artículo 330

La muerte del mandante o su incapacidad civil, no perjudica la validez 
de los actos practicados por el mandatario, hasta que reciba la noticia; 
ni tampoco la de los actos sucesivos que fuesen consecuencia de los 
primeros, y se necesitasen para el cumplimiento del negocio principiado.

Artículo 331

En caso de muerte, del mandatario, sus herederos o representantes legales 
deben hacerlo saber al mandante, y mientras recibiesen nuevas órdenes, 
deben cuidar los intereses de éste, y concluir los actos de gestión 
empezados por el mandatario, si de la mora pudiese resultar daño al 
mandante.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2095.

Artículo 332

La gestión de negocios comerciales es el hecho puramente voluntario del 
que hace por otro un acto de comercio, sin saberlo el propietario. 
La gestión de un negocio comercial, ignorándolo el dueño, obliga a este, cuando la hubiere aprobado o le resultare una utilidad evidente.

Artículo 333

El comerciante que promete el hecho de un tercero, se obliga a ejecutarlo 
personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero 
no verifica el hecho o acto prometido.

Artículo 334

Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, 
en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita dar la 
indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible. 
El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste, 
como si con él hubiere contratado. 
En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un 
verdadero mandato con todos sus efectos legales.

CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 335

La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio 
individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (artículo 300).

Artículo 336

Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y 
obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las ampliaciones 
y limitaciones que se prescriben en este capítulo.

Artículo 337

El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con 
quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni 
éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus 
derechos a favor de una de las partes.

Artículo 338

Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que 
podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de 
éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la 
obligación que contrajo el comisionista.

Artículo 339

El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. 
Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día 
en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los 
daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo 
de no haberle dado el aviso. 
Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de 
diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes 
otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, 
rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se 
trataba de asegurar (artículo 340).

Artículo 340

El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está 
sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se 
trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya 
transmitido sus órdenes. 
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia 
del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los 
efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de 
los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de 
los mismos efectos.

Artículo 341

Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto 
de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que 
desembolsar por el transporte y recibo de ellos. 
El Juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los 
acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si 
alguno se presentare.

Artículo 342

El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está 
obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del 
comitente. 
En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo 
oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u 
ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo 
haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos 
semejantes.

Artículo 343

La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada 
en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente 
concluido.

Artículo 344

Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la 
correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga 
alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que 
tiene relación con la operación ordenada (artículo 309).

Artículo 345

El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios 
para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula 
determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la 
comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare 
el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.

Artículo 346

El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la 
ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el 
comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios. 
Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:
1. Si resultase ventaja al comitente. 
2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño 
de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la 
costumbre generalmente practicada en el comercio. 
3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero 
conocimiento de causa (artículo 308).

Artículo 347

Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra 
las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán 
de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del 
contrato. 
En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una 
enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, 
abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la 
diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta. 
En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere 
excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a 
arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta 
del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el 
precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente 
desechar la compra que se hizo de su orden. 
Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese 
de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el 
comitente de hacerse cargo de ella.

Artículo 348

Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por 
las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le 
han encomendado. 
Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la 
responsabilidad. 
Pero si la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa 
del comitente, responderán ambos in solidum.

Artículo 349

El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las 
noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para 
que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso 
de haber concluido la negociación deberá indefectiblemente darle aviso 
por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio. 
De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran 
resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el comitente 
sobre las instrucciones.

Artículo 350

El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que 
recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del resultado 
de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, 
aunque hubiese excedido los límites del mandato.

Artículo 351

El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea 
que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en 
depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza 
mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.

Artículo 352

El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al 
comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su 
poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.

Artículo 353

Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al 
recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados, 
disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o 
fletamento, facturas o cartas de aviso. 
Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle 
que responda de los efectos en los términos designados, por los 
conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda 
admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las 
referidas diligencias.

Artículo 354

Si ocurriese en los efectos consignados alguna alteración que hiciese 
urgente la venta para salvar la parte posible de su valor y fuese tal la 
premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus 
órdenes, acudirá el comisionista al Juez L. de Comercio o Alcalde 
Ordinario respectivo, el cual autorizará la venta en martillo público, a 
beneficio y por cuenta de quien perteneciere.

Artículo 355

El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello 
no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la 
operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito. 
La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el 
primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el 
segundo, pasa enteramente a éste.

Artículo 356

El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que 
al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por 
resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del 
subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del 
comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio. 
Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar 
autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el 
sustituyente. 

Artículo 357

En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no 
ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban 
realizarse en distintas plazas.

Artículo 358

El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere 
comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden 
expresa del comitente.

Artículo 359

 Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los 
contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del 
comitente.

Artículo 360

Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra 
llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, 
quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que 
resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio 
comisionista hubiese sido el comprador. 
Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin 
embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la 
cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese 
el comisionista, y en defecto de estilo la que fuere determinada por 
arbitradores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 363.
Referencias al artículo

Artículo 361

Cuando el comisionista cobre garantía, ya sea por haberse así estipulado, 
o por el uso de la plaza, en comisiones iguales o semejantes, puede 
cobrar la expresada comisión de garantía, aún por las ventas que hubiese 
verificado al contado.

Artículo 362

El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, 
anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la 
cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al 
comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren 
del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél. 
Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los 
plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviere orden en 
contrario del comitente.

Artículo 363

El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con 
quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo 
del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 360, 
o si obrare con culpa o dolo.

Artículo 364

Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las 
cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los 
compradores y plazos estipulados. 
Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron 
al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.

Artículo 365

El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los 
capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las 
condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de 
su omisión.

Artículo 366

En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se 
entiende siempre que el comisionista garante las que adquiere o negocia 
por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso. 
Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso 
entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha 
responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el 
endoso, a nombre del comitente. 

Artículo 367

Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por interpósita persona, 
efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie 
conocimiento expreso del comitente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 369.

Artículo 368

Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para 
que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada 
con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 369.

Artículo 369

En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene 
derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la que se 
haya expresamente estipulado. 
No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión 
a la mitad de la ordinaria.

Artículo 370

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie 
pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin 
distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la 
propiedad respectiva.

Artículo 371

Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos 
comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe 
hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las 
marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, 
anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada 
propietario. 
Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el 
contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.

Artículo 372

El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona, 
procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o 
bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que 
haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una 
de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al 
mismo deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 373.

Artículo 373

Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de 
la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, 
según se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación a 
prorrata de lo que importe cada crédito.

Artículo 374

El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su 
comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su 
poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de 
cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que 
pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.

Artículo 375

Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos 
metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al 
comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de 
violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la 
ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista.

Artículo 376

Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del 
comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser 
que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes 
recibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la 
remesa.

Artículo 377

El comisionista que sin autorización expresa del comitente, verifica una 
negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la 
plaza, a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que 
le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.

Artículo 378

El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será 
responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, 
siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio 
del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas 
que le había impedido cumplir su encargo. 
Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el 
comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le 
estaba prevenido.

Artículo 379

Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por 
su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será 
determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la 
comisión.

Artículo 380

Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; 
pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente 
la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. 
Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, 
sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá 
pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que 
exactamente corresponda a los trabajos practicados.

Artículo 381

El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando 
estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos 
verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza 
por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.

Artículo 382

El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego 
de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades 
percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le 
prescriba, el sobrante que resulte a su favor. 
En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.

Artículo 383

El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con 
los asientos de sus libros, o que ha exagerado, o alterado los precios o 
los gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como 
tal.

Artículo 384

Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de 
las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, 
conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses 
respectivos. 
Son consecuencia de dicha obligación: 
1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que 
   recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus 
   anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 
2. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Ver en esta norma, artículos: 385 y 386.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 384.

Artículo 385

(*)

Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 385.

Artículo 386

No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las 
anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona 
residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como 
préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en 
el título De la prenda.

TITULO III - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES (*)

Artículo 387-512

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 387 - 512 TITULO III. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1875.
Referencias al artículo

TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 513

La venta comercial es un contrato, por el cual una persona, sea o no 
propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a 
entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se 
obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para 
revenderla o alquilar su uso.

Artículo 514

El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y 
vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya 
pagado, ni aquélla entregado todavía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 526.

Artículo 515

Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para 
revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se 
compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la 
moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y 
papeles de crédito comerciales.

Artículo 516

No se consideran mercantiles:
1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. 
   Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al 
   comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un 
   bien raíz. 
2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona 
   por cuyo encargo se haga la adquisición. 
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus 
   cosechas y ganados. 
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas de los 
   frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, 
   emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito. 
5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que 
   hizo para su consumo particular. 
   Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que 
   hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de 
   vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

Artículo 517

Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el 
vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y 
perjuicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 551.

Artículo 518

Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el 
precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que 
tendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por 
parte del verdadero dueño (artículo 551).

Artículo 519

Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, 
no obligan al que las ha hecho.

Artículo 520

En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, 
ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el 
comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de 
rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren. 
La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado 
probar el género contratado. 
Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del 
examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha 
por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 529.

Artículo 521

Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una 
calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar 
el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las 
mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato. 
En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se 
reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del 
contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido 
a la vista para la celebración, declararán si los géneros son o no de 
recibo. 
En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos 
por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin 
perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los 
pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de 
la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 529 y 559.

Artículo 522

En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas 
al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición 
resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.

Artículo 523

Cuando se entrega la cosa vendida, sin que por el instrumento del 
contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al 
corriente en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por 
haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el 
término medio.

Artículo 524

El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el 
precio por arbitradores.

Artículo 525

No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos 
de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a 
disposición del comprador. 
Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta 
del comprador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1695.

Artículo 526

Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a 
entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado 
en el contrato, so pena de responder por las pérdidas y daños que de su 
falta resultasen. 
Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el 
precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase 
notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a 
los plazos convenidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 529.

Artículo 527

La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe 
hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.

Artículo 528

En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser 
remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba 
recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa 
entrega efectiva de los efectos vendidos. 
Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los 
efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino 
recibiendo el precio, o tomando garantías.

Artículo 529

Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de 
error, fraude, o dolo: 
1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare 
   la mercancía u objeto vendido. 
2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en 
   presencia del vendedor o con su consentimiento. 
3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del 
   comprador (artículo 557). 
4. La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de 
   porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro 
   horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, 
   estando domiciliado en otra parte. 
5. La declaración o asiento en libro o despacho de las oficinas públicas 
   a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes. 
6. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los 
   efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el 
   precio no pagado (artículo 526 y 533), y al comprador el de examen de 
   los efectos (artículos 520 y 521).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 764.

Artículo 530

Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de 
los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor 
a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las 
veinte y cuatro horas siguientes al contrato. 
El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los 
efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en 
el acto de verificarse aquélla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 532 y 534.

Artículo 531

Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se 
da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio 
al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye 
depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación 
bajo las leyes del depósito (artículo 726 y siguientes). 

Artículo 532

Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la 
disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el 
interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.

Artículo 533

Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por 
vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro 
acreedor del comprador, por el importe del precio e intereses de la 
demora.

Artículo 534

Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo 
estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador 
solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los 
daños y perjuicios procedentes de la demora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 537.

Artículo 535

Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos 
comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del 
contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, 
poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que 
ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador. 
El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte 
del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los 
gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del 
comprador.

Artículo 536

Para que el vendedor sea considerado en mora respecto a la entrega de la 
cosa vendida, es necesario que proceda interpelación judicial u otro acto 
equivalente; esto es, la protesta de daños y perjuicios hecha ante 
cualquier juez o escribano público.

Artículo 537

El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de 
efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas 
distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, 
bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. 
Sin embargo, si espontáneamente conviniese en recibir una parte, queda 
irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, 
aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que 
toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.

Artículo 538

Cuando por un solo precio, se venden dos o más cosas, de las cuales una 
no puede venderse, queda sin efecto la venta en su totalidad.

Artículo 539

Las cosas que han perecido totalmente al tiempo del contrato, no pueden 
ser objeto de venta a no ser que se tenga presente en el contrato el 
peligro que corren, y así se diga expresamente. 
Si sólo una parte ha perecido, tiene elección el comprador, entre 
separarse del contrato, o reclamar la parte existente, haciendo que por 
tasación se determine el precio.

Artículo 540

Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta 
(artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace 
depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con 
notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en 
la rescisión del contrato. 

Artículo 541

La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, 
cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a 
menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el 
vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa especificada y 
determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. 
Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador 
moroso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 543.

Artículo 542

Si la pérdida, daño o menoscabo ocurriesen sin culpa ni mora del 
vendedor, el contrato quedará rescindido de derecho, devolviendo aquél el 
precio recibido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 543 y 1009.

Artículo 543

Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen 
por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del 
precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de 
daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo 
al artículo 544.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1009.

Artículo 544

El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa 
vendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el 
contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra 
equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, el valor que 
a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso 
que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía 
proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo 
hubiese pagado todavía.

Artículo 545

Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído 
sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, 
siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y 
se le hubiesen entregado por número, peso o medida.

Artículo 546

Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan 
su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos 
a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la 
calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de 
las piezas estén intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no 
han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su 
poder.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 547 y 1497.

Artículo 547

El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el 
reconocimiento íntegro en la calidad y cantidad de los géneros que el 
comprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a 
la reclamación que habla el artículo precedente.

Artículo 548

Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren 
percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, 
serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquella, 
pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad. 
Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre 
volver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla, 
haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.

Artículo 549

El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que 
sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada se haya 
estipulado a ese respecto en el contrato.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1698.

Artículo 550

Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más 
extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos y hasta 
pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento. 
Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda 
siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales 
posteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al 
comprador. 
La convención contraria es nula.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 551.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1699.

Artículo 551

Aunque se haya estipulado, conforme a lo prescrito en el artículo 
precedente, que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda 
obligado siempre en caso de evicción, a restituir el precio, a no ser que 
haya vendido cosa que el comprador sabía que era ajena (artículo 517), o 
que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, le haya tomado sobre sí el comprador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1700.

Artículo 552

Cuando se ha prometido el saneamiento en general, o nada se ha estipulado 
a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar 
del vendedor:
1. La devolución del precio. 
2. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño. 
3. Las costas de la demanda de saneamiento y las causadas en la demanda 
   primitiva. 
4. Los daños y perjuicios y las costas del contrato.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1706.

Artículo 553

El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al 
tiempo de la evicción, la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada 
por caso fortuito o negligencia del comprador. 
Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género 
de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el 
precio.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1707.

Artículo 554

Si al tiempo de la evicción se viese que se había aumentado el valor de 
la cosa vendida, aunque en ello no haya tenido parte el comprador, está 
obligado el vendedor, a pagarle aquel tanto que importe más sobre el 
precio de venta.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1708 inciso 
1º).

Artículo 555

Si la evicción sólo recae en parte de la cosa, pero de tal importancia 
relativamente al todo, que el comprador no habría comprado sin esa parte, 
puede pedir la rescisión de la venta. 
Si prefiriese reclamar el valor de esa parte, debe abonársele 
proporcionalmente al precio de la venta, sea que la cosa vendida haya 
aumentado, o disminuido de valor.

Artículo 556

No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción: 
1. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el 
   comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el 
   pleito. 
2. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos 
   antes de la publicación de probanzas.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1713 numerales 
1º) y 2º).

Artículo 557

Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que 
le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la 
parte de éste que se hubiere pagado. 
No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta 
fue al contado. 
Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de 
los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas 
liquidadas.

Artículo 558

Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en 
las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y 
en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las 
partes retractarse, perdiendo las arras. 
Cuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de 
las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de 
cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del 
contrato.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1665.

Artículo 559

Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la 
diferencia en las calidades (artículo 521), serán siempre determinadas 
por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

Artículo 560

El que ha poseído por tres años con buena fe y justo título una cosa 
mueble, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño 
haya estado ausente o presente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1212.

Artículo 561

El que ha comprado con mala fe una cosa mueble, no adquiere la propiedad, 
sino por doble tiempo del ordinario; esto es, por seis años.

Artículo 562

Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o 
mercado o venta pública, o a persona que vendía ordinariamente cosas 
semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el 
precio desembolsado por el poseedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1213.

TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES

Artículo 563

Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al 
deudor, mientras no le son notificadas, y las consiente, o renueva su 
obligación en favor del cesionario. 
Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y 
le impide que pague lícitamente a otra persona.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 565 y 1006.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1758.
Referencias al artículo

Artículo 564

El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor, y que se 
proponga deducir excepciones que no resulten de la misma naturaleza del 
crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres días 
contados desde la notificación que le haga de la cesión. 
Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1759.
Referencias al artículo

Artículo 565

Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación 
(artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que 
habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1006.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1760.
Referencias al artículo

Artículo 566

La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios como las 
fianzas, hipotecas y privilegios.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1761.

Artículo 567

El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la 
existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se 
haya celebrado sin garantía. 
No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha 
obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1762.

Artículo 568

Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación sólo se 
refiere a la solvencia actual, y nunca se extiende a la futura, a no ser 
que se haya pactado expresamente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1763.

Artículo 569

La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler 
al cesionario a que le libre, abonándole el precio verdadero de la cesión 
con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y las costas. 
El deudor sólo podrá hacer uso de este derecho, dentro de un mes 
siguiente a la notificación que se le haga de la cesión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 570.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1764.
Referencias al artículo

Artículo 570

La disposición del artículo precedente, cesa: 
1. Si la cesión ha sido hecha a un coheredero o comunero del crédito 
   cedido. 
2. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda. 


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1765.

Artículo 571

Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contención 
sobre el fondo del derecho.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1764.

TITULO VI - DE LA PERMUTA

Artículo 572

El contrato de permuta comprende dos verdaderas ventas, sirviendo las 
cosas permutadas de precio y compensación recíproca.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1769.

Artículo 573

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo 
mismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los permutantes acreedores de 
las cosas recíprocamente prometidas. 
Todas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1770 y 1771.

Artículo 574

Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa permutada y prueba que 
el otro no es dueño de esa cosa, no puede obligársele a entregar la que 
ha prometido en cambio; pero sí, a devolver la que ha recibido.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1772.

Artículo 575

El contratante que fuere vencido en la evicción de la cosa recibida en 
cambio tendrá opción, o de pedir su valor con daños y perjuicios, o de 
repetir su cosa, pero si ésta hubiere sido ya enajenada, sólo tendrá 
lugar el primer arbitrio.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1773.

Artículo 576

Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa 
del que debía darla, deja de existir el contrato, y la cosa que ya se 
hubiese entregado será devuelta al que la hubiese dado.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1774.

Artículo 577

Todas las reglas prescritas para las ventas, se aplican a las permutas.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1775.

TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS

Artículo 578

El arrendamiento comercial es un contrato por el cual una de las partes 
se obliga, mediante un precio que la otra debe pagarle, a proporcionar a 
ésta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o a 
prestarle sus servicios, o a hacer por su cuenta una obra determinada.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1776.

Artículo 579

El locador está obligado a entregar al locatario la cosa o la obra en el 
tiempo y en la forma del contrato; so pena de responder por la falta de 
entrega.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1796.

Artículo 580

El locador debe sanear los vicios o defectos de la cosa u obra que 
impidan el uso a que era destinada, aunque los ignorase al tiempo del 
contrato. 
Si de esos vicios o defectos resulta algún daño al arrendatario, debe 
indemnizarle el arrendador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1804.

Artículo 581

Si el arrendador u otro a quien él puede contener, impide al arrendatario 
el libre uso de la cosa, queda obligado a los daños y perjuicios que 
resultasen. 
No responde de las perturbaciones que un tercero causase al arrendatario 
por vías de hecho. En este caso, el arrendatario tendrá acción directa 
contra el perturbador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1800 y 1801.

Artículo 582

Durante el tiempo del contrato, no es lícito al arrendador retirar la 
cosa alquilada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita 
para uso propio, ni a éste devolverla al arrendador antes de concluido el 
término señalado, a no ser pagando íntegramente el alquiler estipulado.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1785.

Artículo 583

El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó, y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiese prohibido 
expresamente en el contrato. 
La prohibición puede ser parcial o total, y esa cláusula se interpreta 
siempre estrictamente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1791.

Artículo 584

Si el arrendatario emplea la cosa en uso distinto del que se le ha dado 
por el contrato, o del que se presume por las circunstancias, en falta de 
convención, o en general, si no cumple las cláusulas del contrato, con 
daño del propietario, puede éste reclamar la rescisión del contrato 
(artículo 246). 
En caso de rescisión por culpa del arrendatario, queda obligado a los 
daños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del contrato.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1812.

Artículo 585

Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo 
estado en que se le entregó, excepto lo perdido o deteriorado por causa 
del tiempo, o por fuerza mayor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1827.

Artículo 586

Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encuentra la 
cosa, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de 
conservación, debe así devolverla, salvo la prueba en caso contrario.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1827.

Artículo 587

El arrendatario responde de los daños que tiene la cosa, cuando han sido 
ocasionados por su culpa, por la de alguno de su familia, o la del 
subarrendatario, salvo contra éste su recurso por la parte que le toque. 
Responderá asimismo de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga 
de fuerza mayor o caso fortuito, si finalizado el término estipulado, se 
hubiese negado a devolverla, siendo requerido por el arrendador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1822.

Artículo 588

Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada. 
El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano 
o empresario; pero nunca por la muerte del que encargó aquéllas. 
En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la 
obra tiene obligación de pagar a los herederos proporcionalmente, al 
precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los 
materiales preparados, siempre que ese trabajo y materiales puedan serle 
útiles.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1836 y 1849.

Artículo 589

El arrendamiento de obras comprende los servicios manuales y los 
servicios de inteligencia; y en general todo servicio que no coloca a 
quien lo presta, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio. 
Comprende asimismo los trabajos de los jornaleros o artesanos que 
trabajan bajo las órdenes del arrendador, y las empresas de obras que los 
empresarios hagan ejecutar por obreros, o artesanos bajo sus órdenes.

Artículo 590

Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá 
sólo su industria, o que suministrará también los materiales. 
En el primer caso, hay simplemente arrendamiento de obras. 
En el segundo, hay a la vez venta y arrendamiento; y el contrato podría algunas veces no ser comercial, considerado como arrendamiento, viene a serlo, considerado como venta.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1840.

Artículo 591

Si el obrero sólo pone su trabajo, o su industria, pereciendo la cosa, no 
responde sino de los efectos de su impericia. 
Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio si perece la cosa antes 
de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para 
recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los 
materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia 
al dueño.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1841.

Artículo 592

Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta la pérdida y 
deterioro, de cualquiera manera que acaezca, a no ser que el que mandó 
hacer la obra, incurriere en mora de recibirla (artículo 243).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1842.

Artículo 593

Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una 
obra, conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de 
precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales, ni de 
modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado por 
éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1845.

Artículo 594

El obrero que por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o 
deteriora alguna obra, para la que hubiese recibido los materiales, está 
obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada 
o deteriorada.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1843.

Artículo 595

Concluida la obra, conforme a la estipulación, o en su defecto, conforme 
al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si 
creyese que no está con la solidez y lucimiento estipulados, o de uso, 
tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambos. 
Si resultase no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el 
obrero que ejecutarla de nuevo, o devolver el precio que menos valiese, 
con indemnización de los perjuicios.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1848.

Artículo 596

El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, 
puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra esté ya 
empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y 
trabajos, y de todo lo que hubiera podido gozar en la misma obra.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1847.

Artículo 597

Si la obra encomendada se hubiese ajustado por número o medida, sin 
determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó 
hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, 
pagándose el importe de la obra verificada.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1846.

Artículo 598

El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra éstos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1850.

Artículo 599

Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un 
empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no 
tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la 
suma concurrente de lo que adeude al empresario, en el momento en que le 
hagan saber judicialmente la acción deducida.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1851.

Artículo 600

Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras 
por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las 
reglas arriba prescriptas. Son empresarios en la parte sobre que 
contratan.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1852.

Artículo 601

Todas las cuestiones que resultaren de contratos de arrendamiento 
mercantil serán decididas en juicio arbitral.

Artículo 602

Las disposiciones del capítulo I, del título II Del mandato 
tienen lugar respecto de los maestros administradores, o directores de fábricas, en cuanto fuesen aplicables según los casos.

TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO
CAPITULO I - DE LAS FIANZAS

Artículo 603

La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre 
sí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la 
contrajo. 
Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto 
asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el 
fiador no sea comerciante.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2102.

Artículo 604

La fianza no puede existir sin obligación válida a que se adhiera. 
Puede no obstante afianzarse una obligación meramente natural, o de 
aquellas a quienes la ley niega su sanción, como las de los menores o las 
mujeres casadas. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2105.

Artículo 605

La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por 
escrito; y no puede extenderse, fuera de los límites en que se contrajo. 
Sin embargo, la fianza indefinida de una obligación principal se extiende 
a todos los accesorios de la deuda.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2107.

Artículo 606

La fianza no puede exceder de la obligación principal, ni contraerse bajo 
condiciones más onerosas; pero puede ser contraída por un vínculo más 
fuerte, por sólo una parte de la deuda y bajo condiciones menos gravosas. 
La fianza que se contrae bajo condiciones más onerosas no es nula; pero 
se reduce a los límites de la obligación principal.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2108.

Artículo 607

Se puede otorgar la fianza, sin mandato del deudor principal, y aún sin 
que lo sepa. 
Se puede afianzar no sólo al deudor principal, sino también al fiador o 
fiadores.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2110.

Artículo 608

El deudor obligado a afianzar debe presentar fiador que sea capaz de 
contratar, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación, 
y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería 
el conocimiento del negocio.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2112.

Artículo 609

Cuando el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, 
llega a estado de insolvencia debe darse otro, si no se prefiriese pagar 
la deuda. 
Sólo se exceptúa el caso en que el fiador no ha sido dado, sino en virtud 
de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para 
fiador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2113.

Artículo 610

En todos los casos, ya sea que se trate de fianza convencional, legal o 
judicial, la muerte del fiador no obliga al deudor a presentar nuevo 
fiador.

Artículo 611

El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, 
sin poder invocar el beneficio de división, ni el de excusión. 
Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado 
judicialmente al deudor.

Artículo 612

El fiador puede reclamar la nulidad de la obligación principal y oponer 
todas las excepciones que tiendan a demostrar que no ha existido 
obligación principal o que ha dejado de existir, así como las demás que 
resulten del contrato principal y las que él mismo tenga; pero no las 
puramente personales al deudor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2125.

Artículo 613

Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá 
ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuvieran libres; pero si 
contra ellos apareciese embargo, o no fuesen suficientes, correrá la 
ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago 
del ejecutante. 

Artículo 614

El fiador que ha pagado la deuda, queda subrogado en todos los derechos 
que tenía el acreedor contra el deudor. 
Sin embargo, el deudor no está obligado a abonar al fiador lo que hubiese 
pagado, si sabiendo éste que aquél tenía alguna excepción que, opuesta, 
destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. No se comprenden en esta 
disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al 
mismo fiador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2132 y 2137.

Artículo 615

Cuando el fiador haya pagado sin ser demandado y sin haber prevenido al 
deudor principal, no tendrá acción contra éste, en el caso que pruebe el 
deudor que al tiempo del pago habría tenido medios para hacer que se 
declarara extinguida la deuda, salvo el recurso del fiador contra el 
acreedor.

Artículo 616

El fiador que ha pagado la deuda no tiene acción contra el deudor que ha 
pagado segunda vez por error o ignorancia, si no le avisó del pago que 
había verificado, salvo su recurso contra el acreedor.

Artículo 617

Cuando existen varios deudores principales solidarios de una misma deuda, 
el fiador que ha afianzado a todos, tiene acción contra cada uno de ellos 
por el todo.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2138.

Artículo 618

Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma 
deuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene acción contra cada uno de 
los otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque.

Artículo 619

El fiador, aún antes de haber pagado, puede exigir su liberación: 
1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda. 
2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso. 
3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo 
   estipulado. 
4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si 
   fue contraída por tiempo indefinido. 
5. Cuando debiendo verificarse el cumplimiento de la obligación para día 
   cierto, el acreedor prorroga el plazo, sin consentimiento del fiador. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 620.

Artículo 620

Si el fiador cobra retribución por haber prestado fianza, no puede 
pedir la aplicación de los números 4º y 5º del artículo precedente.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2129.

Artículo 621

La fianza se acaba siempre que se extingue la obligación principal a que 
adhiere, y en general, de los mismos modos que las otras obligaciones.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2142.

Artículo 622

La confusión que se verifica en la persona del deudor principal, cuando 
viene a ser heredero del fiador, o al contrario, no extingue la acción 
del acreedor contra el que garantizó la solvencia del fiador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2143.

Artículo 623

El fiador queda exonerado de la responsabilidad contraída cuando por 
hecho u omisión del acreedor, no puede ya verificarse en favor del fiador 
la subrogación en los derechos y privilegios del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2144.

Artículo 624

La aceptación voluntaria verificada por el acreedor de una cosa 
cualquiera en pago de la deuda principal, exonera al fiador, aunque el 
acreedor sufra después evicción de la cosa dada en pago, y reviva, por 
consiguiente la deuda.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2145.

CAPITULO II - DE LAS CARTAS DE CREDITO

Artículo 625

Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija, como máximum de 
la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad 
determinada se considerarán como simples cartas de recomendación.

Artículo 626

Las cartas de crédito no pueden darse a la orden, sino que deben 
referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas el portador está 
obligado a probar la identidad de su persona si el pagador no lo 
conociese.

Artículo 627

El dador de la carta de crédito, queda obligado hacia la persona a cuyo 
cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no 
excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses 
correspondientes desde el desembolso.

Artículo 628

Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas 
adquiere el portador, acción contra el que las dio, aunque no sean pagadas.

Artículo 629

Sobreviniendo causa fundada que disminuya el crédito del portador de una 
carta de crédito, sin haber éste satisfecho su importe, puede anularla el 
dador y dar contraorden al que hubiese de pagarla, sin que incurra en 
responsabilidad alguna. 
Si se probase que el dador había revocado la carta de crédito 
intempestivamente y sin causa fundada, será responsable de los perjuicios 
que de esto se le siguieren al portador.

Artículo 630

El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, 
la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los 
intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder. 
Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los 
intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre 
el lugar donde se haga el reembolso.

Artículo 631

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella, 
en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el 
que atendidas las circunstancias, el Juzgado competente considerase 
suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o 
afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarla.

Artículo 632

Las cartas mercantiles de introducción o recomendación, no producen 
acción ni obligación. El negociante que, en consecuencia de una 
recomendación, ha contratado con un individuo sin responsabilidad, sólo 
puede reclamar del recomendante en el caso de probarle que ha obrado de 
mala fe.

Artículo 633

Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de 
crédito, o de recomendación y de las obligaciones que respectivamente 
importen, serán siempre decididas por arbitradores.

TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 634

El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante 
cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la 
privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento 
incierto.

Artículo 635

El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda 
clase de riesgos, no mediando prohibición expresa de la ley. 
Puede, entre otras cosas, tener por objeto:
Los riesgos de incendio. 
Los riesgos de las cosechas. 
La duración de la vida de uno o más individuos. 
Los riesgos de mar. 
Los riesgos de transportes por tierra y por ríos y aguas interiores.

Artículo 636

Las disposiciones de los artículos siguientes son aplicables a todos los 
seguros, ya sean terrestres o marítimos.

Artículo 637

El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que 
ha hecho asegurar para sí, o aquella por cuya cuenta otro ha verificado 
el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, a 
no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá más 
tarde un interés en la cosa asegurada.

Artículo 638

Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas. Caerán en 
comiso así las sumas entregadas, como los capitales asegurados, sin 
perjuicio de las disposiciones penales. 

Artículo 639

El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería 
causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas 
aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario. 
Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del 
asegurado, o de los que le representan. Así en este caso, como en el 
precedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado 
ya a correr. 
El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o 
averías han sido causados por sus comisionados o personas que le 
representen. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 685 y 1380.

Artículo 640

Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del 
asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese 
impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador 
hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el 
seguro.

Artículo 641

No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar 
segunda vez por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero 
valor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código 
(artículos 659 y 665). (*)
No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se 
hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá 
el seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.

(*)Notas:
El texto fuente decía: (artículos 65 y 665).
Ver en esta norma, artículos: 653 y 663.

Artículo 642

Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta 
la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 662. 
Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el 
asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha 
asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse. 
Sin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que, 
sin consideración al mayor valor de la cosa asegurada, los daños serán 
compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad 
asegurada.

Artículo 643

Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o 
prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro, o mientras éste 
dure.

Artículo 644

En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita 
que podrá ser pública o privada (artículo 202).

Artículo 645

Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la 
vida, debe contener:
1. La fecha del día en que se celebra el contrato. 
2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la 
   ajena. 
3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del 
   valor fijo que tenga o se le atribuya. 
4. La suma por la cual se asegura. 
5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador. 
6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el 
   asegurador. 
7. La prima del seguro, etc. 
8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de 
   interés real para el asegurador, así como todas las demás 
   estipulaciones hechas por las partes. 
   La póliza debe estar firmada por el asegurador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 673, 688, 1327 y 1423.

Artículo 646

En todos los seguros sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes 
tienen derecho a hacer, y a expresar en las pólizas, en cuanto a la época 
precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, cuantas 
estipulaciones y condiciones juzgasen convenientes. 

Artículo 647

La persona que, encargada de hacer asegurar cierta cosa, la asegura por 
su propia cuenta, se considera que acepta las condiciones indicadas por 
el mandato, y en defecto de esta indicación, que asegura bajo las 
condiciones del lugar donde debiera haber ejecutado el mandato, y si el 
lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio, o de la 
Bolsa más próxima.

Artículo 648

Mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el 
seguro pasa al nuevo dueño, aún sin mediar cesión o entrega de la póliza, 
por lo que toca a los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por 
cuenta del nuevo dueño, a no ser que entre el asegurador y asegurado 
originario otra cosa se hubiese pactado expresamente.

Artículo 649

Si el nuevo dueño rehusase aceptar el seguro al tiempo de la 
transferencia de la propiedad, el seguro continuará en favor del antiguo 
dueño por la parte que hubiese conservado en la cosa asegurada, o por el 
interés que tuviere en caso de falta de pago del precio de adquisición. 

Artículo 650

Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, 
deberá hacerse constar en la póliza si el seguro tiene lugar, en virtud 
de mandato, o sin conocimiento del asegurado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 651.

Artículo 651

En el segundo caso del artículo anterior, el contrato es nulo, aún 
después de la ratificación del tercero siempre que la persona que 
verificó el seguro, no haya pagado la prima o comprometídose 
personalmente a pagarla.

Artículo 652

La persona que hace un seguro se considera, que ha tratado para sí, no 
expresando la póliza que ha sido hecho por cuenta de un tercero.

Artículo 653

El seguro hecho sin mandato ni conocimiento del asegurado, es nulo, si la 
misma cosa estaba asegurada por él, o por un tercero con facultades 
bastantes, antes de la época en que ha llegado a noticia del asegurado, 
el seguro contraído sin su conocimiento (artículo 641).

Artículo 654

El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres 
del riesgo que se trata de garantir, o de cosas, cuya pérdida o daño, ya 
existía, es nulo siempre que haya presunción de que el asegurador sabía 
la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño 
de las cosas aseguradas.

Artículo 655

La presunción de haber tenido ese conocimiento existe, si el Juez 
declara, según las circunstancias, que desde la cesación de los riesgos, 
o desde la realización del daño, ha transcurrido un tiempo bastante para 
que la noticia llegase al asegurador o asegurado. En caso de duda, el 
Juez podrá ordenar que el asegurador, el asegurado o sus mandatarios 
respectivos, presten juramento de que ignoraban la cesación del riesgo, o 
la realización del daño o pérdida. El juramento deferido por una parte, 
deberá siempre ser ordenado por el Juez competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 656.

Artículo 656

La presunción del artículo anterior no tiene lugar, si se ha expresado en 
la póliza que el seguro se hace sobre buenas o malas noticias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 657.

Artículo 657

En el caso del artículo anterior, el seguro sólo puede anularse, mediando 
prueba acabada, de que el asegurado o su mandatario sabía el daño o la 
pérdida, o el asegurador la cesación de los riesgos, antes del contrato.

Artículo 658

El asegurador puede, en cualquier tiempo, hacer asegurar por otros, las 
cosas que él ha asegurado. 
El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del 
seguro. 
Las condiciones, cláusulas o riesgos pueden ser las mismas o diversas.

Artículo 659

Cuando el asegurado, por una renuncia notificada al asegurador, haya 
exonerado a éste de toda obligación ulterior, puede hacer asegurar de 
nuevo su cosa o su interés, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos. 
En tal caso, deberá expresarse en la nueva póliza, so pena de nulidad, el 
seguro precedente, así como su renuncia y la notificación hecha al 
asegurado.

Artículo 660

El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la 
póliza. 
En defecto de esa fijación, el valor de los efectos asegurados puede ser 
justificado por todos los medios de prueba admitidos en el comercio 
(artículo 192).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1361.

Artículo 661

El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe 
en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos 
nombrados por las partes. 
Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la 
declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al 
asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor 
declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 684 y 1363.

Artículo 662

La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al 
asegurado de la condenación por fraude, ni tiene valor alguno, siempre 
que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el 
precio determinado en la póliza.

Artículo 663

Si hay varios contratos de seguro celebrados de buena fe, de los cuales 
el primero asegure el valor íntegro de la cosa, los siguientes se 
considerarán anulados (artículo 641). 
Si el seguro no comprende el valor íntegro de la cosa, los aseguradores 
siguientes sólo garanten el resto hasta el valor del precio por orden de 
fechas; pero si varios seguros han tenido lugar sobre la misma cosa para 
la misma época, por medio de diferentes pólizas, el mismo día, sobre el 
valor íntegro, responderán proporcionalmente todos los aseguradores. 
Los aseguradores, cuyos contratos quedan sin efecto, están obligados a 
devolver el premio recibido, reteniendo por vía de indemnización medio 
por ciento del valor asegurado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 664 y 665.

Artículo 664

El asegurado no puede en los casos previstos en el artículo precedente, 
anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores 
posteriores. 
Si el asegurado exonera a los aseguradores anteriores, se considera 
colocado en su lugar, por la misma suma y en el mismo orden. 
Si verifica un reaseguro los reaseguradores entran en su lugar y en el 
mismo orden.

Artículo 665

Es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro en 
todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacer valer sus 
derechos contra los aseguradores, sino en cuanto no pueda indemnizarse 
del primer seguro. 
En caso de semejante convención, los contratos procedentes deben ser 
claramente descriptos, so pena de nulidad, y será aplicable la 
disposición del artículo 663.

Artículo 666

Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha 
obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte 
del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que 
no haya corrido. 
Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha 
perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los 
riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador. 
En todos los casos, en que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1398.

Artículo 667

Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el 
asegurador el premio íntegro, sin perjuicio de la acción criminal a que 
pueda haber lugar.

Artículo 668

Salvas las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, 
el asegurado tiene que poner de su parte toda diligencia posible, para 
precaver o disminuir los daños, y está obligado a participarlos al 
asegurador tan luego como hayan sucedido, todo so pena, de daños y 
perjuicios si hubiera lugar. 
Los gastos hechos por el asegurado, para precaver o disminuir los daños, 
son del cargo del asegurador, aunque excedan, con el daño sobrevenido, el 
importe de la suma asegurada, o hayan sido inútiles las medidas tomadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1388 y 1389.

Artículo 669

Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa 
asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para 
repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan 
padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto 
que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros.

Artículo 670

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 670.

Artículo 671

Las sociedades de seguros mutuos son regidas por sus estatutos y 
reglamentos, y en caso de insuficiencia por las disposiciones de este 
Código. 
Les es especialmente aplicable la prohibición del último inciso del 
artículo 680.

Artículo 672

Las compañías extranjeras de seguros, no pueden establecer agentes en el 
Estado sin autorización del Poder Ejecutivo. Si lo hicieren serán 
personalmente responsables los agentes, así como en el caso de infracción 
de los estatutos de su compañía (artículo 408).

CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES
SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO

Artículo 673

Las pólizas de seguro contra incendio deben enunciar, además de las 
constancias prescriptas por el artículo 645:
1. El lugar donde están situados los edificios que se aseguran con 
   expresión de sus linderos. 
2. El destino o uso de esos edificios. 
3. El destino y uso de los edificios linderos, en cuanto esas 
   circunstancias pueden influir en el contrato. 
4. La situación con expresión de linderos, y de uso o destino de los 
   edificios, donde se hallen colocados, o almacenados los bienes muebles, 
   que sean objeto del seguro.

Artículo 674

El seguro contra incendio debe contratarse por meses o por años 
determinados, y por una prima mensual o anual. 
La prima debe pagarse al principio de cada mes o cada año. 
Caducando el seguro (artículo 681, 682 y 683), nada se debe por los meses 
o años que no han empezado a correr, ni ha lugar a la repetición de lo 
pagado.

Artículo 675

Si de consentimiento de partes, se hubiesen descontado las primas de 
algunos meses o años futuros, tal descuento destruye la división anual 
del pago de la prima, y debe juzgarse que las partes han sustituido un 
seguro único por una sola prima, y un número de años determinado.

Artículo 676

Cuando la prima no se paga al principio de cada año, los riesgos cesan de 
ser a cargo del asegurador. 
Si el asegurado ofrece después el pago, en que ha sido moroso, puede 
optar el asegurador entre la continuación del seguro o su anulación, 
desde el día en que debió pagarse la prima.

Artículo 677

Aunque el asegurador dé pasos judiciales o extrajudiciales para obtener 
el pago de la prima, no por eso son de su cuenta los riesgos, mientras 
que la prima no se haya pagado.

Artículo 678

En los seguros sobre bienes raíces la avaluación del daño, se verificará, 
comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que 
tenía inmediatamente después.

Artículo 679

Si se ha estipulado que el asegurador estará obligado a reedificar o 
refaccionar el edificio incendiado, hasta la suma concurrente de la 
cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que 
debe pagar se destine realmente a aquel objeto, en un tiempo determinado 
por el Juez competente, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar 
que se afiance si lo considerase necesario.

Artículo 680

Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro. 
Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que 
los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador. 
Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las 
tres cuartas partes de los gastos. Si fuese más elevado, es nulo en el 
exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.

Artículo 681

La obligación resultante del seguro cesa, cuando a un edificio asegurado 
se le da otro destino que lo expone más al incendio; de manera que el 
asegurador no lo habría asegurado o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiera tenido ese destino, antes del contrato.

Artículo 682

La misma regla es aplicable en el caso de que las cosas aseguradas hayan 
sido transportadas a lugar de depósito, diverso del señalado en la 
póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será 
restituida proporcionalmente. 

Artículo 683

El seguro contra incendio es puramente personal. Si la cosa asegurada 
pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto 
el contrato.

Artículo 684

En caso de seguro de cosas muebles o mercancías, en una casa, almacén u 
otro depósito, el Juez de la causa podrá deferir el juramento al 
asegurado en defecto, o por insuficiencia de las pruebas exigidas en el 
artículo 661.

Artículo 685

Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio 
sea cual fuere la causa que los haya producido, a no ser que pruebe que 
el incendio fue debido a culpa grave del mismo asegurado (artículo 639).

Artículo 686

El daño que se considera como consecuencia del incendio, está igualado al 
causado directamente por el fuego, aunque proviniese del incendio de 
edificios inmediatos, como por ejemplo, los deterioros que sufra la cosa 
asegurada, por el agua, u otro medio de que se haya valido para contener 
el fuego, la pérdida por robo o de otro modo, mientras se apagaba el 
fuego, o duraba el tumulto, así como el daño causado por la demolición 
parcial o total de la cosa asegurada, hecha por orden superior, para 
cortar los progresos del incendio. 

Artículo 687

Está asimismo igualado a los daños causados por incendio, el que proviene 
de explosión de pólvora, o de máquina de vapor o del rayo, etc., aunque 
no hubiese ocasionado incendio.

SECCION II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA

Artículo 688

La póliza debe enunciar independientemente de las constancias prescriptas 
en el artículo 645:
1. La situación y linderos de los terrenos, cuyos productos se aseguran. 
2. La clase de siembras o plantaciones. 

Artículo 689

El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado 
tiempo, se entiende contraído por un año.

Artículo 690

Para avaluar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos 
al tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, así como el uso a 
que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El 
asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Artículo 691

El reembolso tendrá por base el importe del seguro. 
Sin embargo, si la renta hubiere disminuido de valor a consecuencia de los sucesos extraños a la causa del seguro, el cálculo del reembolso se verificará disminuyendo proporcionalmente el precio del seguro.

Artículo 692

Ni en esa clase de seguros, ni en los que se hacen contra incendios, es 
admisible el abandono.

SECCION III - DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA

Artículo 693

La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado 
por un tiempo que se determinará en el contrato.  

Artículo 694

El interesado podrá contratar el seguro, aún sin conocimiento o noticia 
de la persona cuya vida se asegura. 

Artículo 695

La póliza contendrá:
1. El día del contrato. 
2. El nombre del asegurado. 
3. El nombre de la persona cuya vida se asegura. 
4. La época en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador. 
5. La cantidad por la cual se ha asegurado. 
6. La prima o premio del seguro. 

Artículo 696

La avaluación de la cantidad, y la determinación de las condiciones del 
seguro, quedan al arbitrio de las partes. 

Artículo 697

Si la persona cuya vida se asegura, había ya muerto en el momento del 
contrato, la convención es nula, aun cuando el fallecimiento no hubiese 
podido llegar a noticia del asegurado, a no ser que lo contrario se 
hubiese pactado expresamente.

Artículo 698

Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se 
suicida, es castigado con la pena de muerte o pierde la vida en desafío, u otra empresa criminal. (*)

(*)Notas:
Pena de muerte abolida por Ley Nº 3.238 de 23/09/1907, artículo 1.

Artículo 699

Es asimismo nulo el seguro, en el caso de que la persona que reclame el 
importe del seguro, sea quien haya muerto a la persona asegurada.

TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES

Artículo 700

El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe 
una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de 
su tráfico, obligándose, a devolver otro tanto de la misma especie.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2197.

Artículo 701

Para que el préstamo se tenga por mercantil, es necesario: 
1. Que a lo menos el que lo recibe, sea comerciante. 
2. Que lo contraiga expresamente para destinar a operaciones de comercio 
las cantidades que se le entregan.

Artículo 702

La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la 
suma numérica enunciada en el contrato. 
Si hay alta o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no 
mediando estipulación contraria, con entregar la suma numérica prestada, 
en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2199.

Artículo 703

El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la 
excepción del dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de 
las otras, ya la oponga antes o después de los dos años de la fecha del 
documento.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2200.

Artículo 704

El mutuario está obligado a entregar la cosa mutuada de la misma 
cantidad, calidad y bondad, en el plazo y lugar estipulados.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2202 inciso 
1º).

Artículo 705

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la 
entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez 
días de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor (artículo 252).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2202 inciso 
2º).

Artículo 706

Si se ha convenido que el mutuario pagaría cuando pudiese, o cuando 
tuviere medios de hacerlo, puede el Juez, según las circunstancias, 
señalar un plazo para el pago.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2203.

Artículo 707

En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o 
cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el 
cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día 
de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el 
acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese 
de buena fe no ser deudor.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 711.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2213.

Artículo 708

En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación 
judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación. 

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2214.

Artículo 709

Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer 
el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la 
obligación tengan las especies prestadas, en el lugar donde debía hacerse 
la devolución. 
Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al 
precio del tiempo y del lugar, donde se hizo el préstamo.

Artículo 710

Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en 
dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos, o géneros de 
comercio. 
Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma 
principal.

Artículo 711

Los préstamos no causan obligación de pagar réditos, si expresamente no 
se pacta por escrito, a no ser mediando mora conforme al artículo 707. 
Toda estipulación sobre réditos hecha verbalmente será ineficaz en 
juicio.

Artículo 712

Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que 
éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es del seis por ciento (*) por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital. 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 2.956 de 10/07/1905 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 1.565 de 26/04/1882 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 712. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2207 y 2208.

Artículo 713

Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o 
intereses corrientes, se entiende los que cobran los Bancos públicos.

Artículo 714

El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, no 
puede repetirlos ni imputarlos al capital.

Artículo 715

El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni 
reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2211.

Artículo 716

El recibo que por el capital da un acreedor sin hacer reserva de los 
intereses, hace presumir su pago y causa la liberación.

Artículo 717

El pacto hecho sobre pago de réditos, durante el plazo prefijado para que 
el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de 
transcurrido aquél por el tiempo que se demore la devolución del capital.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2212.

Artículo 718

En las obligaciones comerciales, los intereses vencidos pueden producir 
intereses por una convención especial. 
En defecto de convención, los intereses devengados, por cada año corrido, 
pueden capitalizarse. 

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2215.

Artículo 719

Producen por sí mismos intereses los saldos líquidos de las negociaciones 
concluidas o de las cuentas corrientes arregladas al fin de cada año 
(artículo 82).

Artículo 720

Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las 
respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas 
sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a 
ese respecto. 
No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos 
se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de 
data.

TITULO XI - DEL DEPOSITO

Artículo 721

Para que el depósito sea considerado mercantil, es necesario: 
1. Que sean comerciantes ambos contrayentes. 
2. Que las cosas depositadas sean objetos del comercio. 
3. Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 765.

Artículo 722

El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una 
comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza. 
Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por 
el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito 
gratuito no se considera contrato de comercio.

Artículo 723

El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato 
o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario 
son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y 
comisionistas en el título Del mandato y de las comisiones o 
consignaciones. 

Artículo 724

El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 727.

Artículo 725

Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se 
entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o 
bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Artículo 726

El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al 
tiempo de la restitución. Los deterioros que no provienen de culpa suya, 
son de cuenta del depositante.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2257.

Artículo 727

El depositario no está obligado al caso fortuito, a no ser: 
1. Que haya incurrido en mora de restituir la cosa. 
2. Que el depósito consistiese en dinero y haya usado de él (artículo 
724). 
3. Que haya tomado sobre sí los casos fortuitos, o que éstos se hayan 
verificado por su culpa. 

Artículo 728

Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, 
estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias 
necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de 
daños y perjuicios. 

Artículo 729

El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su 
lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante 
lo que ha recibido en cambio.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2259.

Artículo 730

El heredero del depositario cuando ha vendido con buena fe la cosa que no 
sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio que hubiese 
recibido, o ceder su acción contra el comprador, si aún no la hubiese 
pagado.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2260 inciso 
1º).

Artículo 731

El depositario no debe entregar la cosa sino al depositante, o a aquel a 
cuyo nombre se hizo el depósito, o al que fue indicado para recibirlo.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2262.

Artículo 732

No puede exigir del depositante la prueba del dominio de la cosa 
depositada. 
Sin embargo, si llegase a saber que la cosa ha sido hurtada y a quién, 
debe avisar a éste el depósito que se le ha hecho, con intimación de 
reclamarlo en un plazo determinado. Si la persona a quien da el aviso 
descuida el reclamo, queda válidamente librado con la entrega de la cosa 
al depositante.

Artículo 733

En caso de haber muerto el deponente, la devolución deberá hacerse a su 
heredero, aunque al constituirse el depósito, se hubiere indicado un 
tercero para la devolución.- 
Si hay dos o más herederos, y no se ha hecho la partición, deberán 
ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la 
partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2263.

Artículo 734

Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, si la mujer soltera 
al tiempo del depósito, se ha casado después, o el depositante mayor ha sido puesto en estado de interdicción, solo debe entregarse el depósito
al que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2265.

Artículo 735

Si el depósito ha sido hecho por un tutor, un marido u otro administrador 
cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser 
devuelto a la persona a quien representaba ese tutor, marido o 
administrador, si su representación ha concluido. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2266.

Artículo 736

Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la 
entrega, los gastos de transporte son de cuenta del depositante. 
Si el contrato no designa el lugar de la entrega, debe hacerse donde se 
verificó el depósito, o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del 
depositario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 764.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2267.

Artículo 737

Todas las obligaciones del depositario cesan, si llega a descubrir y 
probar que la propiedad de la cosa depositada le pertenece por cualquier 
título.

Artículo 738

Los fonderos o posaderos responden como depositarios de los equipajes de 
los viajeros que se hospedan en su establecimiento, con tal que hayan 
sido introducidos con ciencia suya.

Artículo 739

Son responsables del hurto, o del daño que sufran las cosas de los 
viajeros, sea que el hurto o el daño se haya causado por los mozos o 
sirvientes, o por los extraños que frecuentan sus establecimientos. 
No son responsables de los hurtos que resultan de culpa del dueño de la 
cosa depositada, ni de los robos hechos a mano armada, u otros 
accidentes de fuerza mayor, o caso fortuito.

Artículo 740

Los depósitos hechos en Bancos públicos, quedan sujetos a las 
disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y 
en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán 
aplicables las disposiciones de este título.

TITULO XII - DE LA PRENDA

Artículo 741

El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un 
tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y 
garantía de una obligación comercial.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2292.

Artículo 742

El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación 
principal, sólo puede probarse por escrito. 
La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad 
cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la 
cantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la 
convención. 
Si el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor, 
en el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no la exhibiere, 
siendo requerido. 

Artículo 743

En las cosas que ordinariamente se venden por su calidad, peso o medida, 
la constitución de la prenda debe, para su validez, expresar la calidad, 
el peso o la medida de la cosa dada en prenda.

Artículo 744

Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa.

Artículo 745

Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta 
su ratificación, o estando delante, calla y no contradice; y en general 
en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta 
verificada por el poseedor o mero detentador de la cosa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2294 inciso 
2º).

Artículo 746

La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional, 
siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2295.

Artículo 747

La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada 
en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso, 
con tal que medien las circunstancias requeridas en el título De la 
graduación de acreedores.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2297.

Artículo 748

El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al 
deudor que se le entregue, y no pudiendo verificarlo por haberla 
enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar. 

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2299.

Artículo 749

Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por 
vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiese conferido esa 
facultad por el deudor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2301 inciso 
1º).

Artículo 750

En todos los casos, el acreedor sólo adquiere derechos en la cosa, cuando 
le ha sido entregada y ha permanecido en su posesión, o la del tercero en 
que las partes convinieron, o que fue designado por el juez.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2300.

Artículo 751

Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, 
títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en 
general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.

Artículo 752

La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescripta para la 
tradición de la cosa vendida. 
En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de 
compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple 
entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.

Artículo 753

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 1.396 de 10/06/1878 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 753.

Artículo 754

El deudor, hasta que la venta se verifique, conserva el dominio de la 
prenda, que no es en manos del acreedor, sino un depósito que garante su 
privilegio.

Artículo 755

El acreedor que recibe la prenda, no puede servirse de ella en manera 
alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente ese derecho. 

Artículo 756

El derecho del acreedor se extiende a todos los frutos, productos y 
accesiones que haya tenido la cosa, desde que se recibió en prenda; pero 
debe percibirlos por cuenta del deudor. 

Artículo 757

Si se trata de un crédito dado en prenda, y ese crédito devenga 
intereses, debe imputarlos el acreedor a los intereses que se le deban. 
Si la deuda para cuya seguridad se dio la prenda, no devenga intereses, 
la imputación se hace al capital. 

Artículo 758

Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan 
como valor en garantía. 
Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la 
propiedad, puede el endosante probar que sólo ha transmitido el crédito 
en prenda o garantía. 

Artículo 759

El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se 
entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean 
necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su 
deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa 
parte. 
El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal 
y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, 
sin que le puedan exigir poderes generales o especiales del deudor. 

Artículo 760

Si el acreedor abusa de la prenda, puede pedir el deudor que sea 
secuestrada; pero no podrá exigir la restitución, antes de haber pagado 
enteramente el capital, intereses y costas de la deuda para cuya 
seguridad se dio la prenda.

Artículo 761

El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de 
la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible antes del pago de la 
primera. 
En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor a desprenderse de la cosa, 
antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no hubiese mediado 
estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda. 
El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los 
gastos que haya hecho para la conservación de la cosa.

Artículo 762

A pesar de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor o 
del acreedor, la prenda es indivisible, por consiguiente el heredero del 
deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la 
restitución de la prenda, mientras la deuda, no esté completamente 
pagada, y recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido parte 
de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con 
perjuicio de los herederos que no han sido pagados.

Artículo 763

Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda o 
consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so 
pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.

Artículo 764

El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa 
dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 736, 
incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la 
indemnización del daño. 


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2319.

Artículo 765

El acreedor que recibe de su deudor alguna cosa en prenda o garantía, 
queda por ese hecho constituido en un verdadero depositario, sujeto a 
todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en el título Del depósito.

TITULO XIII - DE LA HIPOTECA

Artículo 766

La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las 
formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces que no por eso 
dejan de permanecer en poder del deudor.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2322.

Artículo 767

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además 
en el Registro de Hipotecas; sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno, 
ni se contará su fecha, sino desde la inscripción.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2323.
Referencias al artículo

Artículo 768

Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero, producirán 
hipoteca sobre bienes situados en la República, con tal que se inscriban 
en el competente Registro.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2324.
Referencias al artículo

Artículo 769

La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día. 
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino 
desde que se cumpla la condición, o desde que llegue el día; pero 
cumplida la condición, o llegado el día, será la fecha la misma de la inscripción.
Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2326.

Artículo 770

No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de 
enajenar; o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la 
enajenación. 
Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de 
una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si 
éste no se ha sometido expresamente a ella.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2327.

Artículo 771

El dueño de los bienes hipotecados, podrá siempre enajenarlos, haya o no, 
pacto contrario.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2328 inciso 
1º).

Artículo 772

Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o 
rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas 
condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2329 inciso 
1º).

Artículo 773

 La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.
También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se
inscribirá en el Registro Nacional de Buques.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de
construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran
partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los
materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa
construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto
del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun
cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que
establezca la reglamentación.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en
la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión,
deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato
de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos
modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse
inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del
contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta
del constructor.
Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir
de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su
precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede
hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 225.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 1030.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 1, Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 773. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2331 inciso 1º).

Artículo 774

Los bienes futuros no pueden hipotecarse.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2332.

Artículo 775

No pueden hipotecarse para seguridad de una deuda, bienes por más valor 
que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo 
importe se determinará en la escritura inequívocamente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2333.

Artículo 776

La inscripción de la hipoteca deberá contener: 
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas 
designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del 
uno o del otro requieran la inscripción. 
2. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el 
archivo en que se encuentre. 
3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos (o si es nave, las 
designaciones específicas de ella). 
4. La suma determinada a que se extiende la hipoteca. 
5. La fecha de la inscripción y la firma del escribano encargado del 
Registro de Hipotecas.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2334.

Artículo 777

La hipoteca de una cosa, se extiende a todas las accesiones y mejoras que 
le sobrevengan; también se extiende a la indemnización debida por los 
aseguradores de la cosa hipotecada. 
Afecta asimismo los frutos de cualquiera especie, pendientes al tiempo de 
ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2335.

Artículo 778

La hipoteca es indivisible. 
En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada 
parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de 
ella.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2336.

Artículo 779

El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene 
derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada, en subasta 
pública, o a que se le adjudique, a falta de postura legalmente 
admisible, por el precio mismo en que un tercero habría podido rematarla 
con arreglo a la ley.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2337.

Artículo 780

Si la finca se perdiese o se deteriorase en términos de no ser suficiente 
para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore 
la hipoteca; a no ser que consienta que se le dé otra seguridad 
equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago 
inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2339.

Artículo 781

La hipoteca da el derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada, 
sea quien fuese el que la posee, y a cualquier título que la haya 
adquirido. 
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya 
adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con 
citación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas 
sobre la misma finca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 786.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2340.

Artículo 782

El tercer poseedor, reconvenido para el pago de la hipoteca constituida 
sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá 
en ningún caso, el beneficio de excusión. 
Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los 
derechos del acreedor. 
Si fuese desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el 
deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2341.

Artículo 783

Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de 
hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución, 
y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez 
a quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmediatamente la 
almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos 
terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble 
hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 785.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2342.

Artículo 784

Si el mayor valor proviene de mejoras hechas por el deudor o su 
causahabiente, con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se 
unirá al precio fijado en la escritura, al celebrarse la almoneda. Si las 
mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el 
deudor o su causahabiente a que el importe de las mejoras se tome en 
cuenta para la almoneda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 785.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2343.

Artículo 785

Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio 
ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer valer en 
juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución, 
pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del 
inmueble, hecha en almoneda a favor de un tercero.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2346.

Artículo 786

La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los 
medios porque se extinguen las demás obligaciones. 
Se extingue asimismo por la resolución del derecho del constituyente, por 
la llegada del día hasta el cual fue constituida, y en el caso 
excepcional del artículo 781, inciso único. 
Se extingue además por la cancelación que el acreedor otorgase por 
escritura pública, de que se tomará razón al margen de la inscripción 
hipotecaria.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2347 incisos 
1º), 2º) y 3º).

Artículo 787

La prescripción para que extinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, 
en cualesquiera manos que estén los bienes hipotecados.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2348.

TITULO XIV - DE LAS LETRAS (*)

Artículo 788-931

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 788 - 931 TITULO XIV.

TITULO XV - DE LOS VALES, BILLETES O PAGARES (*)

Artículo 932

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 932.

TITULO XV - DE LOS VALES, BILLETES O PAGARES

Artículo 933

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 933.

Artículo 934

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 934.

TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Artículo 935

Las obligaciones comerciales se extinguen o disuelven por los modos 
establecidos en el derecho civil para la extinción y disolución de las 
obligaciones en general, bajo las modificaciones de este Código.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1447.

CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Artículo 936

La paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho que 
fue objeto de la obligación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1448.

Artículo 937

Para pagar válidamente, se requiere ser dueño de la cosa dada en pago y 
tener capacidad de enajenar. 
Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa, o no 
tenga capacidad de enajenarla, consistiese en dinero u otra cosa 
fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido 
de buena fe.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1449.

Artículo 938

La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier 
interesado en ella, como el correo de deber o el fiador. 
La paga puede también hacerse por un tercero no interesado que obre 
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 
Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor. 
En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo 
que hubiere pagado; pero si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá 
repetir contra éste.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1450.

Artículo 939

La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la 
voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por 
el mismo deudor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1452.

Artículo 940

Puede hacerse la paga no sólo al mismo acreedor, sino también al que le 
represente en virtud de poder general o especial para recibir la paga, 
aunque el mandatario fuera incapaz de obligarse. 
La paga hecha al que no tenía poder del acreedor es válida, si éste la 
ratifica o se aprovecha de ella.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1453.

Artículo 941

La paga hecha de buena fe, al que estaba en posesión del crédito, es 
válida aunque el poseedor sufra después evicción, como por ejemplo, si 
el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después 
vencido en juicio. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 
128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 941. CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1455 inciso 1º).

Artículo 942

La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo u oposición judicial, 
no es válida respecto de los acreedores ejecutantes, u oponentes. 
Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de 
nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había 
pagado.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1457.

Artículo 943

La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de 
otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo, 
no está obligado a recibirla. 
Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, o 
de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio 
del Juez, pagando los daños y perjuicios que, por esa razón, puedan 
irrogarse al acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1458 incisos 
1º) y 2º).

Artículo 944

El deudor no puede forzar al acreedor a recibir por partes el pago de una 
deuda, aunque sea divisible. 
Ni aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un 
accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el 
acreedor negarse a recibirlo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 945.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1459.

Artículo 945

El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de 
diversas deudas, aunque sean todas exigibles. 
Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se 
trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1460.

Artículo 946

El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en 
el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el 
deterioro provenga de culpa suya, o de las personas de que responde.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1463.

Artículo 947

Si la deuda es de cosa determinada, sólo en cuanto al género el deudor no 
tendrá que entregarla de la mejor clase, ni podrá ofrecerla de la peor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1464.

Artículo 948

La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención. 
Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de 
cosa cierta y determinada en el lugar en que estaba al tiempo de la 
obligación la cosa que le sirve de objeto. 
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del 
deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 966.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1465.

Artículo 949

La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación 
principal y las accesorias.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1466.

Artículo 950

Los gastos que ocasionare la paga, son de cuenta del deudor; pero no se 
comprenden en esta disposición, los judiciales que se hubieren causado, 
respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a las leyes del 
procedimiento. 
Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el 
acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el 
otorgamiento del resguardo correspondiente.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1467.

Artículo 951

El recibo o documento de resguardo concebido en términos generales, sin 
reserva o limitación, o que contiene la cláusula por arreglo general de 
cuentas -por saldo de mayor cantidad- u otra equivalente, se presume 
que comprende toda deuda que provenga de causa anterior a la fecha del 
resguardo o recibo.

Artículo 952

Dándose recibo general por cancelación de cuentas de una administración, 
no ha lugar a reclamación alguna, aunque se ofreciera la prueba de que en 
la administración ha habido negligencia o culpa, a no ser que se probare 
error de cuenta, fraude o dolo.

SECCION II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

Artículo 953

La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación 
extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a 
favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 957.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1468.
Referencias al artículo

Artículo 954

No todos los que pagan deuda ajena, quedan subrogados en los derechos del 
acreedor. 
La subrogación se verifica o por estipulación expresa de las partes, o 
por disposición de la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 957.
Referencias al artículo

Artículo 955

La subrogación es convencional en cualquiera de los dos casos siguientes:
1. Cuando el acreedor al recibir la paga de manos de un tercero, le 
   subroga en todos sus derechos contra el deudor que no hace oposición. 
   Esa subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe 
   expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la 
   palabra subrogación. 
2. Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda, y 
   subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. 
Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de 
empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública; que en el 
documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para 
verificar el pago, -y en el de resguardo que el pago- se ha efectuado con 
el dinero del nuevo acreedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 957.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1470 y 1471.
Referencias al artículo

Artículo 956

La subrogación es por disposición de la ley, o se verifica ipso jure:
1. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia, 
   en razón de sus privilegios o hipotecas. 
2. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la 
   deuda, tenía interés en cubrirla. 
   En tal caso, la subrogación sólo da derecho para repetir de los 
   deudores o cofiadores solidarios la parte o porción correspondiente a 
   cada uno de ellos. 
3. En favor del que paga por intervención una letra o un vale u otro 
   papel de comercio (artículo 897). 
4. En favor de los endosantes contra los coobligados que les precedan 
   (artículo 920).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 957 y 1325.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1472.
Referencias al artículo

Artículo 957

La subrogación establecida por los artículos precedentes tiene lugar así 
contra los fiadores, como contra los deudores. 
Sin embargo, no puede perjudicar al acreedor, a quien sólo se haya pagado 
una parte de su crédito, sino que por el saldo será preferido a aquél de 
quien sólo recibió una paga parcial.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA

Artículo 958

La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el 
acto del pago, o se indica por el acreedor en el recibo que diese al 
deudor. 
Es legal cuando se hace por la ley a falta de la que el deudor y acreedor 
habrían podido hacer.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1475.

Artículo 959

El deudor que paga una cantidad a persona con quien tiene diversas 
deudas, está en el derecho de declarar, al tiempo de la paga, a cuál ha 
de imputarse.

Artículo 960

El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del 
acreedor, imputar al capital la paga que verifica. 
La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer 
lugar. 
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, 
consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después 
oponerse a la imputación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1477.

Artículo 961

El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure 
sobre la deuda que existe. Así el pago verificado por intereses que no 
son debidos, debe imputarse al capital.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1478.

Artículo 962

Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su 
acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya 
pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo por 
parte del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1479.

Artículo 963

No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, 
debe imputarse entre las de plazo vencido a la que por entonces tenía el 
deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se 
hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca, o por otra 
razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará 
la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual 
naturaleza, la imputación se hace a la más antigua, y siendo de una misma 
fecha a prorrata.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 983.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1480.

Artículo 964

Las reglas precedentes sobre imputación legal no son aplicables en 
materia de cuentas corrientes.

SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 965

Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer 
oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla, 
consignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación 
libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga, y la cosa así 
consignada perece para el acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1481.

Artículo 966

Para que la oblación sea válida, se requiere:
1. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda 
   verificarlo a su nombre. 
2. Que se haga por persona capaz de pagar. 
3. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses 
   vencidos, de los gastos liquidados, y de una cantidad cualquiera para 
   los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente. 
4. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor, 
   o del acreedor y deudor. 
5. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional. 
6. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago; y si 
   no le hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el 
   lugar del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 948. 
7. Que la oblación se haga por medio de oficial de justicia, asociado de 
   escribano público, o por Juez de Paz y testigos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1482.

Artículo 967

No se requiere para la validez de la consignación que haya sido 
autorizada por Juez competente, basta:
1. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con 
   especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará 
   la cosa. 
2. Que el deudor se haya desprendido de la cosa oblada, entregándola en 
   el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los 
   intereses hasta el día de la oblación legítima. 
     En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, 
   se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el 
   Juez de Paz del domicilio del acreedor. 
3. Que se haya levantado una acta ante el Juez de Paz respectivo, de la 
   naturaleza de las cosas obladas, de la negativa del acreedor a 
   recibirlas, o de su no comparecencia, y en fin, de la consignación o 
   depósito. 
4. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el 
   acta, intimándole que se haga cargo de la cosa consignada. 
El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 969.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1483.

Artículo 968

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 968.

Artículo 969

Podrá el deudor acompañando el testimonio de que habla el inciso del 
artículo 967, pedir al Juez competente que declare bien hechas, la 
oblación y consignación y mande cancelar la deuda.
Obteniéndose por el deudor esta declaración, los costos causados serán de cuenta del acreedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 970.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1484.

Artículo 970

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere 
recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo anterior, 
podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso, 
queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación 
y consignación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1485.

Artículo 971

Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración 
judicial, no podrá retirarse la cosa o cantidad consignada sin el 
consentimiento del acreedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 972.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1486.

Artículo 972

Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del 
acreedor la cosa o cantidad consignada, perderá el acreedor toda 
preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese, y los 
codeudores y fiadores quedarán libres. 
Si por voluntad de las partes, se renovasen las hipotecas precedentes, se 
inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1487.

Artículo 973

Si la cosa debida es especie cierta que debe ser entregada en el lugar en 
que se encuentra, el deudor debe hacer intimar al acreedor que la recoja, 
dirigiéndose a su persona, o en su domicilio, o en el señalado para la 
ejecución de la convención. 
Hecha la notificación, si el acreedor no se recibe de la cosa, y el 
deudor necesita el sitio en que se halle colocada, podrá obtener 
autorización judicial para depositarla en otra parte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 974.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1488 incisos 
1º) y 2º).

Artículo 974

Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor, debe 
individualizarla por la oferta u oblación, y proceder después, como si se 
tratase de cuerpo cierto (artículo 973).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1489 inciso 
1º).

CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 975

La compensación es la libertad respectiva de deudas, entre dos personas 
que vienen a ser mutuamente deudoras una de otra.

Artículo 976

La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún 
sin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen recíprocamente 
en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus 
cantidades respectivas.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1498.

Artículo 977

Para que la compensación de dos deudas pueda verificarse ipso jure, se 
requiere:
1. Que la materia de ambas sea del mismo género. 
2. Que sean igualmente líquidas. 
3. Que sean igualmente exigibles. 
4. Que sean personales al que opone, y a aquel a quien se opone la 
   compensación. 


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1499.

Artículo 978

Sólo son objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no 
siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un caballo. 
Aún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un 
mismo género, que sea de igual calidad y bondad.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1500.

Artículo 979

El crédito se tiene por líquido, si se justifica dentro de diez días, y 
por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1502.

Artículo 980

La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben 
mutuamente. El crédito de un tercero, no tiene lugar para ese efecto. 
Sin embargo, lo debido por un comisionista a un tercero, se compensa con 
lo que éste debe a aquél por cuenta del comitente, y recíprocamente. 
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe a su 
deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el 
acreedor debe al fiador. 
Tampoco el deudor solidario puede reclamar compensación de lo que el 
acreedor debe a su codeudor (artículo 272).

Artículo 981

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que ha hecho el 
acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la 
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al 
cedente. 
La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha 
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la 
notificación. 
La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás 
papeles endosables.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1505.

Artículo 982

Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las 
partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de 
dinero y que el que opone la compensación tome a su cargo los costos de 
la remesa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1506.

Artículo 983

Cuando existen varias deudas compensables debidas por la misma persona, 
se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo 
963, para la imputación de la paga.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1507.

Artículo 984

La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o 
personas morales, sean cuales fueren las causas de las deudas, excepto en 
los casos siguientes:
1. De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente 
   despojado. 
2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato. 
3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude. 
4. De deuda puramente alimenticia. 
5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho. 
En los casos de los números 1. y 2. no podrá oponerse la compensación, 
aunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de 
pagarla en dinero.

Artículo 985

La compensación no tiene lugar, en perjuicio de derechos ya adquiridos 
por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor, 
después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en 
perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1512.

Artículo 986

Verificada la compensación, se libran también los fiadores, prendas y 
demás obligaciones accesorias, y cesa el curso de los intereses, si 
alguna de las deudas los devengase. 
Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el 
deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la 
deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, prendas o 
hipotecas constituidas para su seguridad.

(*)Notas:
Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
1513.

CAPITULO III - DE LA REMISION

Artículo 987

La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le 
pertenecen contra el deudor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1515.

Artículo 988

Todo el que tiene facultad de contratar, puede hacer remisión de lo que 
se le adeuda. 
La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa, es cuando el acreedor 
declara que perdona la deuda, o pacta con el deudor que nunca la 
reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la 
intención de remitir la deuda.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1516 y 1517 
inciso 2º).

Artículo 989

Los hechos que constituyen remisión tácita, son: 
1. La entrega del documento simple que sirve de título, hecha al deudor 
   por el propio acreedor. 
2. La rotura o cancelación por el acreedor del documento que sirve de 
   título. 
Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito 
en pura confianza, y sin intención de remitir la deuda, o que no fue 
entregado por él mismo, o por otro debidamente autorizado o que le rompió 
inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1518.

Artículo 990

La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la 
remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare pertenece al deudor 
probar que la entrega ha sido voluntaria.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1519.

Artículo 991

La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los 
deudores solidarios produce el mismo efecto, en favor de sus codeudores.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1520.

Artículo 992

La remisión total del crédito, hecha en favor de uno de los codeudores 
solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya 
reservado expresamente sus derechos contra los últimos, o que sea la 
consecuencia de un concordato. 
Verificada la remisión, el acreedor no puede reclamar la deuda, sino 
descontando la parte de aquel a quien ha hecho la remisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 994.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1521.

Artículo 993

La entrega que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, no basta 
para que se presuma la remisión de la obligación principal.

Artículo 994

La remisión hecha al deudor principal, siempre que no sea la consecuencia 
de un concordato, libra a los fiadores. 
La concedida al fiador, no libra al deudor principal. 
La concedida a uno de los fiadores, no libra a los otros, sino en el caso 
del artículo 992, y conforme a lo que allí se dispone.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1523.

Artículo 995

Lo que el acreedor ha recibido de un fiador, para libertarle de la fianza, 
debe imputarse en la deuda, y aprovecha al deudor principal y a los otros 
fiadores.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1524.

CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 996

La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que 
queda extinguida. 
La novación se verifica de tres maneras:
1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, 
sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior. 
2. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, 
respecto del cual queda exonerado el deudor. 
3. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el 
acreedor. 
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento 
del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo 
deudor se llama delegado del primero.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1525 y 1526.

Artículo 997

Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la 
segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin 
efecto, a no ser que tuviera causa propia.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1527.

Artículo 998

La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar, y 
de renunciar el derecho introducido a su favor. 
Es indispensable cuando menos que el acreedor y el deudor tengan carácter 
que los autorice a verificar los cambios por los cuales la segunda 
obligación difiere de la primera.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1528 inciso 
1º).

Artículo 999

La novación no se presume: es necesario que la voluntad de verificarla 
resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, 
o en otra manera, aunque no se use de la palabra novación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1530.

Artículo 1000

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1000.

Artículo 1001

La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el 
acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado 
expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. 
Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna 
determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la convención 
de las partes, o de los términos de que se han servido. 
Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa 
aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la novación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1531 inciso 
1º).

Artículo 1002

El acreedor que ha consentido en la delegación, pierde toda acción contra 
el deudor primitivo, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia, a 
no ser que el documento contenga reserva expresa, o que el delegado 
estuviese ya en quiebra declarada al tiempo de la delegación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1532.

Artículo 1003

La nulidad del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en 
pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación 
extinguida por la novación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1533.

Artículo 1004

Verificada la novación, cesan de correr los intereses, y se extinguen las 
prendas e hipotecas del antiguo crédito, a no ser que el acreedor y el 
deudor convengan expresamente en la reserva. 
Pero la reserva de las prendas e hipotecas no vale, cuando las cosas 
empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente 
a la segunda obligación.

Artículo 1005

La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios 
extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del 
acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271. 
La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores. 
Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la accesión de 
los codeudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el 
antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen 
acceder al nuevo arreglo.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1539.

Artículo 1006

El deudor que ha aceptado nuevo acreedor, no puede oponerle las 
excepciones que sólo eran especiales al primero (artículos 563 y 565).

CAPITULO V - DE LA CONFUSION

Artículo 1007

Confusión es la reunión en una misma persona de los derechos del acreedor 
y las obligaciones del deudor.

Artículo 1008

La confusión que se verifica en la persona del deudor principal aprovecha 
a los fiadores. 
La que se verifica en la persona del fiador, no lleva consigo la 
extinción de la obligación principal. 
La confusión no extingue la deuda solidaria, sino en la parte del 
acreedor o deudor en quien tenga lugar la confusión.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1545 incisos 
1º) y 2º).

CAPITULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA

Artículo 1009

Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, 
sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución 
del hecho prometido, sin culpa del deudor, y antes que hubiere incurrido 
en mora, la obligación se extingue. 
Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del 
deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor 
es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. 
Si el deudor está en mora y la cosa cierta y determinada que se debe 
perece por caso fortuito, probando además éste que habría sobrevenido 
igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá la 
indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no 
haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de 
la cosa y los perjuicios de la mora. 
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los 
artículos 542 y 543.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1012.
Inciso 3º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
1551 inciso 2º).

Artículo 1010

El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue. 
Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio 
de la cosa y de los perjuicios. 
De cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya 
perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1012.
Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
1552 inciso 1º).

Artículo 1011

Cuando la cosa ha perecido, salido del comercio o perdídose, sin culpa 
del deudor, pasan al acreedor los derechos o acciones que por razón de 
cualquiera de esos sucesos puedan competir al deudor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1012.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1556.

Artículo 1012

La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las 
obligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el deudor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1558.

CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1013

La prescripción es un modo de adquirir el dominio, o un medio de  
exonerarse de la obligación. 
En el primer caso, se adquiere el dominio por la posesión continuada, por 
el tiempo y con los requisitos que la ley señala. 
En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo 
señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, basta el mero 
transcurso del tiempo, sin que sea necesario título ni buena fe.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1188.

Artículo 1014

No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya 
se ha consumado. 
La renuncia puede ser expresa o tácita. 
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un 
hecho suyo que reconoce el derecho del dueño, o del acreedor; por 
ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa, la toma en arriendo o el que debe dinero, paga intereses o pide plazo y en otros casos semejantes.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1189.

Artículo 1015

La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa en 1ª y 2ª 
instancia. 
Los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la 
prescripción.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1191.

Artículo 1016

Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la 
prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya 
renunciado.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1192.

Artículo 1017

Todos los términos señalados en este Código para intentar alguna acción, 
o practicar cualquier otro acto, son fatales o improrrogables, sin que 
contra su prescripción pueda alegarse el beneficio de la restitución, 
aunque sea a favor de menores. 
Además de los casos de prescripción especificados en diversos artículos 
de este Código, hay también prescripción en los casos de que tratan los 
artículos siguientes.

Artículo 1018

   Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años.(*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 464.
Ver en esta norma, artículo: 1029.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1018.

Artículo 1019

Se prescriben por cuatro años;

1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el 
   librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
   Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de
   la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código
   en su caso. (*)
2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, 
   herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y 
   salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas 
   en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que 
   se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del 
   contrato de sociedad. 
Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los 
liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación 
dentro de diez días después de haber sido comunicada. 
3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y 
   aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen 
   liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la 
   cuenta respectiva. 
4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido 
   en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para 
   la prescripción corre desde el último pago o prestación. 
5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos 
   en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. 
    Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha 
   cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.

(*)Notas:
Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1019.
Referencias al artículo

Artículo 1020

El derecho para reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento 
escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por 
dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por 
cuatro años, si lo tuviese fuera. 
La acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial, 
que sólo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos años.

Artículo 1021

Las acciones que provengan del préstamo a la gruesa, o de la póliza de 
seguro, se prescriben por un año contado desde el día en que las 
obligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la 
República, y por tres años si hubiesen sido contraídas fuera de ella.

Artículo 1022

Se prescriben por un año:
1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado 
   su trabajo por año. (*)
2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, si no se ha 
   intentado su arreglo y prorrateo dentro de un año, contado desde el 
   fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida. 
3. La acción sobre entrega del cargamento, o por daños causados en él, 
   contado desde el día en que acabó el viaje. 
4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado 
   desde el día de la entrega de la carga. 
5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que 
   acabare el viaje. (*)
6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento 
   del buque, o de alimentos suministrados a los marineros de orden del 
   capitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del 
   año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la 
   deuda, por el espacio de quince días, contados desde la última 
   entrega. No sucediendo así, conservará el acreedor su acción, aún 
   después de transcurrido el año hasta quince días después de haber 
   fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 1024 y 1025.

Artículo 1023

Se prescriben por seis meses:
1. La acción que por precio de sus servicios compete a los corredores y 
   demás agentes auxiliares del comercio. 
2. La acción de los posaderos y fonderos, por razón del hospedaje que 
   suministran. 
3. La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio 
   por mes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 29 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 1024 y 1025.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1225.

Artículo 1024

La prescripción en los casos de los artículos 1022, números 1, 3 y 
siguientes y 1023, tiene lugar, aunque haya continuación de los 
servicios, trabajos, entregas o suministraciones. 
No deja de correr, sino cuando hay cuenta arreglada, documento de 
obligación, o emplazamiento judicial.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1226.

Artículo 1025

La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en 
los artículos 1022 y 1023, puede deferir al juramento de su contraparte, 
en cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado. 
El juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los 
guardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción, para 
que declaren si les consta que la cosa se deba.

Artículo 1026

La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

    1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
       contra quien prescribía.
    2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
       emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
       decretado por Juez incompetente.
    3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
       deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
    4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
    La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer 
    caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
    de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
    emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la 
    última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4., 
    comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
    En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
    se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
    Civil. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 1027.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1026.

Artículo 1027

La interpelación hecha conforme al artículo precedente, a uno de los 
deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción 
contra todos los demás, y aún contra sus herederos. 
La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario, o 
el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto 
de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible. 
Esa interpelación o ese reconocimiento, no interrumpe la prescripción 
sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de 
los otros.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1240.

Artículo 1028

La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, 
interrumpe la prescripción contra el fiador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1241.

Artículo 1029

Las prescripciones empezadas al tiempo de la publicación de este Código 
se determinarán conforme a las leyes antiguas. 
Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitase todavía, según las 
leyes antiguas, más de veinte años contados desde la promulgación, se 
consumarán por ese lapso de veinte años (artículo 1018).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1231 Derogada/o.

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO I - DE LOS BUQUES

Artículo 1030

Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no 
encontrándose en este Código, modificación o restricción expresa 
(artículo 773 y 1036).

Artículo 1031

Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio.
Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más de seis toneladas o de un dique flotante, solo puede transmitirse en todo o en parte, por documento escrito, que se transcribirá en un registro especialmente destinado a ese objeto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1031.
Referencias al artículo

Artículo 1032

La propiedad de las embarcaciones de ciudadanos de la República, vendidas 
en país extranjero a extranjeros, se transmite según las leyes y los usos 
del lugar del contrato.

Artículo 1033

En la venta de un buque se entienden siempre comprendidos, aunque no se 
exprese, todos los aparejos pertenecientes a él, que existen a bordo, a 
menos que se haga pacto expreso en contrario.

Artículo 1034

Si se enajenare un buque que se hallase a la sazón en viaje, 
corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el 
mismo viaje, desde que recibió su último cargamento. 
Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado el buque al 
puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio 
de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer 
sobre la materia las convenciones que tengan a bien.

Artículo 1035

En el caso de haberse constituido hipoteca sobre el buque, con pacto expreso de no enajenar, la venta voluntaria que de él se haga dentro de la 
República o en país extranjero, es nula y de ningún efecto.

Artículo 1036

La posesión con título y buena fe atribuye al poseedor la propiedad del 
buque, con arreglo a lo dispuesto por derecho para la prescripción de 
bienes raíces. 
La posesión del buque sin el título de adquisición, no atribuye la 
propiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de treinta 
años.

Artículo 1037

Cuando un buque sea ejecutado y vendido judicialmente para pagar a los 
acreedores del mismo buque o de su dueño, tendrán privilegio las 
obligaciones siguientes:
1. Las costas y costos judiciales. 
2. Los salarios de asistencia, los de salvamento y los gastos de 
   pilotaje. 
3. Los derechos de puerto. 
4. Los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda 
   del buque. 
5. El alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y 
   pertrechos del buque. 
6. Los sueldos del capitán, oficiales y tripulación. 
7. El pago de las velas, jarcias y demás cosas necesarias; así como los 
   gastos de conservación y reparación del buque y de sus aparejos. 
8. Las sumas prestadas al capitán o pagadas por su cuenta para las 
   necesidades del buque, así como el reembolso del precio de los efectos 
   que haya tenido que vender para cubrir las deudas arriba mencionadas; 
   y finalmente, el principal y premio de las cantidades tomadas a la 
   gruesa. 
Las deudas enunciadas en los números 2, 3, 6, 7 y 8 no gozan del 
privilegio, sino en cuanto han sido contraídas a causa del último viaje 
del buque y eso: 
Para las mencionadas en los números 2, 3 y 8, si han sido contraídas durante el viaje. 
Para las mencionadas en los números 6 y 7, si han sido contraídas desde 
el día en que el buque quedó en estado de hacer viaje hasta el día en que el viaje se considera terminado. 
Para el mismo objeto, el viaje se considera terminado veintiún días después de la llegada del buque a su destino, y más pronto cuando se han descargado los últimos efectos. 
Las deudas enunciadas en los números 4 y 5 gozan del privilegio, si han sido contraídas desde el día en que el buque entró al puerto hasta el día de la venta. 
9. Los gastos de refacción necesaria al buque y sus aparejos, que no sean 
   de los mencionados en el número 7 durante los tres últimos años, 
   contados desde el día en que se acabó la refacción. 
10. Las deudas provenientes de la reconstrucción del buque y los réditos 
    devengados en los tres últimos años. 
11. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y 
    aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato ha 
    sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde 
    tales obligaciones se contrajeron. 
12. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, 
    quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del buque. 
13. La indemnización que se deba a los cargadores por falta de entrega de 
    efectos y por reembolso de averías sufridas por culpa del capitán o 
    de la tripulación. 
14. El precio de compra del buque no pagado, con los intereses debidos de 
    los dos últimos años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1038, 1040 Derogada/o, 1193 y 1480.
Referencias al artículo

Artículo 1038

Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí 
por el orden de los números en que están colocados. Los comprendidos en 
el mismo número, se dividirán entre sí a prorrata; salvo el caso del 
artículo 1316. 
Sin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o 
algunos de los créditos mencionados en los números 9, 10, 13 y 14 del 
dicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en 
tanto serán ellos considerados con privilegio, en cuanto consten por 
documentos de fecha cierta, inscripto en el Registro público de comercio. 
En este caso, esos créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán 
pagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro 
respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1040 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 1039

En las ventas judiciales de buques se observarán las reglas prescriptas 
para la almoneda de los bienes raíces.

Artículo 1040

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1040.

Artículo 1041

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1041.

Artículo 1042

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1042.

Artículo 1043

Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no puede ser 
éste detenido, embargado, ni ejecutado en su totalidad, sino que el 
procedimiento se contraerá a la porción que tenga el deudor sin causar 
estorbo a su navegación, siempre que los demás copartícipes den fianza 
bastante, por la parte que pueda corresponder al copartícipe, acabada la 
expedición.

Artículo 1044

Siempre que se haga embargo de un buque, se inventariarán detalladamente 
todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del 
buque.

TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1045

La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda 
persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero 
la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad 
directa de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades 
requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).
Referencias al artículo

Artículo 1046

Cuando los copartícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda 
sometida a las reglas establecidas para las sociedades (título 3, libro 
2), salvas las determinaciones contenidas en el presente título.

Artículo 1047

El parecer de la mayoría en el valor de los intereses prevalece contra el 
de la minoría en los mismos intereses, aunque ésta sea representada por 
el mayor número de socios y aquélla por uno solo. 
Los votos se computan en la forma del artículo 473. 
En caso de empate, decidirá la suerte, a no ser que los socios 
prefieran cometer la resolución a un tercero.

Artículo 1048

El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su 
parte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo 
relativo al buque o su expedición. 
Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el 
capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que 
pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los 
límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones, 
siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se 
invirtió en beneficio del buque. 
Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que 
haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los 
efectos que recibió a su bordo. 
No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por 
los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del 
capitán, salvo la responsabilidad personal de éste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1049, 1050, 1066 y 1118.

Artículo 1049

El dueño o los partícipes de un buque son también responsables en los 
términos prescriptos en el artículo precedente, así de las culpas como de 
las obligaciones contraídas relativamente al buque o su expedición, por 
el que hubiese subrogado al capitán, aunque la subrogación se hubiere 
verificado sin noticia del dueño o de los partícipes, y aunque el capitán 
hubiese carecido de facultad para hacerla, salvo en tal caso, la 
responsabilidad personal de éste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1050.

Artículo 1050

     La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá limitarse mediante el abandono del valor del buque con más todas 
sus pertenencias, y más los fletes y pasajes percibidos o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán y los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.
     El abandono deberá hacerse mediante presentación judicial y en el
mismo acto deberá depositarse a la orden del tribunal un valor igual al
del buque antes del accidente más los créditos indicados en el inciso
anterior.
     Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su
interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se
entenderá comprendida en el abandono. Tampoco estarán comprendidos en el
abandono los créditos contra terceros por los hechos que generaron el daño
o naufragio de la nave.
     Si ya existieran demandas contra el buque, la petición deberá
presentarse ante el tribunal en el que haya sido incoada la demanda más
antigua. El tribunal competente tendrá fuero de atracción sobre todas las
demandas derivadas del viaje y buque respecto al cual se practique el
abandono.
     El peticionante deberá acompañar a la solicitud judicial:
   A)Una tasación del valor del buque antes del accidente o hecho
     generador del reclamo, realizada por un perito inscripto en el
     Registro de Peritos Navales de la Prefectura Nacional Naval.
   B)Una lista de los deudores por fletes, pasajes, seguros u otros
     conceptos mencionados en el inciso primero, con sus domicilios, y los
     contratos de fletamento o seguro en el que se funda la deuda.
   C)Una lista de los acreedores conocidos o potenciales, incluyendo en
     la misma todos los consignatarios de carga y de sus seguros, si
     fueran conocidos, con sus domicilios.
     La presente limitación de responsabilidad no se aplicará a los buques
comprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la
ratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños
causados por la contaminación de hidrocarburos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 6.
Ver: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1050.
Referencias al artículo

Artículo 1051

No es permitido el abandono al propietario o partícipe que fuese al mismo 
tiempo capitán del buque. 
Tampoco es permitido el abandono, cuando el capitán a su calidad de tal, 
une la de factor o encargado de la administración del cargamento, y de 
hacer tales o cuales operaciones de comercio.

Artículo 1052

Todo propietario o partícipe en un buque es personalmente responsable en 
proporción de su parte, de los gastos de refacciones del buque, y otros 
que se hagan por su orden o por orden de la comunidad.

Artículo 1053

Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque en 
proporción de su parte.

Artículo 1054

Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá 
que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponde en favor 
de los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación, o 
requerir la venta del buque en pública subasta. 
La tasación se hará antes de dar principio a la reparación, por peritos 
nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez en el caso que alguno 
dejase de verificarlo.

Artículo 1055

Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se 
opusiere, tiene aquélla derecho para exigir se proceda a un 
reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, 
están obligados a contribuir a ella todos los partícipes.

Artículo 1056

Para que los partícipes puedan pretender prelación de comprar por el 
tanto la porción respectiva de alguno de ellos, es preciso que así lo 
hayan pactado expresamente y hecho constar este pacto en el título de 
propiedad del buque.

Artículo 1057

Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, puede 
exigir la minoría que la venta se haga en almoneda. 
Sin embargo, la asociación no puede disolverse, sino después de 
finalizado el viaje.

Artículo 1058

Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a 
cualquier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriesen a reclamar 
este derecho para un mismo viaje dos o más partícipes, será preferido el 
que tenga más interés en el buque; y en caso de igualdad de intereses, 
decidirá la suerte. 
Sin embargo, esa preferencia no da derecho para exigir que se varíe el 
destino que por disposición de la mayoría se haya fijado para el viaje.

Artículo 1059

Para que la elección de armador recaiga en persona que no sea partícipe 
del buque, es necesario que tenga lugar por votación unánime de los 
copartícipes. 
El nombramiento de armador es renovable al arbitrio de los copartícipes.

Artículo 1060

El armador representa a todos los asociados, y puede obrar a nombre de 
ellos judicial y extrajudicialmente, salvo las restricciones del presente 
Código, o las estipulaciones particulares expresamente insertas en el 
contrato de asociación.

Artículo 1061

Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitán. 
Le corresponde igualmente despedir al capitán, no mediando convención 
escrita en contrario, sin necesidad de expresar la causa. 
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho a 
indemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar antes del viaje 
o después de comenzado. 
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa, antes 
de empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos durante el tiempo 
de su servicio; pero si ha sido despedido durante el viaje, se le pagarán 
sus sueldos y gastos de viaje hasta el regreso al puerto donde se hizo el 
ajuste, a no ser que mediare convención contraria por escrito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1069.

Artículo 1062

Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la 
comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará 
por peritos. 
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por 
cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su 
cargo, sin causa grave.

Artículo 1063

No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitán, en 
su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento. 
Tampoco responde de las obligaciones que haya contraído fuera de los 
límites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito. 
Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescriptas 
por las leyes como esenciales para su validez. 
Ni de los excesos que durante el ajuste cometan el capitán e individuos 
de la tripulación. Por razón de ellos sólo habrá lugar a proceder, contra 
las personas y bienes de los que resulten culpados.

Artículo 1064

Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los contratos relativos 
al buque, su equipo, administración, fletamento y viajes, obrando siempre 
en conformidad con el acuerdo de la mayoría o por su mandato, bajo 
responsabilidad personal, para con los copartícipes, por lo que ejecutare 
contra aquel acuerdo o mandato. 
No puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin  
consentimiento de la mayoría de los copartícipes, a no ser que por el 
contrato de asociación le sean conferidas facultades más extensas a ese 
respecto.

Artículo 1065

El armador responde a los copartícipes de todos los daños y perjuicios 
que sufran por su culpa o por su dolo.

Artículo 1066

Los hechos del armador obligan a todos los copartícipes, en proporción de 
la parte que tienen en el buque, según las reglas establecidas en el 
artículo 1048.

Artículo 1067

Todos los copartícipes quedan personalmente obligados en proporción de la 
parte que tienen en el buque, por las reparaciones u otros gastos 
ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial, o ha 
recabado autorización de los copartícipes. 
Las expresiones generales del contrato de asociación no se consideran 
mandato especial, ni importan autorización.

Artículo 1068

El armador no puede contratar ni admitir más carga de la que corresponda 
a la cavidad que esté detallada a su buque en la matrícula. 
Si lo hiciere, indemnizará personalmente a los cargadores a quienes deje 
de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les haya sobrevenido.

Artículo 1069

Todo contrato entre el armador y el capitán caduca en caso de venderse el buque, reservándose el capitán su derecho por la indemnización que le 
corresponda, según los pactos celebrados con el armador y las reglas 
establecidas en el artículo 1061.

Artículo 1070

El armador no puede hacer asegurar el buque, a no ser con la autorización 
expresa de todos los copartícipes. 
Sin embargo, está obligado a hacer asegurar los gastos de reparación 
hechos durante el viaje, a no ser que el capitán haya tomado a la gruesa 
el importe de esos gastos.

Artículo 1071

El armador está obligado, siempre que la mayoría o alguno de los 
copartícipes lo exigiera, a dar todos los informes necesarios en lo que 
toca al buque, viaje y equipo, así como a exhibir los libros, cartas, 
documentos y demás relativo a su administración.

Artículo 1072

Está obligado a dar a los dueños o copartícipes, a fin de cada viaje, 
cuenta de su administración, tanto en lo que toca al estado del buque y 
de la asociación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes 
respectivos, y pagando sin demora el líquido que a cada uno cupiere. 

Artículo 1073

Los dueños o copartícipes están obligados a examinar la cuenta del 
armador, luego que les fuere presentada, y a pagar sin demora la cuota 
que les corresponde, según sus porciones. 
La aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener contra él.

TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1074

El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un 
buque, mediante un salario convenido o una parte estipulada en los 
beneficios. 
El capitán es el jefe del buque; toda la tripulación le debe obediencia, 
en cuanto fuere relativo al servicio del buque.

Artículo 1075

El capitán tiene la facultad de imponer penas correccionales a los 
individuos de la tripulación que perturbaren el orden del buque, 
cometieren faltas de disciplina o dejaren de hacer el servicio que les 
compitiere, y hasta puede proceder a la prisión por motivo de 
insubordinación, o de cualquier otro delito cometido a bordo, aún en el 
caso de que el delincuente sea simple pasajero, entregando los presos con 
los antecedentes relativos a las autoridades competentes del primer 
puerto donde entrare.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1164 y 1166.

Artículo 1076

Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y 
ajustando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje, así como 
despedirlos en los casos en que pueda legalmente verificarlo, obrando 
siempre de acuerdo con el dueño, armador o consignatario del buque, en 
los lugares donde éstos se hallaren presentes. 
El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque 
estuviese provisto de la tripulación necesaria. 
En ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación 
persona alguna que no sea de su satisfacción.

Artículo 1077

El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen 
marino, y a indemnizar al dueño o a la asociación los daños y gastos 
ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de 
la responsabilidad criminal que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1148, 1452 y 1456.

Artículo 1078

Responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio 
propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose 
los hurtos o cualesquiera daños cometidos a bordo por individuos de la 
tripulación, en la forma determinada en el título VI de este libro.

Artículo 1079

Responde asimismo de los daños que provengan del mal arrumaje de la carga 
o de que ésta sea excesiva.

Artículo 1080

Responde igualmente de todos los daños que sobrevengan a las mercancías 
que, sin consentimiento por escrito del cargador, haya dejado sobre 
cubierta. 
Exceptúase la navegación de cabotaje menor, o dentro de los ríos y 
aquella en que fuere de uso cargar sobre cubierta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1516.

Artículo 1081

Además de la responsabilidad personal del capitán hacia los cargadores, 
tendrán privilegio o preferencia en el pago sobre el buque y fletes, los 
daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de 
la acción de indemnización que corresponde contra éste a los dueños y 
partícipes del buque.

Artículo 1082

El capitán debe tener cuidado de no cargar efectos, cuya avería, merma o 
mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención en 
los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, presume que las 
mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en 
buen estado y bien acondicionadas.

Artículo 1083

El capitán está obligado a dar o a hacer dar por el contramaestre recibo 
de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o 
números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los 
conocimientos respectivos, según lo dispuesto en el título De los 
fletamentos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1208 y 1222.

Artículo 1084

El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare en el 
buque, aún so pretexto de ser en su cámara o camarotes, efectos de su 
cuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque o 
de los cargadores, si el buque ha sido fletado por entero, podrá ser 
obligado a pagar el doble del flete correspondiente. 

Artículo 1085

El capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que 
resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a 
no ser que mediare estipulación escrita en contrario. 
Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda 
resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.

Artículo 1086

Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los 
cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o 
pretexto que fuere. 
Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los 
daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios 
que resultaren.

Artículo 1087

El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de 
cualesquier efectos que recibiere a bordo, y como tal, está obligado a su 
guarda, buen arrumaje y conservación, y a su pronta entrega a la vista de 
los conocimientos. 
La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la 
recibe, hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, 
o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvas cualesquiera 
convenciones expresas en contrario.

Artículo 1088

El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el 
ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante 
él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los 
daños y perjuicios que resultaren, quedará perpetuamente inhabilitado 
para ejercer el mando de buque alguno. 
Sólo será excusado, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral 
que le impida cumplir su empeño. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1124.

Artículo 1089

El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, 
está obligado a salir en la primera ocasión favorable. 
No le es lícito diferir el viaje por causa de la enfermedad de alguno de 
los oficiales u hombres de la tripulación. 
Su obligación en tal caso es proveer inmediatamente al reemplazo de los 
enfermos o impedidos.

Artículo 1090

Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad 
que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro 
capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase 
en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga. 
Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la 
sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.

Artículo 1091

Estando el buque cargado y pronto para hacer viaje, no pueden ser 
detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la 
tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados 
para ese viaje. 
Aún en tal caso, se admitirá la fianza prescripta en el artículo 1041.

Artículo 1092

El capitán está obligado, antes de tomar carga y mediando requisición de 
parte interesada, a hacer reconocer por peritos si el buque se halla en 
estado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario y en estado de 
emprender viaje.

Artículo 1093

El día antes de la salida del puerto de la carga, hará el capitán 
inventariar, en presencia del piloto y contramaestre, las provisiones, 
las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado 
en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y 
contramaestre. 
Todas las alteraciones que durante el viaje sufriere cualquiera de los 
objetos arriba mencionados, serán anotadas en el "Diario de navegación", 
bajo la firma de los tres referidos individuos.

Artículo 1094

El capitán está obligado a tener a bordo de su buque: 
1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente 
   legalizado. 
2. El pasaporte del buque o carta de mar. 
3. El rol de la tripulación. 
4. Las guías o despachos de Aduana del puerto del Estado de donde 
   hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e 
   instrucciones fiscales. 
5. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiesen tenido lugar, 
   y los conocimientos de la carga que existiera a bordo. 
6. Un ejemplar del Código de Comercio.

Artículo 1095

El rol o matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento de buque y 
contener:
1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación, 
   con declaración de sus edades, estado, nacionalidad, domicilio y 
   empleo de cada uno a bordo. 
2. El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere. 
3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, 
   por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios. 
4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar 
   por cuenta de sueldos. 
5. La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la 
   tripulación que supieren firmar.

Artículo 1096

Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo 
concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la 
navegación, teniendo al efecto tres libros distintos encuadernados y 
foliados, cuyas fojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo 
estuviere la matrícula de los buques, so pena de responder por los daños 
y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares. 
En el primer libro que se titulará De cargamentos se anotará la entrada y 
salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración 
específica de las marcas y números de los bultos, nombres de los 
cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes 
estipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan 
servir para futuros esclarecimientos. En el mismo libro se asentarán 
también los nombres de los pasajeros con declaración del lugar de su 
destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes. 
En el segundo libro, con el título de Cuenta y razón, se asentará en 
forma de cuentas corrientes todo lo que el capitán reciba y expenda 
relativamente al buque y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o 
a deducir o contestar una demanda, abriéndose cuenta a cada uno de los 
individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades 
percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus 
familias. 
En el tercero, que se denominará "Diario de navegación" se asentará:
1. El estado diario del tiempo y de los vientos. 
2. El progreso o retardo diario del buque. 
3. El grado de longitud y de latitud en que se halle el buque día por 
día. 
4. Todos los daños que acaezcan al buque o la carga y sus causas. 
5. El estado en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por 
accidente y de todo lo que se hubiese cortado o abandonado. 
6. La derrota seguida y los motivos de las separaciones ya sean 
voluntarias o forzosas. 
7. Todas las resoluciones tomadas por el consejo del buque. 
8. Las despedidas que se hayan dado a oficiales, u hombres de la 
tripulación así como sus motivos. Este libro deberá ser continuado, 
datado y firmado día por día, por el capitán y su segundo, si el tiempo y 
las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1106, 1154 y 1162.

Artículo 1097

El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que se
empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje 
le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave, 
que proceda de su oficio y no de sus negocios propios. 
Está asimismo obligado a tomar los pilotos y prácticos necesarios en 
todos los lugares, en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su 
falta resultaren.
Referencias al artículo

Artículo 1098

Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a 
no ser en caso de naufragio. 
Juzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear 
la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y 
carga, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y 
mercancías de más valor. 
Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que 
quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará 
exonerado de toda responsabilidad.

Artículo 1099

El capitán está obligado durante el viaje a aprovechar todas las 
ocasiones que se le ofrezcan de informar al dueño o armador del estado 
del buque. 
El capitán, antes de la salida del puerto, donde se haya visto forzado a 
arribar, o antes de emprender viaje de retorno, está obligado a remitir 
al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el 
precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de 
reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que haya 
tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.

Artículo 1100

Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer 
asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las 
sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en 
conocimiento del armador al remitir sus cuentas.

Artículo 1101

Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de 
contribuir respectivamente, para los gastos necesarios de equipo y 
armamento del buque, puede el capitán con autorización judicial, 
veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar 
dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por 
contrato a la gruesa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1312.

Artículo 1102

El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque, 
cargadores, o sus mandatarios estando presentes, y en todos los casos a 
consultar a los oficiales del buque, siempre que se trate de algún 
acontecimiento importante. 
Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase 
la derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase algún otro acto 
extraordinario de que pueda provenir daño al buque o carga, sin haber 
precedido deliberación tomada en junta compuesta de todos los oficiales 
del buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, 
si algunos se encontrasen a bordo. 
En tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese 
obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá 
siempre que lo juzgare conveniente obrar bajo su responsabilidad 
personal, contra el dictamen de la mayoría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1451, 1458, 1463 y 1486.

Artículo 1103

Es prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de 
su destino, y si se viere obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá 
salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de 
responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque 
o a la carga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1443 y 1451.

Artículo 1104

Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido 
el estado de guerra, y que su bandera no es libre, está obligado a 
arribar al primer puerto neutral, y a permanecer en él, hasta el 
restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro 
modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o 
armador como de los interesados en la carga. 
Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, 
si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.

Artículo 1105

El capitán que viaje bajo la escolta de buques de la República responde 
de los perjuicios que sobrevinieren al buque o carga si se separa del 
convoy. 
Bajo la misma responsabilidad debe obedecer las órdenes y señales del 
jefe del convoy.

Artículo 1106

Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su 
prudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra el buque o 
la carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará 
el correspondiente asiento en el libro (artículo 1096), y justificará el 
hecho en el primer puerto donde arribase (artículo 1108). 
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la 
obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente por 
los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como 
a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado del buque y 
cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las 
disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la 
conservación del buque y de la carga. 
En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es 
obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la 
minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de 
exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio 
que haya resultado de las reclamaciones.

Artículo 1107

En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo 
posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor 
precio: en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección 
después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque. 
El capitán debe asentar por escrito, tan luego como le sea posible, las 
resoluciones tomadas a tal respecto. El asiento contendrá:
1. Las causas que hayan determinado la echazón. 
2. La enunciación de los objetos echados o averiados. 
3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los 
motivos que hayan tenido para no firmar.

Artículo 1108

Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón, 
averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con 
juramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la 
autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, 
siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, 
oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los 
hechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado. 
Queda reservado a las partes interesadas la prueba en contrario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1445 y 1457.

Artículo 1109

Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, está 
obligado a hacer visar su "Diario de navegación" por la autoridad que 
reciba la protesta. El capitán está obligado a exhibir en cualquier 
tiempo ese "Diario" a las partes interesadas, y a consentir que saquen 
copias o extractos.

Artículo 1110

El capitán está obligado dentro de las veinticuatro horas útiles 
siguientes a su llegada a un puerto cualquiera a presentar su "Diario de 
navegación" y a declarar: 
1. El lugar y el tiempo de su salida. 
2. La derrota que haya seguido. 
3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o 
carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1125.

Artículo 1111

La presentación del "Diario" y la declaración se harán: 
En puerto extranjero ante el Cónsul de la República o en su defecto ante 
la autoridad competente del lugar. 
En puerto del Estado ante el Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario 
respectivo o la autoridad que designen los reglamentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1112, 1241 y 1445.

Artículo 1112

Al regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el 
mando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula original 
en la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de 
veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas 
declaraciones ordenadas en el artículo precedente. 
Pasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta 
cualquiera acción que pueda tener lugar contra el capitán por falta que 
haya cometido en la matrícula durante el viaje. 
El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no 
hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la 
autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes 
por cada persona que presentare de menos, con recurso para el Juzgado L. 
de Comercio o el respectivo Alcalde Ordinario.

Artículo 1113

No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o 
consignatarios, está autorizado el capitán para contratar por sí los 
fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido, y procurando en 
cuanto le sea posible el mayor beneficio para el armador.

Artículo 1114

El capitán en los puertos donde reside el armador, mandatarios o 
consignatarios no puede sin autorización especial de éstos, hacer gasto 
alguno extraordinario en el buque.

Artículo 1115

Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones o compras 
de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los 
dueños del buque o de la carga, no permiten pedir sus órdenes, el 
capitán, comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos 
necesarios.

Artículo 1116

Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al 
buque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de éstos, sus 
mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la 
carga, o si aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos 
necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el 
casco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso, 
vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la 
obligaciones que firmare, la causa de que proceden (artículo 1118). 
Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los 
cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el 
puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por el que 
señalaren peritos arbitradores en el caso de que la venta hubiere 
comprendido todas las mercaderías de la misma calidad. 
Si el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio 
pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al 
puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1117, 1263, 1313 y 1365.

Artículo 1117

Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el 
artículo precedente, es indispensable:
1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder, 
   pertenecientes al buque o sus dueños. 
2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o 
   consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la 
   carga, o que hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado. 
3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del 
   buque, haciéndose en el "Diario de navegación" el asiento respectivo. 
La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de 
Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto 
donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y 
en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local 
en su defecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1313.

Artículo 1118

Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación, 
habilitación y aprovisionamiento del buque, no le constituyen 
personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que 
el capitán comprometa expresamente su responsabilidad personal, o 
suscriba letras de cambio o pagarés a su nombre. 
Sin embargo, el capitán que en los documentos de las obligaciones 
procedentes de gastos que haya hecho para la habilitación, reparación o 
aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, 
quedará personalmente obligado hacia las personas con quienes las 
contrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los 
dueños del buque, si probaren que las cantidades debidas fueron 
efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048).

Artículo 1119

Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán de 
acuerdo con los demás oficiales obligar a los que tuvieren víveres por su 
cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los 
que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más 
tarde, en el primer puerto adonde arribe.

Artículo 1120

El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños de todos los 
gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o 
ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso 
de las facultades inherentes a su calidad de capitán.

Artículo 1121

No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para 
sus propias negociaciones. 
Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción 
particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la 
totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño. 
En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma 
referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que 
afecta al pago de la deuda. 
En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del 
capitán el pago del principal, intereses y costas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1311.

Artículo 1122

El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o 
venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma 
establecida en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas, 
además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la 
respectiva acción criminal.

Artículo 1123

El capitán que fuera del caso de innavegabilidad legalmente probada, 
vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, será 
responsable de los daños y perjuicios, y quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

Artículo 1124

El capitán que siendo contratado para viaje determinado, dejare de 
concluirle sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores 
por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren (artículo 1088).

Artículo 1125

Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán, todas las multas que 
se impusieren al buque por falta de observancia de las leyes y 
reglamentos de Aduana y Policía de los puertos, así como los perjuicios 
que resultaren de las discordias que se susciten en el buque entre 
individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos 
los medios convenientes para evitarlos. 
Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que 
sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto el capitán de los 
papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de 
descarga o de arribada las declaraciones necesarias (artículo 1110 y 
siguientes).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1382.

Artículo 1126

El capitán no puede retener a bordo los efectos de la carga para 
seguridad del flete; pero tiene derecho a exigir de los dueños o 
consignatarios en el acto de la entrega de la carga, que depositen o 
afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo, y en 
falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los 
fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se 
hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén en los 
almacenes públicos de depósito o fuera de ellos, y hasta podrá requerir 
la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de 
conservación difícil o dispendiosa. 
La acción de embargo queda prescripta pasados treinta días contados desde 
el último de la entrega.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1128.

Artículo 1127

El capitán tiene derecho a exigir que antes de la descarga los efectos 
sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en 
que es responsable por su número, peso o medida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1255.

Artículo 1128

Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la 
carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la 
orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega 
del cargamento, lo pondrá a disposición del Juzgado L. de Comercio, 
Alcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial 
local, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y 
seguridad. 
Así en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere 
ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito 
judicial de la suma que se arbitrare.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1129, 1155, 1213 y 1218.

Artículo 1129

El capitán que entregase la carga antes de recibir el flete, avería 
gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo 
precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no 
tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no 
había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por 
cuenta de tercero.

Artículo 1130

Estando el buque fletado por entero, no puede el capitán recibir carga de 
otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, 
podrá éste hacerla desembarcar y exigirle los perjuicios que se le hayan 
seguido.

Artículo 1131

Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el 
capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no 
ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del 
buque, sin limitación de tiempo.

Artículo 1132

Si durante la navegación falleciese algún pasajero o individuo de la 
tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o 
pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de 
los oficiales del buque y de los dos testigos, prefiriendo a este fin a 
los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, 
hará entrega del inventario y bienes a las autoridades competentes.

Artículo 1133

Si cualquiera de los individuos que se encuentran a bordo, ya sea 
pasajero o pertenezca a la tripulación, quisiere otorgar testamento, lo 
verificará ante el capitán o quien haga sus veces, el sobrecargo, si lo 
hubiere, y dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose 
siempre los que sepan escribir. 
En falta de sobrecargo, se llamará otro testigo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1134 y 1138.

Artículo 1134

Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán siempre por 
duplicado. 
Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República, 
el capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno 
de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá 
al Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia 
del domicilio del testador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1135.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 819 incisos 
1º) y 2º).

Artículo 1135

Al regreso del buque al territorio de la República los dos ejemplares del 
testamento, cerrados y lacrados, o el que quedare, si el otro se hubiese 
entregado en el curso del viaje (artículo 1134), serán entregados al 
capitán del Puerto, quien los elevará inmediatamente al ministerio 
respectivo.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 820.

Artículo 1136

En el rol del buque al margen del nombre del testador, se anotará la 
entrega que se haya hecho de los testamentos al Cónsul o al Capitán del 
Puerto.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 821.

Artículo 1137

No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el 
curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en 
puerto donde hubiere Cónsul de la República. 
En tal caso, sólo será válido el testamento si se autorizare por el 
Cónsul y dos testigos, o se otorgare por instrumento público conforme a 
las leyes del país en que se encuentre.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 822.

Artículo 1138

El testamento hecho en el mar en la forma prescripta por el artículo 
1133, sólo será válido si el testador muere en el curso del viaje, o en 
los seis meses siguientes a su llegada al territorio de la República.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 824.

Artículo 1139

Los testamentos hechos a bordo serán firmados por el otorgante, 
autorizante y testigos. 
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el 
instrumento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los 
testigos que firmen por él.

Artículo 1140

El testamento otorgado a bordo, no podrá contener disposición alguna en 
favor del capitán o individuos de la tripulación, a no ser parientes, del 
testador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 825.

Artículo 1141

Acabado el viaje, el capitán está obligado a dar cuenta sin demora de su 
gestión al dueño o armador del buque, con entrega, mediante recibo, del 
dinero que tuviere, libros y demás papeles. 
El dueño o armador del buque está obligado a ajustar las cuentas del 
capitán luego que las recibiere, y a pagar las sumas que le fuesen 
debidas.

Artículo 1142

Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o armador está 
obligado a pagar provisoriamente al capitán los sueldos convenidos, dando 
éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado a 
depositar en la oficina del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario 
respectivo su "Diario", libro y demás documentos.

Artículo 1143

Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable 
a los fletadores y cargadores por todas las obligaciones impuestas a los 
capitanes y a los armadores.

Artículo 1144

Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, 
fuere responsable a la asociación, tiene privilegio para el pago sobre la 
porción y ganancias que el capitán tuviere en el buque y fletes.

Artículo 1145

El capitán tiene privilegio por sus sueldos e indemnización que se le 
deba de perjuicios en el buque, sus aparejos y fletes que se adeuden.

Artículo 1146

Además de las obligaciones especificadas en este Código, están sujetos 
los capitanes a todos los deberes que les están impuestos por los 
reglamentos de Marina y Aduana.

TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES

Artículo 1147

El piloto cuando juzgase necesario mudar de rumbo, expondrá al capitán 
las razones que así lo exigen. Si éste se opusiere, despreciando sus 
observaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás 
oficiales del buque, asentará en el "Diario de navegación" la conveniente 
protesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del 
capitán, sobre quien recaerá toda la responsabilidad.

Artículo 1148

El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le 
causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que 
sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que 
respectivamente tengan lugar. 
La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del 
artículo 1077.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1452 y 1456.

Artículo 1149

El contramaestre que, al recibir o entregar mercancías o efectos, no 
exige y entrega al capitán las órdenes, recibos u otros documentos 
justificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de 
su falta resultaren.

Artículo 1150

Las calidades que deben tener los pilotos y contramaestres, así como sus 
deberes respectivos, están prescriptos en los reglamentos u ordenanzas de 
matrícula de gente de mar.

Artículo 1151

Por muerte o impedimento del capitán, recae el mando del buque en el 
piloto, y en falta o impedimento de éste, en el contramaestre con todas 
las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades 
inherentes al cargo de capitán.

TITULO V - DE LOS SOBREGARGOS

Artículo 1152

Los sobrecargos nombrados por los armadores o los dueños de la carga, 
pueden ejercer sobre el buque y su cargamento la parte administrativa 
económica expresamente señalada en sus instrucciones; pero aún en el caso 
de ser nombrados por los armadores, no pueden entrometerse en las 
atribuciones privativas de los capitanes, acerca de la dirección 
facultativa y mando de los buques, sea cual fuere la autorización que se 
les hubiere conferido.

Artículo 1153

Los poderes del sobrecargo relativos al curso del viaje y transporte de 
las mercancías, deben ser comunicadas al capitán. Si no se hiciere esa 
participación, se reputarán no existentes en lo que toca al capitán.

Artículo 1154

Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mercaderías que le están 
encomendadas, la responsabilidad del capitán, salvo el caso de dolo o 
culpa. 
Al sobrecargo, en tal caso corresponde llevar el libro de "Cargamentos" y el de "Cuenta y razón", en la forma establecida en el artículo 1096.

Artículo 1155

Si el sobrecargo tuviese orden para entregar a persona determinada los 
efectos que no se hubiesen vendido, y el consignatario se negase a 
recibirlos, debe hacerles saber una protesta que le servirá de documento 
justificativo. Si no tuviese más instrucciones a ese respecto, queda a su 
arbitrio dar a los efectos el destino que le pareciese más conveniente en 
beneficio de los dueños, procediendo según los casos, conforme a lo 
establecido en el artículo 1128.

Artículo 1156

Es prohibido a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia 
durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso les hubiere 
sido concedida para el viaje de ida y el retorno.

Artículo 1157

En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho 
en cuanto a los comitentes, a ser mantenido durante el viaje, y a una 
comisión que se determinará por arbitradores, y en cuanto al capitán, el 
derecho a ser embarcado con todo su equipaje.

Artículo 1158

Las disposiciones de este Código acerca de la capacidad, modo de 
contratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplican 
igualmente a los sobrecargos.

TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1159

El contrato que se celebra entre el capitán y los oficiales y gente de la 
tripulación de un buque, consiste de parte de éstos en prestar sus 
servicios para hacer uno o más viajes de mar, mediante un salario 
convenido, y de parte del capitán en la obligación de hacerles gozar de 
todo lo que les sea debido en virtud de la estipulación o de la ley. 
Las condiciones del ajuste entre el capitán y la gente de la tripulación, 
en falta de otro documento, se prueban por la matrícula o rol de la 
tripulación.

Artículo 1160

No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo 
determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se 
entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al 
lugar donde se verificó la matrícula.

Artículo 1161

El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación, que lo 
exigieren, una nota firmada, en que se exprese la naturaleza del convenio 
y el sueldo estipulado, asentando en la misma las cantidades que se 
fueren pagando a cuenta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1162.

Artículo 1162

Estando el libro de cuenta y razón conforme con la matrícula y llevado 
con regularidad, en la forma establecida en el artículo 1096, hará entera 
fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las 
condiciones del contrato. 
Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en 
caso de duda, las constancias puestas en las notas de que habla el 
artículo precedente.

Artículo 1163

Las obligaciones recíprocas del capitán, oficiales y gente de la 
tripulación empiezan desde el momento en que respectivamente firman el 
rol o matrícula. 
La obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación 
durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende 
siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados.

Artículo 1164

Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación: 
1. Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje, el día 
convenido, o en su defecto el señalado por el capitán, para ayudar al 
equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos, y 
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 
2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin 
licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo. 
3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el 
capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de 
sueldo. 
4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus 
respectivas calidades, y abstenerse de riñas y embriaguez, bajo las penas 
establecidas en los artículos 1075 y 1166. 
5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque, o desastre que 
sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena 
de perdimiento de los sueldos vencidos. 
6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro 
surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere. 
7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas 
y protestas formadas a bordo recibiendo por los días de demora, una 
indemnización proporcional a los sueldos que ganaban: faltando a ese 
deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.

Artículo 1165

Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que 
después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o 
se ausentaren antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión -al 
cumplimiento del contrato- a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo. 
Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos 
de los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 1166

El hombre de mar después de matriculado, no puede ser despedido sin justa 
causa. 
Son justas causas para despedirlo: 
1. La perpetración de cualquier delito que perturbe el orden en el buque, 
   la reincidencia en insubordinación y la falta de disciplina o de 
   cumplimiento del servicio que le corresponda hacer (artículo 1075). 
2. Embriaguez habitual. 
3. Ignorancia del servicio para que se hubiere contratado. 
4. Cualquiera ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el 
   desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos prevenidos 
   en el artículo 1185.

Artículo 1167

Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, 
tienen derecho a ser pagados de los sueldos estipulados, hasta el día de 
la despedida, proporcionalmente a la parte del viaje que se haya hecho. 
Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a 
que se les pague los días que tuvieron de servicio.

Artículo 1168

Todo oficial u hombre de la tripulación que probare haber sido despedido 
sin causa legítima, tendrá derecho a ser indemnizado por el capitán. 
Esa indemnización, ya sea que estén ajustados por mes o por viaje, 
consistirá en el tercio de los sueldos que el despedido habría 
verosímilmente ganado durante el viaje, si se le despide antes de salir 
del puerto de la matrícula, en el importe de los sueldos que habría 
percibido desde la despedida hasta el fin del viaje y gastos de retorno, 
si ha sido despedido en el curso del viaje. En tales casos, el capitán no 
tiene derecho a exigir del dueño del buque las indemnizaciones que fuere 
obligado a pagar, a no ser que hubiere obrado con su expresa autorización.

Artículo 1169

Los oficiales u hombres de la tripulación pueden despedirse, antes de 
empezado el viaje, en los casos siguientes:
1. Si el capitán altera el destino estipulado (artículo 1171). 
2. Si después de la contrata, el Estado se encuentra en guerra marítima, 
   o hay noticia cierta de peste en el lugar del destino. 
3. Si contratados para ir en convoy, no se verifica éste. 
4. Si muere el capitán o es despedido. 
5. Si se muda el buque. 

Artículo 1170

Cuando el armador, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto 
destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar 
nuevo ajuste. 
Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo 
tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o retener lo que se les hubiese anticipado.

Artículo 1171

Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la 
descarga, el capitán en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, 
fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar 
ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación 
expresa en contrario. 
Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a 
bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la 
tripulación no puede despedirse, aunque el viaje se prolongue más de lo 
estipulado; pero los individuos contratados por viaje, recibirán un 
aumento de sueldo en proporción a la prolongación. 
Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo, o se abreviase por 
cualquiera otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar, 
ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados los que estuviesen 
ajustados por meses.

Artículo 1172

Si después de matriculada la tripulación, se revocase el viaje en el 
puerto de la matrícula por hecho del armador, del capitán o de los 
cargadores, se abonará a todos los hombres de mar ajustados por mes, 
además de los sueldos que hubiesen devengado, una mesada de su salario 
respectivo, por vía de indemnización. A los que estuvieren contratados 
por viaje, se les abonará la mitad del sueldo convenido. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1173 y 1174.

Artículo 1173

Si la revocación del viaje, en el caso del artículo anterior se 
verificare después de la salida del puerto de la matrícula, los 
individuos ajustados por mes percibirán el salario correspondiente al 
tiempo que hayan servido, y al que necesiten para regresar al puerto de 
salida, o para llegar al de su destino, según eligieren. A los 
contratados por viaje se les pagará como si el viaje se hubiere 
terminado. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1174.

Artículo 1174

En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos 
contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen 
derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la 
despedida hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.

Artículo 1175

Si el viaje se revocare en el puerto de la matrícula, por causa de fuerza 
mayor, sólo tienen derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos, sin 
que puedan exigir indemnización alguna. 
Son causas de fuerza mayor:
1. La declaración de guerra, o interdicción de comercio, con la potencia 
   para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque. 
2. El estado de bloqueo del puerto donde iba destinado, o peste que en él 
   haya sobrevenido. 
3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en 
   el buque. 
4. La detención o embargo del buque en el caso que no se admita fianza, o 
   no sea posible darla. 
5. Cualquiera desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para 
   la navegación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1176.

Artículo 1176

Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros 
casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres 
de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en 
beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren 
servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de 
continuar navegando, pueden respectivamente exigir el capitán y la 
tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. 
En el caso 4. se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus 
sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no 
exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin 
derecho a indemnización alguna. 
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos 
estipulados hasta la conclusión del viaje. 
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el 
embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a 
los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo 
estuvieran por viaje. 
En el caso 5. no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al 
armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del 
buque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la 
responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se 
hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.

Artículo 1177

Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se 
les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación 
del viaje, causados por fuerza mayor, pero si la revocación, demora o 
prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las 
indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre 
los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción 
que se hubiera dividido el flete. 
Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o 
del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones 
proporcionales respectivas.

Artículo 1178

Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para 
diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea 
cada viaje.

Artículo 1179

En caso de apresamiento, confiscación o naufragio, con pérdida entera del 
buque y cargamento, no tienen derecho los hombres de mar a reclamar 
salario alguno por el viaje en que tuvo lugar el desastre, ni el armador 
a exigir el reembolso de las anticipaciones que les hubiese hecho.

Artículo 1180

Si el buque capturado fuese represado, hallándose todavía a bordo la 
tripulación, se pagarán íntegramente los sueldos.

Artículo 1181

Si se salvare alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser 
pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a 
otra cualquiera deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiese salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado. 
En ambos casos, será comprendido el capitán en la distribución por la 
parte proporcional que corresponde a su sueldo. 
Se entiende por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque 
empezó a recibir el lastre o carga que tuviere a bordo al tiempo del 
apresamiento, o del naufragio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1417.

Artículo 1182

Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán 
derecho alguno sobre los restos que se salven del buque sino sobre el 
flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción 
de lo que recibiere el capitán.

Artículo 1183

Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la 
tripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los restos 
de la nave naufragada. Si mostrasen en esa tarea una actividad especial 
seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título 
de salvamento.

Artículo 1184

Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de 
la tripulación, será anotado en el "Diario", y podrá dar lugar a una 
recompensa especial.

Artículo 1185

Cualquiera de los individuos de la tripulación que cayere enfermo en el 
curso del viaje, o que, ya sea en servicio del buque o en combate contra 
enemigos o piratas, fuese herido o mutilado, seguirá devengando el sueldo 
estipulado, será asistido por cuenta del buque y en caso de mutilación, 
indemnizado al arbitrio judicial, si hubiere contestación. 
Los gastos de tratamiento serán a cargo del buque y flete, si la 
enfermedad, herida o mutilación, sucedieren en servicio del buque, si 
tuviesen lugar, combatiendo en defensa del buque, los gastos e 
indemnizaciones serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en 
forma de avería gruesa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1189.

Artículo 1186

Si a la salida del buque, el enfermo, herido o mutilado, no pudiese 
seguir viaje sin peligro, será continuado el tratamiento hasta su 
conclusión. El capitán, antes de salir está obligado a hacer frente a 
esos gastos, y a proveer la manutención del enfermo o herido.

Artículo 1187

El enfermo, herido o mutilado, no sólo tiene derecho a los sueldos hasta 
que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar 
de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una 
indemnización para los gastos de retorno.

Artículo 1188

Si un individuo de la tripulación salido del buque sin licencia, se 
enfermase o fuese herido en tierra, los gastos de asistencia serán de su 
propia cuenta, y no devengará sueldos, mientras dure el impedimento.

Artículo 1189

Muriendo algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos 
de su entierro serán pagados por cuenta del buque, con las distinciones 
establecidas en el artículo 1185, y se abonará a sus herederos el 
salario, hasta el día del fallecimiento, si el ajuste hubiese sido por 
meses. 
Si hubiese sido ajustado por viaje, se considerará devengada la mitad del 
ajuste, falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el 
de regreso. 
Cuando el hombre de mar haya sido ajustado a la parte, se abonará a sus 
herederos toda la que corresponda, si el fallecimiento tuvo lugar, 
después de empezado el viaje. A nada tendrán derecho, si la muerte se 
hubiese verificado antes de empezarse el viaje.

Artículo 1190

Cualquiera que haya sido el ajuste, el individuo de la tripulación que 
haya muerto en defensa del buque, será considerado vivo para devengar los 
sueldos, y participar de las utilidades que correspondan a los de su 
clase, hasta que el buque llegue al puerto de su destino. 
Gozará del mismo beneficio el hombre de mar que fuere apresado en ocasión 
de defender el buque, si éste llegare a salvamento.

Artículo 1191

Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque 
o capitán antes de terminado el viaje, so pena de perdimiento de los 
sueldos vencidos. 
Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos 
maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento 
correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.

Artículo 1192

Terminado el viaje, la tripulación tiene derecho a ser pagada, dentro de 
tres días útiles, después de acabada la descarga, con los intereses 
corrientes, en caso de mora.

Artículo 1193

Todos los individuos de la tripulación tienen privilegio en el buque y 
fletes para el pago de los sueldos vencidos en el último viaje con la 
preferencia establecida en el artículo 1037. En ningún caso será oído el 
demandado sin que previamente deposite la cantidad estipulada. 
Por individuos de tripulación u hombres de mar, se entienden para el 
efecto expresado, y para todos los demás previstos en este artículo, el 
capitán, oficiales, marineros, y todas las demás personas empleadas en el 
servicio del buque, con excepción de los sobrecargos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1416.
Referencias al artículo

Artículo 1194

El buque y flete responden a los dueños de la carga por los daños que 
sufrieren a consecuencia de delitos o culpa del capitán, o individuos de 
la tripulación, cometidos en servicio del buque, salvas las acciones de 
los armadores contra el capitán, y de éste contra los individuos de la 
tripulación. 
El salario del capitán y los sueldos de los individuos de la tripulación, 
responden especialmente a esas acciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1488.

TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO

Artículo 1195

Fletamento es el contrato del arrendamiento de un buque cualquiera. 
Se entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque 
en arrendamiento.

Artículo 1196

El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más 
viajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el capitán 
recibe efectos de cuantos se le presenten, debe probarse por escrito. 
En el primer caso, el instrumento que se llama Póliza del fletamento debe 
ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas 
que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un 
ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento.

SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO

Artículo 1197

En la póliza del fletamento se hará expresa mención de cada una de las 
circunstancias siguientes:
1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de 
   su matrícula y el nombre y domicilio del capitán. 
2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si 
   el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona 
   de cuya cuenta hace el contrato. 
3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más 
   viajes; si éstos son de ida y vuelta; o solamente para la ida o la 
   vuelta; y finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte. 
4. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por 
   toneladas, número de bultos, peso y medida, y por cuenta de quién será 
   conducida a bordo y descargada. 
5. Los días convenidos para la carga y la descarga, las estadías y 
   sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en 
   que se hayan de vencer y contar. 
6. El flete que haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el 
   viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de 
   ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el 
   cargamento. 
7. La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del 
   flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las 
   estadías y sobrestadías. 
8. Si se reserva algunos lugares en el buque, además de los necesarios 
   para el personal y material del servicio. 
9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.

Artículo 1198

La póliza del fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido 
hecha con intervención de corredor marítimo, y en defecto de corredor, 
por escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de 
dos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada. 
También hará fe la póliza, aunque no estuviese en la forma referida, 
siempre que los contratantes reconozcan en juicio, ser suyas las firmas 
puestas en ella.

Artículo 1199

Las pólizas del fletamento firmadas por el capitán son válidas, aunque 
haya excedido las facultades que se le daban en sus instrucciones salvo 
el derecho de los dueños del buque contra el capitán para la 
indemnización de los daños y perjuicios que resultaren por los abusos que cometiere.

Artículo 1200

Son igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto 
del capitán, aunque éste no tuviese facultad de hacer la subrogación, y
aunque el fletamento se haya verificado contra la voluntad de los 
armadores, salvo los derechos de éstos contra el capitán.

Artículo 1201

Vendiéndose el buque después de firmada la póliza del fletamento y antes 
de haber comenzado a cargar el fletador, podrá el nuevo propietario 
cargarlo por su cuenta, no por la de otro, quedando obligado el fletante 
a indemnizar al fletador los perjuicios que se le sigan por no llevarse a 
efecto su fletamento. 
No cargando el buque por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a 
efecto el fletamento pendiente, pudiendo reclamar aquél contra el 
vendedor, los perjuicios que de ello puedan irrogársele, si éste no le 
instruyó del fletamento pendiente al tiempo de celebrar la venta. 
Cuando se haya comenzado a cargar el buque por cuenta del fletador, se 
cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho el vendedor, 
sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra éste y en favor 
del comprador.

Artículo 1202

Fletándose un buque por entero, sólo se entiende reservada la cámara del 
capitán y los lugares necesarios para el personal y material del buque.

Artículo 1203

Aunque haya mediado póliza del fletamento, deben darse los conocimientos 
de la carga, en la forma prescripta en la sección siguiente. El conocimiento suple la póliza, pero la póliza no suple el conocimiento.

Artículo 1204

Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, 
se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resulte del 
conocimiento.

SECCION II - DEL CONOCIMIENTO

Artículo 1205

El conocimiento debe contener:
1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte. 
2. El nombre del fletador o cargador. 
3. El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido 
   al portador o a la orden. 
4. La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos. 
5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las 
   escalas, si las hubiere. 
6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere 
   estipulado, así como el lugar y la forma del pago. 
7. La fecha y la firma del capitán y cargador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1210 y 1221.

Artículo 1206

Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del 
conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenida en la 
póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula Según la póliza 
del fletamento.

Artículo 1207

El capitán firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exija el 
cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y 
expresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán y 
los otros pertenecen al cargador. 
Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguno de sus 
parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos 
individuos de la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del 
buque, y un ejemplar se depositará en poder del armador, o del consignatario.

Artículo 1208

Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinte y cuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos 
provisorios (artículo 1083), so pena de responder por todos los daños que 
resultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores que 
hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1209.

Artículo 1209

Ningún capitán podrá firmar conocimientos, mientras no se le entreguen 
los recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere, 
además de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como 
falsario o cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1221.

Artículo 1210

El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, 
hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el 
flete, y entre éstas, y los aseguradores, quedando salva a éstos, y a los 
dueños del buque la prueba en contrario.

Artículo 1211

Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, 
se estará al que presente el capitán si está escrito en su totalidad, o 
al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador o del 
dependiente encargado de la expedición de su tráfico, sin enmienda ni 
raspadura; y por el que produzca el cargador si está firmado de mano del 
mismo capitán. 
Si ambos conocimientos tuviesen respectivamente estos requisitos, se 
estará a lo que prueben las partes.

Artículo 1212

Cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a la persona en 
cuyo favor se hace el endoso todos los derechos y acciones del endosante 
sobre el cargamento.

Artículo 1213

El portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo al capitán, 
antes de darse principio a la descarga, para que le entregue directamente 
los efectos. 
Si no lo presentare, serán de su cuenta los gastos que ocasionare el 
depósito judicial (artículo 1128).

Artículo 1214

Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o al portador, o que se 
haya extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el 
destino ni consignación de los efectos, sin que el cargador entregue 
previamente al capitán todos los ejemplares que éste hubiese firmado. 
El capitán que firmare nuevos conocimientos, sin haber recogido todos los 
ejemplares del primero, responde a los portadores legítimos que se 
presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra 
quien hubiere lugar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1215.

Artículo 1215

Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado 
el capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no ser que 
el cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en los 
conocimientos.

Artículo 1216

Fallecido el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier 
otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los 
cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los 
conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con 
los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de 
lo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando 
aquél entró a ejercer su cargo, - salvo el derecho del cargador contra el 
armador y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente. 
El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber 
procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no 
ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los 
conocimientos que no ha reconocido la carga. 
Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, 
serán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber 
sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida 
proviniese de hecho suyo.

Artículo 1217

Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o 
medida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar 
en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. 
Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a 
nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien 
los hubiere ocasionado. 
Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado  
el capitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la 
pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare 
que hubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación.

Artículo 1218

Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes 
ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera mediado 
embargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial (artículo 
1128).

Artículo 1219

Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de 
fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1220.

Artículo 1220

Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de los 
ejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de reivindicación, 
según las disposiciones de este Código, privar al portador del 
conocimiento de la facultad de pedir el depósito o venta judicial de los 
efectos (artículo 1219), salvo el derecho del ejecutante o del tercero, 
sobre el producto de la venta.

Artículo 1221

El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, 
trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que la 
firma sea reconocida. 
No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los 
conocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaría 
la carga designada en ellos (artículo 1209). 
Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, a probar que su 
buque no podía contener la cantidad de efectos expresada en el 
conocimiento. A pesar de esa prueba, tendrá el capitán que indemnizar a 
los consignatarios, si bajo la fe de los conocimientos, pagaron al 
cargador más de lo que el buque contenía, salva la acción del capitán 
contra el cargador. 
Estas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores.

Artículo 1222

No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los 
cargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares del 
conocimiento original. 
La falta del conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de 
la carga (artículo 1083), a no ser que se probase que el cargador hizo 
diligencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el 
capitán entregase los conocimientos, protestó el cargador, dentro de tres 
días útiles contados desde la salida del buque, con notificación al 
armador, consignatario u otro cualquier interesado, y en falta de éstos 
por edictos publicados en los diarios, y si la cuestión fuere de seguros 
sobre pérdida acontecida en el puerto de carga, se probare que el daño o 
pérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento.

Artículo 1223

Al hacer entrega del cargamento, se devolverán al capitán los 
conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El 
consignatario que retardase esa entrega, responderá de los daños y 
perjuicios.

CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1224

El fletante está obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, 
y el fletador a efectuarla en el término estipulado en la póliza del 
fletamento.

Artículo 1225

No habiéndose designado en la póliza del fletamento el tiempo en que debe 
empezar la carga, se entiende que corre desde el día en que el capitán 
avisa que está pronto a recibir los efectos. 
Si no constare de la póliza del fletamento el plazo en que deba evacuarse 
la carga y descarga del buque, cuánto se ha de pagar de gratificación, 
estadías o sobrestadías, y el tiempo y forma del pago se determinará todo 
por el uso del puerto, donde respectivamente se verifiquen la carga y 
descarga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1260.

Artículo 1226

Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo cláusula 
expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el 
fletante, a exigir las estadías y sobrestadías que hayan corrido sin 
cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobrestadías, 
si la dilación consistiere en no haber el fletador cargado efectos algunos, podrá el fletante rescindir el fletamento, exigiendo la mitad 
del flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al 
Juzgado L. de Comercio, y en su defecto al Alcalde Ordinario respectivo para que providencie el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1274.

Artículo 1227

Cuando el fletador sólo carga en el tiempo estipulado, una parte de la 
carga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías 
podrá, caso de no haber indemnización pactada en la póliza del 
fletamento, proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo 
medio flete.

Artículo 1228

Renunciando el fletador al contrato, tendrá que pagar la mitad del flete 
convenido, los gastos de descarga, si ya hubiera cargado con las estadías 
y sobrestadías que hubiesen corrido. Si el flete convenido es por ida y 
vuelta se pagará la mitad del flete de ida. 
La renuncia de que se trata sólo podrá tener lugar, mientras el buque no 
zarpe del puerto. 
En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores o 
quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados, pagando medio flete, el gasto de desestibar y restibar y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos, o cualquiera de 
ellos, tendrá facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.

Artículo 1229

Estando el buque fletado por entero, puede el fletador obligar al capitán 
a que emprenda viaje, toda vez que tenga recibida la carga a bordo, 
siendo el tiempo favorable y no ocurriendo fuerza insuperable que lo 
impida.

Artículo 1230

El que habiendo fletado un buque por entero, no completare la totalidad 
de la carga, pagará, sin embargo, íntegro el flete, descontándose lo que 
el fletante hubiere percibido por otra carga que hubiera tomado.

Artículo 1231

Si en la época fijada en el contrato el buque no se hallase en estado de 
recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los 
daños y perjuicios que se siguieren.

Artículo 1232

El fletador está obligado a entregar al fletante o capitán dentro de 
cuarenta y ocho horas, después de concluida la carga, todos los papeles y 
documentos requeridos por la ley, para el transporte de los efectos, a no 
ser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega.

Artículo 1233

Puede el fletante o capitán cuando estuviese a carga general fijar el 
tiempo que ha de durar la carga. 
Acabado el tiempo señalado tiene obligación el capitán de salir en la 
primera ocasión favorable, a no ser que la mayoría de los cargadores, en 
relación al valor del flete, conviniesen en la demora.

Artículo 1234

No habiéndose fijado plazo para la salida, está obligado el capitán a 
emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber 
recibido más de las dos terceras partes de la carga que corresponde al 
porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en 
relación al valor de los fletes. 
En tal caso, ninguno de los cargadores puede descargar los efectos que 
tuviese a bordo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1235.

Artículo 1235

Si el buque en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener más de 
las dos terceras partes de la carga, dentro de un mes, contado desde el 
día en que se puso a carga general, podrá subrogar otro buque para 
transportar la carga que tuviere a bordo, con tal que el nuevo buque sea 
igualmente apto para emprender el viaje, pagando los gastos de trasbordo, 
y el aumento del flete y del premio del seguro. 
Sin embargo, podrán los cargadores retirar sus efectos sin pagar flete, 
siendo de su cuenta los gastos de desestiba y descarga, restituyendo los 
recibos provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido. 
Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisiesen 
descargar, será obligado a emprender viaje, con la carga que tuviese a 
bordo, fuere la que fuere, sesenta días después de abierto el registro 
para la carga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1414.

Artículo 1236

Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario de 
parte del capitán en emprender el viaje después que hubiera debido 
hacerlo, según las reglas que van prescriptas, serán a cargo del 
fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan, siempre que el 
capitán hubiese sido requerido judicialmente a zarpar del puerto en el 
tiempo que debía hacerlo.

Artículo 1237

Si hubiere engaño o error en la cavidad designada al buque en la póliza 
de fletamento, tendrá opción el fletador -a rescindir el contrato- o a 
que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque deje de recibir, abonándole el fletante, en uno y otro caso, los 
daños que se hubiesen irrogado.
No se considerará que ha habido error ni engaño, cuando la diferencia entre la cavidad manifestada por el fletante no exceda del verdadero porte en más de una cuadragésima parte, cuando el porte declarado sea el que conste de la matrícula del buque, aunque ni en uno, ni en otro caso, podrá ser obligado el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo del buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1243.

Artículo 1238

Si después de firmado el contrato de fletamento, hubiese aumentado el 
precio del flete para el lugar del destino de la carga, el capitán tiene 
derecho a rehusar la carga que excediere de la cantidad determinada en la 
póliza.

Artículo 1239

Cargando el fletador más efectos de los estipulados en la póliza, pagará 
el aumento de flete que corresponda al exceso con arreglo a su contrata, 
ya sea que en el intermedio hubiere subido o bajado el flete; pero si el 
capitán no pudiese colocar este aumento de carga, bajo de escotilla y en 
buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados, 
verificará la descarga a expensas del propietario.

Artículo 1240

Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar en tierra, 
aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos introducidos 
clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos, 
exigiendo el flete más alto que haya cargado en aquel viaje, por efectos 
de la misma o semejante naturaleza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1246.

Artículo 1241

Después de empezado el viaje, no puede el capitán echar a tierra a los 
efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que 
el buque resultare sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el 
capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga 
(artículo 1111). 
En tal caso, debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga 
quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.

Artículo 1242

Estando un buque a carga general, no puede el capitán después que hubiere 
recibido una parte de la carga, rehusarse a recibir las demás que se le 
ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso, so pena de 
poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos a que 
emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere 
a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.

Artículo 1243

No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga 
contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la 
que se hallare a bordo, y los demás obtendrán el lugar que les 
corresponda, según las fechas respectivas de las pólizas. 
Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo, 
respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios 
que se siguieren (artículo 1237).

Artículo 1244

El que hubiere fletado un buque por entero, puede ceder su derecho a otro 
para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda 
impedirlo. 
Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el 
fletador, subfletar de su cuenta a los precios que halle más ventajosos, 
manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando 
alteración en las condiciones con que se verificó el fletamento.

Artículo 1245

Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si 
introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán, 
efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho 
ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga. 
Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar 
íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la 
hubiere. 

Artículo 1246

Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos 
prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo 
descargar (artículo 1240), o siendo informado, después de empezado el 
viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el 
puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, 
por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga inocente, 
y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del 
cargador, aunque se hubiera estipulado expresamente.

Artículo 1247

Fletado un buque para ir a recibir carga en otro puerto, luego que 
llegare, se presentará el capitán sin demora al consignatario designado 
en la póliza, exigiéndole que declare por escrito en la póliza, el día, 
mes y año de su presentación, so pena de que no empezarán a correr los 
plazos del fletamento, sino desde esa presentación. 
Si el consignatario se negare a hacer en la póliza del fletamento la 
declaración requerida, formalizará el capitán protesta, y la hará 
notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo 
debido para la carga y el de la demora o el de las estadías o 
sobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán, 
haciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe 
la entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo 
el consignatario, ni recibiéndose órdenes del fletador, hará diligencia 
para contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su 
destino, y con carga o sin ella emprenderá su viaje, quedando el fletador 
obligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías, 
previo descuento de los fletes de la carga tomada por su cuenta, si 
alguna hubiera tomado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1248.

Artículo 1248

La disposición del artículo anterior es aplicable al buque que fletado de 
ida y vuelta, no sea habilitado con la carga de retorno.

Artículo 1249

Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en el 
lugar de la descarga por razón del fletador o por hecho o negligencia 
suya o de alguno de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el 
fletador o el cargador quedará obligado para con el fletante o el capitán 
y demás cargadores por los daños y perjuicios que tal hecho infiere al 
buque o a la carga inocente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1250.

Artículo 1250

El capitán es responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores 
por daños y perjuicios, si por razón de él o por hecho o negligencia 
suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida, 
durante el viaje o en el puerto de su destino. 
Así en este caso como en el del artículo anterior, los daños y perjuicios 
serán determinados por peritos arbitradores.

Artículo 1251

Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones 
urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor, o que no 
provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar 
hasta que se haya efectuado la reparación; o podrá retirar sus efectos, 
pagando el flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común si la 
hubiere y gastos de desestiba y restiba.

Artículo 1252

Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar 
por su cuenta, y sin poder exigir aumento alguno de flete, uno o más 
buques para el transporte de la carga al lugar de su destino. 
Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por 
cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el 
flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. 
Si en tal caso los cargadores o la mayor parte de ellos, tuvieren a bien 
fletar buques para transporte de la carga al lugar de su destino y de ahí 
resultare aumento de flete, cada cargador contribuirá al pago del aumento 
en proporción del primer flete convenido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1489.

Artículo 1253

Si los cargadores justificaren que el buque que quedó inservible no 
estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrán 
exigírseles fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice 
todos los daños y perjuicios. 
Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la 
aptitud del buque para emprender el viaje.

Artículo 1254

Cuando los fletes se ajusten por peso, sin designar si es bruto o neto, 
deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas 
o cualquiera especie de envase en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiese pactado expresamente.

Artículo 1255

Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere 
estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán 
tiene derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a 
bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no 
responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra (artículo 1127). 
Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el 
consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, 
número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el 
resultado de esa verificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1257 Derogada/o.

Artículo 1256

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1256.

Artículo 1257

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1257.

Artículo 1258

El flete solo puede exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza 
del fletamento estipulación especial sobre la época y forma del pago.

Artículo 1259

El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empieza a correr 
para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que 
la carga queda bajo la responsabilidad del capitán. 
Fletado el buque por meses o por días, correrán los fletes desde el día 
en que el buque se ponga a la carga, a menos que haya estipulación expresa 
en contrario. 
En los fletamentos hechos por tiempo determinado, empieza a correr el 
flete desde el mismo día, salvas siempre las estipulaciones que hayan 
acordado las mismas partes o sus apoderados o representantes.

Artículo 1260

El fletante o capitán tiene derecho a exigir del fletador o del 
consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y 
gastos, terminado el tiempo de la descarga (artículo 1225).

Artículo 1261

El fletador no puede en ningún caso pedir disminución del flete 
estipulado, siempre que el fletante o capitán haya cumplido por su parte 
el contrato de fletamento.

Artículo 1262

Pagan el flete íntegro, según lo pactado en la póliza del fletamento, los 
efectos que sufran deterioro o disminución por mala calidad o condición 
de envases, probando el capitán que el daño no ha procedido del 
arrumaje o de la estiba. 
Los efectos que por su naturaleza son susceptibles de aumento o disminución, independientemente del mal arrumaje o de falta de estiba, o de mala condición de los envases, se aumentarán o disminuirán para sus dueños. En uno y otro caso, se paga el flete por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1380.

Artículo 1263

Pagan flete por entero los efectos que el capitán se haya visto obligado 
a vender en los casos previstos en el artículo 1116. 
El flete de los efectos arrojados al mar para salvación común del buque y carga, se paga por entero como avería gruesa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1266.

Artículo 1264

No se debe flete de los efectos que se hubiesen perdido por naufragio o 
varamiento, ni de los que fueron presa de piratas o enemigos; y si se 
hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando 
estipulación contraria.

Artículo 1265

Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del 
naufragio, se debe el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio, 
proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los 
efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, 
contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate. 
Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir 
adelante, el flete se debe hasta el lugar de la arribada.

Artículo 1266

Salvándose en el mar o en las playas, sin cooperación de la tripulación, 
fuera del caso del artículo 1263, efectos que hicieron parte de la carga, 
y siendo entregados por personas extrañas, no se debe por ellos flete 
alguno.

Artículo 1267

El cargador no puede hacer abandono de los efectos en pago de fletes, a 
no ser tratándose de líquidos, cuyas vasijas hayan perdido más de la 
mitad de su contenido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1380.

Artículo 1268

Los fletes y avería común tienen privilegio en los objetos que componen 
el cargamento, durante treinta días después de la entrega, si antes de 
ese plazo no hubiesen pasado a tercer poseedor.

Artículo 1269

Los créditos por fletes, gratificaciones, estadías y sobrestadías, 
averías y gastos de la carga, tienen privilegio para su pago sobre el valor de los objetos cargados. 

Artículo 1270

El contrato del fletamento de un buque extranjero, que haya de tener 
ejecución en la República, debe ser juzgado por las reglas establecidas 
en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República.

CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 1271

El contrato del fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a 
exigencia alguna de parte a parte:
1. Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por 
fuerza mayor, sin limitación de tiempo. 
2. Si antes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos 
o parte de los efectos, comprendidos en una sola póliza, del lugar donde 
deba salir el buque o la importación en el de su destino. 
3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio 
con la nación a donde se dirigía el buque. 
4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del 
destino, antes de la salida del buque. 
En todos los referidos casos, los gastos de carga serán por cuenta del 
fletador o cargadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1273 y 1275.

Artículo 1272

El contrato del fletamento puede rescindirse a instancia de una de las 
partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en 
consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser 
considerado como propiedad neutral. 
No siendo libres, ni el buque, ni la carga, el fletante y fletador no 
podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga 
serán por cuenta del fletador. 
Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los 
gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la 
tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato o si 
los efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren 
descargados. 
Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán, pagará todos los 
gastos de carga y descarga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1273.

Artículo 1273

En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o 
capitán tienen derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas y avería común por daño sucedido antes de la ruptura del viaje.

Artículo 1274

Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose 
después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, 
sobreviniese guerra antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las 
siguientes disposiciones: 
1. Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en 
   el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro 
   modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los
   dueños del buque o de la carga. Hallándose cargado el buque, podrá el 
   capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar 
   viaje, o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la 
   tripulación, alquileres de almacenes y demás gastos ocasionados por la
   demora, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y fletador. 
   Si el buque no estuviese cargado todavía, los dos tercios de los gastos
   serán por cuenta del fletador. 
2. Si sólo el buque no es libre, se rescinde a instancias del fletador el
   contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque 
   cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y 
   descarga. En tal caso, sólo podrá exigir el flete en proporción del 
   viaje ya hecho, estadías o sobrestadías y avería gruesa si la
   hubiera. 
3. Si por el contrario, el buque es libre, y la carga no lo es, el 
   fletador tiene derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos 
   de carga y descarga y demás indicados en los artículos precedentes; y 
   el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en el
   artículo 1226. 

Artículo 1275

Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, 
se rescinde el contrato, si llegando al puerto, sobreviniere alguno de 
los impedimentos designados en el artículo 1271, sin que pueda reclamarse 
indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga sólo del buque, 
o del buque y de la carga. 
Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá 
pagar la mitad del flete estipulado.

Artículo 1276

El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del 
fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del 
buque. 
El capitán responde personalmente al fletador por todos los gastos de 
carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque no 
alcanzare para cubrirlos.

Artículo 1277

Si la interdicción de comercio con el puerto del destino del buque sucede 
durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario o riesgo de 
piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al 
puerto de su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se debe 
solamente el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para viaje 
redondo. 
Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo se debe flete por el 
tiempo que el buque hubiere estado empleado.

Artículo 1278

Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente 
la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de 
fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización 
de daños y perjuicios por la demora. 
El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, 
pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que 
cese el impedimento o de pagar el flete por entero y las estadías y 
sobrestadías si no los reembarcase.

Artículo 1279

Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar los efectos en 
cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando 
se haya obrado por disposición suya, o por disposición del Tribunal que 
hubiese juzgado conveniente aquella operación para evitar daño o avería 
en la conservación de los efectos.

Artículo 1280

Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración 
de guerra, interdicción de comercio o bloqueo, el capitán está obligado a 
seguir inmediatamente para el puerto que haya sido designado en sus 
instrucciones. Si ninguno se le hubiere designado, se dirigirá al puerto 
neutral y seguro que se encuentre más cercano; y de allí dará los avisos 
competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto 
tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, 
debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de 
salida.

Artículo 1281

Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna 
potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el 
fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete si se hubiese 
ajustado por viaje.

CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS

Artículo 1282

No habiendo mediado convención en cuanto al precio del transporte de un 
pasajero, el Juez competente podrá determinarlo oyendo en caso de 
necesidad el dictamen de peritos.

Artículo 1283

El pasajero debe hallarse a bordo en el día y hora que el capitán 
designare, ya sea en el puerto de salida, o en cualquier otro de escala o 
arribada, so pena de ser obligado al pago de su pasaje por entero, si el 
buque emprendiera o continuara sin él, su viaje.

Artículo 1284

Ningún pasajero puede sin consentimiento del capitán transferir a un 
tercero su derecho a ser transportado. 
Rescindiendo el contrato un pasajero antes de principiado el viaje, tiene 
derecho el capitán a la mitad del precio del pasaje; y al pago por 
entero, si el pasajero no quisiere continuar el viaje después de 
principiado. 
Si muriese el pasajero antes de principiado el viaje, sólo se debe la 
mitad del precio del pasaje. 

Artículo 1285

Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el 
puerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el capitán ni el 
pasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la 
suspensión o interrupción en otro cualquier puerto de escala o arribada, 
sólo se debe el precio correspondiente a la parte de viaje que se haya 
hecho. 
Interrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga 
el buque de reparaciones, el pasajero puede transportarse en otro buque, 
pagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho. 
Si quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de 
mantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda 
cómodamente transportarse o el precio del nuevo pasaje exceda al del 
primero en la proporción del viaje ya hecho.

Artículo 1286

Los pasajeros están obligados a obedecer las órdenes del capitán, en 
cuanto se refiera a la conservación del orden a bordo.

Artículo 1287

El capitán no está obligado, ni aún autorizado a entrar a un puerto, ni a 
detenerse durante el viaje, a instancia, o en el interés de uno o más 
pasajeros.

Artículo 1288

El pasajero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene a 
bordo. El capitán sólo responde por el daño sobrevenido a los objetos que el pasajero tuviese a bordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño 
provenga de hecho suyo o de la tripulación.

Artículo 1289

El capitán tiene privilegio para el pago del precio del pasaje en todos 
los objetos que el pasajero tuviese a bordo, y derecho de retenerlos 
mientras no sea pagado.

TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1290

Préstamo a la gruesa, o a riesgo marítimo, es un contrato por el cual 
una persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos expuestos a 
riesgos marítimos, bajo la condición de que pereciendo esos objetos, 
pierda el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los objetos, 
devuelva el tomador la suma con un premio estipulado. 
El préstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulación o 
al tomador de dinero, todo interés en el éxito de la expedición, ni 
colocar al dador a merced del tomador del dinero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1292.

Artículo 1291

El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito. 
Si ha sido convenido en la República, será registrado en el Registro Público de Comercio, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada. 
Si ha sido convenido en país extranjero por ciudadanos de la República el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República, si le hubiere; y así en uno y otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque o fletes. 
Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas 
formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero 
no establecerá derechos contra terceros.

Artículo 1292

El documento del contrato del préstamo a la gruesa debe enunciar: 
1. La fecha y el lugar en que se hace el préstamo. 
2. El capital prestado, y el premio convenido. 
3. La clase, nombre y matrícula del buque y el nombre del capitán. 
4. Los nombres del dador y tomador del préstamo. 
5. La cosa o efectos sobre que recae el préstamo. 
6. Los riesgos que se toman con mención específica de cada uno, y por qué 
   tiempo. 
   Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención 
   específica de los riesgos, con reserva de alguno, o dejase de 
   estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero toma sobre 
   sí todos los riesgos marítimos que generalmente reciben los 
   aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos. 
7. El viaje por el cual se corra el riesgo. 
8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse. 
9. Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no 
   sean prohibidas por la ley, o contrarias a la naturaleza del contrato 
   (artículo 1290). 
El instrumento en que faltare alguna de las enunciaciones referidas, será 
considerado como simple préstamo de dinero, al interés corriente, sin 
privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.

Artículo 1293

Puede hacerse el préstamo a la gruesa, no solamente en dinero, sino 
también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que 
puedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio 
de las partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en 
dinero.

Artículo 1294

El préstamo hecho sobre un buque, o sobre un cargamento, no será préstamo 
a la gruesa, ni surtirá efectos legales, si el dador no toma sobre sí 
alguno de los riesgos marítimos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1321.

Artículo 1295

Es nulo el contrato de cambio marítimo celebrado sobre riesgos ya tomados 
por otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor íntegro. En caso de 
contravención, el tomador responderá personalmente al dador, por el 
capital prestado, aunque la cosa, objeto del contrato, perezca en el 
tiempo y en el lugar de los riesgos estipulados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1307 y 1321.

Artículo 1296

Cuando no todos, sino algunos de los riesgos, o sólo una parte del buque 
o de la carga se halle asegurada, puede contraerse préstamo a la gruesa 
por los riesgos restantes, o por la parte no asegurada, hasta la suma 
concurrente de su valor íntegro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1322 y 1350.

Artículo 1297

Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la 
forma de pago que les parezca, pero una vez acordada, la superveniencia de 
riesgos no da derecho a exigir aumento o disminución del premio, a no ser 
que otra cosa se hubiese pactado expresamente.

Artículo 1298

Las pólizas de los contratos a la gruesa si están extendidas a la orden, 
son transferibles por endoso en la misma forma y con los mismos derechos 
y acciones que las letras. 
El cesionario toma el lugar del endosante, así respecto del capital como 
de los premios y de los riesgos; pero la garantía de la solvencia del 
deudor sólo se extiende al capital, intereses corrientes de plaza y 
gastos del protesto, sin comprender los premios, a no ser que otra cosa 
se hubiera pactado expresamente.

Artículo 1299

El portador, caso de no ser pagado, debe formalizar protesto y proceder 
en todo, conforme a lo prescripto para los tenedores de letras.

Artículo 1300

No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que 
ha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese día en caso de mora, 
corren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se 
acredita con el protesto.

Artículo 1301

Si la póliza no ha sido extendida a la orden, sólo puede transferirse por 
cesión, en la forma y con los efectos determinados en el título De la 
cesión de créditos no endosables.

Artículo 1302

No habiéndose declarado en la póliza que el préstamo es sólo por el viaje de ida, por el de vuelta, o por ambos, el pago, si se tratare de efectos, 
debe hacerse en el lugar de su destino, según se haya declarado en el 
conocimiento o la póliza de fletamento. 
Si se trata del buque, se entiende que ha sido comprendido el viaje de 
ida y el de retorno. 
En tal caso, el pago debe hacerse dentro de dos meses de la llegada al 
puerto del destino, si el buque no estuviese aparejándose para el 
retorno.

Artículo 1303

Los préstamos a la gruesa, pueden constituirse:
1. Sobre el casco y quilla del buque. 
2. Sobre las velas y aparejos, armamento y provisiones. 
3. Sobre los efectos cargados. 
4. Conjuntamente sobre la totalidad de estos objetos, o separadamente 
   sobre parte determinada de cualquiera de ellos. 

Artículo 1304

Si se constituye el préstamo sobre el casco y quilla del buque, se 
entienden afectados a la responsabilidad los fletes del viaje 
respectivo. 
Si se ha dicho sobre el buque en general, sin otra designación, se 
entienden comprendidos los parejos, velas, armamento y provisiones. 
Si sobre el buque y cargamento, uno y otro responden por el todo al 
dador. 
Si sólo se constituye sobre el cargamento o sobre un objeto particular 
del buque, o de la carga, sus efectos no se extienden más allá de la 
carga o del objeto que se ha determinado.

Artículo 1305

Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es necesario 
que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la 
pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa. 
Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se 
encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.

Artículo 1306

Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos, sobre 
los que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá 
proporcionalmente a lo que había quedado en el buque; y si los efectos 
salvados hubiesen sido transportados en otro buque, para el puerto del 
destino originario, continúan en ése los riesgos del dador.

Artículo 1307

El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el 
tomador del dinero. 
Todo préstamo a la gruesa, en suma, excedente al valor de los objetos 
sobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del dador, 
probándose fraude de parte del tomador (artículo 1295). En tal caso, debe 
devolverse el principal con los intereses legales aun cuando los objetos 
afectados hubiesen perecido. 
No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del 
valor de los objetos que han sido materia del contrato, y el exceso es 
pagado con los intereses legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1309.

Artículo 1308

Cuando los objetos sobre que se toma dinero a la gruesa, no llegan a 
ponerse en riesgo, por revocación del viaje, queda sin efecto el 
contrato. 
El dador en tal caso tiene derecho a exigir el capital con los intereses 
legales, desde el día de la entrega del dinero, gozando de preferencia en 
cuanto al capital.

Artículo 1309

El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para 
adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado 
de llenar su destino. 
Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el 
importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador, 
antes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal 
contra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la carga viniera 
a perderse por efecto de los riesgos previstos en el artículo 1307. 
Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para 
habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o 
en parte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1315.

Artículo 1310

Cuando en la póliza del contrato sobre efectos, se hubiese estipulado la 
facultad de tocar o hacer escala, quedan obligados al contrato, no sólo 
el dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos 
cargados en el puerto de partida, sino también los que por cuenta del 
tomador se cargaren durante el viaje, o en el de retorno, si el contrato 
se hizo para el viaje redondo. 
El tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar 
otros en cualquiera de los puertos de escala.

Artículo 1311

El préstamo a la gruesa sobre el buque, tomado por el capitán en el 
domicilio del dueño o armador sin autorización escrita a éste, sólo 
produce acción y privilegio en la parte que el capitán pueda tener en el 
buque y flete (artículo 1121). El armador no queda obligado aunque se 
pretenda probar que el dinero fue invertido en beneficio del buque.

Artículo 1312

Responden por las sumas tomadas a la gruesa, para equipo y armamento del 
buque, en el caso del artículo 1101, las porciones de los copartícipes, 
aunque el contrato se hubiese celebrado en el domicilio de los dueños del 
buque.

Artículo 1313

Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos 
indispensables del buque o de la carga en los casos previstos en los 
artículos 1116 y 1117 y los premios del seguro respectivo, cuando su 
importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilegio de letras 
de cambio marítimo, si contienen declaración expresa de que su importe 
fue destinado para los referidos gastos; y son exigibles, aunque tales 
objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el 
dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1365 y 1519.

Artículo 1314

El dador a la gruesa que se pone de acuerdo con el capitán para 
damnificar a los armadores o fletadores, responde a éstos solidariamente 
con el capitán por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto a la 
respectiva acción criminal. 

Artículo 1315

Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero a la 
gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, o que no haya 
efectivamente cargado esa cosa (artículo 1309). 
Incurre en el mismo delito el dador que no pudiendo ignorar esa 
circunstancia, dejare de declararla a la persona a quien endosare la 
póliza. 
En el primer caso, el tomador, y en el segundo, el dador, responden 
solidariamente por el importe de la póliza, aunque haya perecido la cosa 
que debía servir de garantía.

Artículo 1316

Las sumas tomadas a la gruesa para las necesidades del último viaje, 
tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la 
construcción o compra del buque, y al dinero tomado a la gruesa en un 
viaje anterior. 
Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se 
hicieron antes de la salida del buque, y si fueren mucho los préstamos 
tomados en el curso del mismo viaje, se graduará en ellos la preferencia 
por el orden contrario de sus fechas, prefiriendo el que sigue, al que 
precede. 
Los préstamos contraídos en el mismo viaje, en el mismo puerto de 
arribada forzosa y durante la misma estancia entrarán en concurso o 
serán pagados a prorrata (artículo 1038).

Artículo 1317

En los conocimientos o en el manifiesto de la carga debe mencionarse el 
préstamo a la gruesa sobre efectos contraídos antes de empezar el viaje, 
designando la persona a quien el capitán debe participar la feliz 
llegada al puerto de su destino. Si se ha omitido esa declaración, el 
consignatario que bajo la fe de los conocimientos, haya aceptado letras, 
o hecho adelantos, será preferido al portador de la póliza. 
Si no está designada la persona, a quien deba participarse la llegada, 
puede el capitán proceder a la descarga, sin responsabilidad alguna 
personal, hacia el portador de la póliza.

Artículo 1318

Las acciones del dador a la gruesa se extinguen enteramente con la 
pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo 
ésta en el tiempo y lugar convenido para correr el riesgo, y procediendo 
de causa que no sea de las exceptuadas por pacto especial de los 
contrayentes o por disposición de este Código.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1320.

Artículo 1319

Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, 
el dador conserva su derecho a ser pagado del capital y premios, hasta 
donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de 
salvamento y los sueldos devengados en ese viaje. 
Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador 
comprende no sólo los fragmentos náufragos, sino también el flete 
devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa 
especial sobre ese flete.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1349.

Artículo 1320

No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente 
se pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el daño ocurrido 
procediere de alguna de las causas siguientes: 
1. Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada. 
2. Dolo o culpa del tomador. 
3. Baraterías del capitán o de la tripulación. 
4. Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó 
   en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza insuperable, 
   haya tenido que transportarse la carga a otro buque. 
5. Si se ha mudado el destino del buque. 
En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al 
reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiere 
pactado expresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.

Artículo 1321

El contrato a la gruesa es nulo:
1. Si se ha hecho a individuos de la tripulación, por sus salarios. 
2. Si tiene por objeto fletes no devengados, ganancias que se esperan de 
alguna negociación, o uno y otro simultánea o exclusivamente. 
3. Si el dador no corre alguna clase de riesgo (artículo 1294). 
4. Si recae sobre objetos, cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en 
su totalidad (artículo 1295). 
En todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales, 
sino que el tomador responde por el capital prestado y los intereses 
legales, aunque la cosa u objeto del contrato haya perecido en el tiempo 
y lugar de los riesgos.

Artículo 1322

Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio un 
asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el 
préstamo (artículo 1296), dividirán entre sí el producto de lo que se 
hubiere salvado, en proporción de su interés respectivo, sin contarse la 
ganancia marítima ni el premio del seguro. 
Si en el mismo caso, se hubiere asegurado mayor cantidad que la que 
quedaba libre después de hecho el préstamo sobre parte de los mismos 
objetos, solamente se tendrá en cuenta al asegurador esa cantidad libre, 
al prorratearse el importe de los restos salvados.

Artículo 1323

Si el contrato a la gruesa comprende el buque y cargamento, sin otra 
designación especial, los efectos conservados responden por el todo al 
dador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno. 
Lo mismo sucede cuando el buque llega a buen puerto, y los efectos han 
perecido.

Artículo 1324

Sufriendo desastre de mar, o siendo apresado el buque o los efectos sobre 
que recayó el préstamo a la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar 
el suceso al dador, apenas llegue la noticia a su conocimiento. 
Si el tomador se hallare a ese tiempo en el buque, o próximo a los 
objetos sobre que recayó el préstamo está obligado a emplear en su 
salvamento o reclamación, toda la diligencia propia de un mandatario 
exacto, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta 
resultaren.

Artículo 1325

El individuo que en caso de varamiento o naufragio, pagase deudas 
preferentes a las que resultan de un préstamo a la gruesa, queda 
subrogado por el mismo hecho, en los derechos del acreedor primitivo 
(artículo 956 número 1).

Artículo 1326

Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus 
estipulaciones, riesgos y responsabilidad en el contrato de seguro, se 
aplican igualmente al préstamo a riesgo marítimo. 
En general, ocurriendo sobre el contrato a la gruesa caso que no se halle 
previsto en este título, se buscará su decisión por analogía, en 
cuanto sea compatible en el título De los seguros marítimos, y 
recíprocamente.

TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1327

La póliza debe enunciar, independientemente de las circunstancias 
prescriptas por el artículo 645:
1. El nombre del capitán o de quien haga sus veces, el del buque y la 
   designación de su bandera; y en caso de seguro del buque, la madera de 
   su construcción, si está o no forrado en cobre, o la declaración de 
   que el asegurado ignora estas circunstancias. 
2. El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados. 
3. Los puertos donde el buque debe cargar y descargar, así como aquellos 
   donde deba hacer escala. 
4. El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y la época 
   de la salida, siempre que ésta se haya estipulado expresamente. 
5. El lugar donde deban empezar a correr los riesgos para el asegurador. 
Todo, salvo las excepciones señaladas en el presente título.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1335.

Artículo 1328

Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por vía de endoso, 
con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles 
de comercio. 
Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que 
podrían oponerse al asegurado, con tal que se refieran al contrato de 
seguro.

Artículo 1329

El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto: 
1. El casco y quilla del buque, cargado o descargado, armado o desarmado, 
   navegando solo o acompañado. 
2. Las velas y aparejos. 
3. El armamento. 
4. Las provisiones, y en general, todo lo que ha costado el buque hasta 
   el momento de su salida. 
5. Las cantidades tomadas a la gruesa y los premios respectivos. 
6. El cargamento. 
7. El lucro esperado. 
8. El flete que se va a devengar. 
9. La libertad de los navegantes o pasajeros. 
El seguro del buque sin otra designación, comprende el casco y quilla, 
las velas, aparejos, armamento y provisiones; pero no la carga, aun 
cuando pertenezca al mismo armador, a no ser que se haga expresa mención 
en el contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1495.

Artículo 1330

El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados objetos, 
junta o separadamente. 
En tiempo de paz o de guerra, antes de empezar el viaje o después de 
principiado. 
Por el viaje de ida y vuelta, o sólo por uno de ambos, por todo el tiempo 
del viaje, o por un tiempo limitado. 
Por todos los riesgos de mar o por algunos que especificadamente se 
señalen. 
Sobre buenas o malas noticias.

Artículo 1331

Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, o no supiese 
ciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar válidamente el 
seguro, bajo el nombre genérico de efectos en el primer caso, y en uno o 
más buques, en el segundo, sin que el asegurado tenga precisión de 
designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo 
ignora, expresando la fecha y la firma de las órdenes o carta de aviso 
que haya recibido.

Artículo 1332

Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado 
tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los 
efectos hasta el valor declarado en la póliza; y si el seguro se hubiese 
celebrado con la cláusula en uno o más buques, tiene que probar que los 
efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la 
pérdida. 
El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya 
sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes 
en diversos buques, o que todos se cargaron en uno solo.

Artículo 1333

La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna, 
oro ni plata, alhajas ni municiones de guerra. En seguros de esta 
naturaleza es necesario que se declare específicamente el objeto sobre 
que recae el seguro.

Artículo 1334

Si se quisiere asegurar un buque o cargamento o parte de uno u otro que 
va a emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la 
venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la 
incertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que 
llevase el capitán, para que teniéndolas en consideración, así como las 
escalas que se determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipule 
los premios que deben pagarse. 
En la póliza deben expresarse todas estas circunstancias y las demás que 
ocurrieren.

Artículo 1335

La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 Nº 3.), comprende la 
facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque 
esa circunstancia no se haya expresado en la póliza. 
Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados 
en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de la
escala. Si en éste se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.

Artículo 1336

Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o 
su cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo o viaje por 
accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro, 
aunque no se hayan expresado en el contrato.

Artículo 1337

Si el buque tuviese varios puntos de escala designados en la póliza 
disyuntivamente, puede el asegurado alterar el orden de las escalas; pero 
en tal caso, sólo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados 
en la póliza.

Artículo 1338

La variación voluntaria en el rumbo o viaje del buque, y la alteración en 
el orden de las escalas que no proviniese de necesidad urgente o fuerza 
mayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje. La variación en el rumbo, o en el viaje, no consiste en una separación, de poca importancia. Se considerará que hay variación, cuando el capitán, sin necesidad o utilidad manifiesta, arriba a un puerto fuera de la línea de la ruta, o toma diverso rumbo del que debía tomar. 
En caso de contestación a ese respecto decidirá el Juez, después de oído 
el dictamen de peritos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1380.

Artículo 1339

Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un 
puerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado 
dolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar 
próximo, tan sólo por la mayor seguridad o los menores costos.

Artículo 1340

Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto:
1. Los sueldos de los individuos de la tripulación. 
2. Los buques u objetos afectados a un contrato a la gruesa, por su valor 
   íntegro y sin excepción de riesgos. 
3. Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos del 
   Estado. 
4. Los buques nacionales y extranjeros empleados en el transporte de las 
   cosas a que se refiere el número precedente.

Artículo 1341

No estando los buques u objetos afectados por su valor íntegro al 
contrato a la gruesa, pueden ser asegurados el exceso y la avería común 
que deba pagarse en caso de feliz llegada.

Artículo 1342

Es lícito hacer asegurar buques ya salidos o efectos ya transportados del 
lugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del asegurador, con tal 
que se exprese en la póliza, sea la época precisa de la salida o del 
transporte, sea la ignorancia del asegurado a tal respecto.

Artículo 1343

En todos los casos, la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la 
última noticia que el asegurado haya recibido relativamente al buque o 
los efectos; y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la 
fecha de la orden o carta de aviso, o la declaración expresa de que el 
seguro se ha hecho sin mandato del interesado.

Artículo 1344

Declarando el asegurado en la póliza que ignora la época de la salida del 
buque, y encontrándose que el seguro fue celebrado después de la salida 
del lugar donde empezaron a correr los riesgos por cuenta del asegurador, 
podrá éste exigir en caso de daño o avería, que el asegurado declare bajo 
juramento haber ignorado el día de la salida.

Artículo 1345

Designándose en la póliza el día de la salida del buque, es nulo el 
seguro, si se probare que había salido antes.

Artículo 1346

Si en la póliza no se ha hecho mención del día de la salida, ni de que el 
asegurado lo ignora, se presume que éste ha reconocido que el buque se 
hallaba todavía, a la salida del último correo llegado antes de la 
conclusión del contrato, en el lugar de donde debía salir.

Artículo 1347

Es nulo el seguro que tiene por objeto:
Buques que no se encuentran todavía en el lugar donde deben empezar los 
riesgos, o que aún no se hallan en estado de emprender viaje o de recibir 
carga. 
Efectos que no podrían ser inmediatamente cargados. 
A no ser que se haga mención de esas circunstancias en la póliza, o que 
se exprese que el asegurado las ignora, con mención de la orden o carta 
de aviso o declaración de no haberla; y en todos los casos, la última 
noticia que el asegurado haya recibido del buque o de los efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1348.

Artículo 1348

El asegurado o su mandatario están obligados en caso de pérdida a afirmar 
bajo juramento su ignorancia de las circunstancias referidas en el 
artículo precedente siempre que lo exija el asegurador.

Artículo 1349

La póliza de seguros sobre cantidades dadas a la gruesa debe expresar con 
separación, el capital prestado y el premio marítimo estipulado. 
Expresándose sólo una suma, se entiende que no está incluido el premio y 
que sólo comprende el capital, que en caso de pérdida, será pagado en la 
forma determinada en el artículo 1319.

Artículo 1350

Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza 
no se enuncia:
1. El nombre del tomador, aunque sea el capitán. 
2. El nombre del buque y del capitán que deben hacer el viaje. 
3. La designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron 
   exceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es permitido 
   el seguro (artículo 1296). 
4. La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en 
   reparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la descarga o en 
   el puerto de la arribada forzosa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1353.

Artículo 1351

Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar 
dinero a la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el importe del 
contrato, aunque ya hubiere otro seguro de los objetos afectados al 
cambio marítimo.

Artículo 1352

Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos 
ya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda 
subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el 
asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada. 
Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el 
contrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la 
gruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado 
tiene que cederles los derechos que tenga contra los aseguradores del 
buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal. 
Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del 
buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestada quedan 
exonerados, restituyendo el premio.

Artículo 1353

El seguro sobre el casco y quilla de un buque puede hacerse por el valor 
íntegro del buque con todas sus pertenencias y los gastos verificados 
hasta emprender viaje, descontados los préstamos a la gruesa que se 
hubiesen tomado sobre el buque (artículo 1350).

Artículo 1354

Es lícito hacer asegurar efectos por su valor íntegro, según el precio de 
compra con todos los gastos hasta ponerlos a bordo, comprendido el premio 
del seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada objeto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1364.

Artículo 1355

Es válido el seguro del valor real de los objetos asegurados, aumentando 
con el flete, derechos de importación y otros gastos que en caso de 
llegada feliz deben necesariamente pagarse, siempre que así se estipule 
expresamente en la póliza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1356 y 1364.

Artículo 1356

Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, queda sin efecto el 
aumento a que se refiere el artículo anterior, en cuanto pudiera impedir 
en todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros 
gastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al capitán, según 
convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a 
esa anticipación; pero en caso de pérdida o avería debe probarse el hecho 
del pago.

Artículo 1357

Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se valuará separadamente 
en la póliza, con designación de los efectos sobre que se espera el 
lucro, so pena de nulidad.

Artículo 1358

Si se hubiese hecho una valuación en globo de la cosa asegurada, con 
estipulación expresa de que el exceso del valor sea considerado como 
ganancia esperada, el seguro sólo será válido en cuanto al valor de los 
objetos asegurados. El exceso se reducirá a la cantidad de ganancia 
esperada que pueda probarse, haciéndose la valuación conforme a los 
artículos 1366 y 1367.

Artículo 1359

El flete íntegro puede ser objeto de seguro. 
En caso de pérdida o varamiento del buque se deducirá del flete asegurado 
todo lo que se deje de pagar, a consecuencia de ese suceso, por el 
capitán o armador a los individuos de la tripulación por sus sueldos y 
demás gastos.

Artículo 1360

En caso de seguro de la libertad de los navegantes, se estipula una suma 
para el rescate de la persona asegurada. 
Si la persona asegurada es rescatada por una suma menor que la 
estipulada, la diferencia queda a favor del asegurador. Exigiéndose mayor 
suma, el asegurado sólo podrá reclamar la cantidad estipulada en la 
póliza.

CAPITULO II - DE LA VALUACION DE LAS COSAS ASEGURADAS

Artículo 1361

El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza 
(artículo 660 y siguientes).

Artículo 1362

En el seguro sobre el buque, faltando la declaración del valor, no surte 
efecto alguno el contrato. 
Sin embargo, puede hacerse asegurar en una sola póliza, y por una sola 
cantidad, el buque y el cargamento. En tal caso, la suma del seguro, será 
repartida, según el valor del buque y de la carga.

Artículo 1363

Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque, puede sin 
embargo, ser disminuido ese valor por el Juez, oído el dictamen de 
peritos, aunque hubiera sido determinado en la forma del artículo 661:
1. Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra o de 
   construcción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor 
   disminuido. 
2. Si habiendo sido asegurado el buque para varios viajes, ha perecido 
   después de hacer uno o más, y percibido el flete.

Artículo 1364

Los efectos adquiridos por cambio se valúan por el precio que podrían 
obtener en la plaza o puerto de la descarga, los efectos que se dieron en 
cambio, aumentado en la forma de los artículos 1354 y 1355.

Artículo 1365

El valor del seguro sobre dinero a la gruesa se prueba por el contrato 
original, y el del seguro sobre los gastos hechos con el buque o carga 
durante el viaje (artículos 1116 y 1313), con las respectivas cuentas 
competentemente legalizadas.

Artículo 1366

La ganancia esperada se comprueba por los precios corrientes reconocidos, 
o en su defecto, por declaración de peritos que determinen la ganancia 
que razonablemente se hubiera podido obtener, si los efectos asegurados 
hubiesen llegado al lugar de su destino, después de un viaje ordinario.

Artículo 1367

Si resulta de los precios corrientes o de la tasación de los peritos que 
en caso de llegada la ganancia habría sido inferior a la suma declarada 
por el asegurado en la póliza, queda exonerado el asegurador, pagando esa 
suma inferior. Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos 
asegurados no habrían producido ganancia alguna.

Artículo 1368

En el seguro de los fletes se determina la cantidad asegurada por las 
pólizas de fletamento, o por los conocimientos. 
En defecto de pólizas o de conocimientos, y respecto a la carga que 
pertenezca a los dueños mismos del buque, el importe del flete será 
determinado por peritos.

Artículo 1369

Las valuaciones hechas en moneda extranjera, se convertirán en moneda 
corriente, según el cambio del día en que se firmó la póliza.

CAPITULO III - DEL PRINCIPIO Y DEL FIN DE LOS RIESGOS

Artículo 1370

No constando en la póliza de seguro la época precisa en que deben empezar 
y concluir los riesgos, en los seguros sobre buques, empiezan a correr 
por cuenta del asegurador desde el momento en que el buque leva su 
primera ancla, y terminan después que ha dado fondo y amarrado dentro del 
puerto de su destino, en el lugar designado para la descarga, si 
estuviese cargado, o en el lugar en que diese fondo y amarrase, si 
estuviera en lastre.

Artículo 1371

Asegurándose un buque por viaje redondo, o por más de un viaje, los 
riesgos corren sin interrupción, por cuanta del asegurador, desde el 
principio del primer viaje hasta el fin del último.

Artículo 1372

En las pólizas de seguro por viaje redondo, están comprendidos los 
riesgos asegurados que sobrevinieren durante las estadías intermedias, 
aunque esa estipulación se hubiese omitido en la póliza.

Artículo 1373

En los seguros de buques por estadías en algún puerto, los riesgos en 
defectos de convención, empiezan a corren desde que el buque da fondo y 
amarra en el mismo puerto, y acaban en el momento que leva su primera 
ancla para seguir viaje.

Artículo 1374

En el caso de seguros sobre efectos, los riesgos empiezan desde el 
momento en que han sido transportados a los muelles o a la orilla del 
agua en el lugar de la carga para ser embarcados y sólo terminan después 
que los efectos han sido descargados en el lugar de la descarga. 
Los riesgos corren sin interrupción, aun en el caso de que el capitán se 
haya visto en la necesidad de descargar en el puerto a que arribara para 
hacer reparaciones al buque, y acaban cuando el viaje queda legalmente 
revocado, o da orden el asegurado para no volver a cargar los efectos, o 
se termina el viaje.

Artículo 1375

Los riesgos sobre el flete asegurado empiezan desde el momento y a medida 
que son recibidos a bordo los efectos que pagan flete; y acaban desde que 
salen del buque, y a medida que van saliendo, a no ser que por 
estipulación expresa, o por uso del puerto, el buque esté obligado a 
recibir la carga a la orilla del agua, y a ponerla en tierra por su 
cuenta. 
En tal caso, los riesgos del flete acompañan los riesgos de los efectos.

Artículo 1376

Los riesgos de los aseguradores de cantidades dadas a la gruesa empiezan 
y terminan en el momento en que empiezan y terminan los riesgos del 
contrato de cambio marítimo a que se refiere el seguro.

Artículo 1377

En el seguro de ganancia esperada, los riesgos siguen la suerte de los 
efectos respectivos, empezando y acabando en las mismas épocas en que 
empieza y acaba el riesgo del seguro sobre los efectos.

CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Artículo 1378

En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulte 
directamente de fuerza mayor, ganarán los aseguradores el premio íntegro 
siempre que los objetos asegurados hubieren empezado a correr el riesgo, 
y sólo retendrán el medio por ciento del valor asegurado, si no hubiesen 
empezado a correr los riesgos. 
Sin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo 
premio, no adquiere el asegurador sino la mitad del premio estipulado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1398.

Artículo 1379

Corren por cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que 
sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño del buque con 
rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio 
forzado de ruta, de viaje o de buque, echazón, fuego, apresamiento, 
saqueo, declaración de guerra, embargo o detención por orden del Gobierno 
o de una potencia extranjera, represalia, y generalmente por todos los 
accidentes de mar, a no ser que el asegurador haya sido exonerado 
específicamente de alguno o algunos riesgos por estipulación inserta en 
la póliza.

Artículo 1380

No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos 
del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes:
1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los 
   aseguradores. 
   Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más 
   seguros. 
2. Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado 
   en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores. 
   Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde 
   acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo 
   1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso, 
   reducción del premio estipulado. 
3. Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto 
   de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque
   o sobre el flete. 
4. Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo 
   estipulación de ir en conserva con él. 
   Será lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y 
   teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta, no lo 
   verificase. 
5. Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto 
   asegurado (artículo 639). 
6. Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267). 
7. Falta de estiba o mal arrumaje de la carga. 
8. Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles 
   de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su 
   embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o 
   encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar 
   en un puerto de arribada necesaria. 
   En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe 
   deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma 
   naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262). 
   Cuando esa disminución natural tuviera lugar, no responderá el 
   asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del 
   seguro a no ser que el buque hubiese estado encallado, o los efectos 
   se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase 
   estipulación contraria en la póliza. 
9. Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque 
   procedente del uso ordinario a que están destinadas. 
10. Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los 
   documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor 
   asegurado. 
11. Baratería del capitán o de la tripulación, a no ser que mediare 
    estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando 
    el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena. 
    Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado 
    por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o 
    por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o 
    a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del 
    buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1504.

Artículo 1381

El asegurador que toma los riesgos de baratería, responde por las 
pérdidas o daños procedentes de la baratería del capitán o de la 
tripulación, ya sea por consecuencia inmediata o casual, siempre que el 
daño o pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los riesgos 
tomados y en el viaje y puertos de la póliza.

Artículo 1382

Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por la 
falta de exacta observancia de las leyes y reglamentos (artículo 1125); 
pero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los daños que de 
ella resultaren a la carga que han asegurado.

Artículo 1383

Trasladándose el cargamento después de empezado el viaje, a buque diverso 
del designado en la póliza por razón de innavegabilidad, o fueza mayor, 
seguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el 
buque llegue al puerto del destino, aunque el nuevo buque sea de diversa 
bandera, con tal que no fuere enemiga.

Artículo 1384

La cláusula -Libre de averías- exonera a los aseguradores de las averías simples o particulares. La cláusula -Libre de toda avería- los exonera también de las gruesas o comunes. 
Sin embargo, ninguna de estas cláusulas exonera a los aseguradores en los 
casos en que hubiere lugar al abandono.

Artículo 1385

La cláusula -Libre de hostilidad- exonera al asegurador de los daños o 
pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el 
contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la 
derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de 
indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades. 
Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha 
convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado 
de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños 
que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en 
el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que 
la cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar, y es responsable 
el asegurador.

Artículo 1386

Si un buque o un cargamento asegurado con la cláusula -Libre de 
hostilidades- han sido hostilmente apresados o retenidos en un puerto, 
se presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del 
asegurador.

Artículo 1387

Cuando se señala en la póliza un tiempo limitado para el seguro, 
concluirá la responsabilidad de los aseguradores transcurrido que sea el 
plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, 
pudiendo el asegurado celebrar sobre ellas nuevo contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1408.

Artículo 1388

El asegurado debe participar sin demora al asegurador, y habiendo 
diversos en la misma póliza, al primer firmante todas las noticias que 
recibiere de cualquier daño sufrido por el buque o la carga (artículo 
668).

Artículo 1389

Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho a hacer, 
en caso de naufragio, varamiento u otro riesgo de mar, está obligado a 
emplear toda la diligencia posible para salvar o reclamar las cosas 
aseguradas (artículo 668), sin que para tales casos sea necesario mandato 
del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado la 
cantidad que sea necesaria para la reclamación intentada o que se pueda 
intentar. 
El mal éxito de esas reclamaciones no perjudica al reembolso que tiene 
derecho a exigir al asegurado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1392, 1396 y 1407.

Artículo 1390

Cuando el asegurado no pueda hacer por sí las respectivas reclamaciones, 
por deber tener lugar fuera de su domicilio, debe nombrar para ese fin un 
mandatario idóneo, avisando el nombramiento al asegurador. Dado el aviso, 
cesa toda su responsabilidad a ese respecto, quedando únicamente obligado 
a ceder al asegurador, siempre que este lo exigiere, las acciones que 
puedan competirle por los actos de su mandatario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1392.

Artículo 1391

El asegurado, en caso de apresamiento o embargo ilegítimo, tiene 
obligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no designe la 
nación a que el dueño pertenece, a no ser que en la misma póliza se le 
haya dispensado expresamente esa obligación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1392.

Artículo 1392

En el caso de los tres artículos precedentes, el asegurado tiene 
obligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. No habiendo tiempo 
para consultar, obrará como mejor le pareciere, corriendo todos los 
gastos por cuenta de los aseguradores (artículo 1389).

Artículo 1393

En caso de abandono admitido por los aseguradores, o de haber tomado 
éstos sobre sí las diligencias respectivas al salvamento o a las 
reclamaciones, cesan las referidas obligaciones del capitán y del 
asegurado.

Artículo 1394

La sentencia de un Tribunal extranjero, aunque parezca basada en 
fundamentos manifiestamente injustos, o hechos notoriamente falsos o 
desfigurados, no basta para exonerar al asegurador del pago de la 
pérdida, si el asegurado puede probar que la cosa asegurada era realmente 
de propiedad neutral, y que ha empleado todos los medios a su alcance, y 
producido todas las pruebas que le era posible prestar, para impedir la 
declaración de buena presa.

Artículo 1395

En caso de seguro sobre préstamo a la gruesa, el asegurador no responde 
del fraude ni de la negligencia del tomador, a no ser que en la póliza 
hubiese estipulación expresa en contrario.

Artículo 1396

El cambio de viaje por hecho del tomador, rescinde el contrato de seguro 
hecho sobre préstamo a la gruesa, a no mediar en la póliza estipulación 
en contrario. Rescindido el contrato, el asegurador recibe medio por 
ciento sobre el valor asegurado (artículo 1389).

Artículo 1397

Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso 
de sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la 
cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las 
partes, habida consideración a los riesgos corridos, a las circunstancias 
especiales y a las estipulaciones de la póliza.

Artículo 1398

En caso de que no se hayan expedido los objetos asegurados o que se hayan 
expedido en una cantidad menor que la estipulada, o que por error se haya 
asegurado un valor más alto del que realmente tienen los efectos, y en 
general en todos los casos previstos en el artículo 666, gana el 
asegurador la mitad del premio con las distinciones establecidas en el 
artículo 1378.

Artículo 1399

El que haya celebrado un seguro por cuenta ajena, sin indicar en la 
póliza el nombre de la persona por cuya cuenta haya obrado, no podrá 
exigir la devolución del premio, aunque alegue que el interesado no ha 
remitido los efectos asegurados, o que los ha enviado en menor cantidad 
que la estipulada.

Artículo 1400

Es nulo el ajuste que se hiciere en alta mar con los apresadores para 
rescatar la cosa asegurada, a no ser que para ello mediase autorización 
expresa de la póliza. 
La restitución gratuita hecha por los apresadores, cede siempre en 
beneficio de los dueños de los efectos asegurados, aun cuando haya sido 
hecha a favor del capitán o de cualquier otra persona.

Artículo 1401

Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador 
deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de 
su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la 
presentación de la cuenta instruida con los documentos respectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1419.

Artículo 1402

La cuenta del asegurado debe ir acompañada de documentos que justifiquen:
El contrato de seguro. 
El embarque de los efectos asegurados. 
El viaje del buque. 
La pérdida de las cosas aseguradas. 
Estos documentos se comunicarán a los aseguradores para que en su vista 
verifiquen el pago del seguro, o deduzcan su oposición.

Artículo 1403

Siempre que el asegurado demande el pago de la cantidad asegurada, en 
virtud de póliza que traiga aparejada ejecución, el Juez hará pagar 
inmediatamente por los aseguradores y por la vía de apremio, la cantidad 
demandada, prestando el demandante fianzas suficientes que respondan en 
su caso de la restitución de la cantidad percibida y sus intereses 
legales; pero por su parte los aseguradores verificado el pago bajo 
fianza, podrán contradecir en vía ordinaria los hechos en que se apoye 
el asegurado y se les admitirá la prueba que dieren, estándose al 
resultado de ese juicio. 
Si los aseguradores no usaren de su derecho en el término de seis meses 
contados desde el día en que se verificó el pago bajo la fianza, no serán 
después oídos, y el Juez a petición del asegurado, mandará cancelar la 
fianza.

CAPITULO V - DEL ABANDONO

Artículo 1404

El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por 
cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que 
aseguraron sobre ellas, en los casos de:
Apresamiento. 
Naufragio. 
Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar. 
Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero. 
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino. 
Pérdida total de las cosas aseguradas. 
Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su 
totalidad. 
Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien 
corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1405 y 1431.

Artículo 1405

El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe 
hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en el 
artículo 1407 y siguientes. 
No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el 
comisionado que hizo el seguro o por otra persona especialmente 
autorizada por el propietario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1406

No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque 
siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje 
hasta el lugar de su destino, a no ser que de los presupuestos que 
judicialmente se levantasen, viniese a resultar que los costos de la 
reparación subirán a más de las tres cuartas partes del valor en que se 
aseguró el buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1407

Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el 
abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehúsen o 
descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los 
gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1389). 
En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez. 
Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, 
unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma 
sobre que se contrajo el seguro.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1408

El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos 
asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses 
contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de 
la América Meridional, o un año para otro cualquier puerto del mundo, no 
se hubiese recibido noticia alguna del buque. 
Si resultare que el buque no se había perdido, o se probare que la 
pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado para los 
riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que devolver las cantidades 
que hubiese percibido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1410, 1411 y 1431.

Artículo 1409

En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse 
el abandono seis meses después del apresamiento o del embargo, si durase 
más tiempo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1411 y 1431.

Artículo 1410

Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son 
vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos 
al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio 
de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408. 
Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia 
del desastre. 
Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los 
comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier 
medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el 
consignatario o cualquier otro corresponsal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1411 y 1431.

Artículo 1411

En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono 
será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados 
desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos 
artículos. 
El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores 
en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo 
1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1412 y 1431.

Artículo 1412

El asegurado en ningún caso está obligado a hacer abandono. 
No será admitido el que haga, vencidos los plazos señalados en el 
artículo precedente. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1413

El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado 
el viaje asegurado. 
El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni 
condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la 
póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque 
y el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener 
lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente. 
Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de 
modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se 
extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo 
que dejó de asegurarse.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1414

En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer 
abandono, si el capitán, cargadores o personas que los representan, no 
pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro 
de sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad 
(artículo 1235).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1415

No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase 
que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que 
los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la 
represa o salvamento, alcancen a tres cuartos a lo menos del valor 
asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1416

Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se 
salven, aun cuando se haya pagado con anticipación; y se considerará como 
pertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir 
sobre ellos a los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos 
en el viaje (artículo 1193), y a otros cualesquiera acreedores 
privilegiados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1417

Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores, 
los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos 
los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la 
tripulación por el viaje (artículo 1181). 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1418

El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a 
participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de 
24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y 
perjuicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1419

El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los 
aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos 
asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin 
haya empleado. 
Está asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por 
sí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen sobre los objetos 
asegurados; así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con 
su conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa 
declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado 
del valor de los efectos (artículo 1401).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1420 y 1431.

Artículo 1420

Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el 
artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el 
seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese 
tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1421

Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio, 
se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas, 
desde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las 
mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan. 
Sin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o 
privilegio sobre las cosas abandonadas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1422

El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el 
asegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador que haya 
recobrado la cosa asegurada, esté pronto a devolverla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

TITULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES

Artículo 1423

La póliza debe enunciar, además de las circunstancias prescriptas por el 
artículo 645:
1. El tiempo que debe durar el viaje, si en la carta de porte hay 
   estipulación a ese respecto. 
2. Si el viaje debe ser continuado sin interrupción. 
3. El nombre del acarreador o del comisionista de transporte. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1427.

Artículo 1424

Los seguros que tienen por objeto el transporte por tierra o por los ríos 
y aguas interiores, serán determinados en general, conforme a las 
disposiciones relativas a los seguros marítimos, salvas las 
modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 1425

En caso de seguro de efectos, empiezan a correr los riesgos por cuenta 
del asegurador, desde que los efectos son llevados a los lugares donde 
deben ser cargados, y acaban desde que los efectos llegan al lugar de su 
destino, y son entregados o puestos a la disposición del asegurado o de 
su mandatario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 1426

En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra o por los ríos y aguas interiores, o alternativamente por tierra y por agua, no 
responde de los daños el asegurador, si la travesía se ha efectuado sin 
necesidad por caminos extraordinarios, o de una manera que no sea común.

Artículo 1427

Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte, y se ha 
hecho mención de ella en la póliza (artículo 1423 núm. 1), el asegurador 
no responde de los daños que hayan tenido lugar después del plazo dentro 
del cual debieran haber sido transportados los efectos.

Artículo 1428

En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra, o 
por agua, o por agua y tierra alternativamente, seguirán los riesgos por 
cuenta del asegurador, aun cuando en la continuación del viaje sean 
descargados, almacenados y vueltos a cargar en otros buques o carros.

Artículo 1429

Lo mismo sucederá en caso de seguro de efectos que deban transportarse 
por ríos o aguas interiores, cuando se cargan en otros buques, a no ser 
que en la póliza de seguro se haya estipulado que el transporte deba 
hacerse en buque determinado. Aún en este último caso continuarán los 
riesgos por cuenta del asegurador, si se ha trasbordado la carga para 
hacer flotar el buque, estando bajo el río, o por otros motivos 
igualmente imperiosos.

Artículo 1430

En caso de seguro de objetos que deban transportarse por tierra, responde 
el asegurador de los daños causados por culpa o fraude de los que están 
encargados de recibir, o de entregar los efectos.

Artículo 1431

En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las 
disposiciones del capítulo V del título precedente, el asegurado sólo 
puede verificar el abandono en el plazo de un mes contado desde el día en 
que llegó a su noticia el daño o pérdida (artículo 1410).

Artículo 1432

Los interesados pueden por estipulación expresa separarse de las reglas establecidas en el artículo 1425 y siguientes.

TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES

Artículo 1433

Abordando un buque a otro por impericia o negligencia del capitán o de la 
tripulación, o por falta de observancia de los reglamentos del puerto, 
todo el daño causado al buque o su carga, deberá ser sufrido por el 
capitán que hubiere dado causa al abordaje.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1434, 1437 y 1438.

Artículo 1434

Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, o de los individuos de 
las dos tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en este caso 
como en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hacia 
los dueños de los buques y del cargamento dañado, salva su acción, si 
hubiere lugar, contra los oficiales o individuos de la tripulación. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1438.

Artículo 1435

Si el choque o abordaje ha tenido lugar por accidente puramente fortuito, 
el daño es soportado, sin repetición alguna, por el buque que lo ha 
sufrido. 
Se entiende comprendido en esta disposición, el caso en que por accidente 
de mar un buque se viere obligado a cortar las amarras de otro para 
salvarse.

Artículo 1436

Si hay duda en cuanto a las causas del choque, se reunirá en una sola 
masa el daño sufrido por los buques, y se dividirá entre todos, en 
proporción al valor respectivo de los buques. La valuación y distribución 
del daño se harán en forma de avería gruesa en cada buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1441.

Artículo 1437

Tratándose del cargamento, todo abordaje se presume fortuito mientras no 
se pruebe impericia o negligencia del capitán o de la tripulación 
(artículo 1433). En tal caso el daño que sobrevenga al cargamento, se 
reputa avería particular a cargo de quien la ha sufrido.

Artículo 1438

Si se prueba que el abordaje ha provenido de culpa o negligencia de uno 
de los capitanes o de ambos (artículos 1433 y 1434), el daño que 
sobrevenga al cargamento debe ser reparado por el capitán o capitanes y 
sus buques respectivos.

Artículo 1439

Todos los daños causados por choques o abordajes, serán valuados por 
peritos que nombre el Juez competente. 
En todos los casos que ocurrieren, relativamente a abordajes, para 
determinar cual de los buques ha sido causante del daño, se tomarán en 
consideración las disposiciones de los reglamentos del puerto, los usos y 
prácticas del lugar.

Artículo 1440

Si verificándose el abordaje en alta mar, el buque abordado se ve en la 
precisión de buscar puerto de arribada para hacer sus reparaciones y se 
pierde en la derrota, esa pérdida se presume causada por el abordaje.

Artículo 1441

Todas las pérdidas resultantes de abordaje pertenecen a la clase de 
averías particulares, exceptuándose los casos del artículo 1436 así como 
aquel en que el buque, para evitar daño mayor, pica sus amarras, y aborda 
a otro para su propia salvación. Los daños que el buque sufra en tal 
caso, serán distribuidos entre buque y flete, como avería común en la 
forma prescripta en el artículo 1436.

Artículo 1442

En cualquier caso en que, según las disposiciones de este título, recae 
la responsabilidad por culpa, negligencia o impericia sobre el capitán, 
si el buque tuviese práctico a bordo, tendrá el capitán derecho a 
exigirle la indemnización que fuese condenado a pagar.

TITULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

Artículo 1443

Cuando un buque entra por necesidad en algún puerto o lugar distinto de 
los determinados en el viaje estipulado, se dice que hace arribada 
forzosa (artículo 1103). 
Son causas justas o necesarias de arribada: 
1. La falta de víveres o de aguada. 
2. Cualquier accidente en la tripulación, carga o buque que inhabilite a 
   éste para continuar la navegación. 
3. El temor fundado de enemigos o piratas. 
Estas mismas causas pueden ser legítimas o ilegítimas, según provengan 
de una eventualidad, o deban ellas su origen al dolo, negligencia e 
imprevisión culpable del armador o del capitán.

Artículo 1444

No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes:
1. Si la falta de víveres o de aguada proviniese de no haberse hecho el 
   aprovisionamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre de 
   los navegantes, o de haberse perdido o corrompido por mala colocación 
   o descuido, o porque el capitán hubiese vendido alguna parte de los 
   víveres o aguada. 
2. Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado, 
   pertrechado y dispuesto competentemente para el viaje, o de mal 
   arrumaje de la carga. 
3. Si el temor de enemigos o piratas no hubiese sido fundado en hechos 
   positivos que no dejen lugar a la duda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1446.

Artículo 1445

Dentro de veinte y cuatro horas útiles de la llegada al puerto de arribada, se presentará el capitán ante la autoridad competente (artículo 1111) a formalizar la correspondiente protesta, que justificará ante la misma autoridad, conforme a lo prescripto en el artículo 1108. 

Artículo 1446

Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del fletante, o del 
fletador, o de ambos, según sean las causas que los han motivado, salvo 
su derecho a repetirlos contra quien hubiere lugar (artículo 1444).

Artículo 1447

En todos los casos en que la arribada sea legítima, ni el armador ni el 
capitán responden por los perjuicios que puedan seguirse a los 
cargadores, de resultas de la arribada. 
Si la arribada no fuese legítima, el armador y el capitán responderán 
solidariamente hasta la suma concurrente del valor del buque y fletes.

Artículo 1448

Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de 
indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el 
buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento. 
En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal 
o de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto 
extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa 
autorización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1450.

Artículo 1449

En caso de procederse a la descarga, el capitán es responsable de la 
guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvos únicamente 
los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser 
evitados.

Artículo 1450

La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más 
conveniente, precediendo en todo caso autorización competente (artículo 
1448).

Artículo 1451

Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, 
bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de 
responder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación 
voluntaria (artículo 1103). 
Si la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos o piratas, se 
deliberará la salida del buque en junta de oficiales, con asistencia de 
los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los términos 
prescriptos por el artículo 1102.

TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1452

Perdiéndose el buque por encallamiento o naufragio, sus dueños y los 
interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y 
menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles 
los restos de ellas que puedan salvarse y sin perjuicio de las acciones 
que competan en los casos de los artículos 1077 y siguientes y 1148.

Referencias al artículo

Artículo 1453

Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus 
veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarle, salvarle o bajo otro 
pretexto cualquiera que fuera. Exceptúase el caso de haber sido el buque 
totalmente abandonado. 
Incumbe a los auxiliadores o salvadores, para poder optar a los 
beneficios que acuerda el artículo 1472 y siguientes, la prueba del consentimiento dado por el capitán o el que haga sus veces. También les incumbe en su caso, probar el abandono del buque.
Referencias al artículo

Artículo 1454

Siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, 
en el caso de salvarse un buque o su carga, en todo o en parte, los 
objetos salvados se pondrán inmediatamente a su disposición, dando 
aquéllos fianza bastante por los gastos de salvamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1455, 1464 y 1478.
Referencias al artículo

Artículo 1455

La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar 
inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o 
consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el 
artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia 
o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y 
perjuicios que resulten de la retención.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1464 y 1477.
Referencias al artículo

Artículo 1456

Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en 
que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los 
recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo su 
derecho a repetirlos, si hubiese lugar (artículo 1077 y siguientes, y 
1148).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1464.
Referencias al artículo

Artículo 1457

Naufragando un buque que va en convoy o en conserva, se distribuirá la 
parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre 
los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita. 
Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago 
protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios 
que de ello se siguen, y en el primer puerto ratificará la protesta en la 
forma prescripta por el artículo 1108.
Referencias al artículo

Artículo 1458

Cuando no sea posible transbordar a los buques de auxilio todos los 
efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos 
volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los 
oficiales del buque, conforme a lo determinado en el artículo 1102.
Referencias al artículo

Artículo 1459

El capitán que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo 
conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el cual se 
depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos 
interesados. 
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan 
descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el 
capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores o 
sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales 
del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o enemigos; 
pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en 
tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1460.
Referencias al artículo

Artículo 1460

Todos los gastos de la arribada, que se hagan con el motivo indicado en 
el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos 
naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto 
de convenio se regularán a juicio de peritos nombrados por el Juez 
competente en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la 
distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la 
dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para 
recogerlos, y los riesgos que en ello corrió.
Referencias al artículo

Artículo 1461

Cuando no se puedan conservar los objetos recogidos por hallarse 
averiados (artículo 1466), o cuando en el término de un año no se puedan 
descubrir sus legítimos dueños para darle aviso de su existencia, 
procederá el Juez a cuya orden se depositaren, a venderlos en pública 
subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a 
quien corresponda, si se presentare dentro del plazo prescripto en el 
artículo 1470.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1469 y 1470.
Referencias al artículo

Artículo 1462

Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, 
estando ausente el capitán, oficiales, dueño o consignatario y no siendo 
conocidos, los efectos salvados serán inmediatamente transportados al 
lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad 
administrativa encargada de los naufragios, y en su defecto a la 
autoridad local. 
En caso de contravención, los que hayan cooperado al salvamento, pierden 
los derechos que les corresponden a tal respecto (artículo 1476), y 
responden personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de 
la acción criminal a que hubiere lugar.
Referencias al artículo

Artículo 1463

El salvamento de los buques encallados o naufragados, y la recaudación de 
efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán 
esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección 
exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas 
naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. 
Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o 
recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la 
confusión de los efectos, o en cualquiera otra manera, el funcionario o 
la administración local arriba indicados quedarán exclusivamente 
encargados de su custodia y conservación. 
No se consideran encallados, a los efectos de este artículo, los buques 
varados por orden del capitán (artículo 1102) ni los que por caso 
fortuito vinieren a la costa, de manera que la descarga pueda verificarse 
regularmente y sin peligro.
Referencias al artículo

Artículo 1464

La autoridad encargada de los naufragios, o en su defecto, la autoridad 
local, tiene obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y 
en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones 
que los particulares que han cooperado al salvamento (artículos 1454 y 
1455). 
Recíprocamente los capitanes o dueños del buque o de los efectos tienen 
para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que 
quedan prescriptas respecto de los particulares (artículos 1454 y 1456).
Referencias al artículo

Artículo 1465

La autoridad que asistiere al naufragio o a la recaudación de los objetos 
salvados está obligada a dar cuenta al Juzgado Letrado de Comercio, 
dentro de cuarenta y ocho horas a más tardar, de los sucesos arriba 
mencionados, y de las medidas que haya tomado.
Referencias al artículo

Artículo 1466

No mediando reclamaciones, debe procederse a la venta en almoneda, sin 
pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su 
naturaleza estén sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito 
en especie fueran evidentemente contrarios a los intereses del 
propietario.
Referencias al artículo

Artículo 1467

Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se harán anunciar en 
uno de los periódicos del lugar más próximo, todas las circunstancias del 
suceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos, 
invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones. 
Ese anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.
Referencias al artículo

Artículo 1468

Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros 
documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo pago de 
los gastos y salarios que se deban por el salvamento. 
En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o 
contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el Juzgado ordenar 
la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.
Referencias al artículo

Artículo 1469

No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios 
arriba mencionados, ni dentro de los ocho meses subsiguientes, se 
procederá a la venta en almoneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 
1461. En tal caso, la aprobación judicial de la cuenta no perjudica el 
derecho de los interesados que podrán hacer los reparos y observaciones 
que crean conveniente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1470.
Referencias al artículo

Artículo 1470

Si transcurridos dos años desde la almoneda y depósito (artículos 1461 y 
1469), no se presentase el propietario de los objetos salvados a reclamar 
el importe del precio de venta, pasará la cantidad depositada al dominio 
del fisco.

Referencias al artículo

Artículo 1471

No se percibirá derecho alguno de varamiento, naufragio, ni otro 
semejante del buque o efectos naufragados, ya sea que pertenezcan a 
nacionales o extranjeros.

Referencias al artículo

Artículo 1472

El salario debido por los socorros prestados a buques o efectos en 
peligro o naufragados, es de dos clases, salario de asistencia y salario de salvamento.
Referencias al artículo

Artículo 1473

Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta o 
separadamente, son repuestos en alta mar o conducidos a buen puerto. 
Ese salario se determina, teniendo en consideración la prontitud del 
servicio, el tiempo que se ha empleado en prestarlo, el número de las 
personas que indispensablemente debieran asistir, el peligro que se ha 
corrido, la naturaleza del servicio, y la fidelidad con que las personas que lo han prestado hayan hecho la entrega de los objetos salvados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1475.
Referencias al artículo

Artículo 1474

Los casos de salvamento son: 
Si se recupera o salva un buque o efectos, encontrados sin dirección en 
alta mar, o en las playas o costas. 
Si se salvan efectos de un buque encallado, que se encuentra en tal 
estado de peligro, que no pueda ser considerado como lugar seguro para 
los efectos, ni como asilo para los individuos de la tripulación. 
Si se sacan efectos de un buque que se ha roto efectivamente. 
Si hallándose un buque en peligro inminente, o no presentando ya 
seguridad es abandonado por la tripulación, o cuando habiéndose ésta 
ausentado, ocupan el buque los que desean salvarlo, y lo conducen a 
puerto con toda la carga o parte de ella.
Referencias al artículo

Artículo 1475

Para la estimación del salario de salvamento, se deben considerar, no 
solo las circunstancias indicadas en el segundo inciso del artículo 1473, sino también el peligro en que han estado los objetos salvados y el valor de esos objetos.
Referencias al artículo

Artículo 1476

No arreglándose buenamente los interesados, la regulación de los salarios 
de asistencia o salvamento, se hará por peritos nombrados por el Juez 
competente, con arreglo a las circunstancias del caso.
Referencias al artículo

Artículo 1477

Si el buque ha sido abandonado por el capitán y los individuos de la 
tripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será permitido al 
capitán o los otros oficiales de servicio volver al buque, y tomar de 
nuevo la dirección. 
En tal caso, las personas que lo habían ocupado tendrán obligación, so 
pena de perder su salario, y de responder por los daños y perjuicios 
(art. 1455), de entregar al capitán el mando del buque, salvo los 
derechos adquiridos anteriormente por el salvamento.
Referencias al artículo

Artículo 1478

Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza 
(artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto 
del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos 
darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían 
tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.
Referencias al artículo

Artículo 1479

Toda convención, transacción o promesa sobre salario de asistencia o 
salvamento, será nula si es hecha en alta mar, o al tiempo del varamiento 
con el capitán u otro oficial, ya sea respecto del buque, ya de los 
efectos que se hallaren en peligro. 
Terminado el riesgo, es lícito hacer transacciones y arreglos amigables; 
pero aun en tal caso no serán obligatorios, respecto de los propietarios, 
consignatarios, o aseguradores que no les hayan consentido.

Referencias al artículo

Artículo 1480

Con los efectos salvados del naufragio o varamiento serán pagados 
preferentemente los salarios de asistencia y salvamento (artículo 1037, 
núm. 2). 
El privilegio se subroga en el líquido producto de la venta.
Referencias al artículo

Artículo 1481

Las cuestiones que se suscitaren sobre el pago de salarios de asistencia 
y salvamento serán decididas en la República por el Juez comercial del 
lugar del destino del buque o del puerto donde el buque entrare o fuere 
conducido, tratándose de cantidad dentro de la cual pueda aquél conocer.
Referencias al artículo

TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1482

Se consideran averías todos los gastos extraordinarios que se hacen 
durante el viaje en favor del buque o del cargamento o de ambas cosas 
conjuntamente; y todos los daños que sobrevienen al buque o a la carga, 
desde el embarco y salida, hasta la llegada y descarga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1485 y 1486.

Artículo 1483

En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de 
fletamento o en los conocimientos, las averías se pagan conforme a las 
disposiciones de este Código.

Artículo 1484

Las averías son de dos clases: gruesas o comunes y simples o particulares. 
El importe de las averías comunes se reparte proporcionalmente entre el 
buque, su flete y la carga. El de las particulares se soporta por el 
dueño de la cosa que ocasionó el gasto o recibió el daño. 

Artículo 1485

No se reputan averías sino simples gastos, a cargo del buque: 

1. Los pilotajes de costas y puertos. 
2. Los gastos de lanchas y remolques, si por falta de agua no puede el 
   buque emprender viaje del lugar de la partida con la carga entera, ni 
   llegar al del destino, sin alijar el buque (artículo 1490). 
3. Los derechos de anclaje, visita y demás llamados de puerto. 
4. Los fletes de lanchas hasta poner los efectos en el muelle si no se 
   hubiese pactado otra cosa, según el conocimiento o la póliza del 
   fletamento. 
5. En general, cualquier otro gasto común a la navegación que no sea 
   extraordinario y eventual (artículo 1482).

Artículo 1486

Averías gruesas o comunes son en general todos los daños causados 
deliberadamente en caso de peligro conocido y efectivo y los que tienen 
lugar como consecuencia inmediata de esos sucesos, así como los gastos 
hechos en iguales circunstancias, después de deliberaciones motivadas 
(artículo 1102), para la salvación común de las personas o del buque y 
cargamento, conjunta o separadamente, desde su carga y partida hasta su 
vuelta y descarga (artículo 1482). 
Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran, se 
declara especialmente avería común:
1. Todo lo que se da a enemigos, corsarios o piratas por vía de 
   composición para rescatar el buque y su cargamento, junta o 
   separadamente. 
    Deben también considerarse como avería gruesa los salarios y gastos 
   del buque detenido mientras se hace el arreglo del rescate. 
2. Las cosas que se arrojan al mar para alijar el buque y salvarlo, ya 
   pertenezcan al cargamento, al buque o a la tripulación. 
3. Los mástiles, cables, velas y otros aparejos que de propósito se 
   rompan e inutilicen, o se corten o partan, forzando vela para la 
   salvación del buque y carga. 
4. Las anclas, amarras y demás cosas que se abandonan para salvación o 
   ventaja común. 
5. El daño que de la echazón resulte a los efectos que se conserven en el 
   buque. 
6. El daño que se cause al buque o a algunos efectos del cargamento por 
   haber hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarlo, 
   o para extraer o salvar los efectos del cargamento. 
7. La curación, manutención e indemnizaciones de los individuos de la 
   tripulación heridos o mutilados en defensa del buque. 
8. La indemnización o rescate de los individuos de la tripulación 
   aprisionados o detenidos durante el servicio que prestaban al buque, o 
   a la carga. 
9. Los sueldos o manutención de la tripulación durante la arribada 
   forzosa. 
10. Los derechos de pilotaje y otros de entrada y salida en un puerto de 
   arribada forzosa. 
11. Los alquileres de almacenes en que se depositen, en puerto de 
   arribada forzosa, los efectos que no pudieren continuar a bordo 
   durante la reparación del buque. 
12. Los gastos de reclamación de buque y carga hechos conjuntamente por 
   el capitán. 
13. Los sueldos y manutención de los individuos y de la tripulación 
   durante esa reclamación, siempre que el buque y carga sean 
   restituidos. 
14. Los gastos de alije o trasbordo de una parte del cargamento para 
   aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, con el 
   fin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos. 
15. Los daños que acaecieren a los efectos por la descarga y recarga del 
   buque en peligro. 
16. Los daños que sufriere el casco y quilla del buque que de propósito 
   se hace varar, para impedir su pérdida total o su apresamiento. 
17. Los gastos que se hagan para poner a flote el buque encallado, y la 
   recompensa por servicios extraordinarios hechos para impedir su 
   pérdida total o apresamiento. 
18. Las pérdidas o daños sobrevenidos a los efectos que, en consecuencia 
   del peligro, se han cargado en lanchas o buques menores. 
19. Los sueldos de manutención de la tripulación, si el buque después de 
   empezado el viaje, es obligado a suspenderlo por orden de potencia 
   extranjera o por superveniencia de guerra, en tanto que el buque y el 
   cargamento no sean exonerados de sus obligaciones recíprocas. 
20. El premio del préstamo a la gruesa, tomado para cubrir los gastos que 
   se consideran avería común, y el premio del seguro de esos gastos. 
21. El menoscabo que resultare en el valor de los efectos que haya sido 
   necesario vender en el puerto de arribada forzosa para hacer frente a 
   aquellos gastos. 
22. Las costas judiciales para la clasificación y distribución de la 
   avería común.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1519.

Artículo 1487

Si para cortar un incendio en algún puerto o rada, se mandase echar a 
pique algún buque, como medida necesaria para salvar los demás, se 
considerará esa pérdida como avería común, a cuyo pago contribuirán los 
demás buques y sus cargamentos, hasta los cuales habría podido llegar el 
incendio, teniéndose en cuenta la disposición del puerto o rada, el 
viento que hacía entonces, la situación que ocupaba cada buque y otras 
circunstancias del caso.

Artículo 1488

Los gastos causados por vicios internos del buque, por su 
innavegabilidad, o por falta o negligencia del capitán o individuos de 
la tripulación, no se reputan avería gruesa, aunque hayan sido hechos 
voluntariamente, y en virtud de deliberaciones motivadas para beneficio 
del buque y cargamento. 
Todos esos gastos son de cargo exclusivo del capitán o del buque 
(artículo 1194).

Artículo 1489

Avería particular es en general, todo gasto o daño que no ha sido hecho 
para utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga, mientras 
duran los riesgos. 
Se considera especialmente avería particular:
1. Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de 
   las cosas, por accidentes de mar, fuerza mayor, o caso fortuito. 
2. Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el 
   número precedente. 
3. Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de 
   la tripulación mientras aquella se sigue, cuando el buque y el 
   cargamento son reclamados separadamente. 
4. La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar 
   los efectos averiados, a no ser que el daño resulte inmediatamente de 
   hecho que dé lugar a avería común. 
5. El aumento de flete y los gastos de carga y descarga, que se causan en 
   el caso que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje, 
   si los efectos son transportados por otro buque según lo dispuesto por 
   el artículo 1252. 
6. Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o 
   baratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho 
   del propietario, contra el capitán, buque y fletes. 
7. Los gastos que ocasione y los perjuicios que se puedan seguir de una 
   cuarentena.

Artículo 1490

Los daños que sufren los efectos embarcados en lanchas para alijar el 
buque en caso de peligro (artículo 1485 Nº 2), son juzgados conforme 
a las disposiciones establecidas en este capítulo, según las diversas 
causas que del daño resulte.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1510.

Artículo 1491

Si durante la travesía aconteciere a las lanchas o a los efectos en ellas 
cargados, un daño que se repute avería común, será soportado un tercio 
por las lanchas y dos tercios por los efectos que se encuentren a su 
bordo. 
Esos dos tercios se reparten en seguida, como avería común, sobre el 
buque principal, el importe del flete y el cargamento entero, incluso el 
de las lanchas (artículo 1508).

Artículo 1492

Recíprocamente y hasta el momento en que los efectos cargados en las 
lanchas sean desembarcados en el lugar de su destino y entregados a sus 
consignatarios, siguen en comunión con el buque principal y resto del 
cargamento, y contribuyen a las averías comunes que hubieran sobrevenido.

Artículo 1493

Los efectos que no se encuentran a bordo, sea del buque principal, sea de 
las embarcaciones menores, destinadas a transportarlos, no contribuyen a 
los daños que sucedieren en ese tiempo al buque para cuya carga son 
destinados.

Artículo 1494

Para que el daño sufrido por el buque o cargamento pueda considerarse 
avería a cargo del asegurador, es necesario que sea examinado por peritos 
nombrados por el Juez competente que declaren: 
1. La causa de que ha provenido el daño. 
2. La parte del cargamento que se halle averiada, indicando las marcas, 
   números o bultos. 
3. Cuánto valen los objetos averiados, y cuánto podrá importar su 
   reparación, o reposición si se tratare del buque, o de sus 
   pertenencias. 
Todas estas diligencias, exámenes y reconocimientos serán determinados 
por el Juez competente y practicados con citación de los interesados, por 
sí o por sus representantes. En caso de ausencia de las partes y falta 
de apoderado, puede el Juez nombrar de oficio persona inteligente e 
idónea que las represente. 

Artículo 1495

En el arreglo de la avería particular que debe el asegurador pagar en 
caso de seguro contra todo riesgo, se observarán las disposiciones 
siguientes:
Todo lo que fuere saqueado, perdido o vendido por averiado durante el 
viaje, se estima según el valor de la factura, y en defecto de ésta, 
según el valor por el cual se haya celebrado el seguro, conforme a la 
ley, y el asegurador paga el importe. 
En el caso de llegada a buen puerto, si los efectos se encuentran averiados en todo o en parte, se determinará por peritos nombrados por el Juez competente cuál habría sido su valor si hubiesen llegado sin avería, y cuál su valor actual; y el asegurador pagará una cuota del valor del 
seguro, en proporción de la diferencia que existía entre esos dos valores, 
comprendiéndose los gastos del reconocimiento y honorarios de los 
peritos. 
Todo esto independientemente de la estimación de la ganancia esperada, si 
ésta se hubiese asegurado (artículo 1329).

Artículo 1496

Los efectos averiados serán siempre vendidos en público remate, a dinero 
de contado, a la mejor postura; pero si el dueño o consignatario no 
quisiere vender la parte de efectos sanos, en ningún caso puede ser 
compelido. El precio para el cálculo será el corriente, que los mismos 
efectos, si fuesen vendidos al tiempo de la entrega podrían obtener en la 
plaza, comprobado por los precios corrientes del lugar, o en su defecto 
certificado, bajo juramento, por dos comerciantes de efectos del mismo 
género, designados por el Juzgado.

Artículo 1497

Si los efectos asegurados llegasen a la República averiados o disminuidos 
y la avería fuese exteriormente visible el examen y estimación del daño 
debe hacerse por peritos nombrados por el Juez competente, antes que los 
efectos se entreguen al asegurado. 
Si la avería no es exteriormente visible al tiempo de la descarga, puede 
hacerse el examen después de la entrega de los efectos al asegurado, con 
tal que se verifique en los tres días inmediatos siguientes a la descarga 
y sin perjuicio de las demás pruebas que puedan producir los interesados 
(artículo 546).

Artículo 1498

Si la póliza contuviese la cláusula de pagar averías por marcas, bultos, 
fardos, cajas o especies, cada una de las partes designadas se 
considerará como un seguro separado, para la liquidación de las averías, 
aunque esa parte se halle incluida en el valor total del seguro. 
Cualquiera parte de la carga, objeto susceptible de avaluación separada 
que se pierda totalmente, o que por alguno de los riesgos estipulados, 
quede tan deteriorada que no tenga valor alguno, será indemnizada por el 
asegurador como pérdida total, aunque relativamente al todo o a la carga 
asegurada, sea parcial, y el valor de la parte perdida o destruida por el 
daño se halle en la totalidad del seguro.

Artículo 1499

Sucediendo un daño por riesgo de mar a un buque asegurado, sólo paga el 
asegurador los dos tercios de los gastos de reparación, ya sea que ésta se 
verifique o no, en proporción de la parte asegurada con la que no lo 
esté. El otro tercio correrá por cuenta del asegurado, en razón del mayor 
valor que se presume al buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1501.

Artículo 1500

Si la reparación se ha hecho, se probará el importe de los gastos por las 
cuentas respectivas y otros medios de prueba, procediendo si fuere 
necesario a un reconocimiento por peritos. 
Si la reparación no se ha verificado, su costo será determinado siempre por peritos.

Artículo 1501

Si se justifica que las reparaciones han aumentado el valor del buque en 
más de un tercio, el asegurador pagará todos los gastos conforme a las 
disposiciones del artículo 1499, deduciéndose el mayor valor que haya 
adquirido el buque con la reparación. 
Si el asegurado prueba por el contrario que las reparaciones no han aumentado el valor del buque, por que era nuevo, y que el daño le ha sobrevenido en el primer viaje, o porque las velas o aparejos etc., eran 
nuevos, no se deducirá el tercio, y el asegurador pagará todos los gastos 
de reparación en la proporción expresada en el artículo 1499.

Artículo 1502

Si los gastos suben a más de las tres cuartas partes del valor del buque, 
se considera respecto de los aseguradores, que ha sido declarado 
innavegable, y estarán obligados en tal caso, no mediando abandono, a 
pagar la suma asegurada, deduciendo el valor del buque o de sus 
fragmentos.

Artículo 1503

Entrando un buque en un puerto de arribada forzosa, y perdiéndose después 
por un suceso cualquiera, el asegurador sólo tiene que pagar el importe 
de la suma asegurada. 
Lo mismo sucede si el buque hubiere costado por diversas reparaciones más 
de lo que importa la suma asegurada.

Artículo 1504

El asegurador no está obligado a pagar avería alguna, cuyo importe no 
exceda de uno por ciento de la suma asegurada, no mediando estipulación 
contraria y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1380, Nº 8.

CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN

Artículo 1505

El arreglo y prorrateo de la avería común, deberá hacerse en el puerto de 
la entrega de la carga o donde acaba el viaje, no mediando estipulación 
contraria. 
Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida, se viese 
el buque obligado a volver al puerto de la carga, o si encallare o 
naufragare dentro de la República, la liquidación de las averías se 
verificará en el puerto de donde el buque salió, o debió salir. 
Si el viaje se revocare, estando el buque fuera de la República o se 
vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se 
liquidará y prorrateará en el lugar de la revocación del viaje, o de la 
venta del cargamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1511.

Artículo 1506

La justificación de las pérdidas y gastos que constituyan la avería común 
se practicará a solicitud del capitán y con citación de los interesados o 
consignatarios que hubiese presentes. 
El capitán dentro de las veinticuatro horas del arribo del buque, 
presentará al Juez L. de Comercio, escrito de protesta, haciendo relación 
de todo lo ocurrido en el viaje, con referencia al "Diario de navegación" y acompañando testimonio de las diligencias o protestas que hubiese hecho 
en todo punto de arribada, a fin de que ratificado bajo juramento, 
declaren a su tenor, el piloto y dos o tres marineros y al mismo tiempo 
el Juez nombre peritos que presencien la apertura de las escotillas y 
reconozcan su estado y el arrumaje de la carga, informando por escrito 
sobre lo que hubieren observado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1508.

Artículo 1507

En caso de que las partes no se arreglaran amistosamente, el justiprecio 
del buque, carga, pérdidas y daños o gastos de la avería se verificará 
por peritos que el Juez nombre en virtud de su oficio judicial y con 
arreglo a las circunstancias de cada caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1508.

Artículo 1508

Hecho el reconocimiento y el justiprecio de que hablan los dos artículos 
precedentes, el capitán presentará escrito para la declaración o 
clasificación de pérdidas y gastos que deban comprenderse en avería 
simple o gruesa, en párrafos numerados. El Juez con previa audiencia de 
los interesados o consignatarios, determinará la que por derecho 
corresponda; y en el caso de estimar necesario el recibir a prueba la 
causa por un breve término y tan sólo por vía de instrucción, lo proveerá 
así, debiendo limitarse la prueba a las declaraciones del capitán y 
tripulantes y a reconocimientos. 
Al resolverse por el Juez lo que corresponda sobre la declaración o 
clasificación de avería, nombrará el perito contador que deba liquidar y 
repartir aquélla. 
Esta operación sólo será ejecutiva desde que la apruebe el Juez, con 
previa audiencia de las partes. 
La obligación de activar su cumplimiento incumbe al capitán que será 
responsable por su negligencia o morosidad, hacia los dueños de las cosas 
averiadas. 
En ese caso y en el de omitirse por el capitán las diligencias de que 
habla el presente artículo, podrán promoverlas los dueños del buque o del 
cargamento, o cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la 
responsabilidad en que incurra el capitán.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1514.

Artículo 1509

Si la distribución de la avería se hiciere en país extranjero y hubiere 
conformidad de las partes en que se efectúe ante el Cónsul de la 
República, nombrará éste los peritos y contador. 
En defecto de Cónsul de la República se ocurrirá a la autoridad que 
conozca de los negocios mercantiles.

Artículo 1510

Las averías comunes serán prorrateadas: 
Sobre el valor del buque en el estado en que se encuentre a su llegada, 
comprendiéndose lo que se da por indemnización de la avería común. 
Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutención de los 
individuos de la tripulación. 
Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso a bordo 
del buque o de las lanchas o embarcaciones menores (artículo 1490 y 
siguientes), o que antes de sucedido el daño fueron alijadas por 
necesidad y reembolsadas, o que han tenido que venderse para pagar los 
gastos de avería. 
La moneda metálica contribuye a la avería común, según el cambio del 
lugar donde acaba el viaje.

Artículo 1511

Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga 
deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de la descarga, 
así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje. 
Exceptúanse los casos siguientes:
Si el prorrateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió o 
debía salir (artículo 1505), el valor de los objetos cargados se 
determinará según los precios de compra, con los gastos hasta a bordo sin 
que se comprenda el premio del seguro. 
Si esos objetos estuviesen averiados, según su valor real. 
Si el viaje se revocare, o los efectos se vendiesen fuera de la República y no se liquidase allí la avería conforme a lo dispuesto en el artículo 
1505, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el 
lugar de la revocación del viaje, o el producto líquido obtenido en el 
lugar de la venta.

Artículo 1512

Los efectos alijados serán tasados según el precio corriente del lugar de 
la descarga del buque, deducido el flete, derechos de importación y 
gastos ordinarios. Su naturaleza y calidad se justificarán por los 
conocimientos, facturas y otros medios legítimos de prueba.

Artículo 1513

Si la naturaleza o la calidad de los efectos es superior a la designada 
en los conocimientos, contribuye bajo el pie de su valor real en caso de 
salvarse. 
Son pagados según la calidad designada en el conocimiento, si se han 
perdido por echazón. 
Si los efectos declarados son de naturaleza o calidad inferior a la 
indicada en el conocimiento, contribuyen en el caso de salvarse, según la 
calidad indicada por el conocimiento. 
Mediando echazón, son pagados bajo el pie de su valor real.

Artículo 1514

Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitán, 
individuos de la tripulación y pasajeros, no contribuyen en caso de 
echazón u otra avería común. 
Sin embargo, el valor de los efectos de esa clase que se hubiesen 
alijado, será pagado a prorrata por todos los demás objetos (artículo 
1508).

Artículo 1515

Los efectos de que no hubiere conocimientos firmados por el capitán o que 
no se hallen en la lista o manifiesto de la carga, no se pagan si son 
alijados; pero contribuyen al pago de la avería común si se salvaren.

Artículo 1516

Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería 
común en caso de salvarse. Si fuesen alijados o se averiasen con motivo 
de la echazón, no tiene derecho el dueño fuera del caso del segundo inciso 
del artículo 1080, a exigir su pago, sin perjuicio de la acción que pueda 
corresponderle contra el capitán.

Artículo 1517

Si en una misma tormenta o por efecto del mismo accidente se perdiese el 
buque, no obstante la echazón o cualquier otro daño hecho voluntariamente 
para salvarle, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería 
común. Los objetos que quedaron en buen estado o se salvaron, no 
responden a pago alguno por los alijados, averiados o cortados.

Artículo 1518

Si por la echazón de efectos u otro daño cualquiera hecho deliberadamente 
para impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se 
pierde, los efectos salvados del segundo peligro contribuyen sólo por si 
a la echazón verificada con motivo del primero, bajo el pie del valor que 
tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.

Artículo 1519

Salvándose el buque o la carga, mediante un acto deliberado de que 
resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese 
acto, exigir indemnización alguna, por contribución de los objetos 
salvados, si éstos por algún accidente no llegasen a poder del dueño o 
consignatario, o llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de 
los artículos 1313 y 1486, números 12, 13 y 21. 
Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño 
o del consignatario, quedarán obligados a la contribución.

Artículo 1520

El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir 
a la avería común por más cantidad de la que valgan los efectos al tiempo 
de su llegada a no ser respecto de los gastos que el capitán, después 
del naufragio, apresamiento o detención del buque, haya hecho de buena fe 
y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o 
reclamar los apresados, aún en el caso de que sus diligencias o 
reclamaciones fuesen infructuosas.

Artículo 1521

Si después de verificado el prorrateo, recobran los dueños o 
consignatarios los efectos alijados, están obligados a devolver al 
capitán e interesados en la carga la parte que recibieron en 
contemplación de tales objetos, deduciendo los daños causados por la 
echazón y los gastos de recobro. 
En tal caso, la suma devuelta será repartida entre el buque y los 
interesados en la carga, en la misma proporción en que contribuyeron para 
el resarcimiento del daño causado por la echazón.

Artículo 1522

Si el dueño de los objetos alijados, los recobra sin reclamar 
indemnización alguna, o sin haber figurado en la liquidación de la 
avería, esos objetos no contribuyen a las averías que sobrevengan al 
resto de la carga, después de la echazón.

LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS (*)

Artículo 1523-1781

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 5.392 de 25/01/1916 artículos 1 y 6 (adecua numeración de los 
arts. 1572 a 1781),
      Ley Nº 2.666 de 02/10/1900,
      Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.
(Artículo 1524 numeral 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: 
Ley Nº 8.045 Derogada/o de 11/11/1926 artículo 18.
(Artículo 1536) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.045 Derogada/o de 
11/11/1926 artículo 19.
(Artículo 1545 inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.548 Derogada/o 
de 29/12/1916 artículo 3.
(Artículo 1545 inciso 2º parte final) redacción dada anteriormente por: 
Ley Nº 8.045 Derogada/o de 11/11/1926 artículo 21.
(Artículo 1613) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.280 de 
26/02/1934 artículo 1.
(Artículo 1732 numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.301 
de 15/10/1928 artículo 1.
(Artículo 1732 numeral 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.665 
de 17/06/1968 artículo 9.
(Artículo 1733 numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.461 
de 05/09/1929 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.665 de 17/06/1968 artículo 9, Ley Nº 9.280 de 26/02/1934 artículo 1, Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1523 - 1747.
Referencias al artículo

LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS
TITULO FINAL - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*)

Artículo 1786

Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas 
a materias de comercio. 
Las leyes que no son de comercio o sobre materias de que este Código sólo 
se ocupa incidentalmente, no se consideran derogadas, sino en cuanto se 
opongan a las prescripciones de este Código.

(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.

Artículo 1787

Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga 
obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el 
mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.


(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.

Artículo 1788

Todos los Tribunales o Jueces que conozcan de causas de comercio, los 
árbitros y arbitradores, que hayan de resolver sobre actos u obligaciones 
de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código, 
a los casos ocurrentes haciendo mención expresa de la prescripción 
aplicada. 


(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.

Artículo 1789

El plazo establecido en el artículo 50, para presentar al Registro 
General los documentos que deban registrarse, se contará desde el día en 
que este Código se haga obligatorio, respecto de los documentos que ya 
estuviesen otorgados.

(*)Notas:
Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.

TITULO XIX - DE LAS MORATORIAS (*)

Artículo 1764-1785

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.
(Artículo 1767) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 
25/01/2001 artículo 14 Derogada/o.
(Artículo 1771 inciso final) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
17.292 de 25/01/2001 artículo 23 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 14 y 23, Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1748 - 1768.
Referencias al artículo
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